PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 19 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-R-2017-000084
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2016-000161

RECURRENTE: RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.053.729.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.509.638, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 47.364.

CONTRARECURRENTE: HAIDEE DEL CARMEN MEDINA OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.519.

CO APODERADA JUDICIAL CONTRARECURRENTE: Abogada FRANCISCA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.060, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.223.

RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 28/06/2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

PROCEDIMIENTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO EN LA ALZADA Y COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.053.729, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.509.638, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 47.364, actuando con el carácter de demandado en el asunto principal, recurrente en Alzada, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 28 de junio de 2017, que declaró Con Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN MEDINA OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.519, por haberse demostrado la relación concubinaria alegada por la actora con el ciudadano RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, identificado plenamente en autos, desde la fecha 19 de marzo de 1995 hasta el 05 de septiembre de 2014, reconociendo sus derechos patrimoniales reputados por comunidad concubinaria.
Se observa de los autos que la parte accionada en el asunto principal interpuso recurso ordinario de apelación (f. 82) y mediante auto que riela al folio 83, el Tribunal a quo oyó la misma ordenando su remisión a esta Alzada, conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación, conforme a la norma prevista en el artículo 175 eiusdem.
Remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, el mismo ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 12 de julio de 2017. Se le dio entrada al expediente en fecha 19 de julio de 2017 y al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue reprogramada y celebrada en fecha 05 de octubre de 2017, previa formalización de la parte demandada recurrente y contestación de la parte demandante contrarecurrente, en el cual se profirió el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, quedando confirmada la sentencia recurrida. Hubo condenatoria en costas del recurso.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente y contrarecurrente, en su escrito de formalización del recurso y de contestación a la formalización, ratificados en la audiencia de apelación, se colige, que los puntos controvertidos se centran en la determinación de la existencia y procedencia de los vicios de: 1. Motivación ambigua e Incongruencia, todo ello sobre la base de infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; 2. Errada valoración de las pruebas documentales; 3. Errada valoración de las pruebas testimoniales; sobre estos dos últimos alega la infracción del contenido del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación e infracción de los artículos 11 y 12 eiusdem. Vicios que de comprobarse su ocurrencia y su incidencia en lo determinante del dispositivo, acarrearía la nulidad del fallo apelado, para proceder esta Alzada a conocer del fondo del asunto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:
Comprendido dentro del primer vicio, en larga y enrevesada redacción, alega el recurrente que la sentencia no está ajustada a derecho, ni apegada a la verdad de los hechos, incumpliendo con el principio dispositivo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, no tomó en cuenta elementos probatorios y hechos alegados por las partes, asimismo, alega falta de claridad y transparencia en la narrativa por lo que existe incongruencia y ambigüedad en la misma, ya que no se explicó ni se narraron los hechos pormenorizadamente, quedando sujeto a no entenderse, ni tampoco que quiso decir.
De igual forma, alega que la Juez señaló en la sentencia que en la contestación el demandado dijo: niego, rechazo y contradigo, lo que es falso, porque nunca contradijo la demanda, solo la negó y rechazó. Igualmente, el recurrente alega que las pruebas fueron ligadas y juntadas, sin discriminar y sin desglosar cuales pertenecen a la demandante y cuales al demandado, que no se tomó en cuenta el acta de matrimonio promovida por el demandado, siendo que el documento no fue ni tachado, ni impugnado y aún así no se le dio valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido, es decir, no se tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil venezolano, que establece: “lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Alegó que la relación con la demandante fue interrumpida, es decir, no permanente ya que vivía con su madre y que hubo antecedentes claros, precisos y lógicos que indican que no vivió en concubinato de forma ininterrumpida. Con relación a las testimoniales alegó que lo manifestado por la testigo María González en la audiencia de juicio era falso, que el nunca conoció a la testigo y la juez dijo que era irrelevante y aún así la declaró, que la otra testigo de la demandante presentó mucha imprecisión en sus dichos. Por último, alegó que la juez no le otorgó valor probatorio y desestimó las testigos presentados por el demandado a pesar que sus dichos fueron precisos y contundentes demostrando que la relación era intermitente, que no era fija ni permanente y la jueza no le otorgó tal valor a sus dichos, por tanto que la jueza no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
Por su parte la contrarecurrente, en su escrito de contestación a la formalización y en la exposición oral del mismo, ratificó sus alegaciones a los fines de desvirtuar las denuncias formuladas por el recurrente en contra de la Sentencia, señalando que el recurrente en su escrito de formalización denuncia que la recurrida lo coloca en un estado de indefensión, porque, a su decir, el a quo no tomó en cuenta los elementos probatorios y los hechos alegados por éste, siendo ello un argumento falso por cuanto se aprecia de la dispositiva del fallo recurrido al folio 76 de la única pieza, que la misma hace una valoración individualizada de cada medio probatorio, documentales y testimoniales, al tiempo que motiva las razones por las cuales le confiere o no a cada medio de prueba el valor probatorio, en ese sentido tal argumento debe ser desechado por infundado.
Así mismo, alega que no existe violación del artículo 15 de la ley adjetiva civil por parte del a quo y mucho menos incurre en el vicio de incongruencia omisiva, también el recurrente denuncia el vicio de la no valoración de las pruebas, tanto documentales como testificales, pretendiendo que éste A Quem las valore. Subsecuentemente, alega que en la sentencia apelada se evidencia que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente con el numeral 3, por lo que el argumento del recurrente es infundado al alegar ese vicio de la no transcripción de la narrativa, pues de la recurrida se evidencia su delación y así debe establecerlo y decidirlo este Tribunal.
Sobre la base de los particulares expuestos por los sujetos procesales actuantes ante esta alzada, este Tribunal pasa a establecer su criterio al respecto.
Aduce el recurrente que la sentencia no está totalmente ajustada a derecho, ni apegada a la verdad de los hechos por no tomar en cuenta elementos probatorios y hechos alegados por las partes, infringiendo el principio dispositivo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, alegando incongruencia y ambigüedad notoria en la narrativa de la sentencia recurrida.
Sobre el principio dispositivo la doctrina nacional no ha propuesto una definición, pero universalmente se está de acuerdo en que se encuentra íntimamente vinculado a la disponibilidad de los derechos que ventilan las partes en el proceso. Al respecto, cabe observar, que es lo que queda establecido con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 15°
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Fin de la cita).

Del texto normativo transcrito supra, colige esta Superioridad que el espíritu, propósito y razón del legislador ha quedado expuesto en términos de la garantía, hoy día de rango constitucional, del derecho a la igualdad que deben garantizar los jueces a las partes, de mantenerlos en igualdad delante del proceso. No se observa en el contenido de la norma, la armonización del alegado principio dispositivo. Empero, más allá de ello, esta Alzada, al efectuar la minuciosa revisión de la sentencia, encuentra que durante el proceso se garantizó la igualdad procesal de las partes, manteniendo a cada sujeto procesal en sus justos derechos y facultades con la garantía debida del derecho a la defensa; asimismo, observa la Alzada, que la actividad jurisdiccional se activó a instancia de parte y fue debidamente delimitado el tema a decidir con la aportación de los elementos materiales requeridos para la toma de decisión que involucra la función del Juez.
Por consiguiente, de esa revisión que se hizo de la sentencia recurrida, no observa esta Alzada que haya alguna vulneración a éste derecho que deriva del contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ni quedó evidenciado desigualdad procesal ni discrecionalidad del juez que pudiera violentar el principio dispositivo, por tanto éste alegato se declara improcedente. Y así se decide.
Seguidamente, en este mismo punto el recurrente alega la falta de claridad y transparencia en la narrativa, por lo que califica, existe incongruencia y ambigüedad en la misma, ya que no se explicó ni se narraron los hechos pormenorizadamente, quedando sujeto a no entenderse, ni tampoco que quiso decir.
En cuanto a este aspecto de la denuncia, considera necesario la Alzada advertir la deficiente técnica recursiva que despliega la asistencia legal del recurrente, de donde obliga al Juez a sustraer elementos de cada denuncia que perfilen el sustrato de la misma. Por consiguiente, quien decide debe señalar que la incongruencia y ambigüedad alegada, quedan encuadradas en el vicio de inmotivación de la sentencia. Para ello, es necesario entonces observar lo que dispone el ordenamiento jurídico que nos informa sobre los requisitos de la sentencia. Así tenemos, que la norma contenida en el artículo 485 de nuestra Ley especial establece:
“Artículo 485:…omissis. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza. (omissis)” (Fin de la cita-negrillas con subrayado propios de esta decisión de la Alzada).

Relacionado a ello, establece en el artículo 243, ordinal 4º de la ley adjetiva civil, que:
“Toda sentencia debe contener:
Omissis...
4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Omissis”. (Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil expone expresamente que:
“Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”(Fin de la cita).

Dentro de este contexto, es menester traer a mención lo señalado por la Sala Constitucional en decisión Nro. 889/2008 de fecha 30 de mayo de 2008, en donde ha dejado claramente sentado que:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.” (Fin de la cita-negrillas con subrayado propios de esta decisión de la Alzada).
Por su parte, el vicio de incongruencia ha sido objeto de análisis por la referida Sala Constitucional en la Sentencia Nro. 2465, de fecha 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), en la que señaló lo que sigue:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (…)”.(Fin de la cita-Resaltado de la Alzada).

En correspondencia con lo anteriormente señalado en criterio jurisprudencial, la norma adjetiva civil patria claramente en su artículo 243, ordinal 5º, expone:
“Toda sentencia debe contener:
Omissis...
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Omissis”. (Fin de la cita).

Al análisis del criterio jurisprudencial devenido de las sentencias de la Sala Constitucional, del contenido de los artículos invocados así como del texto de la sentencia recurrida, esta Superioridad observa que el iudex a quo expuso fehacientemente los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales estableció su silogismo jurídico, asimismo, produjo su sentencia con arreglo al tema en debate (thema decidendum) sin que se evidencie de su contenido el haber incurrido en inmotivación por incongruencia positiva, omisiva, negativa o motivación contradictoria por ambigüedad en la narrativa, deslastrándose de una narrativa de hechos pormenorizados tal y como lo impone la norma del artículo 485 de la LOPNNA, todo lo cual obliga a esta jurisdicente a desechar este aspecto de la denuncia formulada por el recurrente. Y así se decide.
Agrega el recurrente, que la Jueza señaló en la sentencia recurrida que en la contestación el demandado dijo: “niego, rechazo y contradigo”, lo cual es falso, porque nunca contradijo la demanda, solo la negó y rechazó. Igualmente, el recurrente alega que las pruebas fueron ligadas y juntadas, sin discriminar y sin desglosar cuales pertenecen a la demandante y cuales al demandado.

Al respecto, debe destacar esta Alzada que, el asunto principal lo constituye una acción mero declarativa de concubinato, así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.
La sentencia dictada por el órgano judicial, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Dentro de estos juicios, ha dicho la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedan inmersos los juicios de acciones mero declarativas de concubinato o uniones estables de hecho, que versan sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, por cuanto la misma tiende a obtener un pronunciamiento que reconozca o niegue un estado preexistente (vid. Sentencia Nro. 998, del 30 de octubre de 2015, caso: Sdarmend del Valle Mendoza contra Magaly Josefina Estanislao de Mejía).
Concatenado a ello, cabe ilustrarnos con el contenido del artículo 6 del Código Civil que establece:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. (Fin de la cita).

Dentro del supuesto del artículo 6 del Código Civil, quedan comprendidos los juicios de estado familiar, como ocurre con las acciones constitutivas y declarativas de estado, verbigracia la acción incoada por ante la primera instancia de esta circunscripción y sede judicial por la ciudadana Haidee del Carmen Medina Olvera contra el ciudadano Rafael Eduardo Peraza Guerrero; desde la óptica casacionista, las acciones de estado, constitutivas o declarativas, se encuentran inmersas dentro de la noción de orden público, escapando de los intereses netamente privados, por tanto son de carácter estrictamente personales, intransmisibles e indisponibles (vid. Sentencias Nro. 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro; Nro. 1137, del 18 de noviembre de 2013, caso: Eleonora Ponce de Hernández contra Oscar Siro de la Santísima Trinidad Hernández Guzmán Molinos).
En este tipo de procedimientos, por consecuencia, no puede haber confesión ficta, así que la falta de contestación a la demanda, supone una contradicción en todo lo alegado por la actora, no puede haber convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, al quedar proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción), todo ello dado el carácter indisponible del que se revisten, debido a que son de estricta comprobación y de categoría contenciosa.
Dicho lo anterior, esta Superioridad, encuentra desprovista de base legal o jurídica alguna la formulación de este aspecto de la denuncia del recurrente en cuanto a que la recurrida indicó que el demandado negó, rechazó y contradijo cuando lo cierto es que nunca contradijo sino que solo la negó y rechazó. La denuncia pierde sentido, no sólo por lo expuesto supra conforme a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Social, a la cual se acoge, somete y hace suya esta instancia judicial para la aplicación al sub examine, sino que, sumado a ello, debe comprenderse, que la terminología “niego, rechazo y contradigo” constituyen una fórmula de sinónimos argumentativos que refuerzan las defensas o excepciones que opone el demandado en la contestación a la demanda, en virtud de lo cual resulta absurda, carente de relevancia y desatinada la delación efectuada. Por consecuencia, resulta forzoso desestimar este alegato. Y así se decide.
En cuanto a la denuncia sobre el tratamiento que dio la Jueza de la recurrida a las pruebas, sin indicar el recurrente en su denuncia, si se trataban únicamente de las documentales o de la totalidad de las mismas, incluidas las testimoniales, manifestando su disconformidad por cuanto fueron ligadas y juntadas, sin discriminar ni desglosar cuales pertenecen a la demandante y cuales al demandado; debe la Alzada, recordar al recurrente, que entre los principios del derecho probatorio, existen dos de vigencia per sé como lo son el principio de la comunidad de la prueba y el de adquisición procesal, según los cuales una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió (vid. Sentencia Nro. 1032, de fecha 28 de julio de 2005, de la Sala de Casación Social, caso: Gudelio José Gámez Zamora contra Heckett Multiserv Intermetal, inc.) así favorezcan al proponente o a la otra parte, por lo cual, contrario a lo denunciado por el recurrente, el juez no está obligado a discriminar a quien pertenece una prueba u otra, sino que, en correcta aplicación del referido principio, está constreñido a analizar el cúmulo probatorio y valorarlo en conjunto, por lo tanto, también debe declararse improcedente éste alegato. Y así se decide.
Como segundo vicio, el recurrente denuncia la errada valoración de las pruebas documentales, argumentando que no se tomó en cuenta el Acta de Matrimonio por él promovida y por consiguiente se dejó de aplicar lo preceptuado en el artículo 767 del Código Civil, siendo que el docume0nto no fue ni tachado, ni impugnado y aún así no se le dio valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
Al respecto, esta Alzada trae a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, observando que es del tenor siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Fin de la cita).


Ahora bien, antes de entrar a considerar la denuncia en sí misma, considera prudente esta Alzada, aproximarse a la disposición constitucional que emerge del artículo 77, el cual dispone: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, (…). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), estableció que el vocablo “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, al margen de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo determinante para el establecimiento de tal figura, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, entendido en sentido amplio (divorciados o viudos entre sí o con solteros), sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En este mismo sentido, apuntó la Sala, que:
“(…), al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, (…), a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.” (Fin de la cita).

Así entonces, debe dejarse claro que, de conformidad con la sentencia líder en esta materia, citada supra, la Sala Constitucional, interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó un análisis pormenorizado determinando cuales de los efectos jurídicos del matrimonio eran equiparables a las uniones estables de hecho (concubinato) y cuáles no; reconociéndose en la emblemática decisión, que uno de los efectos jurídicos del matrimonio que se equiparan al concubinato, es sin lugar a dudas, el derecho sobre los bienes comunes habidos dentro de la unión, toda vez que el artículo 767 del Código Civil, establece patentemente la presunción iuris tantum de la existencia de la comunidad de bienes en las uniones no matrimoniales de carácter permanente entre un hombre y una mujer.
De la anterior disposición normativa y extracto jurisprudencial citados que constituyen el fundamento legal de este tipo de acciones se deduce que no puede haber unión estable de hecho en su especie de concubinato si alguno de los unidos estuviere casado durante el lapso de la alegada relación concubinaria. En virtud de lo cual, para resolver la presente denuncia, corresponderá dilucidar si el acta de matrimonio traída como prueba de la existencia de una unión matrimonial por parte de uno de los integrantes de la pareja, en este caso, del demandado, realmente constituye un impedimento que enerve el reconocimiento de la pretendida relación concubinaria, lo que implica verificar la vigencia de la relación matrimonial probada con dicha documental pública y contrastarla con el periodo de vigencia alegado de la unión more uxorio o concubinato.
En tal sentido, estima esta jurisdicente que en efecto la recurrida, en su valoración probatoria, debía sustraer las pruebas idóneas y pertinentes a la demostración de los elementos característicos del concubinato, conforme a como dimana de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), los cuales propenden a la determinación judicial de la existencia o no de una unión estable de hecho, consecuencialmente, la prueba documental que denuncia el recurrente como no valorada por el iudex a quo, por el contrario, si fue valorado, es decir, fue debidamente interpretado y analizado no obstante la jueza de la recurrida desechó su eficacia probatoria por resultar impertinente para demostrar el hecho controvertido, asintiendo en tal apreciación ésta Alzada, debido a que la pretensión del reconocimiento de la unión estable de hecho tipo concubinaria que instauró la actora en contra del hoy recurrente, corresponde a un período anterior al que dimana del Acta de Matrimonio promovida por el demandado como probanza que permitía eximir de uno de los elementos característicos del concubinato, relativo a la inexistencia de impedimentos dirimentes por parte de uno o de ambos presuntos concubinos para el reconocimiento de la unión estable de hecho bajo la especie del concubinato, ya que el matrimonio se produjo en una fecha distinta al periodo alegado como concubinato, que es lo que se pretende con el juicio principal, por tanto dicha prueba no aporta nada para decidir el hecho controvertido, por lo que queda desechado este aspecto de la denuncia. Y así se decide.
Alega el recurrente que la relación con la demandante fue interrumpida, es decir, no permanente, no fue constante, indicando que hay antecedentes claros, precisos y lógicos que señalan que no vivió en concubinato con la demandante en forma ininterrumpida, empero, nada logró demostrar el demandado con respecto a la no estabilidad de la relación pretendida por la actora, de donde incluso, uno de los alegatos del recurrente ante esta Alzada ha sido el hecho que tenía fijada su residencia o habitación en el domicilio de su señora madre. En torno a ello, resulta válido, nuevamente, extraer parte del contenido de la sentencia vinculante que dimana de la Sala Constitucional Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), cuando señala:
(…), al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, (…), a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Fin de la cita-negrillas con subrayado propios de esta decisión de Alzada).

Del anterior extracto jurisprudencial se colige que la cohabitación o vida en el hogar común es un importante elemento indicador del concubinato, no obstante, este puede ser obviado si se demuestra la existencia de otras formas de convivencia o coexistencia de la relación concubinaria, por tanto este elemento, aunque importante, no determina per se la existencia del concubinato ya que este puede ser demostrado mediante la estabilidad en el tiempo y la evidencia mediante actos que presuman la existencia de una relación de pareja sólida, con apariencia de matrimonio, frente a la sociedad.
De allí que, en correspondencia a lo expuesto por la Sentencia líder en la materia, observa esta Alzada que el recurrente no logró desvirtuar mediante prueba alguna, documental o testimonial, la existencia del concubinato durante el período de tiempo alegado por la actora, ni tampoco que el mismo haya estado signado por la inestabilidad al ser no permanente, ni singular, por consiguiente, no se evidencia la certeza alegada por el recurrente de los supuestos antecedentes claros, precisos y lógicos que señalan que no vivió en concubinato con la demandante en forma ininterrumpida, por lo que resulta forzoso desechar el vicio de errada valoración alegado. Y así se decide.
Finalmente, denuncia el demandado recurrente la errada valoración de los testigos, presentados por la parte demandante, y desestimación de los presentados por la parte recurrente, por cuanto la jueza no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es propio indicar, que los jueces en materia de protección de niños, niñas y adolescentes están obligados a valorar las pruebas bajo la libre convicción razonada, en la tríada jurídica de la lógica, sana critica y máximas de experiencias, valorándose integralmente las pruebas (adminiculación probatoria), por tanto el juez hace una interpretación de cada medio de probatorio y en su conjunto aprecia de manera libre, por tanto tiene una amplia autonomía en la apreciación de las pruebas, en este caso, la apreciación del juez no puede ser atacada de ésta manera, sino con base a hechos que han debido quedar plenamente demostrados durante el procedimiento para desvirtuar la estabilidad de la unión de hecho de especie concubinaria que pretendió la demandante.
En el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido el principio de libertad probatoria, según el cual, en el proceso las partes y el juez o jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
En este sentido, el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al referirse a la prueba de testigos señala:
“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a la libre convicción razonada. (…)” (Fin de la cita-negrillas con subrayado propios de esta decisión de la Alzada).

De las disposiciones anteriores se deduce que el sistema de valoración de pruebas que el legislador estableció para los jueces y juezas en esta especialísima materia y particularmente para la prueba de testigos, es el de la libre convicción motivada o razonada que si bien le otorgan al juez la amplia libertad para valorar las pruebas, sin embargo, pone límite a esa discrecionalidad, en el sentido que el sentenciador al pronunciar su decisión debe motivar su fallo, estableciendo la convicción o certeza que le han brindado los elementos probatorios incorporados a los autos, con fundamento a los razonamientos lógicos, a los conocimientos técnico-jurídicos y en las máximas de experiencia, como criterios sociales universalmente aceptados, a los fines de asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso, y un posterior control de la actuación judicial.
De otra parte, las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente la Sala Constitucional, han señalado que los jueces tienen plena soberanía en la apreciación de la prueba testimonial, en virtud de la confianza que le merezcan las deposiciones, en equilibrio con las pautas de valoración establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual al referirse a la valoración de la prueba de testigos y atendiendo siempre al sistema de valoración de la sana crítica, señala lo siguiente:
“Art. 508 C.P.C.: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí, y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. (Fin de la cita).

La disposición adjetiva anterior, señala los aspectos específicos que debe considerar el juez o jueza, para valorar válidamente la prueba testimonial, que en el caso particular de los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ya se ha establecido, deben hacerlo atendiendo a su libre convicción, expresada razonadamente en la sentencia y apreciando las testimoniales en conjunto con el resto del cúmulo probatorio que le generen en su fuero interior el convencimiento pleno de los hechos, habida consideración, que en nuestra jurisdicción especial no procede la tacha de testigos conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de concepciones jurídicas, al examinar esta Alzada la valoración realizada por la jueza a quo, a la prueba de testigos se observa que fue valorada de forma integral, atendiendo a los diversos principios probatorios y al sistema de valoración que rige esta especial materia, y que fue debidamente adminiculada con el resto del cúmulo probatorio cursantes en autos, indicando razonadamente los hechos controvertidos inherentes a la presente causa que quedaron plenamente demostrados con las testimoniales de las ciudadanas: MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ y MARCONI ANDRADE, cumpliendo con las reglas y elementos de valoración establecidos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales anteriormente señaladas, aunado al hecho que la decisión fue dictada conforme a los hechos deducidos por la demandante y excepciones y defensas opuestas por el demandado, ciñéndose a lo alegado y probado en autos, en virtud de lo cual, se desestima la denuncia de errada valoración de la prueba testimonial realizada por la recurrente y violación de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Finalmente, la jueza de la recurrida al escuchar la opinión de los adolescentes involucrados en el proceso le dio una ponderación a lo expuesto por ellos, coincidiendo sus dichos con todas las pruebas aportadas al proceso, forjando en ella la certeza de que ese concubinato existió en los términos alegados por la demandante.
Con arreglo a lo supra señalado, al no encontrar esta Alzada elementos que vulneren el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, se declara Sin Lugar el recurso de apelación, quedando confirmada la sentencia recurrida bajo los supuestos de hecho y de derechos juzgados por la sentenciadora del a quo y que confirma esta Superioridad, condenándose en costas del recurso a la recurrente en virtud de haber resultado totalmente vencida; todo lo cual se hará en la dispositiva del presente fallo. Y Así Se Declara.
IV
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por la autoridad que de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 28 de junio de 2017. Y Así se Decide.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, del recurso al recurrente por haber resultado totalmente vencido. Y Así se Decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Así se Establece.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,

Abog. Maria Alexandra Cañizales Valera

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abog. Maria Alexandra Cañizales Valera
FABB/macv/JuleidithPacheco.