PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 6 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2016-000324
DEMANDANTE: JOUHAD EL BAROUKI EL BAROUKI
APODERADAS JUDICIALES: ABG. FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ
DEMANDADA: LINA BAROUKI
DEFENSOR AD LITEM: ABG. SARA MARITZA VARGAS ACOSTA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega el demandante ciudadano JOUHAD EL BAROUKI EL BAROUKI, de nacionalidad Siria, titular de la cedula de identidad Nº E-81.014.536, que en fecha 09 de octubre del año 2006, contrajo Matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa, con la ciudadana LINA BAROUKI, de nacionalidad Siria, identificada con pasaporte Nº 000202241, que de la dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 29/10/1999, que fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que durante el primer año de vida matrimonial transcurrió en perfecto ambiente de armonía, respeto consideración y tranquilidad, hubo toda una relación efectiva, proba y correcta, intensamente compartida, hasta que un día la excelente relación se vio afectada por múltiples problemas, se irrumpió el respeto que imperaba, al extremo que toda la magia se disipo, las ofensas y vías de hecho hoy día constituyen el sustento de una relación viciosa, que no puede reconstruir, siendo que su esposa fue descuidando los deberes que le impone el matrimonio, ya que no le brindaba el afecto de cariño, respeto y comprensión que siempre le tenía, mostrándose de manera agresiva, alterada siempre amenazando con abandonarlo, mostrando una actitud irreconciliable, las agresiones, maltratos e injurias eran cada día más frecuentes aunado al abandono de deberes conyugales, en fecha 11/08/2008 le solicito autorización para viajar con su hija hasta la República Árabe de Siria (Damasco), viaje que realizo en fecha 16/08/2008, autorización que le dio a los fines de que estuviera unos días en casa de sus padres y a modo de salvar el matrimonio, pero es el caso que se niega a regresar al país, marchándose del hogar conyugal de manera voluntaria, libre y deliberada, dejándolo así en el completo abandono, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana LINA BAROUKI, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.
La demandada por medio de la defensora Ad Litem Abg. Sara Maritza Vargas Acosta, contestó la demanda y negó, rechazó y contradijo la demanda, absteniéndose de alegar circunstancias por desconocimiento de los hechos que bien pueda invocar su representada, reservándose el derecho de probar alguna circunstancia en el lapso probatorio.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Antes de la reforma del Código Civil venezolano, sufrida en 1982; se hablaba de “Abandono del Hogar” como causal de Divorcio. Luego de la reforma, nuestro legislador se limitó a la expresión “abandono”, suprimiéndose las palabras “del hogar”. Ello, debido a que se consideró en ese momento; y se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del abandono, no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común. Lo que tipifica el abandono es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con nuestra pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por abandono.
Ahora bien, quien incurre en abandono, da origen a la causal de Divorcio establecida en nuestro Código Civil (art.185, 2º); pero no podría pensarse jamás, ni deducir de ese hecho, que el causante de ese abandono está renunciando tácitamente a sus derechos sobre los bienes que conforman la comunidad de gananciales. El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Señala la doctrina, que el Abandono Voluntario consiste, en el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Pruebas Documentales:
1º Acta de matrimonio de los ciudadanos JOUHAD EL BAROUKI EL BAROUKI y LINA BAROUKI, que riela en el folio 05, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.
2º Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela en el folio 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos JOUHAD EL BAROUKI EL BAROUKI y LINA BAROUKI, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante consigno documentos de datos de Partida Matrimonial y certificado residencia original y traducción, la cual este Juzgador no la valora por cuanto la misma, no cumplió con el procedimiento de Exequátur establecido en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicado por remisión supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido se observa que la causal alegada para la disolución del vínculo matrimonial con base al abandono voluntario, este juzgador pasa a examinar que no fue demostrada la misma por falta de pruebas. Ahora bien, la parte actora consigno documentos de datos de Partida Matrimonial y certificado residencia original y traducción, los cuales no cumplieron de Exequátur establecido en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, sin embargo le permite inferir a este juzgador presunción de los hechos alegados por el demandante, lo que permite aplicar en estos casos, lo previsto en la sentencia con carácter vinculante en materia de divorcio, dictada en fecha 2 de julio de 2015 por la Sala Constitucional en interpretación del artículo 185 del Código Civil, que establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo referido no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, citada en dicho fallo que también incluye el mutuo consentimiento. Si bien es cierto el demandante no alego la sentencia antes señalada sin embrago para este juzgador es necesaria su aplicación en el presente caso en virtud de que quedo demostrado en autos la ruptura de la relación matrimonial y como no existe trato personal alguno, que hace imposible una reconciliación entre los cónyuges se hace aplicable el presente fallo, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, de su hija y de la sociedad en la cual se desenvuelven. El padre se obliga a cancelar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio, la Custodia de la adolescente en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JOUHAD EL BAROUKI EL BAROUKI contra de la ciudadana LINA BAROUKI, ambos identificados en autos, fundamentada en la Sentencia Vinculante de fecha 02 de junio de 2015, Expediente Nº 12-1163 de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos ante la oficina de Registro Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha en fecha 09 de octubre del año 2006, tal como consta en el Acta Nº 103.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la continuará teniendo la madre ciudadana LINA BAROUKI. Quedando el padre obligado a suministrarle una Obligación de Manutención a su hija la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los seis días del mes de octubre del año 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:01 a.m. Conste.
PP01-V-2016-000324
AJOS/OJHT/Amny M.-
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