PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 3 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2016-000312
DEMANDANTE: MARIANNY COROMOTO COLMENARES PEREZ
DEMANDADO: SERGIO ANTONIO MONTES LINARES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14 de noviembre del año 2016, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana MARIANNY COROMOTO COLMENARES PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-17.003.043, obrando en representación de su hija la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, nacida el 28-09-2004; asistida por el abogado JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS, Defensor Público Primero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 03 de marzo de 2011, fue homologado convenimiento de las partes por concepto de obligación de manutención en el expediente Nº PP01-J-2011-000251, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijó por obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en el mes de agosto el padre se compromete a suministrar a su hija uniformes y calzados escolares, por su parte la madre suministrara los útiles escolares, así mismo en el diciembre el padre se compromete a suministrar a su hija vestuarios, calzado y presente navideño para el 24 de diciembre y la madre suministrara calzado y vestuario para el 31 de diciembre, ambas partes se comprometen a sufragar los gastos de medicinas, atención medica, recreación y otros, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. pero dicho monto fue establecido en el año 2011 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, amén del conocido hecho que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, ante estas circunstancias y en vista de que el padre cuenta con los ingresos suficientes para que dicha pensión sea aumentada, por lo que demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano SERGIO ANTONIO MONTES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.395.415, para aumentarla del monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) mensuales y se fije la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en los meses de agosto y diciembre, los beneficio que recibe por conceptos de becas estudiantiles, útiles escolares, juguetes, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, odontología y otros que requiera la adolescente.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del artículo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento. En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas.
Pruebas Documentales:
1. Acta de Nacimiento de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio Nº 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida adolescente con respecto a su padre y madre ciudadanos SERGIO ANTONIO MONTES LINARES y MARIANNY COROMOTO COLMENARES PEREZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia certificada de la homologación dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios Nº 08 y 09, se demuestra la fecha cierta de la fijación alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se revisó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle a la adolescente referida su derecho a un nivel adecuado de vida.
3.- Copia simple de las cedulas de identidad de la ciudadana MARIANNY COROMOTO COLMENARES PEREZ y la adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que rielan a los folios 05 y 07,
4. Constancia de trabajo y Recibo de Pago, emanada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, que riela a los folios Nº 24 al 26, mediante la cual se demuestra que el ciudadano SERGIO ANTONIO MONTES LINARES, presta servicios como Oficial adscrito a la Dirección General de Policía con fecha de ingreso 01/01/1998 devengando una remuneración mensual de SESENTA Y SEIS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 66.038,90), bono de riesgo: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), bonificación de fin año: CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIESCISIETE Y DOS CENTIMOS (Bs. 179.117,02), bono vacacional (2015/2016): DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 19.232,60), que determina la capacidad económica del demandado, quien tiene ingresos mensuales regulares y estables.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Por los razonamientos expuestos y los medios probatorios analizados se demuestra la procedencia de la revisión alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se revisó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al niño referido su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda, en consecuencia el Demandado ciudadano SERGIO ANTONIO MONTES LINARES, cancelará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) MENSUALES y en el mes de agosto y diciembre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) los beneficio que recibe por conceptos de becas estudiantiles, útiles escolares, juguetes, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, odontología y otros que requiera la adolescente. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado directamente a la ciudadana MARIANNY COROMOTO COLMENARES PEREZ, previo recibo firmado, por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MARIANNY COROMOTO COLMENARES PEREZ, en representación de su hija, la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO MONTES LINARES y en consecuencia el Demandado ciudadano SEGIO ANTONIO MONTES LINARES, cancelará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) MENSUALES y en el mes de agosto y diciembre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) los beneficio que recibe por conceptos de becas estudiantiles, útiles escolares, juguetes, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, odontología y otros que requiera la adolescente. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado directamente a la ciudadana MARIANNY COROMOTO COLMENARES PEREZ, previo recibo firmado, por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los tres días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación,
La Jueza Temporal,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 1:44. p.m. Conste.

AJOS/OJHT/Amny M.-
ASUNTO Nº PP01-V-2016-000312