PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede
Guanare, 03 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-R-2017-000082.
ASUNTO PRINCIPAL: V-2015-000282

RECURRENTE: NATIVIDAD DEL ROSARIO MELENDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.804.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.316.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.888.

RECURRIDA: Sentencia publicada en fecha 30/03/2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PROCEDIMIENTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante en el asunto principal, ciudadano: NATIVIDAD DEL ROSARIO MELENDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.804, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.316.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.888, en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, publicada en fecha 30 de marzo de 2017, la cual declaró Sin Lugar la Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano: NATIVIDAD DEL ROSARIO MELENDEZ GONZÁLEZ, identificado plenamente en autos en contra de la ciudadana: GLENIA EDUARDA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.041.
Se observa de los autos que tempestivamente la parte accionante apeló de la sentencia proferida (f. 182 única pieza) y mediante auto que riela al folio 184 de la única pieza, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 07 de julio de 2017, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación. No consta a los autos ejercicio del recurso de apelación ejercido por la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Se le dio entrada al expediente a este órgano en fecha 13 de julio de 2017 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue reprogramada y celebrada en fecha 26 de septiembre de 2017, previa formalización de la parte demandante recurrente. Se hace constar que la parte demandada, no presentó en el lapso legal establecido en el artículo 488-A escrito alguno que contuviera los argumentos que a su juicio contradijeran los alegatos de la parte apelante, vale decir, no contestó la formalización del recurso de apelación ejercido, así como tampoco consta escrito de adhesión ejercida por la accionada a la apelación.
En el marco de celebración de la Audiencia de Apelación, con la asistencia de la parte demandante recurrente en la persona de su apoderado judicial, éste procedió a la ratificación oral de los alegatos expuestos en su escrito de fundamentación del recurso ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 30/03/2017, profiriéndose el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente con Lugar la apelación ejercida por el recurrente contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 30/03/2017, anulando la Sentencia Definitiva recurrida, declarando en consecuencia con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato, estimando la existencia de una unión estable de hecho con vigencia desde el 18 de enero de 2002 hasta el 20 de noviembre de 2014, condenándose en costas de la acción a la demandada por haber resultado totalmente vencida, no habiendo condenatoria en costas del recurso, por la naturaleza de la decisión en alzada, declarándolo así el Tribunal y advirtiendo que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de la audiencia de apelación.
II
PUNTO CONTROVERTIDO

Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, se colige, que los puntos controvertidos se centran en la determinación de la existencia y procedencia de los vicios de: 1. Errada interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y subsecuente infracción del artículo 12 ejusdem; 2. Vicio de petición de principio el cual denuncia conjunta y posteriormente con un 3er vicio; 3. Vicio de actuación fuera de la competencia de la Jueza a quo; 4. Falsa suposición, conforme al artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; 5. Vicio de falta de valoración de la declaración de parte; y 6. Falta de ponderación de la opinión del adolescente, hijo común de las partes en la decisión. Vicios que de comprobarse su ocurrencia y su incidencia en lo determinante del dispositivo acarrearía la nulidad del fallo apelado, para proceder esta Alzada a conocer del fondo del asunto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Con respecto a la errónea interpretación del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, alega el recurrente que la recurrida funda la inexistencia del afecto como elemento determinante en la existencia de la unión estable de hecho, al determinar la existencia de violencia por parte de su mandante con base a los testimonios de los ciudadanos BRUNO RAMÓN PÉREZ PÉREZ e YRIS ALEJANDRA FALCÓN GUARICUCO, por lo tanto, resulta infringido lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, por cuanto los hechos alegados por la demandada no fueron probados por ésta.
En este sentido, se hace necesario revisar lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 509: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. (fin de la cita).

De la norma citada supra se colige la obligación que la ley ha impuesto a los jueces y juezas de examinar todas aquellas pruebas traídas al proceso por cualquiera de las partes.
En el sub iudice, el recurrente en Alzada ha denunciado la errónea interpretación del artículo 509 supra, enmarcándose dicha denuncia dentro de los vicios que la casación determina como in iudicando o de fondo, al respecto, la Sentencia Nº 468 de fecha 18 de octubre de 2011 emanada de la Sala de Casación Social en el Expediente Nº 11-041, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, sostiene que:
“La jurisprudencia pacífica de la Sala, ha establecido que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo.” (Fin de la cita).

Por consiguiente, la denuncia que el recurrente ha formulado obliga a esta jurisdicente a la minuciosa revisión de la sentencia recurrida y de las pruebas que fueron admitidas, incorporadas y evacuadas, evidenciando que la Jueza a quo estableció sobre cada una de ellas su valoración probatoria, sin que pueda estimarse la existencia del vicio de errada interpretación, cuando además debe señalarse que, la errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no podría ocurrir per sé ya que es una norma de orden adjetiva más que sustantiva, esto es, que su infracción correspondería más aun supuesto vicio de falta de aplicación que a una errónea interpretación, lo que obliga a desechar la denuncia de la errónea interpretación del artículo 509 del CPC alegado por el recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, aparejada a la denuncia de errada valoración del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente señala infringido el artículo 12 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

De la norma antes citada se colige que los jueces en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos evitando incurrir en suposiciones y arribar a conclusiones que no emerjan de los instrumentos y medios probatorios cursantes a los autos confrontados con los hechos expuestos al conocimiento jurisdiccional por las partes en litigio; en el caso en estudio, el recurrente aduce que la recurrida argumentó los supuestos de hecho y encuadró dentro de los presupuestos de ley, con base a las declaraciones de los testigos traídos al proceso por una de las partes, la demandada, señalando el recurrente que los hechos alegados por la demandada en cuanto a violencia y convivencia no pacífica y no estable por no haber sido ininterrumpida, fueron alegatos no demostrados en autos; en este orden, resulta propio extraer de la sentencia lo siguiente:
“Asimismo se escuchó el TESTIMONIO de los ciudadanos Bruno Ramón Pérez Pérez e Yris Alejandra Falcón Guaricuco, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 5.946.812, y 15.691.334, quienes expusieron:
El primer testigo Bruno Ramón Pérez Pérez, contesta: “Los conozco a los dos de vista, trato y comunicación, desde hace cinco años, trabaje con Glenia en su cachapera”. OTRA: “El negocio empezó con un molino y la casa por dentro era un manantial de agua y poco a poco fue creciendo y yo fui el primero que empezó a trabajar hay, fue con un capital de ella misma”. A repreguntas de la contraparte, responde: “Si estamos hablando de ellos dos y él viví hay y ellos vivían peleando.” OTRA: “Si vivían, pero peleando y vivían en camas separadas, pero eran una pareja.”.
La segunda testigo, Yris Alejandra Falcón Guaricuco, sobre la base de las mismas preguntas responde: “En cachapera y charcutería Sira”. OTRA: Si me consta en la forma como él era con ella, la corría, eran discusiones en el trabajo, en varias oportunidades.”. OTRA: “Si, me consta, por el niño que llega nervioso, ya que él le hablaba mal de su mamá…nosotros le preguntamos que le pasa y él dijo, es que mi papá habla mal de mi mamá, la señora salió a ver que pasaba al niño y él empezó a decirle zorra…. OTRA: “con la señora muchas veces y con el niño cuando llegaba del colegio llorando”. A repreguntas de la contraparte, responde: “Bueno lo que yo veía que ella no dormía con él, y él dormía en otra habitación.”
Dichas testimoniales se aprecian y valoran positivamente por merecer credibilidad, y ser concordantes sobre los hechos interrogados, dejando constancia del trato dispensado por los citados ciudadanos en la alegada relación concubinaria, así como el desempeño laboral de la demandada.
Ahora bien, planteada la controversia en los términos arriba descritos, y de acuerdo a las pruebas incorporadas y evacuadas este Tribunal para decidir, …
(Omissis)
En este orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, define el concubinato cabal, como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34). (Subrayado del tribunal).
De lo expuesto queda claro, que si bien el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, esta está supeditada a que cumpla los requisitos establecidos por la Ley, por tratarse de una situación fáctica, a diferencia del matrimonio, los cuales deben ser demostrados ante la instancia judicial correspondiente, con el objeto de obtener pronunciamiento judicial que lo declare como tal, tomando en consideración que las unión estable de hecho es el género, siendo el concubinato una de sus especies, que una vez declarado como tal por el órgano judicial, opere a su favor la presunción a que alude el artículo 767 del Código Civil.
En otras palabras, no basta con alegar el concubinato, y con ello, la presunción de comunidad de bienes, sino que es necesario demostrar cada una de sus requisitos, los cuales han sido desarrollados tanto por la jurisprudencia como por la doctrina.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la precitada sentencia señala entre otros requisitos, la permanencia, la cohabitación, que no exista impedimento para contraer matrimonio, la notoriedad, que se trate de una relación sería compenetrada.
La doctrina por su parte, en la persona del autor arriba citado, ha señalado que para considerar que el concubinato es cabal debe reunir los elementos esenciales como la cohabitación, el afecto, la permanencia, la singularidad, y la compatibilidad matrimonial y como elemento probablemente necesario, sella, la notoriedad. Que para que opere los efectos dispuestos en el artículo 767 del Código Civil, el concubinato debe ser cabal, ya que la presunción de la comunidad está llamada a imponerse en la medida en que no se desvirtúe mediante prueba en contrario. (Subrayado del tribunal).
Aplicado lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que si bien es cierto la parte demandante, logro demostrar a través de documentales y el testimonio de los ciudadanos Marlon Edgardo Meléndez Sánchez, Lorena Margarita Meléndez González y Belkis del Carmen Meléndez Páez, que él vivía en la misma dirección de la demandada, que inicio una relación con la precitada ciudadana en el año 2001 a 2002, que adquirieron las bienhechurías donde hoy día funciona la firma personal, “Cachapas y Charcutería Sira”. no es menos cierto que la permanencia, no puede medirse solo por el lapso de tiempo que se dice existió la relación, es menester, conjugar la permanencia con los demás elementos que conforma la relación concubinaria; la certeza de que vivían en el mismo domicilio, que es el aspecto sobre el cual giró la prueba del demandante, tampoco puede ser considerado determinante para establecer que hubo o no una relación concubinaria, ya que la unión estable de hecho, no implica solo, el vivir bajo el mismo techo, se requiere que en la relación se vislumbre actos que objetivamente permitan presumir frente a terceros que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de matrimonio, que se trata de una relación compenetrada, seria, que conforman una vida en común.
Máxime, cuando la parte demandada, niega, rechaza y contradice la allegada relación concubinaria, y además logra demostrar que la misma no fue pacífica, como señala el demandante, ya que todos los testigos incluso los evacuados a solicitud del actor, son contestes en manifestar que la ciudadana Glenia denuncio al ciudadano Natividad, si bien no alcanzan describir el porqué de la denuncia, si queda claro la existencia de la misma, que se trata de una denuncia por hechos de violencia, así queda refrendado con la Boleta de Emplazamiento, dirigida al ciudadano Natividad del Rosario Meléndez, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez, con comunicación Nro.18F8-2C-01045 -2015, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y con comunicación, dirigida a la ciudadana Glenia Sira, por el profesor Arnoldo Cibrian, de la U.E.C.P “Simón Rodríguez”, Acarigua, estado Portuguesa, todo lo cual permite a esta sentenciadora concluir que la invocada relación de pareja no cumple con uno de los requisitos esenciales para considerarla como concubinato cabal, como es el elemento “afecto”, requisito sobre el cual necesariamente giran los otros elementos, puesto que la singularidad, la convivencia y la permanencia, rondan en torno al afecto, pues no puede concebirse la relación concubinaria como una unión meramente mecánica, patrimonial, es necesario que la misma sea producto de la conjunción de voluntades de la pareja de unirse y de permanecer unidos, de respetarse, que no es otra cosa, que cumplir los deberes de los cónyuges, dispuestos en el artículo 137 y siguientes del Código Civil, y sobre lo cual se pone de manifiesto el afecto.
Este, es decir, el afecto, no debe entenderse solo desde el punto de vista pasional, del cariño, sino que además debe existir la disposición de la pareja de convivir bajo lazos de amor, afecto, atención, respeto, intensidad en la relación de forma que los mantenga consolidados en el tiempo, cohesionados como pareja, que a la vista y apreciación de los demás, a través del buen trato que se dispensen, el respecto, la solidaridad permita que los familiares, amigos, vecinos, la sociedad en general los distinga como unión matrimonial, pues es la notoriedad la que ampara a los demás elementos del concubinato, ya que sin la notoriedad, éstas serían inapreciables. Todo lo contrario, ha sido demostrado en este asunto, ya que a través de la prueba testimonial, las documentales, e incluso mediante declaración de parte, ambos ciudadanos, mediante declaración de parte, en la audiencia de juicio, afloran en sus exposiciones desacuerdo en su trato, e intereses contrapuestos en relación a la conformación del patrimonio. Ciertamente, como se dijo anteriormente, no queda duda a quien decide que el demandante vivió en la dirección que él alega como domicilio concubinario, pero no es menos cierto que no queda claro a esta sentenciadora, que efectivamente la relación entre ellos era de pareja, que convivían y cohabitaban con el ánimo y espíritu de concubinos, que se respetaban y tenían la voluntad de unirse y permanecer unidos, como si fuere una unión matrimonial, quizá ad inicio de la relación la intención era esa, mas sin embargo, no se logra demostrar, ni tampoco fue expresado en la demanda, cuándo comenzó, prosiguió y se mantuvo, el afecto entre ellos.
Al respecto, ambos testigos, evacuados a solicitud de la parte demandada afirman entre otros aspectos: El señor Bruno, dice: “Si estamos hablando de ellos dos y él vivía hay y ellos vivían peleando.” OTRA: “Si vivían, pero peleando y vivían en camas separadas, pero eran una pareja.”. Mientras que la señora Yris, expresa: “Bueno lo que yo veía que ella no dormía con él, y él dormía en otra habitación.”, situación no desmentida por el demandante, quien reconoce que ella lo hecho de la casa, signo, nuevamente de la incompatibilidad de la pareja.
Todo lo anterior, lleva a la conclusión de esta sentenciadora, que además de la ausencia de affectio entre los precitados ciudadanos, tampoco había cohabitación, elemento igualmente determinante para afirmar que existe concubinato cabal.
(Omissis)
Es así, como el demandante mediante declaración de parte, dispuesta en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta:
” La relación empezó el 18 de enero de 2002,…en el Barrio San Antonio, y al mes…alquilo una casa en Paraguay entre 36 y 37, duramos dos o tres años viviendo hay, luego compre la casa…media cuadra de la Iglesia San Roque, calle 27, entre 38 y 39,…duramos un tiempo, yo trabajaba en Lácteos la Gran Quesera de mis hermanos y yo la ayudaba a ella, le compraba los quesos y peleaba con los clientes para que le rebajaran el queso y le llevaba clientes también y desde que ella me hecho de la casa desde hay dejamos la vida en pareja y yo me fui no me fuera a meter preso.”.
Mientras que la demandada, señala: “En el 2001, conocí al señor Natividad…decidimos juntarnos…decidimos alquilar una casa mas grande, tuvimos un hijo y estado alquilada … vivimos en el mismo techo…siempre quería imponerse quería que se hiciera lo que él quería, menos lo que yo planteaba y yo cubría los gastos de la casa y él se encargo a las cosas del alquiler, recibí por parte de él violencia … él me dio una cachetada…y yo hay mismo empecé a vender cachapas…siempre una negativa y ofensa…así persistí, y luego compramos la bienhechuría donde esta la cachapera… para mi nunca fue una pareja, él siempre quería ejercer todo, había violencia y ya no teníamos una relación como tal, era bajo el mismo techo, por obligación y como yo no quería estar con él, me decía que me fuera de la casa…ambos obtuvimos una bienhechuría, del resto lo he obtenido yo, porque solo de él recibí de él negativa, y fue en el 2014, que decidí sacarlo de la casa, porque no tenía vida, me insultaba delante de los proveedores, empleados, de los niños.”
(Omissis)
Sobre este punto, vale resaltar, lo expuesto por el autor Juan José Bocaranda, en su obra ya citada, “la existencia de un patrimonio es expresión de la permanencia, y la permanencia es, al mismo tiempo, manifestación del afecto. Por consiguiente, cuando en una relación concubinaria no estable, se producen bienes, los mismos no nacen bajo el signo concubinario propiamente dicho porque ha estado ausente la affectio, y la reclamación patrimonial mutua entre el hombre y la mujer, no se apoyarían en el artículo 767 del CC, sino en el alegato de una sociedad de hecho: pues al faltar la affectio, la relación es de naturaleza meramente negocial” (Pág.186)
En este orden de ideas, ha de tenerse presente lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que hay acciones mero- declarativas de concubinato y acciones declarativas, las primeras, la declaración de que existe el concubinato es un objetivo único, que se agota en si mismo, mientras que la acción declarativa de concubinato, sirve de apoyo para que se declare o no la existencia de la comunidad de bienes, pues lo que en definitiva se persigue es la partición de los bienes. De acuerdo con esto, debe el demandante indicar en su escrito libelar no solo los hechos que se refieren al curso personal de la pareja, sino además aquellos que atañen a la formación o al incremento de los bienes, debiendo correlacionar la importancia económica, cómo se formo, y mediante el aporte laboral de quién o quienes, dado que es esencial tanto para establecer el contradictorio, como para el ejercicio del derecho a la defensa y por ende, lograr una sentencia coherente.
Por tanto, siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, forzosamente ha de declararse sin lugar, la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.” (Fin de la cita-negrillas con doble subrayado propias de la decisión de esta Alzada).

Del texto de la recurrida, que se ha permitido citar parcialmente esta juzgadora, conforntado con la denuncia formulada por el recurrente sobre la infracción del artículo 12 del CPC, se convence quien se pronuncia que las motivaciones expuestas por la recurrida se fundan sobre la base de testimoniales que fueron aportadas por la demandada de autos y concatenadas con documentales igualmente aportadas por la demandada sobre una denuncia de una presunta violencia que en el espacio temporal (año 2015) ocurre fuera del lapso de vigencia de la unión estable de hecho que alega el demandante-recurrente ( enero 2002- noviembre 2014), empero, no se desprende de las testimoniales ni de las documentales con las cuales fueron adminiculadas, que la denuncia se encuadre dentro de una convivencia signada por la violencia, resultando para esta jurisdicente plenamente palpable que lo contradicho por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que la convivencia no fue pacífica ni estable por no haber sido ininterrumpida, no logró ser demostrado ni con las testimoniales ni con las documentales sobre las cuales afinca su decisión la recurrida, por ello, se convence esta Superioridad que efectivamente se produce una infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando la jueza de la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, que dada su trascendencia en el mérito del asunto, si resulta determinante para hacer procedente esta denuncia. Y así se decide.
La segunda denuncia formulada por el recurrente trátase sobre el vicio de petición de principio. Señala el recurrente que la recurrida para sustentar la no existencia del afecto, aprecia como prueba positiva la comunicación Nº 18F8-2C-01045-2015 (folio 42) de fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, refiere a la ciudadana GLENIA EDUARDA SIRA, para que fuese evaluada por el psicólogo y la adminicula al contenido de la comunicación de fecha 12 de junio de 2015, dirigida a la demandada por el ciudadano Arnoldo Cibrián de la U.E.C.P “Simón Rodríguez”, concluyendo la recurrida, que las mismas constituyen un indicio de la secuela de los hechos de violencia descritos por la demandada los cuales resultaron, a decir de la recurrida, refrendados con la prueba testimonial.
Al respecto, aduce el recurrente, que tales documentales no fueron apreciadas como plena prueba de la presunta existencia de violencia en la relación concubinaria pero si como indicio, cuando lo cierto es que la violencia de la que se sirvió de argumento en contrario la demandada, no aparece del expediente con prueba documental, vale decir, que el recurrente haya sido declarado autor de algún delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el hecho determinado por la recurrida se basa en un hecho meramente especulativo, que no es otro que una denuncia. Continua argumentando en contra de la recurrida, que ésta subsumió la boleta de emplazamiento agregada al folio 41, la cual está dirigida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez al ciudadano Natividad del Rosario Meléndez, por la presunta violencia de los derechos a la integridad personal y buen trato en perjuicio del adolescente de marras, hijo común de las partes, ya que la autenticidad por emanar de un ente administrativo solo lo es en cuanto al contenido del oficio, es decir, el emplazamiento y de la presunta causa, por tanto tal prueba no determina de que ciertamente el adolescente fue víctima de algún hecho en contra de su integridad; y siendo que la recurrida al valorar como indicios las documentales antes descritas dando por demostrado un hecho con el mismo hecho que debe ser demostrado, denuncia el vicio de petición de principio.
El vicio de petición de principio es una de las modalidades de la inmotivación de la sentencia, ex artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
La base de las normas en las que la inmotivación de sentencia encuentra su fundamento, tiene por objeto erradicar la discrecionalidad e incluso la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Esto es, impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general. Es así como, se considera configurado la petición de principio al dar como cierto lo mismo que pretende ser probado, sin que exista sobre ello razonamiento jurídico y factual que demuestren efectivamente la ocurrencia del hecho. Sobre este vicio la Sala, en sentencia del 20 de diciembre de 2002, Caso: Inversiones La Cima C.A., contra Constructora Santo Domingo C.A., dejó asentado que:
“…Respecto a los particulares denunciados por el formalizante en la presente delación, en especial, en lo referido al sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:
“...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”.

Al contraste de lo que la jurisprudencia ha dejado sentado en cuanto a petición de principio y los alegatos en los que han quedado subsumidos la denuncia formulada por el recurrente, estima esta instancia prudente recapitular un extracto de la sentencia recurrida, específicamente lo concerniente a este aspecto, a los fines de evidenciar o no lo delatado, así tenemos que la recurrida expone:
“PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
(Omissis)
♦ Original de Boleta de Emplazamiento, inserta al folio cuarenta y uno (41), dirigida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez, al ciudadano Natividad del Rosario Meléndez, motivo: Presunta violación de los derechos a la integridad personal y buen trato en perjuicio del adolescente (se omite el nombre). Se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de acto administrativo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, tiene carácter auténtico, es perfectamente legible, no fue impugnada y su contenido no fue desvirtuado durante la causa, por lo que se tiene como fidedigna y en consecuencia se aprecia como indicio de los hechos de violencia expuestos por la demanda generados por el demandante en contra de su hijo.
♦ Original comunicación Nro.18F8-2C-01045 -2015, inserta al folio cuarenta y dos (42), de fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, refiere a la ciudadana Glenia Eduarda Sira, para que la psicólogo Geralys de Arma, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua, practique valoración psicológica por ser victima por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se aprecia y valora positivamente, adminiculada a ♦ Original de comunicación, inserta al folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (43), de fecha 12 de junio de 2015, dirigida a la ciudadana Glenia Eduarda Sira, por el profesor Arnoldo Cibrian, de la U.E.C.P “Simón Rodríguez”, Acarigua, estado Portuguesa, al no ser impugnada por la contraparte, aún cuando la fecha de emisión es posterior a la señalada como fecha de culminación de la alegada relación concubinaria, constituye indicio de la secuela de los hechos de violencia descritos por la demandada y refrendados con la prueba testimonial.
(Omissis)
En este orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, define el concubinato cabal, como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34). (Subrayado del tribunal).
De lo expuesto queda claro, que si bien el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, esta está supeditada a que cumpla los requisitos establecidos por la Ley, por tratarse de una situación fáctica, a diferencia del matrimonio, los cuales deben ser demostrados ante la instancia judicial correspondiente, con el objeto de obtener pronunciamiento judicial que lo declare como tal, tomando en consideración que las unión estable de hecho es el genero, siendo el concubinato una de sus especies, que una vez declarado como tal por el órgano judicial, opere a su favor la presunción a que alude el artículo 767 del Código Civil.
En otras, palabras no basta con alegar el concubinato, y con ello, la presunción de comunidad de bienes, sino que es necesario demostrar cada una de sus requisitos, los cuales han sido desarrollados tanto por la jurisprudencia como por la doctrina.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la precitada sentencia señala entre otros requisitos, la permanencia, la cohabitación, que no exista impedimento para contraer matrimonio, la notoriedad, que se trate de una relación sería compenetrada.
La doctrina por su parte, en la persona del autor arriba citado, ha señalado que para considerar que el concubinato es cabal debe reunir los elementos esenciales como la cohabitación, el afecto, la permanencia, la singularidad, y la compatibilidad matrimonial y como elemento probablemente necesario, sella, la notoriedad. Que para que opere los efectos dispuestos en el artículo 767 del Código Civil, el concubinato debe ser cabal, ya que la presunción de la comunidad esta llamada a imponerse en la medida en que no se desvirtúe mediante prueba en contrario. (Subrayado del tribunal).
Aplicado lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que si bien es cierto la parte demandante, logro demostrar a través de documentales y el testimonio de los ciudadanos Marlon Edgardo Meléndez Sánchez, Lorena Margarita Meléndez González y Belkis del Carmen Meléndez Páez, que él vivía en la misma dirección de la demandada, que inicio una relación con la precitada ciudadana en el año 2001 a 2002, que adquirieron las bienhechurias donde hoy día funciona la firma personal, “Cachapas y Charcutería Sira”. no es menos cierto que la permanencia, no puede medirse solo por el lapso de tiempo que se dice existió la relación, es menester, conjugar la permanencia con los demás elementos que conforma la relación concubinaria; la certeza de que vivían en el mismo domicilio, que es el aspecto sobre el cual giro la prueba del demandante, tampoco puede ser considerado determinante para establecer que hubo o no una relación concubinaria, ya que la unión estable de hecho, no implica solo, el vivir bajo el mismo techo, se requiere que en la relación se vislumbre actos que objetivamente permitan presumir frente a terceros que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de matrimonio, que se trata de una relación compenetrada, seria, que conforman una vida en común.
Máxime, cuando la parte demandada, niega, rechaza y contradice la allegada relación concubinaria, y además logra demostrar que la misma no fue pacifica, como señala el demandante, ya que todos los testigos incluso los evacuados a solicitud del actor, son contestes en manifestar que la ciudadana Glenia denuncio al ciudadano Natividad, si bien no alcanzan describir el porque de la denuncia, si queda claro la existencia de la misma, que se trata de una denuncia por hechos de violencia, así queda refrendado con la Boleta de Emplazamiento, dirigida al ciudadano Natividad del Rosario Meléndez, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez, con comunicación Nro.18F8-2C-01045 -2015, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y con comunicación, dirigida a la ciudadana Glenia Sira, por el profesor Arnoldo Cibrian, de la U.E.C.P “Simón Rodríguez”, Acarigua, estado Portuguesa, todo lo cual permite a esta sentenciadora concluir que la invocada relación de pareja no cumple con uno de los requisitos esenciales para considerarla como concubinato cabal, como es el elemento “afecto”, requisito sobre el cual necesariamente giran los otros elementos, puesto que la singularidad, la convivencia y la permanencia, rondan en torno al afecto, pues no puede concebirse la relación concubinaria como una unión meramente mecánica, patrimonial, es necesario que la misma sea producto de la conjunción de voluntades de la pareja de unirse y de permanecer unidos, de respetarse, que no es otra cosa, que cumplir los deberes de los cónyuges, dispuestos en el artículo 137 y siguientes del Código Civil, y sobre lo cual se pone de manifiesto el afecto.” (Fin de la cita-negrilla con doble subrayado propios de la decisión de esta Alzada).

De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se desprende que la jueza a quo sobre la base de indicios concatenados con deposiciones que de manera genérica fueron formuladas por testigos promovidos por la accionada, establece la existencia de unas “secuelas” de un presunto hecho generador que en sí mismo no quedó establecido, determinado ni demostrado en autos de haberse producido durante la vigencia de la unión estable de hecho que ha sido invocada por el demandante (enero 2002 - noviembre 2014), más allá de lo contradicho por la accionada en su escrito de contestación a la demanda y de las deposiciones de los testigos, los cuales pierden contexto de temporalidad del hecho pues no establecen con certeza su ocurrencia; por consiguiente, queda palmariamente demostrada para esta Superioridad que en la recurrida se ha configurado lo que se denomina el sofisma de petición de principio que consiste en dar aparentes razones de derecho para dar por demostrado lo que se pretende demostrar. Y así se decide.
Siguiendo el orden de las denuncias formuladas por el recurrente, como tercer vicio alega que la recurrida actuó fuera de su competencia al declarar la inexistencia de la comunidad concubinaria por cuanto concluyó, que la firma personal denominada “Cachapas y Charcutería Sira” con base a las testimoniales de los testigos evacuados a solicitud de la demandada, el demandante no realizó ninguna clase de esfuerzo en la formación o incremento del citado negocio, cuando lo realmente cierto es que durante el procedimiento no pudo la demandada, con ninguno de los elementos probatorios que produjo en el proceso, desvirtuar que la relación concubinaria se mantuvo desde el día 18 de enero de 2002 hasta el 20 de noviembre de 2014, por lo que ésta circunstancia que está referida al ámbito temporal, si fue probada por la parte demandante, entre otras con la procreación de un hijo con la demandada. Igualmente, el recurrente aduce que a las declaraciones de los testigos promovidos por el demandante la recurrida solo les dio valor probatorio por merecerles credibilidad a sus dichos y dieron fe de los hechos alegados por el demandante, que fueron precisamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrolló y mantuvo la relación concubinaria, pero las silenció, toda vez que habiéndoles dado valor probatorio, la consecuencia lógica debió ser que con el testimonio de esas personas y las documentales aportadas al proceso, declarar la existencia de la relación concubinaria conforme a derecho.
Al respecto, esta Alzada estima prudente aproximarse a la disposición constitucional que emerge del artículo 77, el cual dispone: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, (…). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), estableció que el vocablo “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, al margen de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo determinante para el establecimiento de tal figura, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, entendido en sentido amplio (divorciados o viudos entre sí o con solteros), sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En este mismo sentido, apuntó la Sala, que:
“(…), al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, (…), a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.” (Fin de la cita).

Así entonces, debe dejarse claro que, de conformidad con la sentencia líder en esta materia citada supra, la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó un análisis pormenorizado determinando cuales de los efectos jurídicos del matrimonio eran equiparables a las uniones estables de hecho (concubinato) y cuáles no; reconociéndose en la emblemática decisión, que uno de los efectos jurídicos del matrimonio que se equiparan al concubinato, es sin lugar a dudas, el derecho sobre los bienes comunes habidos dentro de la unión, toda vez que el artículo 767 del Código Civil, establece patentemente la presunción iuris tantum de la existencia de la comunidad de bienes en las uniones no matrimoniales de carácter permanente entre un hombre y una mujer. No obstante, con relación a dicha presunción legal la referida sentencia dictaminó lo siguiente:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Interpretando el contenido de la disposición normativa y la jurisprudencia señalada y parcialmente trascrita, y aplicándolas al caso concreto, se deduce, que el reconocimiento del derecho a la comunidad de bienes habidos dentro de la unión estable de hecho pretendida por alguno de los concubinos, es una consecuencia inmediata del reconocimiento judicial de la unión concubinaria, ya que como lo establece la delatada decisión, una vez declarada la existencia de la unión estable o permanente, no hay lugar a presunción alguna, puesto que la comunidad existe de pleno derecho. Así entonces, resulta un sin sentido jurídico hoy día desconocer la existencia de la masa patrimonial concubinaria por el aporte o contribución económica que a su formación o incremento hayan proporcionado uno de los presuntos concubinos, cuando lo que realmente se trata es de demostrar la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia líder dado su carácter vinculante ha perfilado en interpretación del artículo 77 constitucional, base jurídica de las uniones estables de hecho. Por consiguiente, estima esta jurisdicente, que en efecto, la recurrida, no por haber actuado fuera de su competencia, incurre en franca violación del orden público por falta de aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales tienen carácter vinculante y por tanto deben ser aplicados por todos los jueces y juezas de la República. En consecuencia, la calificación jurídica que aprecia el recurrente cometido por la recurrida que subsumen en su cuarta denuncia, carece de identidad con la infracción por falta de aplicación del artículo 335 Constitucional, que en realidad fue en la que incurre el a quo, por lo que su denuncia queda desechada. Y así se decide.
Sobre el cuarto vicio denunciado, relativo a que la sentencia incurre en el vicio de la falsa suposición, por haber la recurrida dar por demostrado la violencia con las denuncias a que fue objeto su mandante, pese a que las mismas fueron formuladas después de la fecha de la separación. Ahora bien, a objeto de establecer con precisión la denuncia formulada, se estima prudente mencionar parte del contenido de la Sentencia N° 483 de fecha 06/08/2015 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de donde ha quedado ratificado el criterio pacífico, reiterado, diuturno de la Sala de Casación Civil sobre la suposición falsa:
“El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem. Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.



Por su parte la Sala de Casación Social, a cuya doctrina se acoge preferentemente esta Alzada, sobre el vicio de suposición falsa en Sentencia Nº 259 de fecha 18 de marzo de 2016, sostuvo que:
“Por otro lado, tal y como claramente ha sido sentado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala y con relación ahora al vicio de suposición falsa delatado, debe reiterarse que el mismo consiste en un hecho que establece el juez y no una conclusión, se trata de un error de percepción, resultando también de la equivocación del juzgador en la contemplación de la prueba.
Este desatino judicial tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que se establece falsa e inexactamente en la sentencia a causa de un error de percepción; sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera de su contexto las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
En este sentido debe reiterarse que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la casación laboral, es el que prevé los casos de suposición falsa y dispone que ésta se verifica cuando el juez “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.
En interpretación de ello se ha dejado sentado que las tres hipótesis que configuran este vicio son: a) por atribución de menciones, al cual se asimila el falso supuesto ideológico que es cuando el juez atribuye a la prueba lo que esta no dice, o modifica lo que la prueba claramente sí dice; b) cuando el juez da por probado un hecho sin prueba que la respalde, es decir, la prueba no existe, pero el juez la inventa o supone; c) cuando el juez establece un hecho falso con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente no mencionados en el fallo, o sea, cuando el juez falsea la prueba al no contrastarla con otras pruebas, o al no articularla en todos sus elementos. En esta hipótesis, el sentenciador sí considera la prueba, pero la falsea, lo cual se demuestra por su enfrentamiento con la misma prueba o con otra que esté en el expediente.
Para la correcta proposición de la denuncia del vicio de suposición falsa, vale decir, para que la Sala pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces de mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la formalidad elaborada, la cual exige el cumplimiento de los ciertos requisitos, tales como, la indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; la indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de la norma analizada prevé en ese respecto tres situaciones distintas; el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; la indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia”. (Fin de la cita).

Al confrontar la denuncia del recurrente con el contenido de la sentencia y el criterio casacionista que deviene tanto de la Sala de Casación Civil y muy particularmente de la Sala de Casación Social, colige esta Alzada que la denuncia del vicio de suposición falsa que alega el recurrente radica en cuanto a la primera hipótesis que configura ese tipo de vicios, cual es atribuir al contenido de una prueba lo que esta no dice o modifica lo que sí dice; es decir, que su verificación procede solo cuando se refiere a la constatación que del contenido mismo de la prueba extraiga el sentenciador y no de la conclusión que de ello emane; por tales razonamientos, esta Alzada considera que la recurrida al haber establecido que de la Boleta de Emplazamiento, inserta al folio cuarenta y uno (41), dirigida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez, al ciudadano Natividad del Rosario Meléndez, motivo: Presunta violación de los derechos a la integridad personal y buen trato en perjuicio del adolescente (se omite el nombre), la cual fue apreciada como indicio de los hechos de violencia expuestos por la demanda generados por el demandante en contra de su hijo, de la comunicación Nro. 18F8-2C-01045-2015, inserta al folio cuarenta y dos (42), de fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, refiere a la ciudadana Glenia Eduarda Sira, para que la psicólogo Geralys de Arma, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practique valoración psicológica por ser víctima por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y adminiculada a la comunicación inserta al folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), de fecha 12 de junio de 2015, dirigida a la ciudadana Glenia Eduarda Sira, por el profesor Arnoldo Cibrian, de la U.E.C.P “Simón Rodríguez”, Acarigua, estado Portuguesa, reconocida judicialmente por la Jueza a quo en que su emisión ocurre en fecha posterior a la señalada como fecha de culminación de la alegada relación concubinaria, las cuales fueron apreciadas y valoradas positivamente como indicios de la secuela de los hechos de violencia descritos por la demandada y refrendados con la prueba testimonial, establecen de ella una presunta secuela de violencia durante la vigencia de la unión concubinaria alegada, no evidenciada ni extraída de ninguna de las documentales valoradas, ya que no demuestran dichas documentales actos conclusivos que verifiquen tal configuración, adicionalmente a que dichas documentales no fueron valoradas como plena prueba sino como indicios, siendo estos meros auxilios probatorios (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la LOPNNA), de un hecho generador que no quedó demostrado en el proceso, lo que acompasado a la mención que el hecho denunciado al que se refieren las documentales apreciadas y valoradas por la recurrida como indicios se ubican en un espacio temporal distante al que se ha llevado al conocimiento jurisdiccional para la mero declaración de una cualidad alegada extrayendo la mención de dichas documentales de una secuela constituye sin lugar a equívocos para esta Alzada que el vicio de suposición falsa se encuentra presente en la recurrida, con lo cual prospera en derecho la denuncia formulada por el recurrente. Y así se decide.
Como quinto vicio, alegó el recurrente que la recurrida no valoró los testimonios del demandante y de la demandada, declaración de parte en que ambos alegan que existió la relación concubinaria.
La presente denuncia conduce a esta jurisdicente a hacer valer y hacer suya, la apreciación casacionista que mediante Sentencia Nº 0288 de fecha 18 de abril de 2017 explana la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en donde claramente se deja establecido que:
“las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)”, (Ver sentencia 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro).
De acuerdo a dicho criterio, este tipo de procedimientos son de orden público y de carácter eminentemente probatorio y de naturaleza contenciosa, de donde están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento, y transacción) no pudiendo celebrarse ni homologarse acuerdos entre las partes, no opera ni la confesión ficta y por ende tampoco la declaración de parte a que se contrae el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual para su materialización, vale decir probatoria como declaración de parte, debe cumplir una mecánica que no se observa cumplida en el procedimiento. Ahora bien, de la sentencia recurrida se visualiza la siguiente exposición motivada que formula la Jueza a quo:
“Es así, como el demandante mediante declaración de parte, dispuesta en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta:
“La relación empezó el 18 de enero de 2002,…en el Barrio San Antonio, y al mes…alquilo una casa en Paraguay entre 36 y 37, duramos dos o tres años viviendo hay, luego compre la casa…media cuadra de la Iglesia San Roque, calle 27, entre 38 y 39,…duramos un tiempo, yo trabajaba en Lácteos la Gran Quesera de mis hermanos y yo la ayudaba a ella, le compraba los quesos y peleaba con los clientes para que le rebajaran el queso y le llevaba clientes también y desde que ella me hecho de la casa desde hay dejamos la vida en pareja y yo me fui no me fuera a meter preso.”.
Mientras que la demandada, señala: “En el 2001, conocí al señor Natividad…decidimos juntarnos…decidimos alquilar una casa mas grande, tuvimos un hijo y estado alquilada … vivimos en el mismo techo…siempre quería imponerse quería que se hiciera lo que él quería, menos lo que yo planteaba y yo cubría los gastos de la casa y él se encargo a las cosas del alquiler, recibí por parte de él violencia … él me dio una cachetada…y yo hay mismo empecé a vender cachapas…siempre una negativa y ofensa…así persistí, y luego compramos la bienhechuría donde esta la cachapera… para mi nunca fue una pareja, él siempre quería ejercer todo, había violencia y ya no teníamos una relación como tal, era bajo el mismo techo, por obligación y como yo no quería estar con él, me decía que me fuera de la casa…ambos obtuvimos una bienhechuría, del resto lo he obtenido yo, porque solo de él recibí de él negativa, y fue en el 2014, que decidí sacarlo de la casa, porque no tenía vida, me insultaba delante de los proveedores, empleados, de los niños.” (Fin de la cita-negrillas con doble subrayado propios de la decisión de esta Alzada).

Más allá de lo manifestado por la recurrida al considerar declaración de parte lo expuesto por los sujetos intervinientes del procedimiento principal en la Audiencia de Juicio, apreciación más que equivocada contraria a derecho por la naturaleza de la acción debatida, no deja al desconocimiento de esta Alzada que en autos cursa un cúmulo probatorio que permitía a la juzgadora alcanzar su propia convicción sobre el mérito del asunto debatido sin incurrir en el desatino de considerar los dichos de los intervinientes como verdadera declaración de parte, ni aún menos sobre ello establecer la existencia o no de una relación de pareja, por cuanto ello está prohibido por la ley en esta categoría de procesos. En tales órdenes, con base a lo expuesto, esta Alzada le resulta de forzoso establecer que yerra el recurrente al denunciar la falta de valoración de la declaración de parte de los sujetos intervinientes como verdadera actividad probatoria. Y así se decide.
Por último, como sexto vicio alega que la recurrida omitió tomar en cuenta la opinión del adolescente, hijo común de las partes, donde el mismo alegó que desde que nació hasta los diez años vivió con su papá y su mamá, dichos que demostraban los hechos alegados por el actor y la pretensión del demandante.
De la revisión minuciosa que esta Alzada ha realizado al contenido de la sentencia recurrida, queda manifiestamente notorio que en efecto la juzgadora a quo no hizo mención alguna de la ponderación que corresponde a la opinión que quedó vertida en el procedimiento directamente por el adolescente de marras, hijo en común del actor y la actora, limitándose la juzgadora a quo a solo mencionar en líneas finales de las motivaciones para decidir lo siguiente:
“A tenor de lo previsto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Se deja constancia que se escucho la opinión del adolescente identificado en autos.” (Fin de la cita-negrillas con doble subrayado propios de la decisión de esta Alzada).

En este orden de ideas, la falta de ponderación a la opinión del adolescente, para éste tipo de juicios por la materia especial, para los jueces es primordial que se le otorgue la importancia que tiene la opinión aportada por los niños, niñas y adolescentes, por cuanto se trata de sujetos procesales especialmente protegidos, en el comprendido que dicha opinión no puede ser considerada como una prueba propiamente dicha, pero siendo que en el caso particular se trata de un adolescente que por su grado de desarrollo y madurez conoce de cerca su situación familiar y que dentro de sus opiniones el reconocía la existencia de la relación que sostuvieron sus padres como pareja, debió la ciudadana Jueza a quo ponderar su opinión a los fines de determinar su interés superior de forma razonada y a la par confrontarla con las actas probatorias cursantes a los autos, por cuanto de ello se desprendían elementos de relevancia en cuanto a la duración o vigencia de la unión estable de hecho que se pretende establecer su existencia. La comprobación por parte de esta Alzada de la falta de ponderación alegada, conduce a estimar procedente la denuncia del recurrente. Y así se decide.
Concluido con la motivación recursiva sobre las denuncias delatadas por el recurrente de marras, esta Alzada hace uso de la facultad que le ha sido conferida por el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando en su primer aparte faculta al Juez o Jueza Superior a hacer pronunciamiento expreso, de oficio, para anular el fallo recurrido sobre la base de detectadas infracciones de orden público y constitucionales aun cuando no se les haya denunciado.
Así entonces, tenemos que esta Alzada, en su labor jurisdiccional acuciosa y proteccionista en las máximas garantías de resguardo del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delata infringido por falsa aplicación, por parte de la recurrida, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que contempla el principio indubio Pro Creditor, cual impone al sentenciador decidir a favor del demandado cuando exista duda razonable acerca de los hechos controvertidos.
Del contenido de la recurrida se aprecia lo siguiente:
Ahora bien, planteada la controversia en lo términos arriba descritos, y de acuerdo a las pruebas incorporadas y evacuadas este Tribunal para decidir, considera necesario destacar lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Omissis
El artículo 767 del Código Civil, prevé: omissis
De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto nuestra constitución, reconoce en el artículo 77, las uniones estables de hecho, también es cierto, que para considerarse como tal, debe cumplir los requisitos establecidos en la Ley, todo lo cual fue ampliado en sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otros aspectos dispone:
Omissis
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la precitada sentencia señala entre otros requisitos, la permanencia, la cohabitación, que no exista impedimento para contraer matrimonio, la notoriedad, que se trate de una relación sería compenetrada.
Omissis
Aplicado lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que si bien es cierto la parte demandante, logro demostrar a través de documentales y el testimonio de los ciudadanos Marlon Edgardo Meléndez Sánchez, Lorena Margarita Meléndez González y Belkis del Carmen Meléndez Páez, que él vivía en la misma dirección de la demandada, que inicio una relación con la precitada ciudadana en el año 2001 a 2002, que adquirieron las bienhechurias donde hoy día funciona la firma personal, “Cachapas y Charcutería Sira”. no es menos cierto que la permanencia, no puede medirse solo por el lapso de tiempo que se dice existió la relación, es menester, conjugar la permanencia con los demás elementos que conforma la relación concubinaria; la certeza de que vivían en el mismo domicilio, que es el aspecto sobre el cual giro la prueba del demandante, tampoco puede ser considerado determinante para establecer que hubo o no una relación concubinaria, ya que la unión estable de hecho, no implica solo, el vivir bajo el mismo techo, se requiere que en la relación se vislumbre actos que objetivamente permitan presumir frente a terceros que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de matrimonio, que se trata de una relación compenetrada, seria, que conforman una vida en común.
Máxime, cuando la parte demandada, niega, rechaza y contradice la allegada relación concubinaria, y además logra demostrar que la misma no fue pacifica, como señala el demandante, ya que todos los testigos incluso los evacuados a solicitud del actor, son contestes en manifestar que la ciudadana Glenia denuncio al ciudadano Natividad, si bien no alcanzan describir el porque de la denuncia, si queda claro la existencia de la misma, que se trata de una denuncia por hechos de violencia, así queda refrendado con la Boleta de Emplazamiento, dirigida al ciudadano Natividad del Rosario Meléndez, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez, con comunicación Nro.18F8-2C-01045 -2015, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y con comunicación, dirigida a la ciudadana Glenia Sira, por el profesor Arnoldo Cibrian, de la U.E.C.P “Simón Rodríguez”, Acarigua, estado Portuguesa, todo lo cual permite a esta sentenciadora concluir que la invocada relación de pareja no cumple con uno de los requisitos esenciales para considerarla como concubinato cabal, como es el elemento “afecto”, …
Omissis
Por tanto, siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, forzosamente ha de declararse sin lugar, la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.” (Fin de la cita-negrillas con doble subrayado propios de la decisión de esta Alzada).

Esta Alzada, considera contradictorio en derecho la conclusión a la que arriba la recurrida en cuanto a que “el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella” a pesar que supra en las mismas motivaciones explanadas en su sentencia reconoce que el actor logró demostrar la existencia del concubinato, sus fechas de duración que así señala en su escrito libelar, empero, más adelante arguye que el actor debía desvirtuar lo contradicho por la demandada, lo cual no logró desmontar, en tanto la demandada si logró demostrar un elemento, ‘affectio’, que no se vislumbra configurado en los presupuestos bases que la norma constitucional en el artículo 77, la norma sustantiva del 767 del Código Civil y la jurisprudencia líder que aplica con carácter vinculante a esta categoría de procedimientos, son preeminentes su demostración para la determinación y declaración del reconocimiento de este tipo de uniones de hecho. Por consiguiente, la recurrida yerra en la aplicación del principio indubio pro creditor, establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Como corolario, esta Superioridad, de oficio, debe referirse con carácter preeminente a la sorprendente conducta de la Jueza a quo de apartarse de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional establecida en la sentencia del año 2005 del Doctor Cabrera Romero, porque aún cuando la menciona en la sentencia no le da la aplicación efectiva, sino que acude y fundamenta su decisión en una tesis doctrinaria que no está establecida dentro de la sentencia vinculante que es la que sirve de marco interpretativo para los jueces en este caso especifico de las acciones declarativas de concubinato, si bien es cierto como ya se dijo la recurrida lo enuncia en la sentencia pero se aparta de ella, porque aún cuando fueron demostrados con todas las pruebas que cursan en autos, no se limitó a concatenar las pruebas con elementos característicos de la unión estable de hecho; como lo son la permanencia o estabilidad en el tiempo, como lo es la singularidad, la posesión de estado, o la manera como la sociedad percibe a esa pareja, tal como quedó demostrado, sino que ella dirigió toda su argumentación en base a la falta de afecto, donde todos los elementos que constituyen la unión concubinaria los supeditó a ese elemento afecto, carencia afectiva que no quedó demostrada, por lo menos durante la existencia de la alegada relación concubinaria; en vista de estas razones aún cuando no fue alegado por el recurrente, se observa que ella se aparta del carácter vinculante que tiene la sentencia y por tanto deja de aplicar el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales tienen carácter vinculante y por tanto deben ser aplicados por todos los jueces y juezas de la República, so pena de incurrir en nulidad lo decidido. Y así se decide.
Es importante resaltar, que la jurisprudencia devenida de las diversas Salas del Máximo Tribunal de la República, ha sido reiterada y constante al afirmar que para que los vicios delatados puedan ser eficaces y procedentes derivando en la nulidad de la decisión recurrida, estos deben ser determinantes en el dispositivo del fallo. Así tenemos que la Sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, Exp. N°A20-C-2015-000627, caso: LILIAN RAFAELA APONTE RODRÍGUEZ, y otros, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Pues bien, la Sala solo decretará la nulidad de una sentencia recurrida, cuando el vicio delatado sea tan grave que de no haberse cometido, la controversia hubiese tenido diferente resultado, es decir dicho vicio debe ser determinante en el dispositivo de la sentencia.(…)” (Fin de la cita.)

Del extracto jurisprudencial previamente citado se corrobora que la nulidad de la sentencia recurrida solo será procedente cuando la infracción denunciada sea capaz de cambiar en modo determinante la decisión de la controversia. En el sub iudice, ha quedado plenamente establecido para esta Juzgadora que, no sólo por la procedencia de los vicios denunciados por el recurrente que así ha identificado esta Alzada en su estudio sino además por los que de oficio esta Juzgadora ha establecido como presentes en la recurrida, obliga a quien se pronuncia a declarar la nulidad de la sentencia y decide el fondo de la controversia en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MERITO
De la demanda:
La presente demanda versa sobre una acción mero declarativa de concubinato incoada mediante escrito libelar interpuesto por el ciudadano Natividad del Rosario Meléndez González en contra de la ciudadana Glenia Eduarda Sira, plenamente identificados en autos. Sostiene el demandante que dio inicio a una unión estable de hecho, tipo concubinato, con la demandada en fecha 18 de enero de 2002 y se prolongó hasta el 20 de noviembre de 2014. Que de dicha unión procrearon un hijo, hoy adolescente, nacido en fecha 20 de mayo de 2003. Que al principio de su unión, establecieron su último domicilio concubinario en el Barrio Paraguay, calle 27 entre Avenidas 38 y 39, Nro. 43-01, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa. Que su unión estuvo caracterizada por ser una pacífica, ininterrumpida, pública, notoria, entre vecinos, familiares y amigos, a la vista de todos, como cualquier matrimonio casado, como cualquier pareja que convive en un hogar, que cohabitaron juntos, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente, lo que incluye, compartir la mesa, la cama, atenderse recíprocamente las necesidades del espíritu, del alma y del cuerpo, todo como un verdadero matrimonio por un lapso de doce (12) años con diez (10) meses, y adquirieron bienes producto de sus trabajos en la actividad comercial, relación que mantuvieron hasta el 20 de noviembre de 2014.
Produjo conjuntamente con su escrito libelar, documento fundamental para la acción, marcado letra “A” cursante al folio 9, constante de Acta de Nacimiento Nº 1584, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez, estado Portuguesa, correspondiente al adolescente: (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacidos en fechas 20/05/2003, con edad actual de catorce (14) años de edad.
La demanda fue debidamente admitida y cumplidos todos los trámites procedimentales subsecuentes al debido establecimiento de la relación jurídico procesal, con la notificación de la demandada, la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y publicación de edicto conforme a la norma sustantiva del artículo 507 del Código Civil.
De la Contestación a la demanda:
La parte demandada, dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 474 de la LOPNNA, presentó escrito de contestación a la demanda, en cuyo contenido niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en cuanto a que haya existido una unión estable de hecho, toda vez que dicha relación no se cumplieron los requisitos necesarios para que sea declarada dicha unión, como una estable de hecho (concubinato), en correspondencia al contenido de la Sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que asimiló las uniones estables de hecho, una vez declarada judicialmente, entre un hombre y una mujer al matrimonio, en cuanto a sus efectos civiles, de familia y patrimoniales.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que la unión entre el demandante y su persona haya sido pacifica, ininterrumpida, pública, notoria, entre vecinos, familiares y amigos, a la vista de todos, como cualquier matrimonio casado, como cualquier pareja que convive en un hogar, por cuanto rechaza, niega y contradice que la alegada relación haya sido pacifica, ya que la misma no fue pacífica en virtud de la reiterada violencia tanto física como psicológica, ejercida por el demandante contra su persona, así como la violencia psicológica ejercida contra el hijo común.
Niega, rechaza y contradice que la referida relación haya sido ininterrumpida, pública y notoria, por cuanto la violencia ejercida por el demandante fracturaba cada vez más la supuesta relación, lo cual producía constante separaciones y lo único que se hacía público y notorio era el maltrato tanto físico como psicológico ejercido en su contra por el demandante y el maltrato psicológico ejercido en contra de su hijo, a cuyo efecto destaca fragmentos de la exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Niega, rechaza y contradice la existencia de socorro mutuo, ya que desde el inicio de la relación quien emprendió el negocio de vender cachapas fue la demandada, que el demandante nunca estuvo de acuerdo, al contrario, hacía mofa del negocio cada vez que quería humillarla. Que por máximas de experiencia se conoce que las ventas de cachapas requiere de un inmenso trabajo previo y unos gastos con los cuales el demandante no colaboro económicamente, menos con mano de obra. Para ello destaca que el demandante ha vivido durante diez (10) años de la pensión del seguro social, mal podría haber colaborado y ayudado económicamente con la demandada, sino tenía los medios necesarios para hacerlo.
Niega, rechaza y contradice que en la relación se hayan adquirido bienes producto del trabajo en común en actividad comercial alguna, por cuanto la vivienda que compartían fue pagada en su totalidad por ella, sin ayuda alguna del demandante. Asimismo, las mejoras y ampliaciones realizadas a la vivienda. Que el Registro de Comercio, los bienes muebles y la mercancía son producto de los diferentes créditos bancarios, que aún se están pagando.

Advierte la Alzada que, en virtud de los términos de la contestación de la demanda efectuada por la demandada GLENIA EDUARDA SIRA, corresponde a ésta desvirtuar la existencia de la unión estable de hecho y por ende la comunidad concubinaria con el demandante ciudadano NATIVIDAD DEL ROSARIO MELÉNDEZ GONZÁLEZ, cuya negativa fundamenta en el carácter no permanente ni estable de la relación, toda vez que alega que no existió una convivencia pacífica ni ininterrumpida, aunado al alegato en cuanto a la convivencia como una verdadera pareja ante ellos y frente a familiares, amigos y sociedad así como el desconocimiento que hace del fomento comunes de bienes entre el actor y la demandada.
Establecido el contradictorio y la distribución de la carga de la prueba, debe proceder esta Alzada a resolver sobre el fondo de la controversia, esto, es la declaratoria de la unión estable de hecho bajo la forma de concubinato. En este sentido, vale destacar lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil venezolano, norma preconstitucional, que reza:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Fin de la cita)

La normativa transcrita prevé los requisitos para la declaratoria de la comunidad concubinaria, a saber:
a) que sea entre un hombre y una mujer unidos sin las formalidades legales del matrimonio;
b) signada por la permanencia de la vida en común; y
c) sin vínculo anterior (soltero).
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 dispone: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, (…). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), estableció que el vocablo “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, al margen de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo determinante para el establecimiento de tal figura, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, entendido en sentido amplio (divorciados o viudos entre sí o con solteros), sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En este mismo sentido, apuntó la Sala, que:
(…), al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, (…), a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Fin de la cita).

Así entonces, debe dejarse claro, que de conformidad con la sentencia líder en esta materia citada supra la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó un análisis pormenorizado determinando cuales de los efectos jurídicos del matrimonio eran equiparables a las uniones estables de hecho (concubinato) y cuáles no; reconociéndose en la emblemática decisión, que uno de los efectos jurídicos del matrimonio que se equiparan al concubinato, es sin lugar a dudas, el derecho sobre los bienes comunes habidos dentro de la unión, toda vez que el artículo 767 del Código Civil, establece patentemente la presunción iuris tantum de la existencia de la comunidad de bienes en las uniones no matrimoniales de carácter permanente entre un hombre y una mujer. No obstante, con relación a dicha presunción legal la referida sentencia dictaminó lo siguiente:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, al interpretar el contenido de la disposición normativa y la jurisprudencia señalada y parcialmente trascrita, se deduce que el reconocimiento del derecho a la comunidad de bienes habidos dentro de la unión estable de hecho pretendida por alguno de los concubinos, es una consecuencia inmediata del reconocimiento judicial de la unión concubinaria, ya que como lo establece la delatada decisión, una vez declarada la existencia de la unión estable o permanente, no hay lugar a presunción alguna, puesto que la comunidad existe de pleno derecho.
Establecidos los lineamientos legales y doctrinarios sobre la comunidad concubinaria, corresponde realizar la valoración sobre las pruebas debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación e incorporadas y debatidas en la audiencia de juicio, para llegar así a la determinación del mérito de la controversia.
Valoración Probatoria:
Resulta claro, para quien juzga, comprender que la libertad probatoria permitida en los procedimientos judiciales de declaración de mero certeza de concubinato viabiliza la comprobación de los requisitos con los cuales se pretende establecer la existencia y duración de la alegada unión concubinaria, por lo que al apreciar los medios probatorios con arreglo a la norma y a la pretensión deducida, sus oposiciones, defensas y excepciones, debe el Juez sustraer los elementos que permitan tal establecimiento.
A los fines de demostrar la existencia de la unión estable de hecho en la especie concubinato, la parte actora promovió:
1. Acta de Nacimiento N° 1584, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez, estado Portuguesa, correspondiente al adolescente: (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 20/05/2003, con edad actual de catorce (14) años de edad, cursante al folio nueve (9), se aprecia y valora plenamente como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al cursar a los autos la hace valer esta Alzada en sujeción al principio de primacía de la realidad estatuido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se ratifica la función inquisitiva del juez quien debe inquirir la verdad a través de todos los medios a su alcance, así entonces, en el instrumento público “Acta de Nacimiento” se pueden extraer elementos, además de la filiación y existencia de la persona, el estado civil de los presuntos concubinos, sus domicilios como posible establecimiento del domicilio concubinario, así como la presunción pater it est a que se contrae el artículo 211 del Código Civil venezolano; de la documental que se aprecia y valora, la cual obra al folio 9, esta Juzgadora encuentra la configuración de la competencia de esta jurisdicción especial para el conocimiento del caso de marras dada la minoridad del prenombrado adolescente, que aun cuando no forma parte del controvertido, resulta necesario su establecimiento a los fines de las máximas garantías procesales y del orden público; la filiación legal de las partes con el adolescente y de ello la presunción pater it est; el estado civil de los presentantes, la cual se denota solteros; el domicilio unívoco en idéntica ubicación de los presentantes para la fecha de la presentación, siendo estos elementos de preeminencia, conforme al ordenamiento jurídico aplicable a esta categoría de procedimientos, para la demostración de los alegatos de la actora en cuanto al inicio de la relación concubinaria con la demandada, habiéndolo establecido para la fecha 18 de enero de 2002, así como la procedencia de la acción en cuanto a derecho se refiere. Así se establece.
2. Copia simple de Contrato de Compra-Venta de Bienhechurías (Inmueble), autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el número 63, Tomo 66 de fecha 07 de julio de 2005, cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57), se aprecia y valora plenamente como documento privado con carácter de autenticado y se valora de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho documento que fue autenticado por funcionario público competente el cual da fe pública que el acto fue celebrado con las solemnidades establecidas por la ley y ante su competente autoridad, no impugnada por la demandada con lo cual se le concede valor probatorio con arreglo a la pretensión deducida de la actora para demostrar el domicilio concubinario, por cuanto de esta documental se desprende la adquisición conjunta realizada tanto por la actora como la demandada en fecha 07/07/2005, de unas bienhechurías ubicadas en la calle 27 entre avenidas 38 y 39, signada bajo el número 43 -01, Barrio Paraguay, Municipio Páez, estado Portuguesa, dirección de habitación indicada por el demandante como domicilio de la alegada relación concubinaria, y por cuanto las defensas y excepciones opuestas por la demandada no lograron desvirtuar la adquisición de dicho bien en la fecha indicada, vale decir 07 de julio de 2005, comprendido dentro del período de vigencia de la unión concubinaria alegada por el actor, así como tampoco logró desvirtuar el domicilio concubinario alegado por el demandante en el que cohabitaba conjuntamente con la demandada en el precitado bien, ha quedado para esta Alzada demostrado que el bien forma parte de los fomentados durante la relación concubinaria y queda determinado judicialmente como el del domicilio concubinario. Así se establece.
3. Copia simple de Cédula Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez con fecha de emisión 27 de septiembre de 2012, relacionada con el inmueble ubicado en la calle 27 entre avenidas 38 y 39, signada bajo el número 43 -01, Barrio Paraguay, Municipio Páez, estado Portuguesa, inserta al folio cincuenta y ocho (58), se aprecia y valora plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no impugnada por la demandada con lo cual se le concede valor probatorio con arreglo a la pretensión deducida de la actora para demostrar que sobre el precitado inmueble poseen la cualidad de propietarios y ocupantes los ciudadanos Natividad del Rosario Meléndez González y Glenia Eduarda Sira, documental que al ser adminiculada con la documental valorada y apreciada supra, cursante a los folios 55 al 57 de autos, da por demostrado la dirección de habitación indicada por el demandante como domicilio de la alegada relación concubinaria, y por cuanto las defensas y excepciones opuestas por la demandada no lograron desvirtuar la cualidad conjunta de propietarios de dicho bien, el cual fue adquirido dentro del período de vigencia de la unión concubinaria alegada por el actor, así como tampoco logró desvirtuar el domicilio concubinario alegado por el demandante en el que cohabitaba conjuntamente con la demandada en el precitado bien, ha quedado para esta Alzada demostrado que el bien forma parte de los fomentados durante la relación concubinaria y queda determinado judicialmente como el del domicilio concubinario. Así se establece.
4. Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre del demandante, de fecha de emisión 30 de enero de 2014, emitido por el SENIAT, inserto al folio ochenta (80), se aprecia y valora plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental no fue impugnada por la contraparte, demostrándose con ella el domicilio fiscal del demandante, resultando ser la misma dirección de habitación indicada por él como domicilio de la alegada relación concubinaria. Así se establece.
5. Carta de Residencia correspondiente al ciudadano Natividad del Rosario Meléndez González, suscrita por miembros del Consejo Comunal Barrio Paraguay, de fecha 20 de Enero de 2015, inserta al folio ochenta y uno (81), la cual se valora como documento público administrativo expedida por Consejo Comunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo documental pública administrativa los hechos que de ella se sustraen se revisten de presunción iuris tantum, ergo admiten prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada con todo tipo de prueba; empero, la misma, no fue impugnada bajo mecanismo legal idóneo por la demandada, ni fue desvirtuada con otro órgano de prueba, dejando constancia dicha documental que el demandante estuvo domiciliado durante 14 años en la calle 27, entre Avenidas 38 y 39, casa 43-01, Acarigua Centro Uno, Municipio Páez estado Portuguesa y siendo que dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar el domicilio del demandante durante el período que alega en su escrito libelar como el de vigencia de la unión concubinaria, esta Juzgadora la valora positivamente en cuanto al domicilio del demandante cual es el mismo de la demandada y por consiguiente el de misma identidad del señalado como domicilio concubinario. Así se establece.
6. Copia simple de Constancia de Buena Conducta del demandante suscrita por José Rafael Sequera, Coordinador de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 20 de febrero de 2015, inserta al folio ochenta y dos (82), la cual se valora como documento público administrativo expedida por órgano administrativo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo documental pública administrativa los hechos que de ella se sustraen se revisten de presunción iuris tantum, ergo admiten prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada con todo tipo de prueba; empero, la misma, no fue impugnada bajo mecanismo legal idóneo por la demandada, ni fue desvirtuada con otro órgano de prueba, pero al haber sido promovida para demostrar el domicilio del demandante, la misma se emite en una fecha que escapa de los límites temporales fijados en el controvertido, resultando impertinente para el probatorio, por lo que se desecha. Así se señala.
7. Copia simple de manuscrito con copia de sello húmedo del Consejo Comunal Barrio Paraguay, de fecha 13 de febrero de 2015, inserto al folio ochenta y tres (83), la cual se valora como documento público administrativo expedida por Consejo Comunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo documental pública administrativa los hechos que de ella se sustraen se revisten de presunción iuris tantum, ergo admiten prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada con todo tipo de prueba; empero, la misma, no fue impugnada bajo mecanismo legal idóneo por la demandada, ni fue desvirtuada con otro órgano de prueba, y al haber sido promovida para demostrar que para esa fecha ya el demandante no habitaba en el domicilio concubinario alegado por el demandante, esta Juzgadora la valora positivamente en cuanto a que para la fecha febrero de 2015 el demandante ya no habitaba en el señalado domicilio concubinario, y con ello se va delimitando la fecha de culminación de la unión estable de hecho a una fecha anterior a febrero de 2015. Así se establece.
8. Ejemplar original de Boleta de Notificación de fecha 21 de mayo de 2015 librada en el asunto V-2015-000203, dirigida al demandante de autos conjuntamente presentado con escrito de demanda de Obligación de Manutención de la misma causa, inserto a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87), emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora pero solo en cuanto demuestra el domicilio del ciudadano Natividad Meléndez González y la residencia de la ciudadana Glenia Eduarda Sira, que es la misma dirección señalada por el demandante como domicilio de la alegada relación concubinaria, así como que para la fecha de la boleta de notificación ya el demandado y la demandada no hacían vida en común, al tener residencias separadas, permitiendo la aproximación de la culminación de la unión estables de hecho alegados por el actor la del 20 de noviembre de 2014. Así se establece.
Para demostrar los signos exteriores de la existencia de la alegada unión concubinaria, la actora promovió promovió la prueba de testigos, a tal efecto, presentó a los ciudadanos Marlon Edgardo Meléndez Sánchez, Lorena Margarita Meléndez González y Belkis del Carmen Meléndez Páez, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 7.409.205, 16.567.880 y 13.556.383, cuyas deposiciones se evidencian de la revisión íntegra y exhaustiva del Acta de Audiencia de Juicio celebrada en fecha 20/12/2016, de las cuales advierte esta Superioridad que los precitados ciudadanos son contestes en afirmar que conocen a las parte involucradas en el presente asunto, que les reconocen como una verdadera pareja unida en matrimonio, que tuvieron un (01) hijo en común, que el concubinato existió desde enero de 2002 hasta noviembre de 2014, de forma permanente, publica, notoria, estable y singular, que hasta el momento de su separación cohabitaban bajo el mismo techo en la calle 27 entre avenidas 38 y 39, signada bajo el número 43 -01, Barrio Paraguay, Municipio Páez, estado Portuguesa que adquirieron durante la vigencia de la relación concubinaria en donde además establecieron negocio comercial, precisando con sus dichos aspectos íntimos y sociales de la vida en común del demandante con la demandada y del cual fueron testigos presenciales y directos, devenidos de reuniones familiares diversas. A las deposiciones de los testigos, esta Alzada les otorga valor probatorio por cuanto fueron contestes, coherentes y ajustadas a derecho con arreglo a la demostración de los hechos alegados por la actora que se pretenden comprobar. Así se valora.
Por su parte, la demandada, como defensa y excepción opuesta a los fines de desvirtuar la acción incoada en su contra al haber alegado la no estabilidad y permanencia pacífica e ininterrumpida de la unión concubinaria aduciendo violencia, asimismo que no existía el socorro mutuo que permitieran la existencia de bienes fomentados en forma conjunta, arguye que en cuanto al negocio comercial “Cachapas y Charcutería Sira” el mismo fue formado y en todo contribuido única y exclusivamente con el esfuerzo y patrimonio de la demandada, promovió:
1. Original recibo de CANTV, fecha de emisión 22 de agosto de 2014, a nombre de la demandada inserta al folio treinta y cinco (35), se aprecia y se valora plenamente como documento público administrativo expedida por órgano administrativo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo documental pública administrativa los hechos que de ella se sustraen se revisten de presunción iuris tantum, ergo admiten prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada con todo tipo de prueba; empero, la misma, no fue impugnada ni fue desvirtuada con otro órgano de prueba, pero al haber sido promovida para demostrar que el servicio de telefonía residencial se encuentra a nombre de la demandada demostrativo de su responsabilidad e independencia económica así como el pago del servicio, queda comprobado la titularidad del servicio pero no los demás elementos factuales, aunado a ello estima esta Alzada que tales elementos fácticos escapa del hecho controvertido resultando impertinente para la acción; ahora bien, con base a los principios procesales de la comunidad de la prueba, adquisición procesal y del principio que rige para esta jurisdicción especial de primacía de la realidad estatuido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se ratifica la función inquisitiva del juez quien debe inquirir la verdad a través de todos los medios a su alcance, por lo cual esta Alzada extrae de dicha documental que el domicilio que allí se refleja para la titular del servicio básico residencial es el mismo domicilio alegado por el demandante, lo que en suma refuerza el alegato del demandante sobre el domicilio concubinario y por ende nada logra desvirtuar la accionada en contra de los elementos a demostrar para el establecimiento de la pretensión. Así se señala.
2. Original de recibos de CORPOELEC, fecha de emisión 03 de julio de 2015 y 03 de septiembre de 2015, a nombre de la demandada, insertos a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37), se aprecia y se valora plenamente como documento público administrativo expedida por órgano administrativo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo documental pública administrativa los hechos que de ella se sustraen se revisten de presunción iuris tantum, ergo admiten prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada con todo tipo de prueba; empero, la misma, no fue impugnada ni fue desvirtuada con otro órgano de prueba, pero al haber sido promovida para demostrar que el servicio pública se encuentra a nombre de la demandada demostrativo de su responsabilidad e independencia económica así como el pago del servicio, queda así comprobado la titularidad del servicio pero no los demás elementos factuales, aunado a ello estima esta Alzada que tales elementos fácticos escapa del hecho controvertido resultando impertinente para la acción; ahora bien, con base a los principios procesales de la comunidad de la prueba, adquisición procesal y del principio que rige para esta jurisdicción especial de primacía de la realidad estatuido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se ratifica la función inquisitiva del juez quien debe inquirir la verdad a través de todos los medios a su alcance, por lo cual esta Alzada extrae de dicha documental que el domicilio que allí se refleja para la titular del servicio básico residencial es el mismo domicilio alegado por el demandante, lo que en suma refuerza el alegato del demandante sobre el domicilio concubinario y por ende nada logra desvirtuar la accionada en contra de los elementos a demostrar para el establecimiento de la pretensión. Así se señala.
3. Original de recibos de la Alcaldía del Municipio Páez, estado Portuguesa, correspondiente al período 01/2010 fecha de emisión 24/02/2010 por Actividad Económica, período 03/2010 fecha de emisión 03/03/2010 por Propaganda Comercial Pago de Publicidad Tasa de Trámites de Publicidad Comercial y período 03/2010 fecha de emisión 03/03/2010 por Propaganda Comercial Pago de Publicidad Aviso Publicitario, contribuyente “Cachapa y Charcutería Sira”, insertos a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), se aprecia y se valora plenamente como documento público administrativo expedida por órgano administrativo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo documental pública administrativa los hechos que de ella se sustraen se revisten de presunción iuris tantum, ergo admiten prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada con todo tipo de prueba; empero, la misma, no fue impugnada ni fue desvirtuada con otro órgano de prueba, pero al haber sido promovida para demostrar responsabilidad e independencia económica de la demandada así como el pago del servicio y a nombre de quien se encuentra la actividad comercial, aprecia esta Juzgadora que de dicha documental se determina la titularidad de quien aparece registrada en la Municipalidad como responsable de la actividad comercial siendo ésta la Firma Personal “Cachapas y Charcutería Sira”, así como se demuestra el cumplimiento de las obligaciones tributarias que derivan de las ordenanzas municipales con ocasión de la explotación comercial que deviene de dicha Firma Personal, hechos estos que no forman parte del controvertido considerando su mención impertinente para desvirtuar los hechos alegados por la actora; ahora bien, con base a los principios procesales de la comunidad de la prueba, adquisición procesal y del principio que rige para esta jurisdicción especial de primacía de la realidad estatuido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se ratifica la función inquisitiva del juez quien debe inquirir la verdad a través de todos los medios a su alcance, por lo cual esta Alzada extrae de dicha documental que el domicilio que allí se refleja para la titular del cumplimiento de las obligaciones impositivas municipales, resulta ser el mismo domicilio alegado por el demandante como el de la unión concubinaria y que sirve además de asiento para la prestación de la actividad comercial de la Firma Personal “Cachapas y Charcutería Sira”. Así se señala.
4. Original de recibo y tarjeta de pago de Colegio Los Ilustres, S.C, fecha de emisión 29 de julio de 2011, por concepto de pago de matrícula, seguro, sociedad de padres, carnet estudiantil y primera cuota, alumna G.W.B.S, insertos al folio cuarenta (40). Se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende el cumplimiento de pago por conceptos escolares correspondientes a una alumna cuya identificación la excluye de la relación jurídica procesal ni se observa que sus derechos e intereses se encuentres inmersos en el presente asunto, resultando impertinentes a la presente causa, por lo cuales se desechan. Así se valora.
5. Original de Boleta de Emplazamiento, dirigida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez, al ciudadano Natividad del Rosario Meléndez, sin fecha, motivo: Presunta violación de los derechos a la integridad personal y buen trato en perjuicio del adolescente: (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 20/05/2003, con edad actual de catorce (14) años de edad, inserta al folio cuarenta y uno (41), se aprecia y valora plenamente como documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que goza de presunción de legalidad y veracidad hasta prueba en contrario, no fue impugnado por el demandante y su promoción lo hace la demandada a los fines de demostrar la violencia de la cual eran víctimas tanto ella como su hijo de parte del demandado y así desvirtuar el elemento de la permanencia y estabilidad de la unión concubinaria reputándola como no pacífica ni ininterrumpida. Esta Juzgadora, en su libre convicción razonada, no le otorga valor probatorio a dicha documental por cuanto las menciones que de ella se desprenden no son conclusivas sobre hechos de violencia en sí mismos, sino de presunciones sin comprobación alguna aunado al espacio temporal en el que se libra dicha boleta de emplazamiento, corresponde a un período que supera con creces el lapso de duración de la relación concubinaria, con lo cual sale de la esfera probatoria del controvertido, tal aseveración alcanza a formularla la Alzada, ya que del contenido de la boleta de emplazamiento se señala la edad de 12 años que poseía el adolescente de marras lo cual cronológicamente nos remonta al año 2015, de igual forma no se evidencia firma autógrafa del emplazado. Así se establece.
6. Original comunicación N° 18F8-2C-01045-2015 de fecha 16 de abril de 2015, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta al folio cuarenta y dos (42), en cuyo contenido se refiere a la ciudadana Glenia Eduarda Sira, para que la psicólogo Geralys de Arma, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practique valoración psicológica por ser víctima por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se aprecia y valora plenamente como documento público administrativo emanado de órgano administrativo competente conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que goza de presunción de legalidad y veracidad hasta prueba en contrario, no fue impugnado por el demandante y su promoción lo hace la demandada a los fines de demostrar la violencia de la cual era víctima de parte del demandado y así desvirtuar el elemento de la permanencia y estabilidad de la unión concubinaria reputándola como no pacífica ni ininterrumpida. Esta Juzgadora, en su libre convicción razonada, no le otorga valor probatorio a dicha documental por cuanto las menciones que de ella se desprenden no son conclusivas sobre hechos de violencia en sí mismos, sino de presunciones sin comprobación alguna aunado al espacio temporal en el que se libra dicha comunicación, corresponde a un período que supera con creces el lapso de duración de la relación concubinaria, con lo cual sale de la esfera probatoria del controvertido. Así se establece.
7. Original de comunicación de fecha 12 de junio de 2015, dirigida a la ciudadana Glenia Eduarda Sira, por el profesor Arnoldo Cibrian, de la U.E.C.P “Simón Rodríguez”, Acarigua, estado Portuguesa, inserta al folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), se aprecia y valora plenamente como documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que goza de presunción de legalidad y veracidad hasta prueba en contrario, no fue impugnado por el demandante y su promoción lo hace la demandada a los fines de demostrar la carencia de amor y respeto así como la responsabilidad que como padre debe sostener el demandante para con su hijo, el adolescente de marras, por conducta violenta y enferma, de tortura para con su hijo siendo víctima por parte del demandante y así desvirtuar el elemento de la permanencia y estabilidad de la unión concubinaria reputándola como no pacífica ni ininterrumpida. Esta Juzgadora, en su libre convicción razonada, no le otorga valor probatorio a dicha documental por cuanto las menciones que de ella se desprenden no son conclusivas sobre hechos de violencia en sí mismos, sino de presunciones sin comprobación alguna aunado al espacio temporal en el que se libra dicha boleta de emplazamiento, corresponde a un período que supera con creces el lapso de duración de la relación concubinaria, con lo cual sale de la esfera probatoria del controvertido. Así se establece.
8. Copia de simple documento de Asiento de Registro de Comercio de la Firma Personal “Cachapas y Charcutería Sira” inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Tomo 55-B, número 62, de fecha 08 de febrero de 2008, inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47), se aprecia plenamente como documento privado con carácter de auténtico y se valora de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no fue impugnado por el demandante y su promoción lo hace la demandada a los fines de demostrar la fuente fundamental de recursos de la demandada para poder cumplir con todas sus obligaciones para con sus dos hijos y de allí mismo la ausencia de contribución, apoyo, ni socorro de parte del demandante; aprecia esta Juzgadora que de dicha documental se determina la inscripción en el Registro Mercantil Segundo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de la referida Firma Personal, en la cual funge como responsable la demandada Glenia Eduarda Sira, el objeto de la firma personal y el capital con el cual se formaba el fondo de comercio de Doce Mil (12.000,00) Bolívares, representados en mobiliario. No queda demostrado el origen del aporte económico que se hubo de invertir para la adquisición del mobiliario que constituyó el capital del fondo de comercio, así como tampoco que sea ése la única fuente de recursos económicos que ingrese a la demandada, tampoco es demostrativa que el demandante no contribuya, de apoyo o socorro. En este mismo orden, de dicha documental se deja expresa indicación de la dirección de ubicación de la referida firma personal, cual es la misma que alega el demandante como domicilio concubinario. Así se valora.
9. Cuadro Póliza Prima Seguro, suscrita con Seguros Mercantil, Póliza Nro. 03-34-105225, de fecha 06 de enero de 2015, asegurador Glenia Eduarda Sira, asegurados la titular y sus hijos: (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacidos en fecha 16/03/1998 y 20/05/2003, la primera joven adulta con edad actual de diecinueve (19) años de con edad y el segundo con edad actual de catorce (14) años de edad, inserta a los folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende la toma de seguro que beneficia a la demandada y sus hijos dicha póliza fue adquirida con posterioridad a la fecha citada como culminación de la alegada relación concubinaria, aun cuando no fue impugnada por el demandante pero esta Juzgadora desecha dicha documental por ser manifiestamente impertinentes a la presente causa en todo su contenido. Así se valora.
10. Prueba de informe constituida de original de comunicación, N° 000345, de fecha 05 de agosto de 2016, suscrita por la Jefe de Sector de Tributos Internos Acarigua, Región Centrooccidental del SENIAT, inserta al folio ciento diez (110). Se aprecia y valora plenamente como documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que goza de presunción de legalidad y veracidad hasta prueba en contrario, no fue impugnado por el demandante y su promoción lo hace la demandada a los fines de demostrar el record fiscal del demandante que permita deducir gastos asumidos por éste y permitan inferir su supuesta ayuda económica en el patrimonio y desarrollo de la pretendida unión concubinaria. De las resultas recibidas se deriva que el demandante posee registro de información fiscal y no posee en los años 2010 al 2016, declaraciones de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado. Dicha documental no fue impugnada por el actor; sin embargo, esta Juzgadora, acogiéndose al contenido de la sentencia vinculante a los juicios de acciones mero declarativas de concubinato, estima impertinente el contenido de las resultas de esta prueba, toda vez que la comunidad concubinaria deja de ser una presunción para ser una de pleno derecho tras la comprobación de los elementos característicos de las uniones estables de hecho, cuales son las que se están valorando en el presente procedimiento, aunado a ello, esta Juzgadora debe señalar, por máximas de experiencia, que la no existencia de declaraciones de impuesto sobre la renta o al valor agregado sea prueba plena de incapacidad económica de una persona y que ello demuestre que el demandante no haya contribuido a la relación durante doce años promedios de duración alegada. Así se señala.
11. Prueba de informe constituida de Original comunicación N° OAACE/N°:524/2016, de fecha 07 de noviembre de 2016, suscrita por el Econ. José M. Acuña, Oficina Administrativa Acarigua, del IVSS, inserta a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153). Se aprecia y valora plenamente como documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que goza de presunción de legalidad y veracidad hasta prueba en contrario, no fue impugnado por el demandante y su promoción lo hace la demandada a los fines de demostrar la situación laboral que ha desarrollado el demandante y su estatus actual. Esta Juzgadora aprecia de las resultas de esta prueba de informes que los períodos de la actividad económica del demandante se verifican activos entre el 26 de marzo de 1984 al 17 de octubre de 2000 en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y a partir del 07 de octubre de 2006 a la fecha 30/11/2009 con la Empresa Lácteos “La Gran Quesera”, a partir de lo cual queda en estatus de cesante, asimismo, se refleja su condición como pensionado en el IVSS a partir de marzo de 2011. Dicha documental no fue impugnada por el actor; sin embargo, esta Juzgadora, acogiéndose al contenido de la sentencia vinculante a los juicios de acciones mero declarativas de concubinato, estima impertinente el contenido de las resultas de esta prueba, toda vez que la comunidad concubinaria deja de ser una presunción para ser una de pleno derecho tras la comprobación de los elementos característicos de las uniones estables de hecho, cuales son las que se están valorando en el presente procedimiento, aunado a ello, esta Juzgadora debe señalar, por máximas de experiencia, que existen medios de ingresos extras (economía informal u otros) a los cuales las personas recurren para que conjuntamente al ingreso que perciban, bien por jubilación, pensión o trabajo formal, cubrir las necesidades propias y de su familia; en consecuencia, la situación de cesante y pensionado que ostenta el demandante, en nada comprueba que el mismo no haya contribuido a la subsistencia diaria de su familia constituida en unión concubinaria con la demandada o que compruebe que no haya contribuido al fomento, formación y crecimiento del negocio comercial que arguye la demandada ha sido solo a sus expensas y a través del esfuerzo propio como ha sostenido el negocio “Cachapas y Charcutería Sira”, lo cual no ha comprobado con prueba plena la demandada el origen de los recursos con los cuales se constituyó la Firma Personal. Así se señala.
A los fines de desvirtuar la pretensión de la actora y fundar sus argumentos, promovió las testimoniales de los ciudadanos Bruno Ramón Pérez Pérez e Yris Alejandra Falcón Guaricuco, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 5.946.812, y 15.691.334, quienes frente al interrogatorio que les fue formulado en la oportunidad de la audiencia juicio fueron contestes en afirmar la existencia de la unión estable de hecho en la especie del concubinato por reconocer que eran una pareja, que convivían bajo el mismo techo, que procrearon un hijo en común y aun cuando también afirmaron en sus dichos la presunta ocurrencia de hechos violentos, los mismos no se afincan ni en actas probatorias que hagan plena prueba de los mismos, ni quedó demostrado que el tiempo en el que ocurriera tales hechos se circunscriba al tiempo en el que se mantuvo vigente la unión estable de hecho entre el demandante y la demandada, por lo que para esta Juzgadora, con los testificales de los testigos de la accionada no se logró demostrar el carácter no pacífico que le atribuye la accionada a su unión concubinaria así como tampoco demostrar que la misma no haya sido ininterrumpida, más si queda demostrado la permanencia y estabilidad en el tiempo que alega el actor. Así se establece.
Ahora bien, al adminicular las pruebas promovidas para la demostración de los hechos alegados por la actora y contradichos por la demandada, establece esta Alzada que del Acta de Nacimiento del adolescente: (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 20/05/2003, actualmente de catorce (14) años de edad, que obra al folio 09, encuentran importantes elementos que no solo demuestran la existencia de la relación concubinaria entre el actor y la demandada y que la misma no estaba prohibida por la ley toda vez que el demandante y demandada poseen, para el momento de la presentación del hijo en común el estado civil de solteros, lo cual equivale a la no existencia de impedimentos dirimentes para el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho tipo concubinaria alegada, pero además de ello, permite dicha documental aproximarnos al establecimiento de la fecha de inicio de la relación concubinaria, tomando en cuenta la presunción pater it est que ha quedado establecida en el artículo 211 del Código Civil, de donde señala la norma que se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción, razonado a ello, evidenciando que el demandante alegó la fecha de inicio el 18 de enero de 2002, sobre la base del acta de nacimiento y del hecho que la demandada nunca contradijo tal fecha ni habiendo promovido prueba alguna con la cual demostrar que no existía, previo al nacimiento del hijo en común, la relación concubinaria que permitiera desvirtuar contundentemente la fecha de inicio de la unión concubinaria establecida por el actor, como sí lo hizo el demandante quien trajo testimoniales que fueron contestes al interrogatorio realizado en audiencia de juicio, quedando demostrado conjuntamente con la presunción pater it est que dimana del acta de nacimiento cursante al folio 09.
Aunado a ello, esta Alzada debe destacar que de dicha acta también dimana un mismo domicilio para ambos padres, demandante y demandada, el cual era el que tenían para el momento de la presentación del hijo en común, siendo el hogar común un indicador de la existencia de un concubinato aunado a otras características como vida social conjunta, permanencia de la relación, reconocimiento frente a terceros que se está ante una pareja. Por consiguiente, acogiéndonos a la doctrina jurisprudencial citada, esta Alzada considera que el actor ha demostrado la existencia de la unión estable de hecho tipo concubinato con fecha de inicio del 18 de enero de 2002, fecha que nunca fue negada ni desvirtuada por la demandada. Y así se declara.
Esta Alzada se dispone, en la continuidad de la concatenación probatoria, pasa a determinar la fecha de culminación de la relación concubinaria sub examine, y sobre ello se refiere a las pruebas testimoniales y dos pruebas básicas, cuales son las que rielan a los folios 83 y la que obra a los folios 85 al 87, constituida por documentales que fueron valoradas supra y que no fueron impugnadas por la accionada ni desvirtuadas con prueba documental, de informes o testimonial que haya promovido la demandada y por pertenecer a la esfera instrumental admitida, controlada y evacuada por el órgano jurisdiccional, adquiere valor probatorio, quedando demostrado con dichas documental que la fecha de culminación de la unión concubinaria si se ubica a la alegada por la actora del 20 de noviembre de 2014, el resto de los elementos promovidos como pruebas se ubican a un espacio de tiempo posterior, vale decir, de enero a julio del año 2015 aunado al hecho cierto en que la demandada no desconoce la fecha como la de culminación de la unión concubinaria, en tales órdenes, al concatenar estas pruebas con las testimoniales depuestas por los testigos quienes fueron contestes en afirmar que la relación permaneció hasta la fecha 20 de noviembre de 2014, resulta coherente para esta juzgadora establecer ésa fecha como la de culminación de la unión estable de hecho que existió entre el ciudadano Natividad del Rosario Meléndez González y la ciudadana Glenia Eduarda Sira.
Del cúmulo probatorio valorado supra, colige esta Superioridad la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos NATIVIDAD DEL ROSARIO MELÉNDEZ GONZÁLEZ y la ciudadana GLENIA EDUARDA SIRA, cuyos estados civil dejan claro la inexistencia de impedimentos dirimentes que les imposibilitara contraer matrimonio y quienes mantuvieron una relación permanente, pública, notoria, estable y singular ante sus vecinos, amigos y sociedad en general reputados como verdaderos marido y mujer, ininterrumpidamente desde el 18 de enero de 2002 hasta el 20 de noviembre de 2014 para una vigencia de doce (12) años y diez meses; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, acreditando a los ciudadanos NATIVIDAD DEL ROSARIO MELÉNDEZ GONZÁLEZ y la ciudadana GLENIA EDUARDA SIRA, acreedores de los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde el 18 de enero de 2002 hasta el 20 de noviembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según Sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani). Y Así Se Decide.
Como corolario y como quiera que este Ad Quem en anteriores decisiones ha dejado sentado su criterio con relación al valor o ponderación que debe darse a la opinión de niños, niñas y adolescentes en aquellos asuntos que le conciernen, por cuanto resulta para los juzgadores de protección, significativo, importante, pertinente y útil sus declaraciones y opinión sobre los asuntos que directa o indirectamente puedan afectar sus derechos e intereses, por cuanto no sólo expresan su conocimiento directo sino que de sus dichos pudiesen corroborarse o desestimarse los hechos alegados por las partes, considerando su opinión en la justa dimensión de su grado de desarrollo y madurez, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que en el orden nacional como en los estándares internacionales inspiran el proceso garantista que se desarrolla en los procedimientos en los cuales se encuentran inmersos derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, considera conducente esta Superioridad dejar plenamente establecido la ponderación que debe dar a la opinión vertida en autos del adolescente de marras, el cual corre inserto al folio 159. Al respecto, quiere resaltar esta jurisdicente lo apuntalado por la Sala de Casación Social en cuanto a que “la opinión de los niños, niñas y/o adolescente no constituye un medio de prueba que pueda utilizarse para la comprobación de un hecho alegado por las partes. La jurisprudencia pacifica y reiterada de este máximo Tribunal, ha dicho que tal opinión debe ser apreciada por el juez atendiendo para ello, las condiciones específicas para cada caso en concreto; es decir, deberá ponderar en qué medida dicha opinión puede ser trascendental en las resultas del fallo (ver sentencia 1060 del 6 de agosto de 2008, caso: Álvaro Iván Borjas Pérez contra Leomaira Yinibeth Gutiérrez Oviedo).” (vid. Sala de Casación Social, Sentencia N° 288 de fecha 18/04/2017, Expediente N° 2016-697, ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez).
En el presente asunto se produjo en primera instancia la opinión del adolescente: (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 20/05/2003, actualmente de catorce (14) años de edad. De la manifestación expuesta por el adolescente, se convence quien juzga que lo expresado por este convalida lo indicado por el actor en su escrito libelar, expresamente referido a la duración en el tiempo de la relación estable de hecho entre demandante y demandada. Dada esa intima relación que deriva para el conocimiento que de los hechos directamente tiene el adolescente de marras, en virtud de haber convivido con ambos progenitores bajo el mismo techo y dado el grado de madurez para el momento de oír al adolescente, su opinión se considera importante para finalmente dejar por sentado la fecha de culminación de la unión concubinaria, conforme a como el demandante lo ha establecido en el libelo de demanda, siendo esta el 20 de noviembre de 2014. Por lo que, al sumarse todos los elementos extraídos del expediente mismo, confirman lo dicho por el demandante, que en enero del año 2002, vale decir en fecha 18 de enero de 2002, dio inicio la relación estable de hecho, con las características de la figura del concubinato, con la demandada y que convivieron como marido y mujer de manera espontánea, libre, estable y permanente en el tiempo, que sostuvieron hasta el 20 de noviembre de 2014, y que de ella nació un hijo. Así se pondera.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en primer lugar Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las motivaciones expuestas en la presente decisión, Segundo: Nula la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, publicada en fecha 30 de marzo de 2017; Tercero: Con Lugar la Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por el ciudadano Natividad Del Rosario Meléndez González, en contra de la ciudadana Glenia Eduarda Sira; en consecuencia, se declara la existencia de una unión estable de hecho con vigencia desde el 18 de enero de 2002 hasta el 20 de noviembre de 2014 y por disposición del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del procedimiento a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, no habiendo condenatoria en costas del recurso, por la naturaleza de la decisión en alzada; todo lo cual se hará en la dispositiva. Y así se declara.
III
D I S P O S I T I V A

Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra de la Sentencia publicada en fecha 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las motivaciones expuestas en la presente decisión. Y Así se Decide
SEGUNDO: NULA la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, publicada en fecha 30 de marzo de 2017. Y Así se Declara.
TERCERO: CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano NATIVIDAD DEL ROSARIO MELENDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.804 en contra de la ciudadana GLENIA EDUARDA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.041; en consecuencia, se declara la existencia de una unión estable de hecho con vigencia desde el 18 de enero de 2002 hasta el 20 de noviembre de 2014. Y Así se Decide.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS de la acción a la demandada por haber resultada totalmente vencida. Y Así se Decide.
QUINTO: NO CONDENA EN COSTAS, del recurso por la naturaleza de la decisión. Y Así se Decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria Temporal,

Abog. María Alexandra Cañizales Valera.

En igual fecha y siendo las 03:22 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abog. María Alexandra Cañizales Valera.

FABB/Maria Alexandra/JuleidithPacheco.