PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 27 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-R-2017-000094
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2016-000214
RECURRENTE: RAMÓN ENRIQUE MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.677.
APODERADAS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogadas ANDREA INES DURAN DELIMA y SILVIA DEL CARMEN PERDOMO RODÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.555.082 y V-4.239.034, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 134.025 y 134.278, en su orden.
CONTRARECURRENTE: JOHANA CAROLINA JUSTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.906.548.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CONTRARECURRENTE: Abogadas ORIANA BEATRIZ SIMANCA GARCÍA y WENDY FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.040.560 y 17.049.688, respectivamente, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 89.378 y 143.004, en su orden.
RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 07/07/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
MOTIVO: APELACIÓN.
PROCEDIMIENTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO EN LA ALZADA Y COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en el asunto principal, recurrente en Alzada, ciudadano RAMÓN ENRIQUE MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.677, debidamente representado por su Co Apoderada Judicial Abogada SILVIA DEL CARMEN PERDOMO RODÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.278, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 07 de julio de 2017, que declaró Con Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana JOHANA CAROLINA JUSTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.906.548, por haberse demostrado la relación concubinaria alegada por la actora con el ciudadano RAMÓN ENRIQUE MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, identificado plenamente en autos, desde el año 2005 hasta mediados de junio de 2015, reconociendo sus derechos patrimoniales reputados por comunidad concubinaria.
Se observa de los autos, que la parte accionada en el asunto principal interpuso recurso ordinario de apelación (f. 133) y mediante auto que riela al folio 135, el Tribunal a quo oyó la misma ordenando su remisión a esta Alzada, conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación, conforme a la norma prevista en el artículo 175 eiusdem.
Remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, el mismo ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 20 de julio de 2017. Se le dio entrada al expediente en fecha 25 de julio de 2017 y al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue reprogramada en dos oportunidades y celebrada en fecha 20 de octubre de 2017, previa formalización de la parte demandada recurrente y contestación de la parte demandante contrarecurrente, en el cual se profirió el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 07 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, quedando confirmada la sentencia recurrida. Hubo condenatoria en costas del recurso.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente y rechazados por la contrarecurrente, en su escrito de formalización del recurso y de contestación a la formalización, ratificados en la audiencia de apelación, se colige, que los puntos controvertidos se centran en la determinación de la existencia y procedencia de los vicios de: 1. Inmotivación de la sentencia; 2. Infracción de normas tutelares de carácter Constitucional como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al valorar erradamente la prueba testimonial; 3. Infracción del Principio de Igualdad Procesal en virtud de la presunta parcialización de la juzgadora hacia la parte actora. Vicios que de comprobarse su ocurrencia y su incidencia en lo determinante del dispositivo, acarrearía la nulidad del fallo apelado, para proceder esta Alzada a conocer del fondo del asunto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:
1) Vicio de Inmotivación de la Sentencia.
Comprendido dentro del primer vicio, alega el recurrente que la sentencia le causa un gravamen irreparable, pone fin al proceso e impide su continuación ya que carece de motivación por cuanto se fundamenta solamente en la declaración aportada por la testigo de la parte recurrida, ciudadana Yuri del Valle Trinidad Gil, quien expuso que desde el 2003 estuvieron juntas, conoce a la demandante y que desde el 2005 comenzó la unión concubinaria alegada, que ella se quedó en varias oportunidades en el apartamento donde vivían las partes, que esta afirmación constituye un hecho nuevo, en virtud que en el libelo de la demanda la parte actora en ningún momento manifestó haber vivido en el apartamento del edificio Don Antonio, y en cuanto a la relación de pareja el demandado llevaba y traía a la actora, y afirma que en el 2008 fue cuando le entregaron la casa, que ante el reconocimiento de la unión concubinaria de su representado al inicio del juicio, el hecho controvertido que quedaba por dilucidar era la fecha cierta y verdadera del inicio de la relación concubinaria.
Por su parte, la contrarecurrente alega que con respecto a que la sentencia recurrida le cause un gravamen irreparable a la parte recurrente, manifiesta que no le causa tal agravio, en vista de que la motivación fue la suficiente para decidirla, ya que las pruebas presentadas por la parte recurrida fueron valoradas plenamente por tratarse de pruebas reales, contestes y no de pruebas pre constituidas o previamente preparadas por las partes, tal y como se puede apreciar de los testimonios presentados por la parte recurrente las cuales resultaron incongruentes e impertinentes para la juzgadora, aunado a ello, el recurrente solo presentó pruebas testimoniales impertinentes y no así alguna otra prueba que pudiere soportar sus alegatos, por lo tanto manifiesta que no fueron infringidas normas procesales ni preceptos constitucionales, y que la manifestación de la parte recurrente en la cual admite que sostuvo una relación concubinaria con la recurrida hace saber al Tribunal a quo que existe o existió entre las partes una relación concubinaria, lo que produce pleno valor probatorio para la emisión de la sentencia recurrida.
Asimismo, la contraparte alega que las violaciones de fondo con relación al hecho referente a la temporalidad de la relación alegada quedó totalmente demostrado con las pruebas documentales y testimoniales presentada por la parte actora y en tal sentido el Tribunal a quo en pleno uso de sus competencias dicto y decretó el periodo de la relación, aunado a ello, quedó legalmente establecido por cuanto la relación concubinaria se tiene como tal a partir de que sea pública y notoria, es decir a partir de los tres años.
Para decidir esta Alzada Observa:
La motivación de un fallo, consiste en el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. (Vid. Sentencia, Sala de Casación Civil del 27/04/1988, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Caso: Química Antex Ltda. Vs. Suplidores Qupímicos, S.A.).
En este orden de ideas, el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
Art. 485 LOPNNA: (…) El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva a forma escrita. (…) (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).
De igual forma, el del ordinal 4°artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que
Art. 243 C.P.C.: Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que cursan en autos.
4. Los motivos de hecho y derecho de la decisión
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a laa excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).
Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia ; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita” (Fin de la cita).
Establecido lo anterior, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05/05/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-548, Nº 412 señaló:
“En relación al vicio de inmotivación la Sala, en fallo Nº 231 del 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:
“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:
“La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...” (Fin de la cita).
Tal criterio jurisprudencial, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, en diversas decisiones, entre ellas, Sentencia de fecha 12/01/2011, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. Caso: AIG Uruguay Compañía de Seguros Sociedad Anónima Vs. Agequip Agenciamiento y Euipos S.A.,y Mapfre la Seguridad C.A. de Seguros., en la que expresó:
“Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 22/09/2015, Exp. Nº R.C. N° AA60-S-2015-000515, con Ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Caso: Wilmer Francisco Martínez contra Servicios Previsivos Rofenirca, C.A. asentó:
“En innumerables decisiones ha señalado esta Sala de Casación Social, la técnica adecuada para denunciar el vicio de inmotivación, por todas: sentencia N° 133 de fecha 05 de marzo de 2004 (caso:César Augusto Villarreal Cardozo contra Panamco de Venezuela, S.A.), la cual estableció que éste es un vicio de la sentencia, producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífica y reiterada la doctrina de casación según la cual resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.
La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.” (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada)
De los anteriores criterios jurisprudenciales y las disposiciones normativas citadas supra, se colige, que la inmotivación conforma un vicio que se produce cuando se omite uno de los requisitos de la sentencia establecidos en los artículos previamente referidos, vale decir, cuando el fallo recurrido no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, más no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de la motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Vid. Sentencia N° 358 del 9 de junio de 2014, Caso: SaverioLeggioCassara contra Matteo De Leggio).
Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Esto impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino una particularización racionalizada de un mandato general.
Para atender al análisis del vicio denunciado por el recurrente, se hace necesario citar un extracto de la sentencia de Alzada:
“En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda: … Omissis…
En el caso estudiado, habida cuenta que el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, a diferencia del caso que nos concierne que es la acción para reclamar la declaratoria de concubinato y por cuanto no consta en autos que dicha concubinato fuere manifestado en forma voluntaria, espontánea y libre de coacción, ante funcionario competente y por ende debidamente registrado, a tenor de lo pautado en el artículo 3, numeral 3 de la Ley de Registro Civil, por lo que no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, por lo que esa unión debió ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, las cuales se analizan y verifican su cumplimiento:
a) La permanencia o estabilidad en el tiempo: El que alega el Concubinato entre las cosas que debe probar es la posesión de estado, la cual consiste en dar la apariencia de matrimonio ante la sociedad. Esta condición fue probada por la actora con la testimonial de la ciudadana YURI DEL VALLE TRINIDAD GIL, desde el año 2005 hasta mediado junio del año 2015.
b) Los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), esta característica, como se dijo up supra, fue debidamente demostrada por la testimonial de la ciudadana YURI DEL VALLE TRINIDAD GIL. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
c) La necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. En el curso del procedimiento no se presentó una tercera persona alegando ser concubina, concubino o cónyuge de algunas de las partes, cumpliéndose con esta característica de exclusión de otras relaciones similares al matrimonio o a cualquier otra forma de unión estable de hecho.
Por todo lo antes expuesto se declara Con Lugar la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.…Omissis…” (Fin de la cita)
Como puede observarse de la anterior transcripción el Ad quem, expresó los motivos de hecho y de derecho en los que basó su decisión considerando el carácter vinculante de la sentencia líder en esta materia, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, actuando como máxima y última intérprete de la Constitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 Constitucional, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando razonadamente la recurrida, conforme a los medios probatorios apreciados - particularmente la prueba testimonial en la cual afianzó su decisión – cómo fueron demostradas las características configurativas de la unión estable de hecho (concubinato), siguiendo la pauta jurisprudencial dictada al efecto por la referida sentencia, además de las normas legales aplicables al caso.
Igualmente, con relación al alegato del supuesto hecho nuevo traído al proceso por la testigo, considera este ad quem, que los hechos nuevos solo pueden ser traídos por las propias partes; no se patentizan en el proceso mediante los dichos de un testigo, habida cuenta, que estos solo declaran sobre los hechos que les constan acerca de una determinada situación controvertida dentro del proceso y resultaría un absurdo considerar, que si un testigo, abundando en sus respuestas, relata en su declaración algún hecho o circunstancia no mencionado por las partes en su demanda o contestación, esto constituya un hecho nuevo que invalide sus dichos, como lo pretende la recurrente, ya que de ser así la prueba testimonial no tendría eficacia probatoria en ningún proceso judicial. Por las razones previamente expuestas, se deduce, que, la sentencia no carece de fundamento, puesto que la jueza de la recurrida sí realizó la motivación correspondiente permitiendo el control de la legalidad de su decisión, por lo cual, se declara improcedente la denuncia de inmotivación de la sentencia. Así se decide.
No obstante, no puede dejar de advertir esta Alzada, la falta de valoración de las pruebas en conjunto, adminiculándolas con el resto del acervo probatorio aportado y apreciado positivamente, en cabal aplicación de la libre convicción razonada como principio de valoración regente para esta especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual produjo, que la decisión aparentara estar apoyada básicamente en la prueba testimonial y particularmente en la declaración de la ciudadana Yuri del Valle Trinidad Gil, siendo que fueron consignados órganos de prueba útiles, válidos y efectivos para reforzar el sustento de la decisión, sin embargo, la jueza erradamente no apreció algunas, otras las valoró pero no les concedió la utilidad probatoria requerida, y otras las valoró atribuyéndole efectividad probatoria, empero, no las adminiculó con el resto de las pruebas apreciadas.
Como ejemplo del primer caso tenemos, las Constancias de Residencias emanadas del Consejo Comunal de la Urbanización “El Paseo”, a las cuales no les otorgó valor probatorio al considerar que no habían sido ratificadas con la prueba testimonial, siendo que tales documentales debieron ser apreciadas como documentos públicos administrativos, en virtud de la naturaleza atribuida a estas instancias de participación popular en las leyes comunales que rigen su actuación; y no como documentales privadas emanadas de terceros, tal como lo hizo. Para ejemplificar el segundo caso de pruebas que aunque valoradas, no le concedió la utilidad probatoria requerida, tenemos el Acta de Nacimiento del hijo en común de la pareja, la cual apreció solo como demostrativa de la filiación del niño con las partes, cuando es evidente, que de allí se desprenden importantes elementos útiles para la demostración de la relación concubinaria y de sus características, tales como, la presunción pater ist est, que podría haber coadyuvado hacia el perfilamiento del inicio de la relación concubinaria de haber sido concatenada con las testimoniales apreciadas, y la dirección de ambos padres, que servía como elemento demostrativo de la cohabitación o vida en común como signo importante de la unión para la época del nacimiento del niño, y finalmente, como ejemplo del tercer caso, tenemos, la inspección judicial y el testimonio del ciudadano Pastor Enrique Peña Barrios, pruebas que fueron debidamente analizadas y apreciadas y que de haber sido concatenadas con el testimonio de testigo positivamente valorada y el resto de pruebas válidamente apreciadas, hubiesen aportado un respaldo probatorio mucho más contundente a la decisión. Sin embargo, la anterior infracción detectada por esta Superioridad, no es capaz de cambiar en modo determinante la decisión de la controversia (Vid. Sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, Exp. N°A20-C-2015-000627, caso: LILIAN RAFAELA APONTE RODRÍGUEZ, y otros, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez,) antes bien, de haber sido aplicado correctamente el principio de valoración de las pruebas conforme a los razonamientos antes expuestos, le decisión hubiese tenido el mismo resultado, solo que con mayor respaldo probatorio, por lo cual la referida trasgresión no es eficaz para demoler el fallo recurrido. Así se decide.
2) De la Violación del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva en virtud de la Errónea Valoración de la Prueba Testimonial.
Alega el demandado recurrente, que se infringieron normas tutelares de carácter institucional como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que no valoró ninguno de los testigos de la parte demandada, le negaron la posibilidad de utilizar los medios probatorios para demostrar la fecha exacta y verdadera de la relación concubinaria entre las partes, dejándolo en total estado de indefensión, tal como lo exige la jurisprudencia en materia de derecho constitucional, por tanto valoró erradamente las declaraciones de los testigos de la parte demandante.
Para decidir esta Alzada Observa:
Visto que el apelante alega la violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, relativos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, resulta útil en este punto recordar, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en innumerables fallos como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, estableciendo en tal sentido, que se menoscaba el derecho a la defensa, como parte fundamental del debido proceso, cuando no se les permite a las partes en el curso de un procedimiento administrativo o judicial, salvaguardar sus derechos o intereses legítimos, mediante el ejercicio de acciones, oposición de excepciones, presentación de medios de prueba favorables, entre otros.
Así, la Sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“(…) Por lo que atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad probatoria imparcial (…)” (Fin de la cita) .
De igual forma, la sentencia Nº 150 dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero de 2001, al referirse a la violación al debido proceso y derecho a la defensa dejó sentado lo que de seguidas se cita:
“ (…) La infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional; y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el Juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional. (…)” (Fin de la cita).
Igualmente, con relación a la tutela judicial efectiva, es preciso invocar el fallo Nº 708 dictado por la Sala Constitucional el 10 de mayo de 2001, el cual ha definido el concepto de tutela judicial efectiva, y el proceso como garantía de la misma:
“(…) como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
De lo anterior se deduce que la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo, a tener igual derecho de acceder a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada la sentencia esta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines de que se pueda constatar la efectividad de sus pronunciamientos.
Es evidente que los derechos relativos al debido proceso y a la defensa, denunciados como transgredidos, están estrechamente relacionados entre si con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues giran en la esfera de los derechos humanos fundamentales y de primer orden, necesarios para la verdadera realización de la justicia, en virtud de lo cual, emerge para los operadores judiciales la obligación de hacerlos respetar en cualquier estado y grado del proceso, lo que obliga a esta sentenciadora a realizar una minuciosa revisión no solo de la sentencia impugnada, sino de todo el proceso llevado a cabo hasta su conclusión, evidenciándose que a ambas partes y en particular, al demandado recurrente, debidamente representado mediante sus apoderadas judiciales, se le concedió la oportunidad de contestar la demanda y promover pruebas (F.60), haciéndolo oportunamente mediante escritos de fecha 18/10/2016 (F.64 y 66), aun cuando solo se limitó a promover pruebas testificales, pudiendo haber promovido cuantas hubiese querido (mientras no estuviesen prohibidas, en virtud del principio de libertad probatoria establecido en el 450 “k” de la LOPNNA), para demostrar fehacientemente sus excepciones y defensas. Se observa también que dichas pruebas fueron ratificadas oralmente y admitidas en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 09/11/2016 (F. 82 al 85), en la que se le garantizó su derecho a oponer cuestiones formales relativas a la existencia y validez de la relación jurídica procesal y controlar las pruebas de su adversario; igualmente, durante la audiencia de juicio celebrada el 29/06/2017 (F. 120 al 122), fueron evacuadas las pruebas, garantizándosele el derecho de controlar y contradecir las de su contraparte, especialmente las testimoniales, a través del contrainterrogatorio. Se atisba además, que le fue permitido exponer sus conclusiones y que la decisión fue dictada oportunamente en el lapso establecido en la ley (f. 123 al 128), pudiendo ejercer, tal como ejerció, el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia cuestionada (F. 133), el cual fue oído en tiempo útil ( F. 135); de manera que no se evidencia vulneración alguna de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, puesto que el apelante tuvo acceso a los órganos jurisdiccionales, pudo salvaguardar sus derechos e intereses legítimos, mediante el ejercicio de acciones, oposición de excepciones, presentación de medios de prueba favorables y pudo hacer uso de todos los medios establecidos en la ley para el resguardo de sus derechos procesales, siendo resuelta la controversia en un plazo razonable. Así se decide.
En lo que respecta a la denuncia relativa a la falta de valoración de los testigos de la parte demandada, se observa que la recurrida expuso lo siguiente:
Ciudadana IRIS XIOMARA REYES DE REYES expuso: que conoce de vista trato y comunicación al demandado desde hace 19 años, que no conoce a la demandante; que conoció como pareja a la esposa y a la que trabaja en el banco, que conoce al hijo de 7 años y que la madre no es ninguna de las personas que mencionó, que no sabe con quién convive él donde esta residenciado. Ante las preguntas de la ciudadana Jueza respondió: que conoce el demandado en el hospital, que él la saluda cuando está en el hospital, que es una relación de conocidos, que ella es amiga de él, que él es de Mérida y lo conoció allá, que no es amigo de compartir con parranda, recreaciones ni fiestas, que no conoció a la mamá del niño y vino a saber de ella fue en el 2016, que fue para allá para saber algo sobre la operación de la hija por el Seguro, que en el 2005 fue a su casa en el edificio San Antonio y después fue al Paseo en el año 2016, que en 11 años fue 2 veces a esa casa, que él vivía con la Sra. del banco que ella no estaba allí en ese momento, que no era la casa de un hombre solo que él vivía en la casa con la del banco el la buscaba a ella en la cheroky. Que no sabe desde cuando vivió con la Sra. Del banco. Que ella se acordaba que él decía que él quería comprar una casa en el Paseo y que eran 55 mil bolívares de inicial y ella tenía 23 mil y ella no sabe si estaba según dejándose de la mujer o con la mujer del banco. Esta Juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto es una testigo que conoce al demandado en forma laboral y no como amigo personal, por lo que es un testigo referencial y que no aporta información del entorno familiar del demandado.
Ciudadana ROSELIN YUSMARA MOYETONES VILLARREAL: Que conoce al demandante desde hace 15 años, desde el 2003 ella trabajó con él en el edificio Don Antonio, el vivía con Yasira que trabajaba en el Federal y trabajo con él hasta el 2011, que él decide irse a la urbanización El Paseo, que no conoce a la accionante y no la conoce como relación estable del señor, que él vivió con la Señora Yasira en el edificio Don Antonio hasta el 2009, se separan en el 2011 cuando él decide irse al Paseo, luego ella fue como dos años a limpiar, ella le hace el almuerzo al señor y le lava la ropa, pero en la casa de ella. Ante las repreguntas respondió: que aparte de relación de doméstica el demandado era amigo del papá, que conoce que es una persona honesta, responsable, trabajadora, que sabe que tiene un niño de 7 años que no lo conoce, que las veces que fue a limpiar había una habitación que ella no la limpiaba, que él decía que era de una señora. No se le concede valor probatorio a sus dichos, porque existe contradicción con lo alegado por el demandante en cuanto al año en que presuntamente se realizo la mudanza a la residencia en El Paseo.
Ciudadana ROSA IRIS RODRIGUEZ GUILLEN expuso: Que conoce a Ramón Márquez que estuvo casada con él por 12 años, que posteriormente ha tenido una atención amigable y que se deben apoyo y quiere contribuir en algo a lo que le está sucediendo que él tiene estrés que lo ha llevado a perder su estado de salud, esta hipertenso, diabético, trabajaron juntos muchos años en el hospital, que le ha tocado ayudarlo por la situación porque le causa estrés y malestar y lo ayuda porque la hija le dice que él es su papá y el mantiene buenas relaciones con ella, que cuando se separo del demandado repartieron los bienes bien y amigable y que no es justo que hoy en día vaya a perder las cosas por una persona por haberla ayudando lo deje sin nada; que no conoce de comunicación a la demandada y que el demandado no la lleva a su círculo social, a las fiestas del Colegio de Médico, no la conoció como pareja que él si le contó que ella la había conocido en casa de familia y tuvo un hijo y nunca la vi en su casa y ella fue mucho a la casa de la mamá del demandado y nunca la vio; que sabía que salía con ella pero estable no, y ella le contó al demandado que la actora que era demasiado joven para él y ella y que le decía que no quería nada con él que él era mayor. Ante las repreguntas respondió: que tuvo dos hijos con el demandado, una de 26 y otro de 22 años, que fue a la inauguración del apartamento y compartió con él y con la mamá de él, y que no tiene ningún interés en la parte económica y en la parte psicológica que le interesa la salud de él y él la de ella porque tienen 2 hijos en común; Ante las preguntas de la ciudadana Jueza: que al momento de mudarse del apartamento él tenía una Sra. YASIRA, que cuando ellos se dejaron él se fue a vivir el apartamento, que ellos se divorciaron en el 2002, 2003 o 2004, él tuvo luego a YASIRA en ese apartamento, se separó de ella en el 2010 aún estando en el apartamento, él vivió un momento con su hijo y cuando se separó quedo solo, que ella sabe que el llevaba mujeres al apartamento y ella estuvo varias veces al apartamento cuando él estaba enfermo, que ella le averiguaba si él tenía o no cosas de mujeres en el apartamento, el se mudó en el 2011 o 2010, que él pudo salir con ella o no y no vivir con ella junto, que no sabía si vivía con ella o no, que en el 2010 se fue él para vivir en el paseo,; que él vivió con YASIRA hasta el 2006, que él le compró una casa a la actora en Mijagual y le compró vacas a su mama, el demandado la pone bien y ella no está de acuerdo que comprándole casa y carro que era el carro de ella para que luego lo cargue la actora, no está bien, le pone una tarjeta, todavía están en cuarto separados, que ella cuando se fue para España un mes él hijo se quedó con el papá y ella no sabe con quien se quedó, que fue en el 2008 y en el 2010 y 2011, que ellos se quedaban allá, en la casa del Paseo. Esta juzgadora no le merece fe a sus dichos, porque se mostró en forma evidente la animadversión para con la parte actora, por lo que su opinión no es imparcial y por lo tanto no se le concede valor probatorio. (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).
En este sentido, el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al referirse a la prueba de testigos señala:
“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a la libre convicción razonada. (…)” (Fin de la cita-negrillas con subrayado propios de esta decisión de la Alzada).
De las disposiciones anteriores, se deduce, lo ya expuesto en la presente decisión, relativo a que el sistema de valoración de pruebas que el legislador estableció para los jueces y juezas en esta especialísima materia y particularmente para la prueba de testigos, es el de la libre convicción motivada o razonada, que si bien le otorgan al juez la amplia libertad para valorar las pruebas, sin embargo, pone límite a esa discrecionalidad, en el sentido que el sentenciador al pronunciar su decisión debe motivar su fallo, estableciendo la convicción o certeza que le han brindado los elementos probatorios incorporados a los autos, con fundamento a los razonamientos lógicos, a los conocimientos técnico-jurídicos y en las máximas de experiencia, como criterios sociales universalmente aceptados, a los fines de asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso y un posterior control de la actuación judicial.
De otra parte, las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente la Sala Constitucional y la de Casación Social, han señalado que los jueces tienen plena soberanía en la apreciación de la prueba testimonial, en virtud de la aplicación de los principios de concentración, inmediación y oralidad que junto a la primacía de la realidad y conforme a la sana crítica permiten que el juez palpe directamente mediante sus sentidos la evacuación de las pruebas e intervenciones de las partes, ya que por ser el juez quien tiene contacto directo con los testigos al momento del interrogatorio correspondiente, de su percepción de los hechos y lo que escucha del mismo, es completamente libre de resolver su procedencia o no según la confianza que le merezcan las deposiciones (Vid. Sentencia previamente citada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/09/2015, Exp. Nº R.C. N° AA60-S-2015-000515, con Ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Caso: Wilmer Francisco Martínez contra Servicios Previsivos Rofenirca, C.A). Todo ello en equilibrio con las pautas de valoración establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual al referirse a la valoración de la prueba de testigos y atendiendo siempre al sistema de valoración de la sana crítica, señala lo siguiente:
“Art. 508 C.P.C.: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí, y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. (Fin de la cita).
La disposición adjetiva anterior, señala los aspectos específicos que debe considerar el juez o jueza, para valorar válidamente la prueba testimonial, que en el caso particular de los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ya se ha establecido, deben hacerlo atendiendo a su libre convicción, expresada razonadamente en la sentencia y apreciando las testimoniales en conjunto con el resto del cúmulo probatorio que le generen en su fuero interior el convencimiento pleno de los hechos, habida consideración, que en nuestra jurisdicción especial no procede la tacha de testigos conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de concepciones jurídicas, al examinar esta Alzada la valoración realizada por la jueza a quo, a la prueba de testigos se observa que aun cuando las declaraciones plenamente valoradas no fueron adminiculadas con el resto del cúmulo probatorio apreciado positivamente, infracción, que como ya se ha establecido, no resulta determinante para cambiar el dispositivo del fallo; no obstante, fueron indicados razonadamente los hechos controvertidos inherentes a la presente causa que quedaron plenamente demostrados con las testimoniales de los ciudadanos: PASTOR ENRIQUE PEÑA BARRIOS Y YURI DEL VALLE TRINIDAD GIL; igualmente se observa que los testimonios de las ciudadanas: IRIS XIOMARA REYES DE REYES, ROSELIN YUSMARA MOYETONES VILLAREAL Y ROSA IRIS RODRÍGUEZ GUILLÉN, una vez analizados e interpretados, no les fue otorgado mérito probatorio, indicando motivadamente la jueza de la recurrida las razones por las cuales sus dichos no le generaron la convicción necesaria para ser apreciadas positivamente, aunado al hecho que la decisión fue dictada conforme a los hechos deducidos por la demandante y excepciones y defensas opuestas por el demandado, ciñéndose a lo alegado y probado en autos, en virtud de lo cual, se desecha la denuncia de errada valoración de la prueba testimonial y violación de las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva preceptuadas en los artículos 26, 49, 257 Constitucionales; así como la infracción de los artículos11 y 12 del Código de Procedimiento Civil realizada por el recurrente, desestimándose el alegato de que al no haberle otorgado valor probatorio a los testigos promovidos por el demandado le fue negada la posibilidad de utilizar los medios probatorios para demostrar la fecha exacta y verdadera de la relación concubinaria entre las partes, dejándolo en total estado de indefensión. Y así se decide.
3) De la Violación del Principio de Igualdad Procesal por parcialidad de la Jueza de la recurrida.
Finalmente alega la parte demandada recurrente que existió durante la audiencia de juicio una evidente parcialidad de la juzgadora de la recurrida hacia la parte demandante.
Para decidir esta Alzada Observa:
La presente denuncia de parcialidad de la jueza del a quo, está estrechamente vinculada con el derecho de igualdad ante la Ley, establecido en el artículo 21 Constitucional, del cual se deriva el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano el cual dispone :
“Artículo 15°
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes enlos derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Fin de la cita).
Del texto normativo transcrito supra, colige esta Superioridad, que el espíritu, propósito y razón del legislador ha quedado expuesto en términos de la garantía, hoy día de rango constitucional, del derecho a la igualdad que deben garantizar los jueces a las partes, de mantenerlos en igualdad delante del proceso. Empero, más allá de ello, esta Alzada, al haber previamente efectuado la minuciosa revisión de la sentencia, encuentra que durante el proceso se garantizó la igualdad procesal de las partes, manteniendo a cada sujeto procesal en sus justos derechos y facultades con la garantía debida del derecho a la defensa; asimismo, observa la Alzada, que la actividad jurisdiccional se activó a instancia de parte y fue debidamente delimitado el tema a decidir con la aportación de los elementos materiales requeridos para la toma de decisión que involucra la función del Juez.
Por consiguiente, de esa revisión que se hizo de la sentencia recurrida y del proceso, no observa esta Alzada que se haya manifestado parcialidad de la jueza de la recurrida con alguna de las partes, ya que los mantuvo en igualdad de condiciones, a ambos se les permitió el control y la contradicción de las pruebas, ambos expusieron sus alegatos, quizás la jueza en algún momento de la audiencia de juicio, y en virtud de su activa participación en la misma como directora del proceso y facultada conforme al principio de la primacía de la realidad para inquirir la verdad por todos los medios, Artículos 450 literales i) y j), expresó algunas opiniones que pudieron ser percibidas como una parcialidad, pero que realmente no constituyen una desigualdad, porque a todas las partes las mantuvo en igualdad de derechos tanto en el proceso de la fase de juicio, como durante el desarrollo de la audiencia de juicio propiamente dicha, no comprobándose la vulneración del derecho que deriva del contenido de los artículos 21 Constitucional y 15 del Código de Procedimiento Civil, ni quedando evidenciada desigualdad procesal ni discrecionalidad del juez que pudiera violentar el referido principio de igualdad procesal, por tanto éste alegato se declara improcedente. Y así se decide.
Finalmente y como corolario y frente al erróneo e inútil intento realizado por la Jueza de la recurrida de instar los medios de autocomposición procesal en este tipo de procedimientos, evidenciado por esta Superioridad en atención al principio de inmediación y a través de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, es necesario destacar que, el asunto principal lo constituye una acción mero declarativa de concubinato, así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.
La sentencia dictada por el órgano judicial, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Dentro de estos juicios, ha dicho la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedan inmersos los juicios de acciones mero declarativas de concubinato o uniones estables de hecho, que versan sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, por cuanto la misma tiende a obtener un pronunciamiento que reconozca o niegue un estado preexistente (vid. Sentencia Nro. 998, del 30 de octubre de 2015, caso: Sdarmend del Valle Mendoza contra Magaly Josefina Estanislao de Mejía).
Concatenado a ello, cabe ilustrarnos con el contenido del artículo 6 del Código Civil que establece:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. (Fin de la cita).
Dentro del supuesto del artículo 6 del Código Civil, quedan comprendidos los juicios de estado familiar, como ocurre con las acciones constitutivas y declarativas de estado, verbigracia la acción incoada por ante la primera instancia de esta circunscripción y sede judicial por la ciudadana Yohana Carolina Justo González contra el ciudadano Ramón Enrique Márquez Hernández; desde la óptica casacionista, las acciones de estado, constitutivas o declarativas, se encuentran inmersas dentro de la noción de orden público, escapando de los intereses netamente privados, por tanto son de carácter estrictamente personales, intransmisibles e indisponibles (vid. Sentencias Nro. 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro; Nro. 1137, del 18 de noviembre de 2013, caso: Eleonora Ponce de Hernández contra Oscar Siro de la Santísima Trinidad Hernández Guzmán Molinos).
En este tipo de procedimientos, por consecuencia, no puede haber mediación, convenimientos o acuerdos entre las partes, al quedar proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción), todo ello dado el carácter indisponible del que se revisten, debido a que son de estricta comprobación y de categoría contenciosa, de manera que, fue un total desacierto, en este sentido, la actuación de la Jueza de la recurrida, por lo que de haber prosperado el ilegítimo acuerdo intentado, aun cuando hubiere recaído sobre los bienes que pudieren pertenecer a la comunidad concubinaria, la sentencia tendría que haber sido declarada nula, no solo por la vulneración del orden público implícito en el írrito acuerdo, sino porque además el objeto de la demanda es la declaración de certeza de la unión estable de hecho y no la partición de los bienes de la referida comunidad. Así se señala.
Con arreglo a lo supra señalado, al no encontrar esta Alzada elementos que vulneren el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, se declara Sin Lugar el recurso de apelación, quedando confirmada la sentencia recurrida bajo los supuestos de hecho y de derechos juzgados por la sentenciadora del a quo y que confirma esta Superioridad, condenándose en costas del recurso a la recurrente en virtud de haber resultado totalmente vencida; todo lo cual se hará en la dispositiva del presente fallo. Y Así Se Declara.
IV
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por la autoridad que de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 07 de julio de 2017. Y Así se Decide.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, del recurso al recurrente por haber resultado totalmente vencido. Y Así se Decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Así se Establece.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,
Abog. Maria Alexandra Cañizales Valera
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maria Alexandra Cañizales Valera
FABB/macv/Francileny Blanco
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