PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 10 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2015-000392
DEMANDANTE: DALIA MILDRED GARCIA MARQUEZ
APODERADO JUDICIAL: ABG. RODRIGO SALOMON PAREDES MONTILLA
DEMANDADO: ELIO DE JESUS DUQUE MEZA
APODERADO JUDICIAL: ABG. PEDRO AÑEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE GREGORIO PACHECO
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 10 de noviembre del año 2015, compareció por ante la sala de este Circuito el Abogado RODRIGO SALOMON PEREDES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.691.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.228, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DALIA MILDRED GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.858.475, en su condición de demandante, domiciliada en el barrio el Placer, calle principal, casa s/n Municipio Guanarito estado Portuguesa, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano ELIO DE JESUS DUQUE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.932.610, el Defensor Publico del Sistema de Protección Abogado JOSE GREGORIO PACHECO, en defensa de los derechos de los adolescentes (identidades omitidaS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad, nacidos en fecha 24/12/2000, 20/04/2004 y 01/12/2005, respectivamente.-
Alega la actora en el escrito libelar que en fecha 15 de enero de 2000, inició una relación estable y de hecho con el ciudadano ELIO DE JESUS DUQUE MEZA, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 13 de julio de 2014, fecha en la cual fue desalojada en forma violente del domicilio conyugal por parte del ciudadano Elio de Jesús Duque Meza, en el transcurso de dicha unión de hecho procrearon tres (03) hijos de nombre (identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Solicita al Tribunal Declare con lugar la presente Acción Mero Declarativa de relación concubinaria; a tenor de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demanda dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de hecho y de derecho en todas y cada de sus partes la demanda, por ser infundada y temeraria, alegando que la demandante miente al hacer aseveraciones ya que nunca cohabito estable con el demandado, porque se iba consecutivamente del hogar y regresaba por corto tiempo y por cualquier circunstancia que sucediera entre los dos lo tomaba como excusa para irse, por lo que no fue despojada en forma violenta del domicilio conyugal, ya que ella por voluntad propia salió con los niños para un culto y no regreso mas, comunicando vía telefónica que no regresaría mas porque tenía otra pareja.-
El Defensor Público Abogado José Gregorio Henríquez, actuando en su condición de Defensor Publico de los adolescentes (identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitiendo por ser cierto, el hecho que la demandante y el demandado procrearon tres hijos, tal como se demuestra de las actas de nacimientos que cursan en el presente expediente, negando, rechazando y contradiciendo por ser falso lo aducido por la parte demandante, que inicio una relación concubinario con el ciudadano Elio de Jesús Duque Meza, toda vez que los documentos consignados con la demandada no se determina la posesión de estado alegada, que demuestre la existencia de una unión de hecho con las características que la asemeja a las uniones matrimoniales.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. Legalmente el Código Civil establece en el artículo 767 del Código Civil (1982) que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.
En cuanto a la existencia de relaciones denominadas concubinarios contempladas como tales en el artículo, que al efecto señala González (1.999:76): El concubinato es aquella unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio cuya unión reviste carácter de permanencia y de responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Estas relaciones de hecho son modificadas con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), e interpretadas jurisprudencialmente en materia de familia, explanado en la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000, donde contempla que tienen los mismos efectos que el matrimonio, las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley; así como también que los asuntos de familia son de rigurosos orden público y de carácter especialísimo, por lo que no se pueden tratar bajo la perspectiva de los conceptos procesales por ser un hecho social que escapa de los mismos, criterio éste acogido por este juzgador.
Según se ha citado se deduce el alcance del concubinato regulada en la legislación patria y que se le otorga rango constitucional conforme al artículo 77 con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, que se concreta en la protección de las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, en cuanto a los efectos de la unión matrimonial, representa la importancia para considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ejusdem, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
Con base a los planteamientos anteriores, Venezuela tanto en el orden constitucional, como legal y obviamente en el cultural, además de emplear la Carta Magna una nueva terminología como la de uniones estables de hecho, equipara los efectos de ésta a los derivados del matrimonio, siempre y cuando quienes la conforman cumplan con los requisitos establecidos por la ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, la vinculación afectiva y de convivencia entre los componentes de las parejas de hecho, que en ocasiones conlleva a una dependencia económica análoga a la de un matrimonio, el ordenamiento jurídico se ha visto en la necesidad de regularlas so pretexto de evitar el desamparo de algunos de los componentes de la pareja en situaciones como la muerte, entre otros múltiples aspectos entre los que se puede contar con la pluralidad del concepto de familia en virtud a lo consagrado en el artículo 75, también constitucional.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido(Negrillas nuestras).
Al hablar de prueba del concubinato, es menester hacer referencia que en el año 2005, habida cuenta del carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impuso que la prueba de la unión estable de hecho venía dada exclusivamente por la sentencia proferida en juicio autónomo que declarara la existencia o reconocimiento de la relación estable de hecho como forma única de demostrar dicha unión y así gozar de la equiparación de los efectos del matrimonio como reza el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Negrillas nuestras)
En el proceso que se realiza para la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio. Por lo tanto la manera de acreditar los nombrados supuestos de hechos constitutivos de la pretensión, en éste juicio se hace cuesta arriba, siendo necesario reconstruir las secuelas dejadas con los medios probatorios posibles. Habida cuenta que no existe un instrumento probatorio concreto del cual se deduzca el derecho alegado como lo sería en el matrimonio, la partida donde consta la celebración del mismo.
En estos casos, por la particular situación de hecho, no existe una prueba que por sí sola tenga la calidad objetiva suficiente para deducir certeza sobre la pretensión del reconocimiento de la relación concubinaria, es decir, que no se contara con la plena prueba, esto es, aquélla idónea para producirle certeza al Juez y que éste a su vez declare la existencia de la unión estable de hecho y esto viene dado por el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: "el concubinato se prueba con la sentencia proferida en un juicio autónomo"(Negrillas nuestras). Si esto es así, y con carencia de medios probatorios que lo acrediten, resultaría insuficiente para las partes la falta de dichos medios, como si existe en las personas que han contraído matrimonio con la respectiva acta emanada del Registro del Estado Civil. Por tal razón se hace necesario hacer referencia a la Ley Orgánica del Registro Civil (2010), que establece en su artículo 3, que deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho. Es oportuno acotar que aunque lo previsto en dicha norma legal inmediatamente citada, permitiría deducir que en ésta acta emanada de la autoridad administrativa como una prueba documental, debe analizarse dentro del contexto constitucional y jurisprudencial para concluir que aun así debe presentarse en un proceso autónomo que mediante un juicio previo y debido proceso se declare la condición de concubina o concubino.
Por los razonamientos expuestos se concluye que una de las características del Concubinato es que éste debe ser público y notorio. Cuando se trata de la prueba del Concubinato y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, se profundiza en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluye como uno de sus elementos, la fama, es decir, que los concubinarios deben vivir como tales y, en una especie de estado matrimonial legítimo. En forma franca e indubitada. Por ella debe tener la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer, y más aún, como si fueran cónyuges.
En consecuencia la notoriedad de la comunidad de vida implica que la relación que existe entre los miembros de la pareja de hecho sea visible y pública hacia los demás ya que de otra forma estaríamos en presencia de cualquier otra unión de hecho que no sería precisamente el concubinato, es decir, los componentes de la pareja concubinaria deben tener un comportamiento que contribuya a fomentar una familia y al cuidado y mantenimiento de la misma, es decir, deben ser públicos todos aquellos hechos que tiendan a asimilarse al matrimonio para que se note el estado conyugal aparente de hecho. En tal sentido, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que una unión de hecho puede ser calificada como permanente, cuando haya tenido como mínimo una duración de dos (2) años, lo cual permite deducir que el estado de pareja aparente al matrimonio debe tener una fecha de inicio y de fin, claramente determinados. Por lo tanto éstas fechas tienen que ser alegadas en el juicio de acción mero declarativa de concubinato, para determinar si la duración de la misma es igual o superior a dos años, que conduzca a considerar esa unión de hecho como Concubinato y demostrar la permanencia de la misma, tal como lo estableció la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio del 2005.
En cuanto a los presupuestos necesarios para la declaratoria de la existencia del concubinato conforme al ordenamiento jurídico venezolano, se concluye que dichos presupuestos se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del año 2005, mediante la cual interpretó el artículo 77 constitucional, estableciéndose que los presupuestos se fundan también en el artículo 767 del Código Civil (1982) y que pueden resumirse en la singularidad, consistente en la circunstancia de que la pareja que integra el concubinato esté compuesta por personas de sexo diferente, es decir, un sólo hombre y una sola mujer. En relación a ésta característica, la doctrina también suele denominarla pareja monogámica, como una de las características principales del concubinato. Por otro lado también se estableció como presupuesto para caracterizar al concubinato un elemento distintivo de dicha unión como es el caso del estado civil soltero (a), viudo (a) o divorciado (a) de los integrantes de ésta pareja, ya que por mandato expreso de la Constitución Nacional se requiere dicho presupuesto para que pueda dársele efecto jurídico al concubinato, es decir que no haya impedimento entre los que integran la pareja para contraer matrimonio. Así mismo se requiere que exista la heterosexualidad, lo cual implica que el concubinato debe estar compuesto por personas de sexo diferente, por lo que quedarán excluidas aquellas uniones que no cumplan con ésta característica. En consecuencia los tres elementos esenciales para que pueda existir el concubinato como unión estable de hecho son: la singularidad, la heterosexualidad y el estado civil soltero (a), viudo (a) o divorciado (a) de los componentes de la pareja de hecho.
Para determinar el objeto de la prueba judicial del concubinato se concluye que son todos aquellos hechos susceptibles de demostración histórica y que en el caso del concubinato para la parte actora que pretenda el reconocimiento de dicha unión le corresponderá probar los siguientes hechos objeto de prueba: 1º la singularidad de la pareja de hecho, es decir, que la unión está conformada por un sólo hombre y una sola mujer. 2º La estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación y 3º Que tales supuestos de hechos sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvuelven los miembros de la pareja, lo que equivaldría a la posesión de estado de cónyuge, pero solo en relación con los elementos de trato y fama. También dependerá la posición que se tiene dentro del juicio de acción mero declarativa de dicha unión ya que bien sea como demandante o demandado el objeto de la prueba será aquel tendiente a demostrar las circunstancias fácticas que produzcan convicción el juez de los alegatos o defensas de las partes.
Hechas estas consideraciones, pasa este juzgador a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1- Actas de nacimiento de los adolescentes (identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 13, 14 y 15, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca sus filiaciones con respecto a su padre y madre ciudadanos ELIO DE JESUS DUQUE MEZA y SALIA MILDRED GARCIA MARQUEZ, plenamente identificados en autos, procreados durante la relación concubinaria, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba Testimonial:
La ciudadana DESIDERIA RAMIREZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.220.357, no le se le concede valor probatorio los dichos evacuados en el debate, por cuanto no son pertinentes, útiles ni idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar por cuanto entro en contradicción en sus respuesta.
El Tribunal oyó la opinión de los adolescentes (identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), garantizándoles el derecho de opinión reconocido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en opinar y ser oído sobre asuntos que le conciernen.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que las Partidas de Nacimiento de los adolescentes (identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido, por lo que no puede hablarse de concubinato, ya que las relaciones de hecho que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, que en el presente caso la parte demandante con los medios aportados al proceso no demostró que se cumplían los requisitos requeridos para que se establezca la existencia de la relación estable de hecho alegada en la demanda, como son a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio. Razones éstas por las cuales se declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana DALIA MILDRED GARCIA MARQUEZ contra el ciudadano ELIO DE JESUS DUQUE MEZA, por no reunir los requisitos establecidos en la Ley .
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los diez días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. 207° y 158°.
DIOS Y FEDERACION,
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 12:05 meridiem. Conste. El Strio.
AJOS/OJHT/Amny M.-
ASUNTO N°: PP01-V-2015-000392
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