PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 3 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2016-000265
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
DEMANDADO: WILMARY VIRGINIA FERNANDEZ FERNANDEZ
MOTIVO: CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 14 de octubre de 2016, compareció por ante este Tribunal la parte demandante Abogado, Francisco Javier Pérez González, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a solicitud del progenitor ciudadano LUCAS RODIL FIGUEREDO OVIEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.244, de este domicilio y actuando en representación de los derechos e intereses del niño (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, contra la ciudadana WILMARY VIRGINIA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.255.382 y de este domicilio, para que se determine si este ciudadano se encuentra capacitado para seguir ejerciendo la custodia de su hijo el niño (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 360, en concordancia con el articulo 177 Parágrafo Primero, literal (c) de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.
Expuso la parte actora que en fecha 08 de marzo de 2016, se acordó oportunidad para promover la conciliación entre las partes, como medio alternativo a la resolución de conflictos, siendo la misma infructuosa, ya que solo se presento ante la oficina la parte demandante, quien requiere que el presente asunto sea enviado al órgano jurisdiccional y se le otorgue la custodia de su hijo.-
En esa misma fecha el ciudadano LUCAS RODIL FIGUEREDO OVIEDO expuso que solicita le sea otorgada la custodia de su hijo, motivado que él viene cuidando desde el momento que la madre se lo entrego, añadió a ello la conducta de la madre que no ha tenido contacto con el niño ni siquiera ha realizado llamadas telefónica, para saber cómo está el niño, así mismo manifestó el referido ciudadano que mientras el niño convivió con su madre ella le daba a ingerir bebidas cerveza y también le colocaba cigarro en la boca, actitudes que atentabas a la integridad del niño in commento, es por ello que requiere la custodia de su hijo, ya que esta en disponibilidad de proseguir garantizando la integridad personal del niño.-
La ciudadana WILMARY VIRGINIA FERNANDEZ FERNANDEZ en su condición de demandada, no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedímentales en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Pruebas Periciales:
1º Informe Parcial practicado a los ciudadanos WILMARY VIRGINIA FERNANDEZ FERNANDEZ al ciudadano LUCAS RODIL FIGUEREDO OVIEDO y al niño (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 41 al 49, ambos inclusive, en lo atinente a las conclusiones y recomendaciones del trabajador Social, tomando en cuenta el interés superior del niño, considera que se puede inferir que el crecimiento físico del niño (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ha venido desarrollando en un núcleo familiar cuyo estilo de vida se percibe estable en armonía y en donde la dinámica socio- cultural y psicológica esta significativamente sustentada en principios valores morales y normas de convivencia las cuales le ha permitido fortalecer el desarrollo psicosocial del referido niño, así mismo se denota del interés tanto del padre en continuar prodigándole de un hogar y todas las atenciones necesarias para el pleno desarrollo, en este sentido se considera necesario por el bienestar del niño dada las condiciones y el desapego de la madre que el niño continué bajo la responsabilidad del padre biológico. En cuanto al análisis psicológico en función de las aspectos intrasiquico y psico-sociales encontrados en la madre y el padre biológico se advierten desajustes y perturbaciones intra-parentales que erosionan y corroen la función de la función parental, cada uno de los padres valorados y entrevistados manifiestan un perfil diferente en su personalidad parental que dificulta y compromete la efectividad de las funciones de responsabilidad de crianza, en los aspectos psico emocionales de la madre como cuidado responsable y cuidado efectivo los resultados confirman su posible dificultad para establecer adecuadas relaciones del cuidado, poco perseverante, la madre se vislumbra un posicionamiento negligente y despreocupada para asumir la responsabilidad de crianza.
Pruebas Documentales:
1.- Acta de Nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio Nº 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con respecto a su padre y madre, ciudadanos WILMARY VIRGINIA FERNANDEZ FERNANDEZ y LUCAS RODIL FIGUEREDO OVIEDO, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, filiación que no forma parte del hecho controvertido.
2.- Constancia de estudio de periodo 2016-2017 de fechas 21/07/2016, suscrita por la Directora de la Escuela Básica “Hortensia Peraza”, que rielan al folio 07, se valora como documento administrativo para demostrar la condición de estudiante del niño (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en esa institución educativa.
El Objeto de la pretensión del demandante es que se resuelva judicialmente si este ciudadano se encuentra capacitado para seguir ejerciendo la custodia de su hijo el niño (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debido al manifiesto conflicto del padre y la madre para convenir de mutuo acuerdo quien debe encargarse del cuidado de su hijo, circunstancia que se subsumen a lo previsto en los artículos 359 último aparte y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En el presente caso está demostrado en autos, copia simple fotostática de la partida de nacimiento del niño, Informes periciales, donde se emiten criterios técnicos sobre aspectos socioeconómicos y psicológicos sobre las partes: los ciudadanos WILMARY VIRGINIA FERNANDEZ FERNANDEZ al ciudadano LUCAS RODIL FIGUEREDO OVIEDO y al niño (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y corroborado los hechos que el niño quién está al cuidado del padre, así como también que la madre vive en otro domicilio y su manifestación de estar de acuerdo que el padre tenga la custodia del niño, lo cual permite deducir finalmente valorados los medios aportados al proceso, que por el interés superior del niño debe acordarse que el padre ejerza la custodia, pero asimismo que él debe garantizarle la convivencia familiar con la madre, para evitar que la situación conflictiva de sus progenitores de este caso concreto, impida que el niño quien manifiesta un nexo emocional con la madre, reciba el afecto y contacto directo con la madre que beneficia su desarrollo integral, reconocido en los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal debe hacer efectivo el goce y pleno disfrute de sus derechos y garantías atendiendo siempre a su interés superior, acuerda el siguiente régimen de convivencia familiar: La madre podrá compartir con su hijo (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, un fin de semana al mes. En temporadas de vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas entre padre y la madre, en forma equitativa, tomando en cuenta su opinión y el interés superior del mismo. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUSTODIA intentada por el Abogado, Francisco Javier Pérez González, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia en Protección del Niño y del Adolescente y de Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en beneficio del niño (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad. En consecuencia el padre tendrá la custodia del mencionado niño, de conformidad con los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Acuerda el siguiente régimen de convivencia familiar: La madre podrá compartir con su hijo (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad un fin de semana al mes. En temporadas de vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas entre padre y la madre, en forma equitativa. Y así se declara.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los tres días del mes de octubre del dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 1:38 p.m. Conste. La Stría.
AJOS/OJHT/Amny M.
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