PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-R-2017-000099
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PH06-X-2017-000028
RECURRENTE: XIOMAYRA DEL VALLE UNDA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.534.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el IPSA bajo el número: Nº 110.678.
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 25 de julio de 2017.
MOTIVO: APELACIÓN.
PROCEDIMIENTO: MEDIDAS CAUTELARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 09 de agosto de 2017, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el presente asunto civil con motivo de recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2017, por el Abogado en ejercicio LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana XIOMAYRA DEL VALLE UNDA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.534, quien actúa como demandante en el asunto principal N° PP01-V-2017-000272, motivo de Obligación de Manutención, contentivo del Cuaderno Separado de Medidas Preventivas signado con el Nº PH06-X-2017-000028, actuando como recurrente ante esta Alzada en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 25 de julio de 2017, mediante la cual el a quo declaró Improcedente las Medidas Preventivas solicitadas por el Abogado Luís Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Xiomayra del Valle Unda Figueredo, por cuanto la parte solicitante no demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni consignó a los autos el medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, tal como lo exige el artículo 466, así como el artículo 466-B, en concordancia con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Este Tribunal Superior habiendo dado el recibo del expediente en fecha 22 de septiembre de 2017 (f. 53), procedió en el término indicado por la Ley, vale decir en fecha 29 de septiembre de 2017 (f. 54), a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del recurso ejercido por la demandante recurrente, contra la sentencia interlocutoria, prevista la referida Audiencia de Apelación para la fecha 23 de octubre de 2017, a las 2:00 de la tarde, de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicándose en el sistema Juris 2000, en el presente expediente, así como en la cartelera del Juzgado el aviso señalado en el artículo previamente indicado, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
Desde la fecha en que fue dictado el auto de fijación de la audiencia de apelación, el Tribunal Superior dio despacho los días 02, 03, 05, 06 y 13 de octubre del año que discurre, para un total de cinco días de despacho siguientes al auto de fijación de audiencia de apelación, dentro de los cuales la parte recurrente, tenía cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente de la fecha de fijación de la audiencia de apelación, esto es desde el 29 de septiembre de 2017, para que consignara el respectivo escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día 13 de octubre de 2017 (inclusive), fecha en la que precluyó el lapso para que la parte recurrente consignara el mismo.
Se observa que en el lapso de cinco (05) días comprendido entre el 02/10/2017 y el 13/10/2017, no fue presentado escrito alguno de formalización del recurso, decayendo dicho lapso de formalización que por demás es de orden preclusivo en virtud del cual este Tribunal Superior dictó auto en esta misma fecha 16 de octubre de 2017 (f. 55) dejando constancia de haberse vencido la referida oportunidad para formalizar el recurso de apelación interpuesto, a tenor de lo pautado en el ya señalado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dejando en evidencia que la parte recurrente no consignó escrito alguno, ni por anticipado ni aún por extemporáneo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 29 de septiembre de 2017, esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día 23 de octubre de 2017, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al presente recurso, acto jurisdiccional que conminó a la parte recurrente en la carga de presentar su escrito de formalización de la apelación por ante esta alzada dentro de los cinco (05) días siguientes, como deber u obligación procesal insoslayable dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El contenido del tantas veces citado artículo 488-A, señala igualmente que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos en dicha norma, por consiguiente, se trata de una obligación para la parte recurrente el formalizar su apelación en el lapso señalado, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto, en los términos que de seguidas se reproduce:
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Fin de la cita. Resaltado de la Alzada).
Se evidencia de autos que el lapso para la formalización del presente recurso interpuesto precluyó el día 13 de octubre de 2017 y, siendo evidente que el recurrente dejó transcurrir el señalado lapso sin que conste en autos haber dado cumplimiento a la obligación de presentar el respectivo escrito de formalización; es por lo que forzosamente debe esta Superioridad declarar perecido el recurso ordinario de apelación, en aplicación de la norma adjetiva aplicable. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
Primero: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2017, por el Abogado en ejercicio LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana XIOMAYRA DEL VALLE UNDA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.534, quien actúa como demandante en el asunto principal N° PP01-V-2017-000272, motivo de Obligación de Manutención, contentivo del Cuaderno Separado signado con el Nº PH06-X-2017-000028, con motivo de Medidas Preventivas actuando como recurrente ante esta Alzada en contra de la Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 25 de julio de 2017. Y Así se Decide.
Remítase el presente asunto al Tribunal de origen, una vez precluyan los lapsos para la interposición de recursos en contra del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,
Abog. María Alexandra Cañizales Valera
En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abog. María Alexandra Cañizales Valera
FABB/Ma. Alexandra.-
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