REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2016-000208.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO GENARO MARRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.835.277.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas NORMA ALVAREZ y TAMAYRA GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.022 y 143.059, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VELAS Y VELONES SANTA RITA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de junio de 1.982, bajo el N° 342, tomo 173-A, folios 180 al 186.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada NERSA ADELA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.730.
I
SECUELA PROCEDIMENTAL
Se inicia este procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Marrero, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue admitida por el Juez sustanciador, y librada consecuencialmente la correspondiente notificación a la demandada.
Una vez lograda la misma, fue celebrado el inicio de la audiencia preliminar en fecha 07 de julio de 2016, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, dándose por concluida en su prolongación celebrada el día 13 de julio de ese mismo año, y a tales efectos, se agregaron los medios probatorios aportados por las partes, y se otorgó la oportunidad a la parte demandada para que consignara su escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –carga que cumplió la accionada-.
Fueron recibidas las actuaciones por la Juez que regentaba este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 22 de julio de 2016, no obstante, en fecha 02 de febrero de 2017 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificacioo0n de las partes, una vez logradas las mismas, y trascurridos los lapsos de ley, se reanudó la causa y se providenciaron los medios probatorios aportados, y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la audiencia de juicio para el día 03 de agosto de 2017, a las 09:30 a.m., la cual fue suspendida, reprogramándose para el día 06 de octubre de 2017, a las 09:30 a.m.
Al respectivo acto comparecieron ambas partes, quienes esbozaron de forma oral sus respectivas pretensiones y defensas, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, y quien decide, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad, este Juzgador haciendo una breve exposición de sus motivos decretó Sin Lugar la demanda intentada.
Encontrándose quien decide dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, pasa a hacerse tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid.
II
EXAMEN DE LA DEMANDA
El demandante arguye que en fecha 16 de enero de 1980 comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia e ininterrumpida para la entidad de trabajo Velas y Velones Santa Rita, C.A, relación laboral que aun se mantiene vigente, desempeñando el cargo de operador de maquinas de velones, cumpliendo una jornada de trabajo de 07:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 05:00 p.m, devengando un salario base mensual de Bs. 15.051,15.
Continua manifestando que la entidad de trabajo le ha venido suministrando el beneficio del cesta tickets bajo la modalidad de la tarjeta electrónica de alimentación, emitida por el establecimiento especializado CESTATICKET, donde le abonaban las cantidades que por dicho beneficio le corresponden, sin embrago, indica que no loe fue pagada la diferencia por reajuste de la unidad tributaria desde el 11 de febrero al 29 de febrero de 2016, así como tampoco desde el mes de marzo de 2016 al indicar que le fue suspendido el otorgamiento del beneficio de cesta tickets por orden del ciudadano Alirio Puertas, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo, en razón de encontrarse de reposos médicos emitidos por el IVSS.
En base a lo anterior, reclama el retroactivo del beneficio de alimentación desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 29 de febrero de 2016, así como desde marzo de 2016 hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
III
DE LA DEFENSA ARGUIDA POR LA DEMANDADA
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Primeramente, niega y rechaza la demandada intentada por no tener fundamento jurídico, alegando que no es cierto que se encuentre obligada a pagar al hoy demandante wel llamado beneficio de “cesta ticket socialista”, toda vez que el actor disfruta de un periodo de incapacidad que excede los doce meses, no existiendo prestación de servicio, por lo que se está tramitanmdo el certificado de incapacidad, y la accionada atendiendo a la suspensión de la relación laboral prevista en el literal “b” del articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, continua pagando al actor el 100% del salario como indemnización, pago que efectúa sin estar obligada legalmente, por cuanto se encuentra obligada a pagar únicamente el 33,33%.
Al respecto cita el contenido del articulo 08 de la Ley del Cesta Ticket Socialista publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 426.477, Decreto N° 2.245 de fecha 19 de febrero de 2016, manifestando que es legalmente permitido el descuento de este beneficio cuando la incapacidad por enfermedad exceda de doce meses, y siendo que el actor tiene un periodo de incapacidad que excede de 12 meses que se cumplieron el 16 de diciembre de 2015, no tiene la obligar de pagar los conceptos hoy peticionados.
IV
DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso in comento, atendiendo a la pretensión del demandante plasmada en su libelo de demanda, y a la defensa opuesta por la demandada en su litis contestatio, verifica este administrador de justicia que no habiendo efectuado ésta ultima contradicción alguna respecto a la existencia del vinculo laboral vigente entre las partes, así como el cargo desempeñado por el actor, su jornada de trabajo y el salario invocado, tales hechos se excluyen del debate probatorio.
Ahora bien, el punto álgido del contradictorio se centra en determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados atinentes al la diferencia del beneficio de alimentación del 11 de febrero al 29 de febrero de 2016, así como el retroactivo de dicho beneficio desde el mes de marzo de 2016 hasta la fecha de interposición de la demanda; toda vez que la accionada se excepciona de dicho pago trayendo a colación las normativas legales relacionadas para tal fin, por lo que, constituyéndose un punto de mero Derecho, deberá este Jugador determinar su procedencia o no.- ASI SE ESTABLECE.-
V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES Y SU CONTROL
Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:
La parte accionante promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Copia de la tarjeta de alimentación Nro. 6036815823684473 expedida por la empresa de servicio especializada Cesta ticket, C.A, marcada con la letra “A”, cursante en el folio 27 del expediente, la cual se desecha del presente proceso, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos debatidos en el caso de autos.
2.- Movimientos de cuenta de la tarjeta de alimentación Nro. 6036815823684473, impresos via on line, correspondiente a los meses de marzo de 2016 y abril de 2016, marcadas “B1 y B2”, cursantes a los folios 28 y 29 del expediente, a las que no se les otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte a quien se les opone por tararse de copias simples, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Forma 14-08 referente a solicitud de evaluación de incapacidad residual de fecha emisión 11-01-2016 y oficio dirigido al actor en fecha 10-02-2016 por el IVSS, marcadas “C1 y C2”, cursantes a los folios 30 y 31 del expediente, las que desmerecen valor probatorio, toda vez que los hechos que se derivan de las mismas no se encuentran discutidos por las partes.
4.- Respecto a las pruebas de informes que solicitó el actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la empresa de servicio especializada Cestaticket, C.A, siendo que sus resultas no fueron recibidas por esta instancia, las mismas no son susceptibles de valoración probatoria.
La parte accionada promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Legajo de originales de certificados de incapacidad del actor, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 36 al 49 del expediente, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos administrativos que tienen fuerza de públicos y gozan de presunción de legalidad, toda vez que si bien es cierto que ambas partes se encuentran contestes en el periodo de reposo en que se encuentra el actor, debe insoslayablemente este Juzgador valorar tales instrumentales para determinar el periodo especifico de su incapacidad, esto es, desde el 02-01-2015, y así determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados.
2.- Legajo de originales de recibos de pago del actor marcada con la letra “B”, cursante a los folios 50 al 57 del expediente, los cuales son demostrativos del pago integro que hiciere la demandada al actor por concepto de su salario pese a su incapacidad, todo lo cual al ser convenido por las partes y no ser reclamado su pago en esta demanda, no merece valor probatorio.
3.- Solicitó al actor la exhibición de la comunicación de fecha 10-02-2016 emitida por el IVSS, que fuere promovida marcada con la letra “C”, la cual no fue exhibida por la parte actora en razón de constar en el expediente. A tales efectos, de la revisión efectuada a las actas procesales verifica este Juzgador que ciertamente la misma se encuentra consignada a los autos, y la misma fue analizada con anterioridad.
4.- Finalmente, promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y siendo que su resulta no fue recibida por esta instancia, la misma no es susceptible de valoración probatoria.
VI
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, tal como se señaló con anterioridad por esta instancia, del análisis de la pretensión deducida así como de la defensa opuesta por la demandada, ha quedado delimitada la controversia respecto a la procedencia o no de los conceptos hoy reclamados, por tratarse de puntos de mero derecho que deben ser dilucidados por este Juzgador.
Así las cosas, tanto de las argumentaciones efectuadas por las partes en el presente expediente como en la audiencia oral y publica, al adminicularlas con el cúmulo probatorio cursante a los autos, específicamente de los certificados de incapacidad emitidos por el IVSS (véase folios 36 al 49), verifica quien suscribe que ciertamente la relación laboral que une a ambas partes se encuentra suspendida desde el 02 de enero de 2015, en razón de la incapacidad por enfermedad que ostenta el mencionado ciudadano.
Pese a lo anterior, el actor pretende mediante la presente acción el pago de una diferencia por concepto del beneficio de alimentación que a su decir se deriva desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 29 de febrero de 2016 por reajuste de la unidad tributaria que se efectuare mediante providencia administrativa emitida por el Seniat, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016, así como el otorgamiento del beneficio de alimentación desde el mes de marzo de 2016 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, en razón de habérsele suspendido desde marzo de ese año el mismo.
A tales efectos, es menester efectuar el siguiente análisis:
El artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente establece textualmente lo siguiente:
“La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses (…)”.
La normativa anterior es necesaria concatenarla con la dispuesta en el artículo 73 del mismo cuerpo normativo que reza:
“Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del articulo anterior, el patrono o patrona pagara al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso de que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste por ésta pagará la totalidad del salario.
El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono o patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora.”
Nótese como ambas normativas establecen los supuestos en que procede una suspensión de la relación de trabajo y sus efectos, esto es, por enfermedades bien sean ocupacionales o comunes que no excedan de doce meses, período en el cual el patrono solo estará obligado al pago del salario cuando el actor no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad de su patrono, y al pago del beneficio de alimentación siempre y cuando no exceda de doce meses.
Todo lo cual lo aclara el artículo 08 de las Ley del Cesta Ticket Socialista, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 426.477 mediante Decreto N° 2.245 de fecha 19 de febrero de 2016, que dispone, a saber:
“Cuando el trabajador o trabajadora incumpla con su jornada por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podrá descontar, por cada jornada incumplida, la porción del beneficio de alimentación que correspondiere. Dicha porción será el cociente de dividir el monto total que le correspondería percibir al trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de cesta ticket socialista en el respectivo mes, entre treinta (30).
Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad.”
Una vez mas, la legislación laboral venezolana ha sido clara en establecer que el pago del beneficio de alimentación constituirá obligación para el patrono únicamente cuando la incapacidad padecida por el trabajador no exceda de 12 meses, y siendo que el ciudadano Pedro Genaro Marrero se encuentra de reposo medico desde el 02 de enero de 2015, esto es, con creces ha superado de 12 meses, y vale además acotar que sus reposos han sido emitidos por el IVSS, lo cual se traduce en que es beneficiario de la seguridad social, no es carga de la hoy demandada el pago del beneficio de alimentación desde marzo del año 2016 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, tal como lo pretende mediante la presente acción, toda vez que a partir del 02 de enero de 2016, momento en el que cumplió 12 meses el goce de su incapacidad, la parte empleadora no se encuentra obligada legalmente al otorgamiento del beneficio de alimentación.
Así mismo, en lo que concierne a la diferencia que reclama del beneficio de alimentación desde el 11 de febrero al 29 de febrero de 2016 por reajuste de la unidad tributaria, siendo que la misma entró en vigencia en fecha 11n de febrero de 2016, ya había el actor cumplido 12 meses de incapacidad, por lo que se le aplica el mismo tratamiento legal.
En base a todas las motivaciones que anteceden, resulta improcedente en derecho los conceptos hoy demandados, lo cual deviene en la declaratoria sin lugar de la presente demanda. ASI SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO MARRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.835.277, en contra de la sociedad mercantil VELAS Y VELONES SANTA RITA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de junio de 1.982, bajo el N° 342, tomo 173-A, folios 180 al 186.
No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017).
El Juez de Juicio La Secretaria
Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Josefina Escalona
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