REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
207º y 158º


ASUNTO: PP21-N-2015-000084.
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de mayo de 1.996, bajo el Nº 12, TOMO 200-a (sgdo)
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.530, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.822
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de noviembre de 2015 es recibido por este Tribunal el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa
El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo N° 405-2015 dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 27 de agosto de 2015, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 10 de noviembre del 2015, la Juez que regentaba este Tribunal se declaro competente para conocer y decidir el presente asunto, el cual fue admitido en esa misma fecha, ordenándose las notificaciones correspondientes al Procurador General de la Republica, al Fiscal General de la República, al Inspector del trabajo de la ciudad de Acarigua y al ciudadano Diego José de Jesús Domoromo como tercero interesado en la causa.
Seguidamente, previa apertura de cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada, este tribunal en fecha 12 de noviembre del 2015 declaro improcedente la misma.
En fecha 09 de mayo del 2016 se celebro la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia tanto del tercero interesado como del órgano emisor del acto administrativo que se impugna.
En la audiencia de juicio, el recurrente promovió sus respectivos medios probatorios, los cuales fueron admitidos por este tribunal en fecha 17 de mayo del 2016, dándose apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la evacuación de aquellos medios admitidos que así lo requieren, para lo cual se fijo oportunidad para la evacuación de la inspección judicial y de las testimoniales promovidas por la parte recurrente, para el día 02 de junio del 2016, la cual se suspendió en varias oportunidades, celebrándose finalmente el día 12 de julio de ese mismo año.
Evacuadas la inspección judicial y de las testimoniales promovidas por la parte recurrente en la fecha fijada, y una vez vencido el lapso para la evacuación de los medios probatorios, este tribunal, advirtió a las partes el lapso que tendrían para la presentación de los informes.
Ahora bien, encontrándose quien suscribe dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse al fondo de la controversia en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Primeramente efectúa la parte accionante una exposición respecto a las condiciones de admisibilidad del recurso interpuesto, referidas al lapso para su interposición, la cualidad activa y al cumplimiento del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, elementos estos evaluados por esta juzgadora al momento de pronunciarse respecto a la admisión del recurso interpuesto.
Seguidamente realiza el recurrente la sinopsis del asunto, indicando lo que a grandes rasgos se resume de seguidas:
Señala el recurrente que el ciudadano Diego José de Jesús Domoromo introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa una solicitud de reenganche en fecha 16 de diciembre del 2014, alegando haber iniciado su relación de trabajo con su representada desde el 21 de marzo del 2014, y que supuestamente fue despedido de manera injustificada el 12 de diciembre del 2014, pese a ser beneficiario de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, así como la establecida en el articulo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Seguidamente indica el recurrente que la Inspectoria del Trabajo en fecha 20 de enero del 2015 se traslado a la sede de la empresa a los efectos de ejecutar el reenganche ordenado a favor del reclamante, oponiendo en esa oportunidad la hoy recurrente que el accionante no goza de las referidas inamovilidades, ya que la relación laboral fue pactada de manera determinada, por lo que se oponía al referido despido.
La Inspectoria ordenó la apertura del lapso probatorio, no evacuando prueba alguna la parte reclamante en sede administrativa, dictando providencia la Inspectora del Trabajo, la cual trascribe el recurrente.
De los vicios que afectan el acto administrativo que se impugna, invoca el vicio de falso supuesto de hecho, arguyendo a tales efectos que el presente caso se circunscribe en determinar si la relación de trabajo que imperó entre las partes estaba regida a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, ya que, dependiendo del tipo que corresponda el reclamante será beneficiario o no de la inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional.
Bajo este mismo contexto, señala que la relación de trabajo entre las partes se inició a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito el 24 de marzo de 2014 con un lapso de duración de 90 días contados desde el 21 de junio de 2014 concluyendo de pleno derecho el 21 de junio de 2014, y que en el referido contrato se estableció de manera expresa y clara las funciones a ser desarrolladas por el referido trabajador. Una vez vencido el referido contrato las partes en fecha 20 de junio de 2014 suscribieron una prorroga del anterior contrato a tiempo determinado, iniciando el mismo 21 de junio de 2014 y finalizando el 12 de diciembre de 2014, por lo que una vez vencido este ultimo contrato de trabajo y notificado previamente de su vencimiento, la referida relación laboral se extinguió, pero a pesar de tal situación el ciudadano Diego Domoromo en fecha 16 de diciembre de 2014 se dirigió a la Inspectoria del Trabajo a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Indica además que en sede administrativa promovió los contratos de trabajo, los cuales la contraparte no efectuó impugnación alguna quedando debidamente reconocidos, los que no fueron apreciados por el Inspector del Trabajo, declarando en consecuencia que la relación de trabajo se encontraba suscrita a tiempo indeterminado, siendo en consecuencia dicho reclamante beneficiario de la inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional, ya que, dichos contratos no cumplían con los requisitos exigidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
En este orden de ideas, indica que de tales contratos se evidencia que las partes manifestaron su voluntad inequívoca de querer contratarse a tiempo determinado, puesto que fijaron de manera clara y precisa la fecha de inicio y la fecha de terminación del contrato, tanto para el primero como para el segundo de ellos, encontrándose ambos ajustados a derecho.
III
DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA
Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la Juez que regentaba este Tribunal notificó al órgano emisor del acto del procedimiento y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes éstos que fueron recibidos por este tribunal en fecha 04 de julio de 2016 (folios 69 al 82), los cuales serán adminiculados con el acervo probatorio de autos.
No obstante, no habiendo comparecido el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio, no ejerció éste defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.
IV
DE LOS INFORMES RENDIDOS POR EL RECURRENTE
Si bien se observa que la parte recurrente en fecha 21 de julio de 2016 consignó su escrito de informes, con anterioridad, esto es, el 20 de julio de 2016 la Juez que regentaba este Tribunal dictó auto mediante el cual indicó a las partes que vencido como se encontraba el lapso para que presentaran sus informes sin que las mismas los hayan presentado, comenzó a transcurrir ese día el lapso para la publicación de la sentencia, por lo que, resulta extemporánea su consignación, no siendo susceptible de valoración por este Juzgador.
V
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
La parte recurrente promovió original de providencia administrativa número 405-2015 emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de agosto de 2015 y boleta de notificación de la misma, cursante a los folios 23 al 33 del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que la misma es demostrativa de la decisión proferida por el referido órgano administrativo que tuvo lugar con ocasión a la denuncia por despido injustificado y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir que fuere interpuesta por el ciudadano Diego de Jesús Domoromo en contra de Arrocera 4 de Mayo, S.A.
En tal sentido, en fecha 20 de enero de 2015 se llevó a cabo la ejecución de la orden de reenganche, acto en el que el gerente de talento humano expuso que el actor tuvo un primer contrato de trabajo a tiempo determinado con el cargo de mantenimiento de secado el cual venció el 21 de junio de 2014, posteriormente se le hace una prorroga de contrato con fecha de 21 de junio al 12 de diciembre de 2014, el cual fenece la relación laboral, para lo cual el trabajador insistió en su denuncia, por lo que se dio apertura a una articulación probatoria para establecer la condición de tr5abajador, promoviendo a tales efectos ambas partes sus respectivos medios probatorios.
La parte accionante en sede administrativa promovió constancia de registro de trabajador del IVSS, así como contratos de trabajo a tiempo determinado y escritos done se le informa el vencimiento de los mismos, escrito dirigido donde autorizan para depositar la garantía de prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa, constancia de trabajo y recibos de pago, y exhibición, todos que fueron desechados por el órgano emisor del acto.
Por su parte, la accionada en sede administrativa promovió contratos de trabajo, el primero del 21-03-2014 al 21-06-2014, y el segundo atinente a una prorroga del 21-06-2014 al 12.-12-2014, los que no les concedió valor probatorio, por cuanto a su decir, los mismos no cumplen con lo establecido en el articulo 64 de la LOTTT arguyendo que las funciones que desempeñaba no son inherentes a un periodo determinado. Así mismo, promovió testimoniales, las cuales fueron desechadas, por cuanto a su entender las mismas por si solas no aportan elementos de certeza acerca de la realidad de los hechos.
A tales efectos, estableció la Inspectora del Trabajo que la parte accionada no logró demostrar los alegatos presentados en el acto de ejecución, y en atención al principio de primacía de realidad de los hechos sobre formas o apariencias y de conformidad con la norma contenida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo que el trabajador fue contratado a tiempo indeterminado.
Por otra parte, en cuanto a las documentales marcadas “A y B”, cursantes a los folios 59 al 64 del presente expediente, referentes a contratos de trabajo a tiempo determinado, que fueron aportados por el recurrente, los cuales merecen valor probatorio, por cuanto se verifica que existió un primer contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya vigencia tuvo lugar del 21-03-2014 al 21-06-2014, y en que se estableció textualmente en la cláusula primera lo siguiente: “ (…) El presente contrato por tiempo determinado se encuentra motivado a la naturaleza del servicio que ejecutará “el contratado”, en virtud de requerirse el tiempo de Cosecha y Recepción de Arroz Paddy el cual tiene un periodo estipulado de duración de Ochenta y Nueve días, motivo por el cual se contrata al personal”.
Así mismo, nótese como en la segunda cláusula se estableció lo siguiente: “EL CONTRATADO prestara su servicios como Mantenimiento y Limpieza en el área de Recepción y Secado Indirecto y reportara directamente al Supervisor de área, o a la persona que la entidad de trabajo le indique. En el ejercicio de su cargo, EL CONTRATADO estará obligado a realizar, de forma diligente, las siguientes funciones, deberes y responsabilidades: Llena los lister, Descarga celdas de los lister, Realiza limpieza, barrido interno de silos y lister, Mantiene el área limpia y ordenada, Realiza limpieza de los túneles de la secadora, Efectúa limpieza de fosas de elevadores, sin fines, tolvas y estructura de secado entre otros (…)”.
A posteriori, se celebró una prorroga del contrato anterior, del 21-06-2014 al 12-12-2014, en el que se estableció textualmente lo siguiente: “(…) se ha convenido en celebrar la PRORROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO de fecha 21/03/2014 hasta el 21/06/2014 de conformidad con lo establecido en el articulo 64 literal “D” de las (“LOTTT”), contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: (…) El presente contrato por tiempo determinado se encuentra motivado por la naturaleza del servicio que ejecutará EL CONTRATADO, en virtud de requerirse el tiempo de Cosecha y Recepción de Arroz Paddy el cual tiene un periodo estipulado de duración de Ochenta Nueve días, motivo por el cual se contrata al personal”.
Se determina en la cláusula segunda el cargo, funciones y deberes ha cumplir por el trabajador, a saber: ““EL CONTRATADO prestara su servicios como Mantenimiento y Limpieza en el área de Recepción y Secado Indirecto y reportara directamente al Supervisor de área, o a la persona que la entidad de trabajo le indique. En el ejercicio de su cargo, EL CONTRATADO estará obligado a realizar, de forma diligente, las siguientes funciones, deberes y responsabilidades: Llena los lister, Descarga celdas de los lister, Realiza limpieza, barrido interno de silos y lister, Mantiene el área limpia y ordenada, Realiza limpieza de los túneles de la secadora, Efectúa limpieza de fosas de elevadores, sin fines, tolvas y estructura de secado entre otros (…)”.
Por otra parte, promovió el recurrente las testimóniales de los ciudadanos DANNY GUTIERREZ, JOSE SANTANA y CARLOS PEROZO, los dos últimos quienes comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en fecha 12 de julio de 2016, las cuales se pasan a reproducir de manera textual, así:
• Testimonial del ciudadano JOSE SANTANA:
¿Diga el testigo si conoce y de donde conoce al ciudadano DIEGO JOSE DE JESUS DOMOROMO VASQUEZ?; Si lo conozco de la Arrocera 4 de mayo ¿Qué actividad realizaba el ciudadano DIEGO JOSE DE JESUS DOMOROMO VASQUEZ, para la arrocera 4 de mayo? Realizaba actividad de mantenimiento de la empresa 3.- ¿Si tiene conocimiento del período de producción de la arrocera 4 de mayo? El testigo respondió que es aproximadamente de 3 meses. 4. Vencido dicho periodo ¿es necesario la contratación de operadores extras o extraordinarios? No, porque para eso hay personal que realizan esas actividades, 5. ¿Bajo que figura de contrato prestaba servicios DIEGO JOSE DE JESUS DOMOROMO VASQUEZ, para la arrocera 4 de mayo? Eso era contrato por cosecha. 6. Tiene conocimiento de la fecha de inicio y terminación de dicho contrato y si lo tiene dígalas?. La fecha exacta no pero si se que fueron 2 contratos consecutivos una 3 y otro de 06 meses, terminó en diciembre de 2014. 7. Como le consta lo antes declarado’, porque yo trabajo allí. Es todo.
En este estado se le dio derecho al abogado del tercero interesado a repreguntar al testigo.
1. Diga el testigo si las labores de mantenimiento y limpieza se realizan solamente en época de cosecha?, no todo el año. 2. Diga el testigo, ¿si el ciudadano DIEGO JOSE DE JESUS DOMOROMO VASQUEZ, estaba directamente bajo su cargo? No. 3. Diga el testigo, ¿cómo se denomina el cargo que desempeña el ciudadano DIEGO JOSE DE JESUS DOMOROMO VASQUEZ,? El sr sigue siendo las mismas actividades en el área de secado en limpieza y mantenimiento. 4. Diga el testigo, ¿si el ciudadano DIEGO JOSE DE JESUS DOMOROMO VASQUEZ, opera algún tipo de maquinaria dentro de las funciones que cumple en la Arrocera 4 de Mayo? No las opera.

• Testimonial del ciudadano CARLOS PEROZO:
1.- ¿Diga el testigo si conoce y de donde conoce al ciudadano DIEGO JOSE DE JESUS DOMOROMO VASQUEZ?; Si lo conozco de la Arrocera 4 de mayo 2. ¿Qué actividad realizaba el ciudadano DIEGO JOSE DE JESUS DOMOROMO VASQUEZ, para la arrocera 4 de mayo? Mantenedor del área de secado. 3.- Si tiene conocimiento del período de producción durante el año de la arrocera 4 de mayo? El testigo respondió que es aproximadamente de 3 meses. 4. ¿Vencido dicho periodo es necesario la contratación de operadores extras o extraordinarios? No, no es necesario, 5. ¿Bajo que figura de contrato prestaba servicios DIEGO JOSE DE JESUS DOMOROMO VASQUEZ, para la arrocera 4 de mayo? Tengo entendido que entró bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, ¿si tiene conocimiento de las fechas de las contrataciones dígalas?. Las fechas no las conoce pero los contratos se realizan entre marzo y junio. 7. ¿Como le consta lo antes declarado?, Soy trabajador de la arrocera 4 de mayo y jefe de proceso de la planta.
En este estado se le dio derecho al abogado del tercero interesado a repreguntar al testigo.

1.Diga el testigo si las actividades que realiza el ciudadano DIEGO JOSE DE JESUS DOMOROMO VASQUEZ, solo se hacen en época de cosecha?, actualmente hace funciones de mantenimiento en toda el área de secado 2. Diga el testigo, si las operaciones de limpieza en el área de secado son realizadas durante 90 días o durante todo el año? Son durante todo el año.3. ¿si el ciudadano DIEGO JOSE DE JESUS DOMOROMO VASQUEZ, fue contratado para operar algún tipo de maquinaria en arrocera 4 de mayo? Como señalé su contrato era para mantenimiento y limpieza en el área de secado. ¿Si para el mantenimiento y limpieza en el área de secado se requiere operar algún tipó de maquinaria? No se requiere.

En tal sentido, quien decide no les otorga valor probatorio a las declaraciones antes rendidas, toda vez que si bien son contestes en señalar que conocen al trabajador, que mantuvo con la empresa dos contrataciones consecutivas y que se dedicaba a la limpieza y mantenimiento, tales hechos no guardan relación con el controvertido.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte accionante en lo referente al vicio de falso supuesto de hecho, y en este sentido, es preciso señalar que el vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
Respecto al vicio de falso supuesto, es imperativo para quien decide invocar la sentencia Nº 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.
Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:
(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).
La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo Márquez Áñez. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente…”

Es así como, delatado el vicio de falso supuesto de hecho por no haber valorado el órgano administrativo los medios probatorios aportados por la hoy recurrente para demostrar que entre ésta y el ciudadano Diego José de Jesús Domoromo existió una relación de trabajo pactada bajo la figura de una contratación a tiempo determinado, la cual fue prorrogada por la necesidad y naturaleza del servicio prestado sin que esto implicara un vinculo laboral a tiempo indeterminado, tal como lo determinó la Inspectora del Trabajo en su decisión; resulta en consecuencia insoslayable para este Juzgador analizar la correcta o errónea apreciación de los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo tramitado con ocasión a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el prenombrado ciudadano, para así establecer la existencia o no del vicio delatado.
Delimitado todo lo anterior, destaca este sentenciador que la parte hoy accionante promovió en sede administrativa contratos de trabajo, el primero del 21-03-2014 al 21-06-2014, y el segundo atinente a una prorroga del 21-06-2014 al 12.-12-2014, los que no les concedió valor probatorio, por cuanto a su decir, los mismos no cumplen con lo establecido en el articulo 64 de la LOTTT arguyendo que las funciones que desempeñaba no son inherentes a un periodo determinado. Así mismo, promovió testimoniales, las cuales fueron desechadas, por cuanto a su entender las mismas por si solas no aportan elementos de certeza acerca de la realidad de los hechos.
Ahora bien, este administrador de justicia al analizar el contenido de ambas contrataciones verifica que en las mismas se estableció de manera clara y precisa la intención de la parte empleadora de contratar los servicios del ciudadano Diego de Jesús Domoromo por un periodo de tiempo específico, esto es, por periodo de cosecha, en el que se determinó sus funciones a cumplir que responden a la naturaleza y necesidad del servicio, efectuando a tales efectos una única prorroga, cobijándose en el literal D del articulo 64 de la LOTTT, el cual es menester traer a colación así:
Artículo 64 LOTTT: “El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadora de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.”
Ahora bien, analizado los argumentos esbozados por el accionante este Juzgador evidencia que el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente orbita en la errónea apreciación que realizó la Inspectoría del Trabajo a la naturaleza de la contratación efectuada al ciudadano Diego Domoromo, invistiéndolo en una inamovilidad laboral.

Así las cosas, de la providencia administrativa N° 405-2015 objeto del presente recurso, se verifica que la Inspectora del Trabajo al momento de realizar la valoración de los contratos, sin mas los desestimó estableciendo que los mismos no cumplen con lo dispuesto en el articulo 64 de la LOTTT, lo cual no comparte de este Juzgador, por cuanto del analisis de tales instrumentales se verifica que los extremos legales de la normativa in comento fueron llenados por la parte empleadora, hoy recurrente.

Determinado lo anterior, por cuanto el vicio de falso supuesto de hecho vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa Nº 405-2015 de fecha 27/08/2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, se hace inoficioso descender a pronunciarse del resto de los vicios esgrimidos por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.-

VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de mayo de 1.996, bajo el Nº 12, TOMO 200-a (sgdo) en contra del acto administrativo N° 285-2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 15 de junio de 2015, por lo que se declara la nulidad absoluta del referido acto administrativo .
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

El Juez de Juicio La Secretaria

Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Yrbert Alvarado