PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 23 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-R-2017-000096
ASUNTO PRINCIPAL Nº: V-2015-000235

RECURRENTE: ABEL ANTONIO CAMACARO REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.568.210.

APODERADO JUDICIAL RECURRENTE: Abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.391.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.792.

CONTRARECURRENTE: NEIDA MARILU QUEVEDO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.072.764.

CO APODERADAS JUDICIALES CONTRARECURRENTE: Abogadas YUDITH LOLIMAR QUEVEDO VASQUEZ y MAYRA VIULIBET MARTINEZ MANZANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.264.867 y V-10.641.009, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 171.011 y 163.593, respectivamente.


RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, publicada en fecha 19/06/2017.

MOTIVO: APELACIÓN.

PROCEDIMIENTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO EN LA ALZADA Y COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano ABEL ANTONIO CAMACARO REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.568.210, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.391.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.792, actuando con el carácter de demandado en el asunto principal, recurrente en Alzada, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, publicada en fecha 19 de junio de 2017, que declaró Con Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana NEIDA MARILU QUEVEDO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.072.764, por haberse demostrado la relación concubinaria alegada por la actora con el ciudadano ABEL ANTONIO CAMACARO REGALADO, identificado plenamente en autos, estableciendo el a quo su período de vigencia desde la fecha 13 de octubre de 2003 (rectius: 13 de octubre de 2004) hasta el 30 de septiembre de 2013.
Se observa de los autos que la parte accionada en el asunto principal interpuso recurso ordinario de apelación (f. 162) y mediante auto que riela al folio 163, el Tribunal a quo oyó la misma ordenando su remisión a esta Alzada, conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación, conforme a la norma prevista en el artículo 175 eiusdem.
Remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, el mismo ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 21 de julio de 2017. Se le dio entrada al expediente en fecha 27 de julio de 2017 y al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue reprogramada y celebrada en fecha 13 de octubre de 2017, previa formalización de la parte demandada recurrente y contestación de la parte demandante contrarecurrente, en el cual se profirió el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 19 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, quedando confirmada la sentencia recurrida, acordando rectificar error material en la dispositiva. Hubo condenatoria en costas del recurso.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente y contrarecurrente, en sus respectivos escritos de formalización del recurso y de contestación a la formalización, alegatos que fueron ratificados en la audiencia de apelación, se colige, que los puntos controvertidos se centran en la determinación de la existencia y procedencia de los vicios de: 1. Errada valoración de prueba instrumental; 2. Errada valoración de prueba testimonial; y 3. Vicio de falsa suposición al atribuir a un acta del expediente menciones que no contiene. Vicios que de comprobarse su ocurrencia y su incidencia en lo determinante del dispositivo acarrearía la nulidad del fallo apelado, para proceder esta Alzada a conocer del fondo del asunto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:
Solicita el recurrente se ordene la modificación de la sentencia en cuanto a la valoración probatoria de la prueba documental aportada por la parte demandante, constituida esta por copia simple de Constancia de Concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Páez de fecha 27/11/2000, en virtud de la errada valoración realizada por la ciudadana jueza de la recurrida, por cuanto de dicha documental se desprende que la dirección de las partes es distinta a los domicilios reconocidos por ambos, por tanto de esa prueba no se puede apreciar su contenido porque resulta contradictorio con el domicilio señalado por las partes, así como que para el año 2000, ambos tenían impedimento legal para constituir concubinato debido a que se encontraban casados cada uno con pareja distinta, tal como consta con las actas de matrimonio y las sentencias de divorcios de las partes en este proceso, por tanto solicita sea desechado este medio probatorio, aún cuando exista el reconocimiento por parte del recurrente en cuanto a la época objeto de este medio de prueba.
Seguidamente, solicita la modificación de la sentencia en cuanto a la valoración probatoria otorgada a las pruebas de la parte demandante con respecto al justificativo de testigo, desechando la misma por cuanto no consta en autos que las ciudadanas: Gregoria Palmar y Yessica Castillo, hayan ratificado en contenido y firma en la oportunidad respectiva, dicho justificativo, resultando el mismo un documento ajeno al control del accionado, ya que debía ser evacuado a los fines de lograr certeza jurídica.
Afirma el recurrente que, de las declaraciones testimoniales evacuadas por las ciudadanas antes mencionadas, en la audiencia de juicio, según consta su valoración probatoria a los folios 153 y 154 de la segunda pieza, se desprende que en cuanto al periodo de inicio y culminación de la relación concubinaria de la demandante con el recurrente, se mantuvo por una duración de 14 años y culminó durante los años 2013 y 2014, es decir, desde el año 2003, en el sentido que resulta contradictorio dichas testimoniales con los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, cuando refiere que el inicio es en el año 2000 y las testigos promovidas por ella misma establecen como tiempo de duración catorce años, y con las preguntas y repreguntas no logran demostrar el mes y año de culminación de la relación, para que le diera certeza al Tribunal a quo que efectivamente fue en el mes de septiembre del año 2013. Siendo que en el momento de contestar la demanda se alegó que en el mes de marzo del año 2013 se ocasionó la ruptura definitiva de la relación concubinaria, hecho que fue demostrado por parte del recurrente con una declaración suscrita por el Consejo Comunal de la residencia de las partes, en la cual se dejó constancia que el inmueble se encontraba desocupado por el grupo familiar, desde marzo de 2013, a los fines de establecerle certeza y seguridad a la mencionada fecha de culminación.
Aunado a ello, alegan que la jueza de la recurrida incurrió en el vicio de error de juzgamiento por suposición falsa al atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, como lo es en la errada valoración probatoria de este acto administrativo, al expresar que la vivienda ubicada en la Urbanización Las Palmas se encontraba desocupada, en virtud de que el grupo familiar se mudó de allí, estableciendo presunción de hechos que no fueron probados por la parte actora ni mucho de otros medios de prueba se obtuvo esa confirmación de hecho, en tal sentido, solicita se reponga la demanda al estado de evacuación de pruebas a los fines de establecer con certeza y seguridad jurídica el fin de la relación concubinaria, en cuanto al tiempo, modo y lugar de la misma, conforme a jurisprudencia de la Sala de Csación Civil de fecha 27-4-2004, en sentencia Nº 259, de fecha 19 de mayo de 2005, que establece los errores de juzgamiento que puede cometer el juez para dictar su decisión al juzgar los hechos, donde señala tres casos de suposición falsa al: A) Atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, B) Establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen y c) Fijar hechos con pruebas inexactas, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Indica con relación a ello, que con las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora de las declaraciones se desprende contradicción, suposiciones falsas en no establecer el inicio, desarrollo y culminación de la relación concubinario objeto de esta causa y por ende incurrió en este vicio la juzgadora en fijar hechos con pruebas inexactas para determinar la culminación de la relación concubinaria porque da por ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y las declaraciones testimoniales valiéndose de una suposición falsa, por lo que solicita se deseche el valor probatorio de las pruebas testimoniales y se reponga la causa al estado de evacuación de pruebas.
Finalmente, solicita se ordene la modificación de la sentencia en la parte dispositiva con respecto a la fecha de inicio de la relación concubinaria, siendo la fecha errada 13/10/2003, y según las pruebas documentales traídas al proceso debió ser la fecha correcta el 26/10/2004, para el inicio de dicha relación, por cuanto es la fecha en la cual quedó firme la sentencia de divorcio de la demandante y un tercero no interviniente en el asunto principal.
Frente a los argumentos recursivos del demandado, la parte actora, actuando como contrarecurrente en Alzada, mediante escrito de contestación a la formalización y en la exposición oral del mismo, señaló que la sentencia apelada debe ser confirmada por sus propios y legales fundamentos, toda vez que se encuentra apegada a derecho, ya que fue congruente con lo solicitado por las partes contendientes, no violando precepto legal procesal o sustantivo ni causando agravio al apelante, ya que los argumentos planteados por el demandado no son dignos de ser considerados o examinados, por cuanto constituyen meras afirmaciones y hechos que a todas luces son insuficientes para revocar o modificar el fallo definitivo.
En este sentido, la contrarecurrente rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización de apelación, alegando que el recurrente falsea los términos de lo sentenciado, atacando cada uno de los hechos argumentados en el escrito libelar como lo es en primer lugar el inicio de la relación de pareja, muy a pesar que tal inicio fue admitido y reconocido por él mismo en su escrito de contestación de la demanda en el asunto principal así como lo reconoció durante el íter procesal.
Igualmente, rechaza y contradice en segundo lugar la solicitud del recurrente sobre la modificación de la recurrida en cuanto a la valoración probatoria referida a la documental de constancia de concubinato, emitida por un ente que goza de fe pública, por cuanto de su contenido se detalla una dirección distinta a la apuntada en el escrito libelar, en el particular de que se deseche éste medio, siendo que el mismo fue reconocido por parte del recurrente, ya que en su oportunidad tal prueba no fue impugnada, y concordaba con el hecho controvertido, siendo valorada positivamente. En cuanto al impedimento legal que el recurrente ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse la presunción de la comunidad concubinaria a partir del año 2000 en virtud del estado civil casado que ambos tenían, pero que si puede considerarse el concubinato cabal a partir de la fecha 13 de octubre del 2004, en la cual quedó divorciada su representada, y fecha de finalización de la relación el 30 de septiembre del 2013, ya que el recurrente no logró demostrar que haya culminado en marzo del 2013 como lo afirmó en su escrito de contestación de la demanda.
También la parte contrarrecurrente rechaza lo alegado por el recurrente referente al justificativo de testigo consignado como prueba por la parte actora, ya que tampoco fue impugnado en su oportunidad, aceptando su conformidad y los testigos del mismo fueron evacuados en juicio, quedando ratificado tal prueba, existiendo incongruencia en lo solicitado por el recurrente, igualmente expresan que no existe ningún tipo de contradicción en las declaraciones de las ciudadanas Gregoria Palmera y Yesica Castillo, tal como lo dice la jueza de la recurrida, siendo que la relación concubinaria quedó totalmente demostrada con todas las pruebas tanto documentales como testimoniales traídas al proceso.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que la jueza de la recurrida haya incurrido en el vicio de error de juzgamiento por suposición falsa en la valoración probatoria, manifiesta disconformidad, ya que la constancia emitida por el Consejo Comunal del lugar que sirvió como domicilio concubinario solo dio fe que la actora desocupó la residencia en fecha 30 de septiembre del 2013, para mudarse con su familia, tal como fue argumentado en el escrito libelar, situación que no fue desvirtuada por el accionado, en consecuencia, rechaza y contradice la solicitud de que se reponga la causa al estado de evacuación d pruebas, a los fines de establecer el fin de la relación concubinaria, ya que el recurrente hace la solicitud a su conveniencia, porque el mismo no aportó los medios necesarios para demostrar sus dichos.
Por último, rechaza y contradice la solicitud del recurrente a que se modifique la totalidad de la sentencia, por tanto solicita que se corrija el dispositivo del fallo, ya que el inicio de la relación concubinaria quedó establecida erróneamente en fecha 13 de octubre del 2003, donde se puede evidenciar un error involuntario del Tribunal a quo, ya que al folio 155 de la segunda pieza se observa que la jueza considera el concubinato cabal con un inicio a partir del 13 de octubre del 2004, fecha de divorcio de la demandante, ya que la interrupción alegada por el recurrente del año 2007 al 2010 no quedó demostrada por el demandante.
Sobre la base de los particulares expuestos por los sujetos procesales actuantes ante esta alzada, este Tribunal pasa a establecer su criterio al respecto.
Denuncia la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación de fecha 18 de septiembre de 2017, el vicio de errada valoración de pruebas instrumentales, en específico de la copia simple de Constancia de Concubinato, que riela al folio ocho (8) de la primera pieza, y treinta y tres (33) segunda pieza, emitida por la Prefectura del Municipio Páez, en fecha 27 de noviembre de 2000, así como del Justificativo de Testigos, inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32), segunda pieza, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 16 de diciembre de 2015.
Para resolver esta denuncia, estima esta Juzgadora necesario establecer cuál es el sistema de valoración probatoria que rige para la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes a tenor de las bases legales sustantivas y las reglas adjetivas que dimanan de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), haciendo uso de la supletoriedad que este instrumento legal dispone, en todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en la ley especial y no contraríen sus principios dispositivos. En este sentido, es propio indicar, que los jueces en materia de protección de niños, niñas y adolescentes están obligados a valorar las pruebas bajo la libre convicción razonada, en la tríada jurídica de la lógica, sana critica y máximas de experiencias, valorándose integralmente las pruebas (adminiculación probatoria), por tanto el juez hace una interpretación de cada medio probatorio y en su conjunto los aprecia de manera libre, por tanto tiene una amplia autonomía en la apreciación de las pruebas, en este caso, la apreciación del juez no puede ser atacada de ésta manera, sino con base a hechos que han debido quedar plenamente demostrados durante el procedimiento.
En el artículo 450, literal “k” de la LOPNNA, queda establecido el principio de libertad probatoria, según el cual, en el proceso las partes y el juez o jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
Aparejado a ello, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la LOPNNA, establece que a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Ante tales preceptos legales, esta Juzgadora atisba del contenido de la sentencia recurrida la siguiente valoración probatoria que formula el iudex a quo con relación a las instrumentales denunciadas por errada valoración, en los términos siguientes:
“Copia simple de Constancia de Concubinato, que riela al folio ocho (8) de la primera pieza, y treinta y cuatro (34) segunda pieza, emitida por la Prefectura del Municipio Páez, en fecha 27 de noviembre de 2000. Al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora positivamente, por emanar de funcionario público competente, en cuanto dan fe de la existencia de la alegada relación concubinaria, con domicilio en el Barrio Bolívar, calle2, entre avenida 2 y 3, casa Nro. 41-2, Acarigua.
Omissis
Justificativo de testigos, inserto a los folios treinta y dos (32) a treinta y tres (33), segunda pieza, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 16 de diciembre de 2015. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, en cuanto dan fe de la existencia de la alegada relación concubinaria.
Omissis” (Fin de la cita).

La valoración probatoria supra referida, que deviene de las instrumentales cursantes a los autos, corresponde a documentales públicas que fueron legalmente aportadas al proceso, admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua y que en forma alguna no fueron impugnadas ni por vía principal, ni por vía incidental, según el caso, por la parte demandada, ya que tal como lo señaló la jueza de mediación y sustanciación a quien le correspondió admitir las pruebas mediante su incorporación al proceso, al referirse a la versada constancia de concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa en el año 2000 (F. 101, pieza 2). “ si bien es cierto la parte demandada solicita que no sea considerada por este juzgado para que surta efectos legales, no es menos cierto que la misma no fue objeto de impugnación, por lo que se acuerda su incorporación a los autos, sin embargo, salvo su apreciación y valoración por la jueza de juicio en su definitiva”, admisión que en su momento no fue objetada a través del recurso de apelación respectivo, conformándose el demandado recurrente con su admisión al proceso, en virtud de lo cual se estableció el debate contradictorio mediante su incorporación y evacuación en audiencia de juicio por lo cual estaban sujetas a apreciación y valoración probatoria por parte de la ciudadana Jueza de la recurrida.
En consecuencia, evidencia esta Alzada que la juzgadora a quo emitió un razonamiento ajustado a su libre convicción conforme a lo dispuesto en el artículo 450, literal k) de la LOPNNA, valorando las instrumentales en conjunto conforme a lo que establece la norma y apreciando de ellas los elementos ajustados a la pretensión de la actora y las excepciones opuestas por la demandada, en atención al principio de la primacía de la realidad que inspira a las juezas y jueces de esta especialísima materia, principio éste que otorga amplias facultades para extraer la apreciación probatoria de las pruebas que consideren necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literal j), en concordancia con el primer aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con la constancia de concubinato que fue emitida el 27 de noviembre de 2000 por la Prefectura Civil del Municipio Páez, concatenada con el Acta de matrimonio, cursante en copia al folio 112 de la primera pieza y en original al folio 48 de la segunda pieza, emanada de la Prefectura del Distrito Araure, estado Portuguesa, de las sentencias de divorcio insertas en copia simple a los folios 115 a 118 de la primera pieza y copia certificada a los folios 49 a 52, segunda pieza, dictada por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 10 de noviembre de 2003, Exp: Nro. 2967, y copia certificada de sentencia, inserta a los folios 129 al 133 de la segunda pieza, dictada por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 13 de octubre de 2004, Exp: Nro. 4296-04, la existencia de impedimentos dirimentes para establecer el período de vigencia de la unión estable de hecho de tipo concubinaria desde principios del año 2000, tal como así concluye la recurrida, sin embargo, más allá que de la constancia de concubinato surja un domicilio que no se corresponda a los señalados por las partes durante el íter procesal, tal circunstancia resulta irrelevante a los fines de las resultas del juicio. Así se señala.
Igualmente se observa que el contenido del justificativo de testigos fue corroborado por los dichos de las testigos que fueron evacuadas en audiencia de juicio, siendo éstas testigos las mismas en identidad y persona que declararon en el instrumento de justificativo de testigos y que la parte demandada tuvo la oportunidad de controlar realizándole las repreguntas que consideró necesarias (F. 122 al 123, pieza 2), no obstante, fue igualmente denunciada por errada valoración probatoria solicitando el recurrente sea desechada, empero dicha documental no fue impugnada por el demandado en su oportunidad procesal guardando vigencia y validez en el proceso y de la cual no se puede dejar de reconocer el hecho cierto que emana de funcionario público competente y que de acuerdo a los dichos por la actora en su escrito libelar, la unión estable de hecho dio inicio en el año 2000 aunque su reconocimiento judicial haya quedado establecido con fecha cierta a posteriori por fuerza del resto de los elementos probatorios que dimanan de autos, por lo que resulta válido al proceso la apreciación realizada por la recurrida ya que de tales pruebas se sirvió junto con el resto del cúmulo probatorio para dar más sustento a su decisión, ya que como se ha dicho previamente, los jueces de protección valoran las pruebas de forma integral y conjunta conforme a la libre convicción razonada, y no en forma individual, sino adminiculadas con el resto de acervo probatorio. Así se establece.
En consecuencia, vistas las consideraciones antes expuestas, se desecha el vicio de errada valoración con relación a las pruebas instrumentales de Constancia de Concubinato y Justificativo de Testigos, al no estar inficionadas del vicio alegado por el recurrente. Y así se decide.
Denuncia el recurrente, la errada valoración de la prueba testimonial evacuada en la audiencia de juicio, ya que no establecen con exactitud la fecha de inicio y culminación de la alegada relación concubinaria, aspirando la reposición de la causa al estado de evacuar nuevamente a los testigos además por cuanto no fue ratificado el justificativo de testigos.
Al respecto se debe señalar que el artículo 450, literal “k” de la LOPNNA, establece como principio la libertad probatoria, según el cual, en el proceso las partes y el juez o jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
En este sentido, el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al referirse a la prueba de testigos señala:
“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a la libre convicción razonada. (…)” (Fin de la cita).

De las disposiciones anteriores se deduce que el sistema de valoración de pruebas que el legislador estableció para los jueces y juezas en esta especialísima materia y particularmente para la prueba de testigos, es el de la libre convicción motivada o razonada que si bien le otorgan al juez la amplia libertad para valorar las pruebas, sin embargo, pone límite a esa discrecionalidad, en el sentido que el sentenciador al pronunciar su decisión debe motivar su fallo, estableciendo la convicción o certeza que le han brindado los elementos probatorios incorporados a los autos, con fundamento a los razonamientos lógicos, a los conocimientos técnico-jurídicos y en las máximas de experiencia, como criterios sociales universalmente aceptados, a los fines de asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso, y un posterior control de la actuación judicial.
De otra parte, es plausible señalar que las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente la Sala Constitucional, han reconocido que los jueces tienen plena soberanía en la apreciación de la prueba testimonial, en virtud de la confianza que le merezcan las deposiciones, en equilibrio con las pautas de valoración establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo expresado, tenemos que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la valoración de la prueba de testigos, la cual por mandato del artículo 507 ejusdem, debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica señala lo siguiente:
“Art. 508 C.P.C.: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí, y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. (Fin de la cita).

La disposición adjetiva anterior, señala los aspectos específicos que debe considerar el juez o jueza, para valorar válidamente la prueba testimonial, que en el caso particular de los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ya se ha establecido, deben hacerlo atendiendo a su libre convicción, expresada razonadamente en la sentencia y apreciando las testimoniales en conjunto con el resto del cúmulo probatorio que le generen en su fuero interior el convencimiento pleno de los hechos.
Ahora bien, en atención a la denuncia formulada por la parte recurrente, esta Alzada agrega que, por máximas de experiencias, difícilmente un testigo va expresar día, mes y año exacto, lo que se extrae de esa prueba es que hubo una relación concubinaria, por la misma naturaleza de la prueba, ésta es de percepción de los hechos, la jueza concatenó las declaraciones de los testigos con las demás pruebas, con lo cual determinó la fecha de inicio y de culminación de la relación alegada, adminiculándolas con el resto de las pruebas válida, lícitas, legales e idóneas que fueron aportadas, admitidas, incorporadas, evacuadas, valoradas y apreciadas en el proceso, todo lo cual generó en la ciudadana Jueza de la recurrida la convicción razonada de la existencia de la unión estable de hecho de especie concubinato y le permitió además ponderar las fechas de inicio y culminación de la relación concubinaria.
Siendo ello así, y resultando además comprobado y reconocido por el recurrente que las testimoniales evacuadas en audiencia de juicio se corresponden en identidad y persona a las mismas que sirvieron para formar el justificativo de testigos que fue valorado como prueba instrumental por la recurrida, vacía de contenido la denuncia de la errada valoración probatoria de la prueba testimonial y desmonta el pedimento de la reposición instada, resultando improcedente su petición por atentar contra la celeridad procesal al tratarse de una reposición inútil, sobre la base de un formalismo no esencial que no contribuye a modificar o alterar sustancialmente el dispositivo del fallo ni atenta a la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en virtud de lo cual, se desestima la denuncia por errada valoración de la prueba testimonial y se declara improcedente la reposición peticionada. Y así se decide.
En cuanto a la denuncia sobre suposición falsa, a objeto de establecer con precisión la denuncia formulada, se estima prudente mencionar parte del contenido de la Sentencia N° 483 de fecha 06/08/2015 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de donde ha quedado ratificado el criterio pacífico, reiterado, diuturno de la Sala de Casación Civil sobre la suposición falsa:
“El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem. Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.” (Fin de la cita-negrillas con doble subrayado propios de la presente decisión de la Alzada).

Por su parte la Sala de Casación Social, a cuya doctrina se acoge preferentemente esta Alzada, sobre el vicio de suposición falsa en Sentencia Nº 259 de fecha 18 de marzo de 2016, sostuvo que:
“Por otro lado, tal y como claramente ha sido sentado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala y con relación ahora al vicio de suposición falsa delatado, debe reiterarse que el mismo consiste en un hecho que establece el juez y no una conclusión, se trata de un error de percepción, resultando también de la equivocación del juzgador en la contemplación de la prueba.
Este desatino judicial tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que se establece falsa e inexactamente en la sentencia a causa de un error de percepción; sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera de su contexto las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
En este sentido debe reiterarse que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la casación laboral, es el que prevé los casos de suposición falsa y dispone que ésta se verifica cuando el juez “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.
En interpretación de ello se ha dejado sentado que las tres hipótesis que configuran este vicio son: a) por atribución de menciones, al cual se asimila el falso supuesto ideológico que es cuando el juez atribuye a la prueba lo que esta no dice, o modifica lo que la prueba claramente sí dice; b) cuando el juez da por probado un hecho sin prueba que la respalde, es decir, la prueba no existe, pero el juez la inventa o supone; c) cuando el juez establece un hecho falso con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente no mencionados en el fallo, o sea, cuando el juez falsea la prueba al no contrastarla con otras pruebas, o al no articularla en todos sus elementos. En esta hipótesis, el sentenciador sí considera la prueba, pero la falsea, lo cual se demuestra por su enfrentamiento con la misma prueba o con otra que esté en el expediente.
Para la correcta proposición de la denuncia del vicio de suposición falsa, vale decir, para que la Sala pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces de mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la formalidad elaborada, la cual exige el cumplimiento de los ciertos requisitos, tales como, la indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; la indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de la norma analizada prevé en ese respecto tres situaciones distintas; el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; la indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia”. (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada.)

De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto y no a las conclusiones del juez, de lo contrario no se estaría en presencia del falso supuesto o suposición falsa propiamente dicho. Igualmente, se deduce de las anteriores doctrinas jurisprudenciales las tres hipótesis o supuestos que configuran este vicio que son: 1) Cuando el Juez atribuye a la prueba menciones que no contiene o modifica lo que la prueba si contiene. 2) Cuando el Juez da por probado un hecho sin pruebas que lo respalde o que no existen y 3) Cuando el juez establece un hecho falso con pruebas inexactas.
Al confrontar la denuncia del recurrente con el contenido de la sentencia y el criterio casacionista que deviene tanto de la Sala de Casación Civil y muy particularmente de la Sala de Casación Social, colige esta Alzada que la denuncia del vicio de suposición falsa que alega el recurrente radica en cuanto a la primera y tercera hipótesis que configuran ese tipo de vicios, cual es atribuir al contenido de una prueba lo que esta no dice, en el primer caso; y que establezca un hecho falso con pruebas cuya inexactitud resulte de autos falseando la prueba al no contrastarla con el resto del cúmulo probatorio o no articularla en todos su elementos, en el segundo caso; por lo que su verificación procede solo cuando se refiere a la constatación del hecho positivo y concreto que del contenido mismo de la prueba extraiga el sentenciador y no de la conclusión que de ello emane; por tales razonamientos, esta Alzada considera prudente, traer al contexto parcialmente el contenido de la recurrida, en específico lo establecido en cuanto a la presente denuncia sobre la Constancia emitida por el Consejo Comunal Las Palmas; así tenemos que la recurrida otorga la siguiente valoración y apreciación probatoria:
“Omissis
Constancia, que riela al folio doscientos once (211) primera pieza, suscrita por miembros del Consejo Comunal Las Palmas, en fecha 17 de noviembre de 2015. Al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora positivamente, por emanar de funcionario público competente, en cuanto dan fe de que la vivienda Nro.342, Lote Q, de esa Urbanización, se encuentra desocupada.
Omissis
No obstante, lo anterior, observa quien sentencia que ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, no puede aplicarse la presunción de la comunidad concubinaria a partir del año 2000, en virtud del estado civil casado que ambos tenían, pero si puede considerarse el concubinato cabal a partir del 13 de octubre de 2004, fecha del divorcio de la demandante, ya que la interrupción alegada por el demandado año 2007 a 2010, no quedo demostrada, el hecho que miembros del Consejo Comunal Las Palmas, en fecha 17 de noviembre de 2015, den fe de que la vivienda Nro.342, Lote Q, de esa Urbanización, se encuentra desocupada, no demuestra la ruptura de la alegada relación concubinaria, la motivos de la desocupación de la vivienda pueden ser diversos, entre ellos, el más común, que la familia haya tomado la decisión de mudarse.” (Fin de la cita-negrillas con doble subrayado propios de la presente decisión de la Alzada).

Así entonces, queda palmariamente evidenciado para esta Juzgadora, que la apreciación valoratoria que dimana de la recurrida, no incurre en vicio de suposición falsa, en su primera modalidad, por cuanto no hay afincamiento erróneo o desvirtuado de las menciones propias que derivan de la constancia del Consejo Comunal Las Palmas, aun cuando si haya concluido sobre la base de tal prueba que no era esa la fecha de la culminación de la relación alegada por la parte accionada, vale decir, marzo de 2013, ya que era carga del demandado demostrar con pruebas suficientes y fehacientes la fecha por él alegada, para que en conjunto le generaran plena convicción a la Jueza de la recurrida sobre la excepción opuesta por el accionado; empero, su conclusión estuvo sentada sobre razonamientos muy concretos, concisos, precisos y afianzados en el cúmulo probatorio cursante a los autos y que beneficiaban la pretensión de la actora, observándose que el recurrente ataca con la presente denuncia las conclusiones de la Jueza de la recurrida y no un hecho positivo y concreto extraído de la prueba refutada, razón por la cual no resulta procedente el vicio de suposición falsa alegado. Así se establece.
Igualmente, con relación a la prueba de testigos ya suficientemente explicada en la presente decisión la acertada valoración integral de esta prueba adminiculándola con el resto del acervo probatorio, de modo alguno se observa que se haya fijado un hecho falso con pruebas inexactas, por el contrario el establecimiento de los hechos fue realizado al contraste con los demás medios de prueba cursantes en autos, en virtud de lo cual no prospera en derecho la denuncia formulada por el recurrente con relación al vicio de suposición falsa en su tercera hipótesis. Y así se decide.
Finalmente, el recurrente pretende el levantamiento de la sentencia recurrida por efectos que en la dispositiva quedó establecido que:
“…entre la ciudadana NEIDA MARILU QUEVEDO VASQUEZ, y el ciudadano ABEL ANTONIO CAMACARO REGALADO, existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de diez (10) años, desde el 13 de octubre de 2003 hasta 30 de septiembre de 2013, periodo en el cual resulta aplicable la presunción a que alude el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Fin de la cita).

Ahora bien, al reviso minucioso del texto integro de la recurrida, se convence esta Alzada que lo que ha quedado señalado en la dispositiva no es más que un desacierto o error material involuntario, que a través del mecanismo inmediato e idóneo, como lo es la aclaratoria de sentencia, ha podido perfectamente subsanarse, toda vez que la unicidad de la decisión así dejan claramente ver que la recurrida fue conteste en el establecimiento de la premisa mayor y la premisa menor sobre cuál era la fecha real en la que quedaba establecido el inicio de la unión estable de hecho tipo concubinato, esto es a partir del 13 de octubre de 2004; sin embargo, como quiera que por ante esta instancia cursa el presente recurso, nada impide a esta jurisdicente obrar sobre el referido error de transcripción, estableciendo aclaratoria a la decisión publicada en fecha 19 de junio de 2017 en su parte dispositiva cuando erróneamente señala que existió una relación concubinaria desde el 13 de octubre de 2003 debe leerse, según las pruebas documentales traídas al proceso cursantes a los autos, valoradas y justamente apreciadas por la recurrida, desde el 13 de octubre de 2004 para el inicio de dicha relación hasta el 30 de septiembre de 2013. Y así se establece.
Con arreglo a lo supra señalado al no encontrar esta Alzada elementos que vulneren el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, se declara Sin Lugar el recurso de apelación, quedando confirmada la sentencia recurrida bajo los supuestos de hecho y de derechos juzgados por la sentenciadora del a quo y que confirma esta Superioridad, aclarando el dispositivo del fallo en los términos señalados supra, y se condena en costas del recurso al recurrente en virtud de haber resultado totalmente vencido; todo lo cual se hará en la dispositiva. Y Así Se Declara.
IV
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por la autoridad que de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua. Y Así se Decide
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, publicada en fecha 19 de junio de 2017. Y Así se Decide.
TERCERO: SE ACUERDA, la rectificación del error material en la fecha de inicio de la relación concubinaria, vale decir, “13 de octubre de 2003”, siendo lo correcto 13 DE OCTUBRE DE 2004, quedando así salvado el error cometido en la sentencia recurrida. Así se decide.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, del recurso al recurrente por haber resultado totalmente vencido. Y Así se Decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Así se Establece.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,

Abog. María Alexandra Cañizales Valera

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abog. Maria Alexandra Cañizales Valera
FABB/macv/JuleidithPacheco.