REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 17 de octubre de 2017
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2015-000503
PARTE ACTORA: ADELMAY JOSEFINA SANCHEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.860.872
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS. EMILYZ ALEJANDRA GARCIA, EGNIS ANDREINA RIVERO y JUAN ALCIDES CARO PEREZ, titulares de la cédula de identidad números: 10.630.536, 19.798.247 y 7.597.337 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado según los números: 176.908, 176.909 y 73.986 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE TERAPIA DEL DOLOR CA, registrada por Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, transito y trabajo del segundo Circuito del estado Portuguesa, en fecha: 16/04/1993, bajo el N° 53, folios 117 al 121, representada por FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA, titular de la cédula de identidad N.2.442.611.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ROJAS MATAS y MARIA MENDEZ, titulares de la cédula de identidad números: 3.235.355 y 5665.302, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado según los números: 57.718 y 27.766 en su orden.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

ACTA DE CONCILIACIÓN

En el día de hoy, siendo 11:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este despacho, el apoderado judicial de la parte actora abogada JUAN ALCIDES CARO PEREZ, cualidad que consta en autos según sustitución de poder, y por otra parte comparece el apoderado judicial de la demandada abogado JESUS ROJAS MATAS, quienes solicitan se suspenda la audiencia fijada para el 16-11-2017 a la 09:30, a.m y realice un acto conciliatorio por cuanto tienen la intención de lograr un acuerdo. Oído lo dicho por las partes, el ciudadano Juez, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda lo solicitado y procede a realizar el acto en esta misma fecha. Seguidamente las partes deciden realizar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada comenzó a laborar para la demandada en fecha 21-06-2013, siendo su ultimo cargo administradora, devengando salarios por encima del mínimo decretado por el ejecutivo Nacional, culminando su relación laboral el 20-04-2015, cumpliendo funciones propias del cargo así como las que le indicaba su patrono. SEGUNDA: También Alega el apoderado judicial de la parte actora que a su representada se le han generado ciertos ingresos de ley, los cuales no han sido reconocidos por su patrono, por ello procedió a reclamar los siguientes conceptos.





RESUMEN GENERAL
CONCEPTO TOTAL
Total Prestación de Antigüedad e intereses sobre las mismas 39.140,14
Total Utilidades y fraccionadas 2015 2.342,42
Total cesta ticket 1.143,00
Total complemento de salario correspondiente desde mayo 2014 hasta marzo 2015 8.982,96
TOTAL 64.759,03

TERCERA: La parte demandada luego de revisar exhaustivamente cada uno de los pedimentos efectuados por la parte accionante, reconoce en primer lugar, la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, así como la fecha de inicio y culminación del vinculo jurídico, y el salario indicado por la accionante, sin embargo niega, rechaza y contradice que se le adeude el monto total reclamado de Bs. 64.759,03 por cuanto de la suma realizada resulta la cantidad de Bs. 51.608,52. Por las razones antes expuestas, niega que a la demandada le corresponda el monto total reclamado. Ahora bien, luego de la negativa efectuada, continúa exponiendo la representación patronal, que con el objeto de lograr un acuerdo y concluir en forma armoniosa el presente asunto, ofrece pagar a la parte actora la cantidad total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), monto de dinero que esta por encima de lo reclamado. CUARTA: Ahora bien, seguidamente el apoderado judicial de la parte accionante luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa de la demandada, reconoce efectivamente que existen notables dudas en cuanto al monto reclamado. Así mismo, en vista de la dificultad probatoria de demostrar lo alegado en el escrito libelar, acepta la cantidad ofrecida en la cláusula anterior por cuanto su resultado fue producto de las consideraciones efectuadas anteriormente, reconociendo que efectivamente con lo ofrecido nada se adeuda a su representada por conceptos especificados en el presente documento, ni por ningún otro concepto laboral generado durante la existencia de la relación laboral, aceptando en nombre de su poderdante en forma libre y espontánea el monto de dinero ofrecido, a saber la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), los cuales serán consignado en el expediente en este acto mediante cheque, declarando en consecuencia que la demandada nada adeuda a su representada con el pago ofrecido habida cuenta que el mismo cubrirá todas las acreencias que posee en cuanto a la relación de trabajo desarrollada por su poderdante especificada en el libelo. QUINTA: En atención al acuerdo logrado la parte demandada procede en este acto a consignar cheque a nombre de la ex trabajadora ADELMAY JOSEFINA SANCHEZ ALVAREZ, identificado con el numero S9271003542, girado contra la cuenta corriente numero 0102-0165-91-0006740115 del Banco de Venezuela. SEXTA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como ha sido el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto una vez que la accionante retire el cheque consignado a su favor. Es todo.


EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, ABG. YRBER ALVARADO,




EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,



EL APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA