PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 9 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2016-000247
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE PEREZ CACERES
CO APODERADO: ABG. JULIO FIGUEREDO
DEMANDADO: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 04 de octubre del año 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.734 de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977, de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con la De Cujus YUDITHMARD DEL CARMEN AZUAJE HERNANDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.941.796, quién falleció en fecha 08 de agosto del año 2016, en este Municipio, contra el niño (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/2006, representado procesalmente por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS.
Alega el actor que en fecha 25 de junio de 2005, inició una relación concubinaria con la ciudadana YUDITHMARD DEL CARMEN AZUAJE HERNANDEZ, manteniendo una relación estable de hecho, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, fijando el domicilio conyugal en el Caserío Quebrada de la Virgen, del Municipio Guanare estado Portuguesa, hasta el día del fallecimiento de la ciudadana en cuestión. Que de la unión concubinaria procrearon un (01) hijo de nombre (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
En cuanto a los presupuestos necesarios para la declaratoria de la existencia del concubinato conforme al ordenamiento jurídico venezolano, se concluye que dichos presupuestos se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del año 2005, mediante la cual interpretó el artículo 77 constitucional, estableciéndose que los presupuestos se fundan también en el artículo 767 del Código Civil (1982) y que pueden resumirse en la singularidad, consistente en la circunstancia de que la pareja que integra el concubinato esté compuesta por personas de sexo diferente, es decir, un sólo hombre y una sola mujer. En relación a ésta característica, la doctrina también suele denominarla pareja monogámica, como una de las características principales del concubinato. Por otro lado también se estableció como presupuesto para caracterizar al concubinato un elemento distintivo de dicha unión como es el caso del estado civil soltero (a), viudo (a) o divorciado (a) de los integrantes de ésta pareja, ya que por mandato expreso de la Constitución Nacional se requiere dicho presupuesto para que pueda dársele efecto jurídico al concubinato, es decir que no haya impedimento entre los que integran la pareja para contraer matrimonio. Así mismo se requiere que exista la heterosexualidad, lo cual implica que el concubinato debe estar compuesto por personas de sexo diferente, por lo que quedarán excluidas aquellas uniones que no cumplan con ésta característica. En consecuencia los tres elementos esenciales para que pueda existir el concubinato como unión estable de hecho son: la singularidad, la heterosexualidad y el estado civil soltero (a), viudo (a) o divorciado (a) de los componentes de la pareja de hecho.
Para determinar el objeto de la prueba judicial del concubinato se concluye que son todos aquellos hechos susceptibles de demostración histórica y que en el caso del concubinato para la parte actora que pretenda el reconocimiento de dicha unión le corresponderá probar los siguientes hechos objeto de prueba: 1º la singularidad de la pareja de hecho, es decir, que la unión está conformada por un sólo hombre y una sola mujer. 2º La estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación y 3º Que tales supuestos de hechos sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvuelven los miembros de la pareja, lo que equivaldría a la posesión de estado de cónyuge, pero solo en relación con los elementos de trato y fama. También dependerá la posición que se tiene dentro del juicio de acción mero declarativa de dicha unión ya que bien sea como demandante o demandado el objeto de la prueba será aquel tendiente a demostrar las circunstancias fácticas que produzcan convicción el juez de los alegatos o defensas de las partes.
Hechas estas consideraciones, pasa este juzgador a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Prueba Testimonial:
Ciudadanos RAMON ENRIQUE MORA MORA, DANIEL ENRIQUE MORA OVIEDO y MARIA TORIBIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.650.270, V-18.762.629 y V-9.404.753 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones y les fueron formuladas preguntas por las partes y el ciudadano Juez, les merecen fe a este juzgador por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, por cuantos son testigos presénciales por convivir en el mismo sector, todo lo cual es indicativo de que la parte actora convivió por más de once años con la referida De-Cujus, procreando 01 hijo.
Pruebas Documentales:
1.- Actas de Defunción de la YUDITHMARD DEL CARMEN AZUAJE HERNÁNDEZ, cursante al folio 7, se valora como documento público en cuanto a la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el fallecimiento de la preidentificada.
2.- Acta de Nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio Nº 06, por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que quede demostrado la filiación con la De Cujus YUDITHMARD DEL CARMEN AZUAJE HERNÁNDEZ y el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ CACERES.
3.- Constancia de Concubinato, emitida por el Consejo Comunal Quebrada Vieja del Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante al folio Nº 27, siendo que la misma goza de la naturaleza jurídica de instrumentos público, su medio de control probatorio, conforme lo prevé el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es la tacha de falsedad, la cual no fue ejercida en el presente juicio, por lo que conforme a los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil, 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se le otorga valor de plena prueba el referido documento, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano Antonio José Pérez Cáceres, vivió en concubinato con la ciudadana Yudithmard Del Carmen Azuaje Hernández, durante 12 años. Así se establece.
El Tribunal oyó la opinión del niño (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), garantizándole el derecho a ser oído en las causas que estén comprometidos sus derechos e intereses.
Se concluye que una de las características del Concubinato es que éste debe ser público y notorio. Cuando se trata de la prueba del Concubinato y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, se profundiza en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluye como uno de sus elementos, la fama, es decir, que los concubinarios deben vivir como tales y, en una especie de estado matrimonial legítimo. En forma franca e indubitada. Por ella debe tener la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer, y más aún, como si fueran cónyuges.
En consecuencia la notoriedad de la comunidad de vida implica que la relación que existe entre los miembros de la pareja de hecho sea visible y pública hacia los demás ya que de otra forma estaríamos en presencia de cualquier otra unión de hecho que no sería precisamente el concubinato, es decir, los componentes de la pareja concubinaria deben tener un comportamiento que contribuya a fomentar una familia y al cuidado y mantenimiento de la misma, es decir, deben ser públicos todos aquellos hechos que tiendan a asimilarse al matrimonio para que se note el estado conyugal aparente de hecho. En tal sentido, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que una unión de hecho puede ser calificada como permanente, cuando haya tenido como mínimo una duración de dos (2) años, lo cual permite deducir que el estado de pareja aparente al matrimonio debe tener una fecha de inicio y de fin, claramente determinados. Por lo tanto éstas fechas tienen que ser alegadas en el juicio de acción mero declarativa de concubinato, para determinar si la duración de la misma es igual o superior a dos años, que conduzca a considerar esa unión de hecho como Concubinato y demostrar la permanencia de la misma, tal como lo estableció la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio del 2005.
Por las razones antes expuestas y del análisis de los medios probatorios evacuados en el debate, en especial las deposiciones de los testigos, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por más de once años, siendo forzoso declarar Con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ CACERES por haberse demostrado la relación concubinaria con la De Cujus YUDITHMARD DEL CARMEN AZUAJE HERNANDEZ, desde el 25 de junio del año 2005, hasta 08 de agosto del año 2016. En consecuencia el ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ CACERES, es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde el 25 de junio de 2005 hasta el 08 de agosto del año 2016 y asimismo la cuota hereditaria como heredero legítimo del De Cujus YUDITHMARD DEL CARMEN AZUAJE HERNANDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los 10 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. 207° y 158°.
DIOS Y FEDERACION,
El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:40 a.m. Conste.
AJOS/OJHT/Amny M
ASUNTO: PP01-V-2016-000247