PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 6 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2016-000355
DEMANDANTE: ZORAIDA NICOLASA MATUTE CARRIZALEZ
DEMANDADAS: (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 16 de diciembre del año 2016, compareció por ante la sala de este Circuito Judicial la ciudadana ZORAIDA NICOLASA MATUTE CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.723.820, domiciliada en el barrio San Francisco, calle 03, entre carreras 5 y 6, Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado JENNY DE JESUS ROA TIRADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.132.670, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.084 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO con el De Cujus JORGE LUIS URQUIOLA URQUIOLA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.895.863, quién falleció en fecha 12 de diciembre del año 2016, contra la niña (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 24/05/2008, representada procesalmente por el Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS.
Alega la actora que en fecha 15 de diciembre de 1999, inició una relación concubinaria con el ciudadano JORGE LUIS URQUIOLA URQUIOLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.895.863, estableciendo el hogar en el barrio el Cementerio, calle principal, casa s/n en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, que durante la relación concubinaria procrearon una hija de nombre (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante la relación todo fue esplendido desde todo punto de vista, pero es el caso que el 12 de diciembre de 2016, su prenombrado concubino fallece a consecuencia de un Traumatismo Cráneo Encefálico Severo, provocado por un accidente de tránsito, según consta en acta de Defunción.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
De acuerdo con González (1999:76) El concubinato es aquella unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio cuya unión reviste carácter de permanencia y de responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. Pero tal realidad se vio a todas luces modificada con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que señala: que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando quienes la conforman cumplan con los requisitos establecidos por la ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, la vinculación afectiva y de convivencia entre los componentes de las parejas de hecho, que en ocasiones conlleva a una dependencia económica análoga a la de un matrimonio, nuestro ordenamiento jurídico se ha visto en la necesidad de regularlas so pretexto de evitar el desamparo de algunos de los componentes de la pareja en situaciones como la muerte, entre otros múltiples aspectos entre los que se puede contar con la pluralidad del concepto de familia en virtud a lo consagrado en el artículo 75, también constitucional. Sin embargo, el 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reguló a través de una sentencia algunos de los aspectos referidos a la figura en comento, siendo el más relevante el referido a la necesidad de obtener sentencia dictada por Tribunal competente según sea el caso de especie a los fines de probar la existencia de tal unión y para poder tener asidero legal, que éste juicio se inicia a instancia de parte interesada.
En el proceso que se instaura a tal efecto, es decir, el que conlleva a la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio. (Negrillas del Tribunal). Se hace oportuno ilustrar con el criterio jurisprudencial en materia de familia sobre las uniones de hecho, explanado en la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000, donde contempla que tienen los mismos efectos que el matrimonio, las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley; así como también que los asuntos de familia son de rigurosos orden público y especialísimo, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social que escapa de los mismos, criterio éste acogido por esta juzgadora.
Se procede al análisis de los medios probatorios evacuados:
Prueba Documental:
1.- Actas de Nacimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursantes al folio Nº 05, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que quede demostrado la filiación con el De Cujus JORGE LUIS URQUIOLA URQUIOLA y la ciudadana ZORAIDA NICOLASA MATUTE CARRIZALEZ.
2.- Acta de Defunción del de cujus JORGE LUIS URQUIOLA URQUIOLA, cursante a los folios Nº 06 y 07, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el fallecimiento del preidentificado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, se deja constancia que se oyó la opinión de la niña (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que las Partidas de Nacimiento de la niña demandada, incorporada al proceso sólo demuestran la filiación con el De Cujus JORGE LUIS URQUIOLA URQUIOLA, por ende su cualidad de demandada en el presente procedimiento; con el Acta de Defunción del ciudadano JORGE LUIS URQUIOLA URQUIOLA, sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido, por lo que no puede hablarse de concubinato, ya que las relaciones de hecho que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, que en el presente caso la parte demandante con los medios aportados al proceso no demostró que se cumplían los requisitos requeridos para que se establezca la existencia de la relación estable de hecho alegada en la demanda, como son a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio. Razones éstas por las cuales se declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana ZORAIDA NICOLASA MATUTE CARRIZALEZ contra la niña (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada procesalmente por el Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS, por no reunir los requisitos establecidos en la Ley .
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los seis días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. 207° y 158°.
DIOS Y FEDERACION,
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 10:16 p.m. Conste. El Strio.
AJOS/OJHT/Amny M.-
ASUNTO N°: PP01-V-2016-000355
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