PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 23 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-S-2017-000007.
ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2016-000181.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
PROCEDIMIENTO: CONSULTA DE SENTENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DETERMINACION DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD
Sube a esta Alzada el presente asunto civil al cual se le asignó la nomenclatura particular, de este órgano Superior, Nro. PP01-S-2017-000007 correspondiente al expediente principal alfanumérico PP01-V-2016-000181, nomenclatura particular del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, con motivo de INTERDICCIÓN CIVIL, del ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.814.311, proveniente dicho asunto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare , en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva dictada en fecha 01/08/2017, en el asunto principal PP01-V-2016-000181, con motivo de Interdicción Civil, proferida por el Tribunal de procedencia, conforme a lo estatuido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en cuenta de la competencia atribuida a la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante Sentencia Nº 289 de fecha 18/03/2015, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el Expediente Nº 15-0050, de acuerdo al cual, esa Sala Constitucional, determina la competencia de los Juzgados Especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia, por lo que le corresponde la competencia a este órgano Superior el conocimiento de la presente Consulta de Sentencia por ser el órgano jerárquicamente superior del Juzgado que dictó Sentencia Definitiva, pasando a resolver la misma, previa las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS PROCEDIMENTAL
El presente asunto versa, según se desprende de las actas procesales que lo conforman, en un juicio de jurisdicción contenciosa con motivo de INTERDICCIÓN CIVIL, promovido por la ciudadana ELBIA DEL CARMEN FERNANDEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.542.889 y domiciliada en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, en su condición de madre y representante legal del ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, iniciado en fecha 09 de mayo de 2016, por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo por asignación el conocimiento al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mismo al que le fue ingresado el asunto en fecha 23/05/2016 y en la misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria por Declinatoria de Competencia a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, remitiéndose la totalidad del asunto a este Circuito, ingresando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27/06/2016 y correspondiendo el conocimiento, por distribución mediante el sistema de gestión, documentación y decisión Juris 2000, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, dándole entrada en fecha 28/06/2016 y mediante auto dictado en fecha 30/06/2016 (fs. 20 y 21) el Tribunal a quo en funciones de sustanciación y con competencia en fase sumaria del presente procedimiento, le dio la admisión al mismo, ordenando el procedimiento a seguir para su trámite, advirtiendo a las partes que dada la naturaleza de la materia se suprime la fase de mediación y se inicia directamente en la fase de sustanciación, adaptando así, el procedimiento, a las reglas procesales previstas en nuestra Ley Especial y aplicando supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, a tenor de lo pautado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), para la cual ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública para la designación de Defensor Público al ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA FERNÁNDEZ, presunto entredicho, para el resguardo y defensa de sus derechos, la publicación de Edicto, así como la notificación de la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2016, previo cumplimiento de las diligencias procesales preliminares ordenadas en el auto de admisión por el Tribunal a quo sustanciador, se llevó a cabo la realización del inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la cual se hizo presente la accionante, madre del presunto entredicho, ciudadana ELBIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MENDOZA, ut supra identificada, debidamente asistida por su apoderado judicial, Abogado Humberto Lares Acuña, inscrito en el I.P.S.A bajo el número: 34.419, la comparecencia del ciudadano Defensor Público para el Sistema de Protección, Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el I.P.S.A bajo el número: 218.364, no compareció la representación del Ministerio Público con competencia en esta materia, encontrándose debidamente notificado (f. 29). En el marco de la celebración del inicio de la fase de sustanciación, tanto la representación judicial de la actora así como el ciudadano Defensor Público en defensa de los derechos del presunto notado de demencia, ratificaron sus alegatos y escritos de pruebas, providenciando el Tribunal a quo sustanciador la admisión de todos y cada uno de ellos, para lo cual procedió a prolongar la fase a los fines de la preparación y materialización de las pruebas legalmente promovidas y admitidas.
En fecha 23 de enero de 2017, se dio continuidad con la prolongación de la fase de sustanciación, encontrándose únicamente presente el ciudadano Defensor Público, representante judicial del presunto entredicho, frente al cual el Tribunal a quo sustanciador declaró finalizada la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación y ordenando remitir el el presente asunto al Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 476 de la LOPNNA.
El asunto fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 04 de marzo de 2017 y en fecha 21 de junio de 2017 se celebró el inicio de la Audiencia de Juicio la cual fue suspendida por incomparecencia de los testigos promovidos por la actora.
En fecha 27 de julio de 2017, previo abocamiento de ley, se celebró el inicio de la Audiencia de Juicio, suspendido en fecha 21/06/2017, presidida la audiencia por Juez Suplente Especial el cual desarrollando el juicio conforme a las pautas procesales contenidas en la LOPNNA, dictó el dispositivo oral del fallo declarando con lugar la acción de Interdicción Civil, siendo publicado en extenso en fecha 01 de agosto de 2017, estableciendo:
“PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.814.311 y domiciliado en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
SEGUNDO: El nombramiento de la ciudadana ELBIA DEL CARMEN FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nos. 3.542.889, y de este domicilio, como TUTORA del ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA FERNANDEZ. El mencionado ciudadano, debe ser cuidado en su casa de habitación donde convive con su madre nombrada Tutora, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte, a la Tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del interdictado y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación, cumplimiento del tratamiento médico riguroso, control médico regular, higiene y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del interdictado.
TERCERO: Se indica a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación relacionada con el presente Decreto de Interdicción se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: El presente DECRETO DE INTERDICCIÓN, debe ser protocolizado en el Registro Civil, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Civil, articulo 3 numeral 7. Igualmente debe publicarse en su totalidad en el Diario de la Localidad, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que quede firme la presente decisión, según lo indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a la tutora que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil.
QUINTO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior a fines de la consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).
En fecha 09 de agosto de 2017, el Tribunal de Juicio remitió a este Tribunal Superior, las totalidad de las presentes actuaciones a los fines de la consulta de la sentencia de interdicción proferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al que se le dio entrada por ante esta Alzada en fecha 29 de septiembre de 2017, procediéndose a establecer el íter procedimental al que se acogería este Tribunal en aras de garantizar un trámite expedito, célere y cónsono a los principios de interés superior y prioridad absoluta, conforme al orden constitucional y legal que informa nuestro ordenamiento jurídico positivo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al análisis de la consulta legal de la resolución planteada, este Alzada encontrándose en el lapso para dictar sentencia, lo hace bajo las consideraciones siguientes:
Por disposición de los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta o no la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria como en el caso de autos, todo ello en virtud del eminente carácter de orden público, propio de esta clase de procedimiento, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallos.
En virtud que, como consecuencia de la consulta legal que de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, fue sometida la sentencia definitiva proferida el 01 de agosto de 2017, por el tribunal de juicio que decidió en primera instancia el presente asunto de interdicción civil, este Tribunal Superior adquirió competencia funcional plena para reexaminar ex novo la controversia planteada en el grado de conocimiento inferior, lo cual, además, implica el ejercicio del adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, materia ésta que es de eminente orden público, y con base a ello procede esta Superioridad a pronunciarse ex officio, sobre si en el curso del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa.
Al respecto, debe en principio dejarse sentado que la interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, para lo cual se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes. La interdicción constituye, en suma, en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual por defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En tal sentido, el derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones, a través, de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley, para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.
En el caso de la interdicción de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o moderado, pero que le imposibilite proveer a sus propios intereses, el Legislador creyó conveniente instituir una normativa especial, de manera de facilitar y blindar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja, por presentar estado habitual de defecto intelectual y motor grave, leve o congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Por lo que la institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez.
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, dejó asentado: "La interdicción, según comenta María Domínguez Guillen, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, "...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor", en tanto que la inhabilitación judicial procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador".
De lo anterior, se desprende, que en la interdicción, el incapaz no realiza ningún acto civil, pues en su lugar los hace el tutor.
Las disposiciones legales que regulan la materia, son las contenidas en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la LOPNNA. En el articulado sustantivo que va desde el artículo 393 al 399 del Código Civil, y los artículos que van desde el 733 hasta el 740 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido el trámite adjetivo, de orden público, al que queda sometido el procedimiento de interdicción civil.
En relación a ello, observamos que en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil, se establece lo siguiente:
“Artículo 393:
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
“Artículo 395:
…Pueden promover la interdicción: El cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio…”
“Artículo 396:
… La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
“Artículo 397: El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.” (Fin de la cita).
La normativa previamente transcrita, regula los aspectos relativos a la interdicción civil, esto es, quiénes pueden ser sometidos a ella, quiénes pueden promoverla, los extremos que deben cumplirse para su declaratoria y el régimen de tutela al cual queda sujeto el entredicho.
Así tenemos, que, una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá conforme a la ley y dará inicio a una averiguación sumaria, ex artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que concluirá en un decreto de interdicción provisional o de desestimación de la acción propuesta. Por consiguiente, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza la jurisdicción de los asuntos de familia o, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando dos facultativos, al menos, para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la incapacidad de la persona en cuestión, quedará la causa abierta a pruebas, con la advertencia, de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado.
Al respecto el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil estipula que:
“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Fin de la cita).
De la citada norma, se evidencia, que el legislador patrio estableció que la averiguación sumaria debe arrojar elementos capaces de demostrar la demencia imputada, a los fines de decretar la interdicción provisional, vía a la consecución de la interdicción definitiva. Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino, o en caso contrario, con el auto que declare no haber lugar al juicio.
La Segunda Etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable, o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.
En efecto, y según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, la fase de admisión de la demanda o también denominada sumaria, está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber:
1. La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez;
2. La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil;
3. El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho;
4. El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia; y finalmente,
5. La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual, debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos nombrados por el Juez, lo que le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo.
Dada la competencia sobrevenida, mediante Sentencia Nº 289 de fecha 18.03.2015, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el Expediente Nº 15-0050, que derivó la competencia de los Juzgados Especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia, es conducente acotar que, ni el régimen de la incapacidad ni de la interdicción se encuentran consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, el artículo 177 parágrafo primero de nuestra Ley Especial nos remite al literal m, el cual reza:
“Omissis
Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
Por consiguiente, el legislador dentro de la misma norma del 177, dispuso los extremos de procedencia al tramitar y sustanciar los asuntos que se circunscriban en el literal “m” del parágrafo primero, siendo el establecido en el artículo 473 de la Ley Especial, que aún cuando dicho procedimiento está regulado en el Código de Procedimiento Civil, se debe adecuar a nuestro procedimiento, recurriendo a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos establecidos para intentar la interdicción, toda vez, que contamos con un procedimiento especial, que se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos por audiencias que ahora convergen en nuestra especial materia de protección de niños, niñas y Adolescentes entrada en vigencia, es decir: Principios de oralidad, Inmediación, Concentración, Uniformidad, Medios Alternativos de Solución de Conflictos, Publicidad, Simplificación, Primacía de la Realidad y Libertad Probatoria. Principios rectores en los procedimientos por audiencia, lo cual difiere del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y de allí, que en nuestro procedimiento, las partes tienen la oportunidad de indicar todos los medios de prueba con los que cuenta y todos aquellos medios de prueba que requieran materializarse, esto, en virtud del principio rector de la Libertad Probatoria que enunciáramos antes.
Asimismo, es preciso acotar, que, en esta fase del proceso, puede el Juez oficiosamente ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan, por lo tanto, dicho lapso, consta de dos etapas, la de promoción de pruebas que se da en la fase de sustanciación y la segunda fase como lo es la evacuación de esos medios probatorios que es la que se celebra en juicio.
Ahora bien, adecuado el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil al procedimiento dispuesto para nuestra jurisdicción especial, la lógica jurídica indica que las formalidades sustantivas y adjetivas que deben cumplirse en el procedimiento por Audiencias que regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre han de ser las previstas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil tal como así ciertamente nos habilita la supletoriedad remisiva del artículo 452 de nuestra Ley Especial.
En este orden de ideas, visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa quien aquí decide, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la primera fase del proceso -fase sumaria o fase de sustanciación, entendidas ambas como de naturaleza símil- no fueron practicadas las diligencias preliminares ni probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos:
1. No se ordenó en el auto de admisión, ni en auto expreso dictado a posteriori, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, el interrogatorio del presunto entredicho y así dejarlo en expresa constancia el Tribunal mediante acta en la que se recojan preguntas y respuestas o bien las resultas de dicho interrogatorio.
2. No se dio cumplimiento en fase de sustanciación, relativa ésta a la fase sumaria que enuncia el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al ejercicio del derecho humano inherente al joven adulto que por este procedimiento se encuentra bajo la protección de nuestra especial jurisdicción, de garantizársele su derecho a opinar y ser oída su opinión, con apego a lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPNNA.
3. No se ordenó en el auto de admisión interrogar a cuatro (04) de los parientes inmediatos del mismo, o en su defecto amigos allegados a éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
4. No se cumplió en fase sumaria la realización de la experticia médica ordenada de valoración psiquiátrica como requisito necesario para concluir la fase sumaria o de sustanciación y dar inicio a la fase probatoria o de audiencia de juicio.
5. La fase de sustanciación, supletoriamente asimilable a la fase sumaria, no dio cabal cumplimiento a su finalidad por cuanto no fue decretada Interdicción Provisional alguna, nombramiento de Tutor/a Interino, orden de protocolización ni publicación de la interdicción provisional así como tampoco hubo pronunciamiento judicial sobre la desestimación del procedimiento, viciándolo de nulidad absoluta por infracción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por ausencia de pronunciamiento asimilable a absolución de instancia.
Es importante resaltar, en este estado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados quienes deben respetar, garantizar y desarrollar los postulados constitucionales, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás normas y tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, así mismo establece la citada disposición Constitucional, que el Estado creará un Sistema Rector Nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, dentro de ella los Tribunales de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, que se encuentra conformada por operadores de justicia que en todo deben procurar la estabilidad del ordenamiento jurídico y de los principios que dimanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como es la garantía al principio del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, sin que para ello sirvan excusas de formalismos no esenciales.
Es por ello, que al no haberse cumplido a cabalidad en el presente procedimiento el protocolo procesal sustantivo y adjetivo que de forma supletoria regula el procedimiento de interdicción civil, no puede afirmarse la existencia de un juicio justo, cuando se hubiere desarrollado en violación al debido proceso a través del cual se expresa también la tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el máximo Tribunal del país en sentencia Nro. 1786 de fecha 05/10/2007, expediente Nro. 04-1991, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008” (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas, Venezuela, 2009, Pág. 142), del profesor Francisco Carrasquero, habida consideración, que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla una serie de principios, derechos y garantías asociados al debido proceso, persiguiendo, en definitiva, la consecución de un juicio justo, entre otros, se refiere al derecho a la defensa, a ser oído, al derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y al principio de nulidad de las pruebas obtenidas en violación al debido proceso.
En este orden de ideas, las normas reguladoras de la materia de niños, niñas y adolescentes, son importantes en virtud de que todo lo relacionado con el interés de los niños y adolescentes resultan de eminente interés del orden público, y en ese sentido, el Estado al dictar esas leyes dirigidas a la regulación de los derechos e intereses de este vulnerable sector de la sociedad, reconoce que, en definitiva, hay un interés público primordial que debe ser protegido, conservado y mantenido, y en atención a ello; las normas que los protegen no pueden ser relajadas por convenios particulares o por errores cometidos por las partes involucradas en tal asunto. Todo lo relacionado con actos de disposición de bienes pertenecientes a niños, niñas y adolescentes, no están sujetos al libre arbitrio de las partes, sino, por el contrario, se encuentra directamente conectado con el interés superior del niño y el principio de prioridad absoluta previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley especial que rige la materia.
Asimismo, el artículo 6 del Código Civil que prevé la no relajación o renuncia de los particulares a esas leyes en las cuales se encuentra involucrado el orden público, trae como consecuencia que todo acto o convenio que se realice en materia de niños, niñas y adolescentes, y en este caso, muy particularmente lo relacionado con la celebración de actos jurídicos que exceden de la simple administración de los bienes propiedad de aquellos, se encuentran inficionados de nulidad. Por su parte, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le confiere al Juez amplios poderes para actuar, aún de oficio, y corregir aquellos vicios que pudieran afectar el orden público o las buenas costumbres.
En tales órdenes, el artículo 334 constitucional, atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de mantener, aún de oficio, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo que en resumen faculta al Juez a estar presto a la posibilidad de decretar la nulidad de un procedimiento, en cualquier estado y grado, si en el mismo se han violado derechos fundamentales que atentan contra los valores y principios constitucionales del Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, todo ello a tenor de los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo expuesto, comporta un deber impretermitible de quien juzga, por ante esta instancia, reconocer, que el presente procedimiento tramitado, sustanciado y decidido en primera instancia, se encuentra viciado de nulidad, por haberse conculcado el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste al ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA FERNÁNDEZ, cuando no se llenaron los extremos de ley tal y como se señaló supra, ante las omisiones en que incurrió el a quo sustanciador, entre las que destaca el no oírse la opinión del joven adulto presunto entredicho, lo cual se subsume a la norma contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, la norma sustantiva contenida en el artículo 396 del Código Civil señala expresamente que la interdicción provisional no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trata y en todo caso, el procedimiento de interdicción no podrá seguir su curso a fase probatoria sin antes no media el pronunciamiento del Tribunal que en fase sumarial encuentra méritos para proseguir con el mismo, todo lo cual, ha debido garantizarse por ser de orden público, constituyendo motivaciones de peso más que suficientes para retrotraer el asunto al estado procesal idóneo, en el que se garanticen las máximas procesales a todos los sujetos que componen la relación jurídico procesal en el presente asunto. Y así se decide.
Por otra parte, se observa a los folios 64 y 65 del presente asunto, que habiendo la Jueza a quo sustanciadora, en la prolongación de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23/01/2017, dado por finalizada dicha fase ordenando la remisión del expediente a la fase probatoria en audiencia de juicio, sin previa declaratoria al menos de la interdicción provisional, ordenado su protocolización y publicación con sujeción a lo dispuesto en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, en donde quedan establecidos el registro y la publicación del decreto de interdicción civil provisional además del deber judicial de velar por el cumplimiento de dicho registro y publicación, subvierte nuevamente la ciudadana Jueza a quo sustanciadora, el orden público procesal, y tal subversión, igualmente conduce a decretar la reposición de la causa y la nulidad del procedimiento. Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (Fin de la cita).
Se hace necesario traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, del siguiente tenor:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley…” (Fin de la cita).
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 11-354, Sentencia Nº 523, se indicó lo siguiente:
“Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.” (Fin de la cita).
Finalmente, este jurisdicente, en ejercicio de la potestad que a los Jueces Superiores les confiere el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, insta a los Tribunales de Primera Instancia tanto en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a ser garantes de las finalidad esencial del procedimiento, para que en el futuro no se incurra nuevamente en infracciones legales y constitucionales semejantes, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere prestación del servicio de administración de justicia.
Por los motivos anteriormente expuestos, concluye esta sentenciadora que en el presente asunto el iudex a quo sustanciador dejó de cumplir formalidades y garantías procesales esenciales para la validez del procedimiento de interdicción civil, que hacen nugatorio el interés superior como norma de procedimiento, del presunto notado de demencia, al haber omitido el interrogatorio y garantizarse el ejercicio a opinar y ser oído del presunto entredicho, no haber ordenado ni evacuado las deposiciones de cuatro (04) familiares o allegados al presunto incapaz, no haber cumplido a satisfacción la fase sumaria con las experticias mínimas ordenadas por la ley, no haber decretado la interdicción provisional con el consecuente registro y publicación del decreto de interdicción civil provisional y haber remitido a fase probatoria sin providencia válida el asunto para su continuidad con miras a la Interdicción Definitiva.
En tal virtud, esta juzgadora, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, decretar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, dejando a salvo en el proceso las actuaciones cursantes a los folios 01 al 19 (ambos inclusive), 22 al 34 (ambos inclusive), 54 al 59 (ambos inclusive) y 86, dándose por reproducidos los cursantes en autos, debiendo sí ser ratificados, en la oportunidad procesal idónea, por los mismos expertos que han dictaminado su contenido, o en su defecto, dada su imposibilidad material, proceder al nombramiento de nuevos expertos con las resultas experticias que estos últimos emitan. Se anulan todas las demás actuaciones procesales posteriores al auto de admisión, no salvadas expresamente por esta decisión, incluido el auto de admisión cursante a los folios 20 y 21 dictado en fecha 30/06/2016 así como la sentencia definitiva hoy en consulta, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: COMPETENTE, este Tribunal Superior para conocer la presente Consulta Legal de Sentencia definitiva dictada en fecha 01 de agosto de 2017, en el asunto principal PP01-V-2016-000181, con motivo de Interdicción Civil, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, conforme a lo estatuido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano, joven adulto concebido en esta jurisdicción como adolescente, JOSÉ MANUEL MENDOZA FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.814.311. Y Así se Declara.
Segundo: LA NULIDAD, de todo lo actuado en el presente procedimiento, seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por la ciudadana ELBIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.542.889, en su condición de madre y representante legal del ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA FERNÁNDEZ, desde el auto de admisión de la solicitud dictado en fecha 30 de junio de 2016 (folios 20 y 21), incluida la sentencia definitiva consultada, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 01 de agosto de 2017 (folios 87 al 93). Se dejan a salvo las actuaciones cursantes a los folios 01 al 19 (ambos inclusive), 22 al 34 (ambos inclusive), 54 al 59 (ambos inclusive) y 86, dándose por reproducidos los cursantes en autos, debiendo sí ser ratificados, en la oportunidad procesal idónea, por los mismos expertos que han dictaminado su contenido, o en su defecto, dada su imposibilidad material, proceder al nombramiento de nuevos expertos con las resultas experticias que estos últimos emitan. Y Así se Declara.
Tercero: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal, en primera instancia del presente juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto expreso, proceda nuevamente a admitir la referida solicitud de interdicción, debiendo ordenar inmediatamente en esa misma providencia, el interrogatorio del presunto entredicho, de cuatro parientes o allegados al mismo con su subsiguiente evacuación y de cabal cumplimiento al procedimiento sustantivo y adjetivo que supletoriamente debe satisfacerse en este tipo de procedimientos, so pena de nulidad de todo lo actuado. Y Así se Declara.
Cuarto: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Y Así se Señala.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maria Alexandra Cañizales Valera.
En igual fecha y siendo las 03:18 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maria Alexandra Cañizales Valera.
FABB/Ma. Alexandra/JuleidithPacheco.
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