PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede
Guanare, 31 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-R-2017-000083.
ASUNTO PRINCIPAL: V-2009-000736

RECURRENTES: ISMARY MARITZA MONTENEGRO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.892.485, en su condición de tercera interviniente, debidamente representada por su Apoderada Judicial ABGº ANA MERCEDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.574.487, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.381 y HECTOR IVAN ROLDÁN HERRERA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.344.396, en su condición de demandado, debidamente asistido por el ABGº LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663.

CONTRARECURRENTES: MARLENE LUCÍA CASTELLANO GONZÁLEZ Y BÁRBARA ANDREINA ROLDÁN CASTELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.895.032 y V- 24.017.901, respectivamente, en su condición de demandantes, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales ABGSº YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA y ALEJANDRO JOSÉ AROCHA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.11.403.864 y 10.057.429, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 786.482 y 118.908, en su orden.

RECURRIDA: Sentencia publicada en fecha 29/06/2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PROCEDIMIENTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de las apelaciones ejercidas por la tercera interviniente y la parte demandada en el asunto principal, ciudadanos: ISMARY MARITZA MONTENEGRO RODRÍGUEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.892.485, debidamente representada por su por su Apoderada Judicial ABGº ANA MERCEDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.574.487, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.381 y HECTOR IVAN ROLDÁN HERRERA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.344.396, en su condición de demandado, debidamente asistido por el ABGº LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 29 de junio de 2017, la cual declaró CON LUGAR la Demanda de Acción Reivindicatoria de Bienes Muebles e Inmuebles incoada por la ciudadana: MARLENE LUCÍA CASTELLANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.895.032, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hija adolescente: BÁRBARA ANDREINA ROLDÁN CASTELLANO, venezolana, de 15 años de edad, nacida en fecha 05 de enero de 1994, titular de la cédula de identidad Nros. V-24.017.901, hoy joven adulta; en contra del ciudadano: HECTOR IVAN ROLDÁN HERRERA, plenamente identificado en autos y FALTA DE CUALIDAD de la tercera interviniente, ciudadana: ISMARY MARITZA MONTENEGRO RODRÍGUEZ, igualmente identificada en autos, para actuar en el juicio.
Se observa de los autos, que tempestivamente, la tercera interviniente como la parte demandada accionada apelaron de la sentencia proferida (fs. 205 al 206, 212 y 209 al 210, pieza 7) y mediante auto que riela al folio 4 de la octava pieza, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 12 de julio de 2017, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente a este órgano en fecha 17 de julio de 2017 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el 15/08/2017, la cual fue reprogramada y celebrada en fecha 02 de octubre de 2017, previa formalización tanto de la tercera como del demandado recurrentes.
El 09 de agosto de 2017, la parte demandante presentó en el lapso legal establecido en el artículo 488-A, escrito contentivo de los argumentos que contradicen los alegatos de ambos apelantes, vale decir, contestó la formalización del recurso de apelación ejercido por ambos apelantes.
En el marco de celebración de la Audiencia de Apelación, con la asistencia de los recurrentes y la contrarecurrente, debidamente representados por sus Apoderados Judiciales y asistidos de Abogado, procedieron los primeros a la ratificación oral de los alegatos expuestos en sus escritos de fundamentación de los recursos ejercidos contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 29/06/2017 y la segunda a confirmar oralmente los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación a las apelaciones interpuestas, profiriéndose el dispositivo oral del fallo declarando: Parcialmente con Lugar las apelaciones ejercidas por la tercera y el demandado recurrentes, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 29/06/2017, revocando la Sentencia Definitiva recurrida, declarando en consecuencia parcialmente con lugar la demanda de reivindicación de bienes muebles e inmuebles, parcialmente con lugar la demanda de tercería, condenando al demandado a pagar el valor actual del inmueble y semovientes reivindicados y la restitución del vehículo (camioneta), así como a pagar como indemnización por daño emergente (patrimonial) la cantidad establecida en la motiva del presente fallo; levantando la medida de embargo decretada sobre el referido vehículo y no condenando en costas del recurso ni de la demanda, por la naturaleza de la decisión, declarándolo así el Tribunal y advirtiendo que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de la audiencia de apelación. Dictando posteriormente en fecha 24/10/2017, auto mediante el cual fue diferida la publicación escrita de la decisión dictada por esta superioridad en fecha 16/10/2017.
II
PUNTO CONTROVERTIDO

Conforme a los alegatos expuestos por la tercera recurrente en su escrito de formalización del recurso, se colige, que los puntos controvertidos se centran en determinar lo siguiente: 1. Si los argumentos en los cuales fundó el juez de la recurrida la falta de cualidad decretada a la tercera interviniente, fueron debidamente demostrados y probados por la demandante y el demandado; 2.Resolver la denuncia relativa a que el fallo recurrido es copia fiel y exacta de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 06/06/2012, que fuere anulada en virtud de la reposición ordenada por esta Superioridad en fecha 06/08/2012.3. Si fue cumplida la orden emanada de este Juzgado Superior mediante sentencia repositoria dictada en fecha 06/08/2012, relativa al cumplimiento de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Guanare del estado Portuguesa y el Representante de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa; 4. Si puede ser considerado como un vicio de la sentencia que afecte su validez, el hecho que el Juez de la recurrida haya valorado las pruebas en forma conjunta llevándolo a declarar con lugar la acción, siendo que la tercera posee derechos exigibles y excluyentes como legítima ocupante y poseedora del lote de terreno que conforma la Finca objeto de reivindicación.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente en su escrito de formalización de la apelación, esta Alzada deberá concentrar su actividad revisora en establecer la procedencia de los siguientes vicios: 1) Defecto de actividad que afecta el orden público e infringe el debido proceso y el principio de iniciativa y límites de la decisión, al haber prescindido el juez accidental de la recurrida, una vez se produjo su abocamiento, en notificar al Síndico Procurador Municipal de Guanare y al Director Regional de la Oficina Regional de Tierras. 2) Infracción del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 de la LOPNNA, 40 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 900, de fecha 30 de mayo de 2008, expediente 08-0256 y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido escuchar u oir a la otrora Adolescente de autos, hoy joven adulta. 3) Indeterminación de la controversia, al no predeterminar el juez de la recurrida que hechos constitutivos le correspondía probar a las demandantes y cuales hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la acción le incumbían al demandado y a la tercera interviniente.4) Error de derecho al Juzgar los hechos en la modalidad de Suposición falsa, al atribuir la recurrida a las actas del expediente menciones que no se compadecen con la verdad procesal y que son determinantes en las resultas del proceso, y 5) Error en la valoración de la documental (certificados de vacunación) para demostrar la propiedad de los semovientes y error en la valoración de las constancias emanadas de los Consejos Comunales, al restarle valor probatorio por ser considerados como documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en el juicio. Vicios que de comprobarse su ocurrencia y su incidencia en lo determinante del dispositivo acarrearía la nulidad del fallo apelado, para proceder esta Alzada a conocer del fondo del asunto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA TERCERA RECURRENTE:
1) Alega la apoderada judicial de la tercera recurrente lo siguiente:
Que su representada desde el año 2006 viene ocupando, poseyendo y trabajando en labores agrícolas como lo son las siembras de caña de azúcar, yuca, plátanos topochos y otros, un lote de terreno constante de 46 hectáreas con 3.539 mts2, el cual está ubicado dentro de los siguientes linderos. Norte: Quebrada de Régimen Permanente sin nombre; Sur: Terrenos ocupados por Luis Gallardo; Este: Terrenos ocupados por Hector Roldán y Luis Gallardo y Oeste: Terrenos ocupados por el Caserío Los Canales, conocida como “FINCA GOISCAR”.
Que su representada ha recurrido ante el Instituto Nacional de Tierras he iniciado el procedimiento de Adjudicación y Tenencia de la Tierra y Registro Agrario, contenido en el expediente N° ORT-PD-CT-08848-10, realizados todos los procedimientos de Ley, previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le fue otorgado GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA de fecha 27 de noviembre del 2010 con su correspondiente CARTA DE REGISTRO.
Que con dichos documentos es claro y evidente que su representada ocupa, trabaja, posee y detenta la Finca GOISCAR, desde el año 2006, o sea que son nueve 09 años de trabajo ininterrumpido, obteniendo para su desarrollo, mantenimientos y cultivos, créditos de Organismos del Estado, de Empresas Particulares en lo referente al cultivo de la Caña de Azúcar, así como también para la siembra de yuca, plátanos, cambures, topochos y otros todo lo cual demuestra que está cumpliendo plena función social y por ende a su representada se le debe protección, ya que hay que darle garantía a la seguridad agroalimentaria y más en estos tiempos de escasez, siendo esa garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 305, 306 y 307 en atinencia con los artículos 1° y 17 Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero, todo lo cual está contribuyendo en forma eficaz y directa a la Alimentación del Pueblo Venezolano.
Que por ello, su representada se vio precisada en defensa de sus derechos e intereses a entrar en el juicio en comento de REIVINDICACIÓN como TERCERA INTERVINIENTE, ya que estaba o está en peligro su actividad agroproductiva, actividad esta que a lo largo del juicio quedó demostrada.
Que ni sus probanzas y alegatos realizados en sus oportunidades, llevaron al Juzgador de la Primera Instancia, según el, a determinar en su sentencia de fecha 29 de junio de 2017, que fue APELADA en su SEGUNDO punto de LA DISPOSITIVA que: …FALTA DE CUALIDAD DE LA TERECERA INTERVINIENTE, por no tener cualidad para actuar en el presente Juicio, la cual se declara de Oficio por ser un vicio que conculca el orden público y por tanto debe ser subsanado y atendido de oficio por los Juzgadores en cualquier estado y grado de la causa… y agrega que quedó plenamente demostrado en el juicio que intervino con el ánimo de burlar los derechos de las actoras; así como también en acuerdo con el demandado, la consignación del algunos documentos otorgados por Organismos Gubernamentales, el acceso a la parcela y la realización de algunas actividades fueron permitidos por el demandado… y sigue con argumentos traídos como se dice en el argot”…Por los Cabellos…” que no fueron demostrados o probados ni por la parte Demandante ni por el Demandado de autos.
Por su parte, la parte demandante contrarecurrente adujo:
Que considera que no ha lugar a lo alegado y/o apelado en primer lugar por la ciudadana Ismary Montenegro, por cuanto quedó plenamente demostrado en el Juicio que dicha ciudadana intervino en el mismo única y exclusivamente con el animus de burlar los derechos que por herencia le corresponden a las actoras todo esto orquestado con el demandado, quienes han manifestado públicamente y en la Sala de Audiencia y demostrado fehacientemente el vínculo que los une biológicamente como padre e hija no reconocida por el mismo, estando dicha ciudadana carente de derechos para formar parte o interés como tercera en el juicio, ya que la misma no pudo demostrar documentalmente la propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la sucesión Roldán Castellano, es decir la hoy apelante no tiene cualidad o condición de presentar el recurso en cuestión por cuanto el mismo es nulo de toda nulidad.
Que si bien es cierto, que la ciudadana Ismary Montenegro en su proceso de intervención sin cualidad en el transcurso del juicio, trajo a colación unas supuestas garantías de Permanencia Socialista Agraria de fecha 27 de noviembre de 2010 y Carta de Registro de fecha 25 de agosto de 2010, deja en claro que la misma lo solicitó con posterioridad a la interposición de la demanda la cual es de fecha 23 de noviembre de 2009, demostrándose con esto la asociación con el demandado para perturbar el proceso de reivindicación de los bienes y así ganar tiempo para desmantelar y malversar todos y cada uno de los bienes propiedad de la sucesión.
Para decidir esta Alzada Observa:
La motivación de un fallo, consiste en el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. (Vid. Sentencia, Sala de Casación Civil del 27/04/1988, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Caso: Química Antex Ltda. Vs. Suplidores Qupímicos, S.A.).
En este orden de ideas, el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
Art. 485 LOPNNA: (…) El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva a forma escrita. (…) (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).
De igual forma, el del ordinal 4°artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que
Art. 243 C.P.C.: Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que cursan en autos.
4. Los motivos de hecho y derecho de la decisión
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a laa excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).
Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia ; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita” (Fin de la cita).
Establecido lo anterior, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05/05/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-548, Nº 412 señaló:
“En relación al vicio de inmotivación la Sala, en fallo Nº 231 del 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:
“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:
“La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...” (Fin de la cita).

De los anteriores criterios jurisprudenciales y las disposiciones normativas citadas supra, se colige, que la inmotivación conforma un vicio que se produce cuando se omite uno de los requisitos de la sentencia establecidos en los artículos previamente referidos, vale decir, cuando el fallo recurrido no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, más no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de la motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Vid. Sentencia N° 358 del 9 de junio de 2014, Caso: Saverio Leggio Cassara contra Matteo De Leggio).
Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Esto impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino una particularización racionalizada de un mandato general.

Ahora bien, en el caso concreto, señala la representante judicial de la tercera formalizante del recurso, que los argumentos expuestos por el Juez accidental de la recurrida para declarar la falta de cualidad de su representada al señalar que quedó plenamente demostrado en el juicio que intervino con el ánimo de burlar los derechos de las actoras; así como también en acuerdo con el demandado, la consignación del algunos documentos otorgados por Organismos Gubernamentales, el acceso a la parcela y la realización de algunas actividades fueron permitidos por el demandado constituyen argumentos “traídos por los cabellos” que no fueron demostrados o probados ni por la parte demandante ni por el demandado de autos, lo que obliga a esta sentenciadora a revisar los establecido por el Juzgador en la parte dispositiva del fallo recurrido contrastándolo con la motiva y el análisis y valoración del cúmulo probatorio efectuado.
Como se evidencia, el Juez Accidental de Juicio estableció en el segundo punto de la dispositiva lo siguiente:
“SEGUNDO: FALTA DE CUALIDAD DE LA TERCERA INTERVINIENTE ciudadana ISMARY MARITZA MONTENEGRO RODRÍGUEZ, por no tener cualidad para actuar en el presente juicio, la cual se declara de oficio por ser un vicio que conculca el orden público y por tanto debe ser subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa, a tenor de la establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio del año 2003, número 1930, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez, por cuanto quedó plenamente demostrado en el juicio que intervino con el ánimo de burlar los derechos de las actoras; así como también en acuerdo con el demandado quien manifestó en la audiencia de juicio que la tercera es su hija biológica aunque fue reconocida por su padrastro, con lo que se demostró que su intervención en el juicio, la consignación de algunos documentos otorgados por organismos gubernamentales, el acceso a la parcela y la realización de algunas actividades fueron permitidas y facilitadas por el demandado con el ánimo de burlar la justicia, con el ánimo de alegar, como efectivamente alegó que la tierra es de quien la trabaja, obviando que este presupuesto opera cuando libremente se trabaja la tierra sin perturbar el derecho ajeno por cuanto a las actoras se les imposibilitó trabajar la tierra por se les impidió su entrada a la finca, facilitando de esta manera el acceso del demandado y de la tercera interviniente. Llama poderosamente la atención a este juzgador, por cuanto la supuesta hija a quien el demandado conoció cuando tenía 17 años de edad y a quien no ha reconocido legalmente ni practicado prueba heredobiológica a fin de determinar la veracidad de la filiación paterna, desplazó a una hija reconocida y cuidada por el demandado y a su propia sobrina la cual es co-actora en este juicio y con quien el demandado compartió desde que estaba recién hasta el fallecimiento de su padre el referido De-cujus.” (Fin de la cita).

Al contrastar la conclusión previamente establecida con el análisis del material probatorio y la parte motiva de la decisión impugnada, se evidencia, que el sentenciador de primera instancia llegó a la conclusión en la parte dispositiva del fallo, que la tercera intervino en el juicio con el ánimo de burlar los derechos de las actoras y en acuerdo con el demandado quien permitió y facilitó algunas actividades tales como acceso a la parcela y consignación de documentos otorgados por organismos gubernamentales, sin que estos hechos tuvieren sustento en ningún fundamento de hecho ni de derecho que hubiera analizado el juez en la parte motiva del fallo para arribar a la misma, sin señalar de forma contundente y pormenorizada las conductas de las partes, de los apoderados o de la tercera, o los elementos de convicción que indujeran al juez a concluir de esa manera y sin que mediara del análisis de los elementos de prueba la extracción de un hecho que refrendara tales afirmaciones, aunado a que obvió la apertura de la articulación probatoria a la que estaba obligado a abrir para investigar y determinar la falta de probidad traducida en la colusión denunciada, en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes involucradas, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, lo cual configura un vicio de inmotivación por carecer la sentencia recurrida de los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse la decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 485 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 243 del CPC, en virtud de ello se declara procedente la denuncia interpuesta. Así se decide.
2) En segundo lugar, manifiesta la tercera recurrente lo siguiente:
Que en fecha 06 de junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en esta Acción de Reivindicación y Rendición de Cuentas.
Que la referida sentencia fue apelada por el Demandado y por su representada en su carácter de Tercera interviniente por ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de agosto de 2012.
Que dictó sentencia esta Superioridad, declarando Parcialmente con lugar la Apelación, y ordena reponer la causa al estado en que se encontraba en fecha 14 de octubre de 2010, y quedan nulos todos y cada una de las actuaciones al auto anulado incluyendo el juicio de Rendición de Cuentas y la demanda de Tercería, igualmente, ordena que sean notificados el Síndico Procurador del Municipio Guanare y el Director Regional de la Oficina Nacional de Tierras (INTI) del Estado Portuguesa.
Que contra esta sentencia las demandantes anuncian Recurso de Casación en fecha 10 de agosto de 2012, nunca las demandantes formalizaron el recurso anunciado y así es declarado por la Sala, en consecuencia quedó definitivamente firme la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 06 de Agosto de 2012.
Que resulta inverosímil como la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2017, la cual fue apelada por su representada, es una COPIA FIEL Y EXACTA de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2012, por el mismo Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y que fue REVOCADA. Además arguye que ES UN PLAGIO, el análisis de pruebas, de hechos y circunstancias, momentos, la redacción en total, es copia fiel y exacta, aquí no fueron tomadas en cuenta nuevas probanzas, otros hechos, no hay análisis de nada.
Frente a estos alegatos, señaló la parte demandada contrarecurrente:
Que no puede en esta instancia la apelante sin cualidad, suficientemente declarada, alegar que la sentencia de segunda instancia de fecha 06/06/2012, quedó definitivamente firme, por cuanto de ser así el Tribunal Supremo de Justicia no hubiese acordado reiniciar el presente juicio.
Que no existe plagio de la sentencia por parte del Juez de Sustanciación y emisor del fallo, por cuanto el mismo tomó algunas de las decisiones de la sentencia anterior como punto referencial de la misma, las cuales agregó con valor de cosa juzgada.
Para decidir esta Alzada Observa:
Al reviso de la sentencia proferida en fecha 06 de junio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta sede Judicial cursante a los folios 17 al 29 de la pieza 5 del expediente, se revela, que efectivamente, la sentencia recurrida es casi idéntica a la proferida por el Tribunal de Juicio en fecha 06 de junio de 2012, no obstante, cabe señalar, que si bien es cierto la misma fue anulada mediante sentencia de esta superioridad de fecha 06/08/2012, tal nulidad respondió a una decisión repositoria en la cual no se revisó el fondo de la decisión revocada, es decir, el mérito de la sentencia no fue revisado y por ende no fue cuestionado, ni desvirtuado, por el Tribunal Superior presidido por la jueza que antecedió en el cargo a quien hoy juzga, en virtud de lo cual, los razonamientos allí expuestos quedaron incólumes sirviéndose el Juez Accidental de la recurrida de los argumentos y razonamientos allí expresados, no constituyendo esta situación un vicio procedente para impugnar la decisión recurrida. Así se establece.
No obstante, constituye un deber ético ineludible de esta Alzada, realizar un llamado de atención al Juez accidental que sentenció en primera instancia, para que en futuras oportunidades refleje en las sentencias emitidas su despliegue intelectual único y particular, que permita inferir que la decisión tomada obedece a razonabilidad propia, que emerja del análisis individualizado de los medios de prueba y demás argumentos que generen en su fuero interno, la convicción suficiente para emitir su decisión con base a la idoneidad, excelencia, eficacia y eficiencia, y de acuerdo con los parámetros establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se exhorta.
3) En tercer lugar, señala la tercera formalizante lo siguiente:
Que en la sentencia dictada por esta Superioridad, se ordenaba la notificación del Síndico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y el Director Regional de la Oficina Nacional de Tierras del Estado Portuguesa, para el inicio de la Fase de Sustanciación del Proceso, y ello no se cumplió y véase que esta decisión es tomada por esta superioridad en virtud de que las supuestas bienhechurías que conforman el acervo hereditario se han desarrollado en un terreno rural, que conforman una unidad de producción agraria, siendo que el terreno es ajeno.
Al respecto aduce la contrarecurrente:
Que mal puede la apelante sin cualidad hacer mención o llamar a colación la nueva intervención de la Síndico Procurador Municipal, quien se presentó en Sala e interrogada por la Jueza de la causa, en la ciudadana Abogada Fanny del Carmen López Lúquez, quien manifestó que las tierras en litigio son propiedad de la Municipalidad, tal como ha sido demostrado por la herederas mediante documentación y los respectivos contratos de arrendamiento.
Para decidir esta Alzada observa:
Que en fecha 06 de agosto de 2012, este Tribunal Superior dictó sentencia (F. 76 al 79, pieza 5) ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 14 de octubre de 2010, anulando el auto dictado en esa misma fecha, el cual ordenó la acumulación de las causas; para que sean notificados el Síndico Procurador del Municipio Guanare del estado Portuguesa y el Director de la Oficina Nacional de Tierras del estado Portuguesa para el inicio de la Fase de Sustanciación del Proceso. Igualmente, se evidencia, que contra dicha decisión fue anunciado recurso de casación (F. 83, pieza 5) el cual quedó perecido, tal como se constata de la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 08/05/2013, cursante a los folios103 al 106, de la quinta pieza del expediente.
Asimismo, puede observarse, que el 25 de junio de 2013 (F. 117, pieza 5), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la causa, ordenando en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 06/08/2012, la notificación de la Síndico Procuradora Municipal de Guanare y al Director Regional de la Oficina Regional de Tierras a los fines de informarles sobre el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, notificaciones libradas en fecha 16/07/2013 (F. 119 y 120. Pieza 5) y debidamente cumplidas el 19 de julio de 2013, tal como se observa de los folios 121 y 122, pieza 5 del expediente.
Igualmente se evidencia de las actas procesales, particularmente, del acta de continuación de la Audiencia de Sustanciación celebrada en fecha 30/01/2014 (F. 151 al 158), que se dejó constancia de la comparecencia de la Síndico Procuradora Municipal de Guanare, ciudadana Fanny del Carmen López Luquez, quien participó en la audiencia; sin evidenciarse la asistencia del Director de la Oficina Regional de Tierras aun cuando fue debidamente notificado.
Así las cosas, concluye esta Superioridad, que dichas actuaciones si fueron debidamente cumplidas, siendo notificados los representantes de ambos organismos y constatándose incluso la participación de la Síndico Procuradora Municipal de Guanare durante el desarrollo de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en su condición de representante del Municipio propietario del terreno sobre el cual yacen las bienhechurías objeto de la presente demanda; en virtud de lo cual se desecha la denuncia efectuada al respecto. Así se decide.
4) Como último alegato, señala la tercera apelante:
Que el Tribunal de Primera Instancia en el Punto Segundo dice: FALTA DE CUALIDAD DE LA TERCERA INTERVINIENTE ciudadana ISMARY MARITZA MONTENEGRO RODRÍGUEZ, por no tener cualidad para actuar en el presente Juicio, con fundamento en aseveraciones que no quedaron demostrados en el procedimiento.
Que lo que es más grave es que de ninguna manera quedó demostrado que el lote de terreno que conforma la Finca GOISCAR, ocupada y trabajada por su representada, sea el mismo en el cual están las presuntas bienhechurías a Reivindicar, por las demandantes, sus linderos no coinciden, tampoco su extensión y las bienhechurías menos aún, y véase que es la misma fundamentación de la sentencia que fue revocada por esta Superioridad.
Que le tocaba a las denominadas demostrar los requisitos fundamentales de la Acción Reivindicatoria incoada, y el a quo al proceder al análisis de las pruebas, lo cual hace en forma conjunta que lo llevaran a declarar con lugar la acción y que su representada posee derechos exigibles y excluyentes como legítima ocupante y poseedora sobre el lote de terreno que conforma la Finca Goiscar, tal como se evidencia de DOCUMENTO PÚBLICO: Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, siendo este un título justo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgó a su representada el Derecho de Permanencia, es decir, que es el Estado Venezolano, le garantiza la permanencia agraria.
Por su parte, arguye la parte demandante contrarecurrente:
Que quedó plenamente demostrado que quien no posee justo título sobre los bienes en litigio es quien hoy se presenta como apelante, ya que los predios son originalmente denominados Finca La Curva, con una extensión de 46,5 ha y 6 ha, respectivamente, de las cuales rielan los títulos de propiedad sobre las bienhechurías a favor del de cujus, igualmente demostrado con el plano levantado en la finca, de fecha enero del año 1986, a nombre del ciudadano Iván Antonio García Moreno, quien fuere el vendedor al de cujus, el cual le fue adulterado los linderos, tal como se observa y que son las dimensiones que han presentado en diversos organismos del Estado y del sector agrícola y pecuario.
Que se deja en claro la confabulación aunado a la mala fe para obrar en contra de los bienes propiedad de la sucesión Roldán Castellano, ya que en los diversos informes de avalúo practicado por el difunto Oscar Roldán, las sucesivas inspecciones practicadas por la concubina ante el Tribunal de Municipio y de las inspecciones realizadas por el Tribunal de la causa, el Ministerio del Ambiente y el Instituto Nacional de Tierras, no puede la misma alegar su propia torpeza, por cuanto si se tratase de predios distintos, no hubiese existido registro de la Finca La Curva, constante de 46,5 ha y de los planos originales que si fueron falsificados por dicha ciudadana a los fines de obtener de manera fraudulenta ante las oficinas administrativas de tierras, las cartas de permanencia agraria, en predios que no le corresponden, así como los planos que le fueron modificados sus linderos, pero siendo las mismas extensión de tierras, es decir, no se registra como titular del derecho de propiedad ante Registro Inmobiliario, ni tiene parte sobre dichos bienes.
Para decidir esta Alzada observa:
Es propio indicar, que los jueces en materia de protección de niños, niñas y adolescentes están obligados a valorar las pruebas bajo la libre convicción razonada, en la tríada jurídica de la lógica, sana critica y máximas de experiencias, valorándose integralmente las pruebas, por tanto el juez hace una interpretación de cada medio de probatorio, y en su conjunto, aprecia de manera libre, por tanto tiene una amplia autonomía en la apreciación de las pruebas.
En tal sentido, el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio de libertad probatoria, según el cual, en el proceso las partes y el juez o jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
En virtud de lo cual se deduce que el sistema de valoración de pruebas que el legislador estableció para los jueces y juezas en esta especialísima materia, es el de la libre convicción motivada o razonada que si bien le otorgan al juez la más amplia libertad para valorar las pruebas, sin embargo, pone límite a esa discrecionalidad, en el sentido que el sentenciador al pronunciar su decisión debe motivar su fallo, estableciendo la convicción o certeza que le han brindado los elementos probatorios incorporados a los autos, con fundamento a los razonamientos lógicos, a los conocimientos técnico-jurídicos y en las máximas de experiencia, como criterios sociales universalmente aceptados, a los fines de asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso, y un posterior control de la actuación judicial, lo cual no fue evidenciado en la sentencia recurrida en la cual tal como fue señalado en la denuncia de inmotivación que fuera declarada procedente con anterioridad, no se hicieron patentes los elementos de convicción para soportar las conclusiones emitidas en el dispositivo del fallo, en consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

ALEGATOS DEL DEMANDADO RECURRENTE:
Alega la parte demandada recurrente, vicios por defectos de actividad en afrenta al orden público procesal al señalar:
1) Que esta alzada mediante sentencia de fecha 06/08/2012 (ASUNTO:PP01-R-2012-000116), con ocasión al recurso de apelación contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 06 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, en la asunción de su propia competencia estableció: Omissis (…) Por todo ello, se ha considerado que deben ser notificados, como se dijo, el Síndico Procurador del Municipio Guanare y el Director de la Oficina Nacional de Tierras en el estado Portuguesa, para que de considerarlo pertinente, puedan intervenir y defender en nombre del estado venezolano la función social de las parcelas en juicio. Y así se decide.”
Que con vista a la transcripción que antecede, las directrices de esta alzada obran en preservación al orden público procesal, cuya finalidad estriba en la consecución de la equidad proveniente de formalidades esenciales y legalidad de las formas para resolver el conflicto intersubjetivo entre las partes y la tercerista.
Que el nuevo juez accidental, una vez que se abocó al conocimiento del asunto, prescindió en notificar al Síndico Procurador Municipal de Guanare y el Director Regional de la Oficina Nacional de Tierras, por ende no estableció el tema decidendum con relación a la consecución de la búsqueda de la verdad para dilucidar derecho de propiedad sobre unas bienhechurías objeto del litigio.
Que tal defecto de actividad presupone una evidente desatención a lo decidido por esta alzada, constituye un eficientismo procesal que suprime las garantías procesales que concibe el debido proceso e infringe los principios de iniciativa y límites de la decisión previstos en el artículo 450, letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, la parte demandante contrarecurente no señaló alegatos ni argumentos específicos contra la referida denuncia.

Para decidir esta Alzada observa:
Al respecto, tal como fue establecido ante la denuncia efectuada sobre el mismo punto por la representante judicial de la tercera interviniente, la notificación tanto de la Síndico Procuradora Municipal, como del Director Regional de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, fue debidamente cumplida en fecha 19/07/2013, una vez reiniciado el proceso en fase de sustanciación, tal como fue ordenado por esta Superioridad, observándose, incluso, que la Síndico Procuradora Municipal compareció durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar de dicha Fase de Sustanciación celebrada en fecha 30/01/2014, notándose también, comunicación del representante de la Oficina Regional de Tierras presentando sus excusas por no poder asistir, de manera pues que el hecho de no haber notificado el nuevo juez accidental de la recurrida a dichos organismos, siendo que ya habían sido cumplidas las referidas notificaciones atendiendo a la orden emitida por esta Alzada mediante sentencia de fecha 06/08/2012, en modo alguno conculca el debido proceso ni el principio de iniciativa y límites de la decisión, puesto que estando debidamente notificados los representantes de ambos organismos se les concedió la oportunidad de intervenir en nombre del Estado y defender la función social de las parcelas en juicio, tal como lo hizo la Síndico, siendo satisfecha la orden emanada de este Tribunal Superior.
Por el contrario, la notificación reiterada a dichos organismos en todas las fases y etapas del Juicio, tal como lo pretende el demandado recurrente, a la espera que estos intervengan, lejos de preservar el orden público procesal, lo que pretende es una patente dilación mediante una reposición que sin duda alguna resultaría inútil al haber quedado ya satisfecho el mandato de esta superioridad, lo que causaría un retardo innecesario y el desmedro del principio de celeridad procesal que particularmente en este juicio, bastante daño a causado a los intereses del sujeto procesal tutelado, considerando que el transcurso del tiempo en las causas donde puedan verse involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, es un elemento preponderante que puede causar estragos en la determinación del interés superior, como consideración primordial, en la toma de decisiones relativas a los infantes y adolescentes, a la luz de la Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño, atentando contra la garantía de la justicia expedita, oportuna y sin dilaciones indebidas establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que junto a los derechos y garantías establecidos en los artículos 49 y 257 Constitucionales, conforman el soporte fundamental del debido proceso y la tutela judicial efectiva de los ciudadanos y ciudadanas como sujetos plenos de derechos. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
2) Como segundo vicio por defecto de actividad, denuncia el demandado recurrente:
Que se omitió escuchar u oir a la otrora adolescente BÁRBARA ANDREINA ROLDÁN CASTELLANO, por ello es violatorio a lo dispuesto en el artículo 78 constitucional que preconiza el Interés Superior del Niño, reiterado por los artículos 7 y 8 de la LOPNA y 40 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que este último contempla el deber de todo juez en la fase de mediación y sustanciación de oír la opinión de los sujetos de derecho investidos de minoridad legal en todos aquellos asuntos que puedan afectar sus intereses, concordes con la Sentencia de carácter vinculante N° 900, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/05/2008, en el expediente N° 08-0256, donde se establece que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente.
Que en ese orden, denuncia la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé el principio de igualdad entre las Partes, de progenie constitucional en el artículo 212 CRBV de exigencia perentoria en la mejor aplicación de la Ley para erradicar cualquier quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa y de Seguridad Jurídica.
Finalmente, pide decretar la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia sin resolver el fondo de la controversia.
Con relación a esta denuncia, la parte demandante contrarecurente no señaló alegatos ni argumentos específicos contra la misma.

Para decidir esta Alzada observa:
El derecho a opinar y ser oído de los niños, niñas y adolescentes, constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso, ya que se trata de un derecho humano que goza de jerarquía Constitucional y que debe valorarse como un acto fundamental del proceso, particularmente, porque se encuentra estrechamente vinculado con uno de los principios más importantes de la Doctrina de la Protección Integral como lo es el interés superior del niño.
Al respecto, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…” .
Por su parte, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…)” (Fin de la cita. Negrillas de la Alzada).

De allí, se deduce, que el principio del interés superior del niño, constituye una garantía de rango constitucional que debe considerarse para interpretar y aplicar la Ley en los casos donde puedan ser directa o indirectamente afectados los niños, niñas y adolescentes y que se traduce en el goce pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demás normativas de derechos humanos a los infantoadolescentes, observándose, además, que este principio se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a opinar y ser oído, en virtud que tanto la Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño, como el artículo 8 de la LOPNNA los vincula de forma determinante al establecerlo como el primer elemento a considerar para determinar el interés superior del niño en cada caso concreto, señalando esta última, en el parágrafo primero del artículo 8, que: “ Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: La opinión de los niños, niñas y adolescentes (…) ”, por lo que dicha opinión se erige como factor determinante, para motivar las decisiones en los procedimientos judiciales y administrativos. De manera pues, que, acierta el recurrente al señalar que la omisión del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en cualquier procedimiento donde estén involucrados sus derechos e intereses, constituye una violación de los artículos 78 de la Constitución, 7 y 8 de la LOPNNA y 40 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante, es importante recordar, que en el caso que nos ocupa, al momento de reiniciarse la causa en fase de sustanciación, en virtud de la reposición decretada por esta Superioridad en el año 2012, la adolescente de autos ya era mayor de edad, evidenciándose su participación activa en el proceso como verdadera parte codemandante, al asistir a las diversas audiencias de la fase de sustanciación, como se evidencia de las actas de fecha 13/12/2013 y 30/01/2014, respectivamente, cursantes a los folios 202 al 204, pieza 5 y 151 al 158, pieza 6, en su orden, refrendando con su firma las actuaciones realizadas en defensa de sus derechos e intereses, incluso, se puede observar, que desde antes ya había asumido su representación y participación, al asistir a la primigenia audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de mayo de 2012, misma que fue anulada en virtud de la reposición decretada, en la cual, se escuchó su declaración; aunado a que se observa de la reproducción audiovisual, que durante la audiencia de juicio desarrollada en fecha 14/06/2017 por el Juez accidental de la recurrida, ante el llamado efectuado en la Sala de Audiencia a la referida ciudadana para escuchar lo que a bien tuviere decir, la madre manifestó que su comparecencia era imposible por cuanto se encontraba fuera del país, ya que le había salido una oportunidad de trabajo en el exterior, lo cual fue evidenciado por todos los presentes en dicha audiencia, incluyendo al demandado, hoy recurrente, por lo que resulta ilógico esbozar este argumento, salvo la intención develada de retardar el proceso a través de una reposición infundada, estando en conocimiento todas las partes de la imposibilidad de ser escuchada, ya en este caso no a través de su opinión, puesto que se resalta que desde el año 2012 ya era una joven adulta que defendió personalmente sus intereses en el presente juicio, sino, mediante su declaración en el proceso como parte demandante del mismo, permitiendo a través de las actuaciones realizadas personalmente, inferir que la intención y los deseos de la otrora adolescente, hoy joven adulta, para determinar su interés superior, tributan en el orden de defender y garantizar sus derechos patrimoniales, en virtud, de lo cual, se declara improcedente la presente denuncia y sin lugar la reposición pretendida con los supuestos vicios de defecto de actividad en afrenta al orden público procesal. Así se decide.

3) Siguiendo el orden de las denuncias formuladas por el demandado recurrente, como tercer vicio alega la Indeterminación de la Controversia al señalar:
Que el mencionado requisito consiste en que el juzgador explique con sus propias palabras, de manera lógica y congruente - cómo a su juicio – quedó establecido el tema que le corresponde decidir…”.
Que este vicio se configura en la recurrida cuando el juez efectúa una serie de conjeturas sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia con relación a las reglas de la distribución de la carga de la prueba ante las distintas posiciones que un demandado asume frente a las pretensiones del demandante en el acto de contestación de la demanda.
Que como puede observarse, luego de producirse la contestación a la demanda, las demandantes por tales circunstancias, quedaron obligadas a probar sus propias aserciones, aunado a que la acción reivindicatoria es una acción real petitoria, sometida al vital cumplimiento de ciertos requisitos concurrentes cuales son: …Omissis …
Que para que pueda prosperar este tipo de acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, lo cual consiste en que el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, cuya identidad se corresponde con el justo título protocolizado mediante la prueba de experticia.
Que el a quo luego de enumerar globalizadamente el acervo probatorio, efectuó una mera valoración y excluyó predeterminar que hechos constitutivos le correspondía probar a las demandantes y cuales hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la acción le incumbían al demandado y a la tercera interviniente; luego declara procedente la pretensión invocada, pese a que las accionantes no demostraron la concurrencia de los requisitos supra señalados, máxime cuando la tercerista sostiene ser poseedora legítima de los predios objeto de reivindicación, acreditando justos títulos consistentes en inscripción en el Registro Agrario, Constancia de Tramitación de Adjudicación de la Tenencia de la Tierra y Registro Agrario, Garantía de Permanencia Agraria y plano topográfico a los cuales el sentenciador no les confirió valor probatorio.
Que debe ser declarado con lugar el recurso procesal de apelación, considerando que el fallo impugnado no determinó el problema judicial sometido a su conocimiento, lo que comporta un decisionismo judicial, cuando incurre en el despropósito de pensar que juzgar es únicamente una cuestión de voluntad y no de razón, pidiendo finalmente se declare con lugar esta denuncia y se decrete la nulidad de la misma, ordenándose la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia que reestablezca el orden jurídico infringido.

Ante la referida denuncia, la parte demandante contrarecurrente adujo:
Que su recurso es carente de fundamentación jurídica, por cuanto la ley establece que deben existir los presupuestos procesales para que proceda la Reivindicación de los bienes muebles e inmuebles, ya que quedó plenamente demostrado que la cosa a reivindicar es propiedad de las demandantes, segundo, que la posesión de los bienes se encuentra en manos del demandado y que el mismo trató de confundir al Tribunal llamando a colación a la ciudadana Ismary Montenegro, para evadir su responsabilidad como demandado. En tercer lugar, quedó plenamente identificados los bienes a reivindicar por parte del demandado y que el mismo ocupa junto a la interviniente, es decir, el detenta las tierras desde el fallecimiento de su hermano Oscar Roldán y ella posterior al inicio del juicio, siendo estos los mismos predios objeto del litigio.

Para decidir esta Alzada observa:
El artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el fallo será redactado en términos claros precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente. En este mismo sentido, el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, señala, que toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
De las disposiciones normativas previamente referidas, se deduce, en primer lugar, el deber del juez/za de precisar los límites de la controversia, así como la sencillez y brevedad que quiso imprimirle el legislador a las decisiones judiciales, eliminando la tendencia de los jueces y juezas de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de las sentencias, en virtud, de lo cual, la redacción y los términos empleados en la decisión no están sometidos a fórmulas rígidas y extremas.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/10/2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 11-125, al establecer:
“Ahora bien, en cuanto al espíritu y objetivo que lleva el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el objetivo que persigue la Sala, en decisión de fecha 17 de febrero de 2000, en exp.Nº 99-417, reiteró:
“…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios…” (Subrayado por la Sala).
En ese sentido, el criterio sustentado por esta Sala, se ha inclinado al espíritu, propósito y razón consagrado por el legislador en la norma procesal (ord. 3º art. 243 C.P.C.), el cual conlleva a facilitar el trabajo del decisor y evitar que se realicen largas transcripciones de todo lo actuado, concretando la síntesis al entendimiento del problema sometido a su consideración, estableciendo los límites de la controversia, y es de esta manera como lo ha venido recogiendo en sus reiteradas decisiones.
Este criterio fue reiterado en decisión de la Sala Nº 108 de fecha 09 de marzo de 2009, expediente Nº 2008-000539, en el caso de Banco Caroni, Banco Universal contra Mohamad Reza BagherzadehKhorsandi y otros:
“…Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.
La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo Márquez Añez, El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).
Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.
En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano Salvatore Satta sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…”. (Negritas de la Sala).
Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…”. (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).

Resulta pues, evidente, que el criterio jurisprudencial imperante respecto a este vicio es la influencia que tiene, el haber realizado el juzgador, una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado establecida la controversia, siempre que esto favorezca el desarrollo de la motivación de la sentencia, por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación de la sentencia permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos, y siempre que este sea determinante en el dispositivo oral del fallo.
Ahora bien, atendiendo al criterio casacionista imperante con relación a este vicio que vincula su procedencia a la motivación de la sentencia, se observa, en el caso sub iudice, que aun cuando el juez de la recurrida estableció lo pretendido por el demandante en su libelo de demanda; señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio; relatando las actuaciones y las defensas opuestas por el demandado, así como las pretensiones de la tercera interviniente, la validez de la presente denuncia está supeditada a determinar la declaratoria con lugar de un vicio de inmotivación de la sentencia, que en el presente caso, ya se perfila procedente al haberse declarado con lugar la inmotivación alegada por la tercera interviniente en su primera delación, por cuanto quedó evidenciado la imposibilidad de las partes de conocer el fundamento probatorio de las razones que tuvo el juez para declarar la falta de cualidad de la tercera interviniente; no obstante, con el propósito de afincar la conformidad absoluta de este alegato, es necesario analizar la siguiente denuncia, por error de derecho al juzgar los hechos, efectuada por la parte demandada recurrente, que de resultar procedente, hará plenamente válida la presente delación para demoler la decisión recurrida. Así se decide.
4) Finalmente denuncia la parte demandada recurrente el vicio de error de derecho al juzgar los hechos expresando:
Que hace referencia a la falsa suposición probatoria de la recurrida que afecta el establecimiento preciso e incontrastable de los hechos, al sostener que las demandantes han satisfecho los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, al puntualizar en la sentencia: PRIMERO: Que las accionantes han demostrado sus derechos sobre las bienhechurías constituidas en dos ejidos identificados con números 27 y 26, mediante contratos de compraventa y de arrendamiento, con la sentencia definitiva declarativa de concubinato entre Marlene Lucía Castellano con el Causante Oscar Fernando Roldán y la sentencia de únicos y universales herederos que las declara; como puede apreciarse las documentales in comento no tienen efectos erga omnes, tampoco acreditan dominio e identidad de la cosa. SEGUNDO: Que la posesión de la cosa por parte del demandado quedó demostrada de acuerdo con la intervención de la tercero que trató de confundir al Tribunal, haciéndose pasar como ocupante. Esta aseveración presupone colusión entre ambas, de demandado y tercerista, incurriendo el juez de la recurrida en un dislate cuando no procede a realizar una revisión minuciosa de las razones que invoca a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que no puede ser dilucidado en la sentencia de fondo. TERCERO: Que la identificación de la cosa se demostró con la ocupación del demandado.
Que tales presupuestos en la recurrida no satisfacen los extremos que debieron probar las accionantes, por lo tanto incurre en falsa suposición sobre los hechos y los requisitos concurrentes de la acción sub examine, cuando atribuye a las actas de expediente menciones que no se compadecen con la verdad procesal, al extremo de que influyen determinantes en las resultas del proceso.
Que para acreditar la propiedad de los semovientes, inmuebles por su naturaleza, de acuerdo a las prescripciones del artículo 527 del Código Civil, el dominio se comprueba según lo determinan los artículos 30, 31 y 33 del Decreto Ley sobre Registro Nacional de Hierros y Señales, y no mediante el certificado de vacunación emitido por el Colegio de Veterinarios, cual pende a los folios 148 al 150 de la primera pieza, como tampoco con la serie de anexos identificados con la letra “K” que rielan a los folios 196 al 208 de la primera pieza.
Que igual yerra al desechar la valoración de constancias emanadas de los Consejos Comunales, dizque por ser instrumentos privados emanados de terceros que debiendo ser promovidos de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil.
Que los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y la Ley Orgánica del Poder Popular, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos y ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas.
Que los órganos de prueba aportados por la accionante no satisfacen los requisitos concurrentes de la acción controvertida y condujeron al juez de la recurrida a una falsa suposición al estimar que estos conforman la verdad material sobre los hechos a probar, cuya inexactitud e imprecisión se trata del caso de suposición probatoria o error al juzgar los hechos.
Pidiendo finalmente se declare con lugar la denuncia y se decrete la nulidad de la sentencia apelada.
En contradicción a la anterior denuncia, manifiesta la apoderada judicial de la parte demandante contrarecurrente:
Que sus representadas son la únicas y universales herederas de los bienes objeto de la presente demanda y que los mismos se encuentran aún en posesión del demandado y de la tercera obstaculizante del proceso.
Que si bien es cierto que tanto la interviniente como el demandado alegan en su apelación el peligro de su actividad agroproductiva, es preciso mencionar que el Tribunal inspeccionó y constató el día de la suspensión de la audiencia, que dichos predios se encuentran en total abandono y desmantelados sus bienhechurías, equipos de trabajo, así como también cabe destacar que mal pueden hablar de producción como lo alegan, si los mismos se encuentran en pleno abandono.
Que tampoco es menos cierto que sus representadas se encuentran en peligro de ser despojadas o apartadas de los bienes que por derecho les corresponden como legítimas herederas del causante Oscar Fernando Roldán Herrera y quienes desde su fallecimiento no han tenido acceso a dichos bienes por amenazas de parte de los mismos.
Pidiendo finalmente, que se declare carente de nulidad absoluta el recurso de apelación interpuesto por la tercera interviniente, en virtud que a la misma no le fue otorgada la cualidad de tercera lo cual no la faculta para continuar accionando en el presente juicio, que el demandado restituya inmediatamente los bienes que se encuentran en su posesión libre de personas y cosas a sus verdaderas propietarias, que se declare sin lugar lo solicitado en los escritos de apelación interpuestos por los ciudadanos Ismary Montenegro y Hector Roldán, que confirme la sentencia de fecha 29 de junio de 2017, por cuanto prima el interés superior de la adolescente Bárbara Roldán, quien para el momento de la interposición de la demanda era menor de edad y que se ordene de oficio la revocatoria de la constancia de permanencia y ocupación de la tenencia de la tierra, por cuanto la interviniente en el proceso de reivindicación, solo ha permanecido en el juicio para favorecer al demandado y obstaculizar el proceso judicial.
Para decidir esta Alzada observa:
A objeto de establecer con precisión la denuncia formulada, se estima prudente mencionar parte del contenido de la Sentencia N° 483 de fecha 06/08/2015 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández,, de donde ha quedado ratificado el criterio pacífico, reiterado, diuturno de la Sala de Casación Civil sobre la suposición falsa:
“El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem. Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

Por su parte la Sala de Casación Social, a cuya doctrina se acoge preferentemente esta Alzada, sobre el vicio de suposición falsa en Sentencia Nº 259 de fecha 18 de marzo de 2016, sostuvo que:
“Por otro lado, tal y como claramente ha sido sentado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala y con relación ahora al vicio de suposición falsa delatado, debe reiterarse que el mismo consiste en un hecho que establece el juez y no una conclusión, se trata de un error de percepción, resultando también de la equivocación del juzgador en la contemplación de la prueba.
Este desatino judicial tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que se establece falsa e inexactamente en la sentencia a causa de un error de percepción; sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera de su contexto las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
En este sentido debe reiterarse que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la casación laboral, es el que prevé los casos de suposición falsa y dispone que ésta se verifica cuando el juez “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.
En interpretación de ello se ha dejado sentado que las tres hipótesis que configuran este vicio son: a) por atribución de menciones, al cual se asimila el falso supuesto ideológico que es cuando el juez atribuye a la prueba lo que esta no dice, o modifica lo que la prueba claramente sí dice; b) cuando el juez da por probado un hecho sin prueba que la respalde, es decir, la prueba no existe, pero el juez la inventa o supone; c) cuando el juez establece un hecho falso con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente no mencionados en el fallo, o sea, cuando el juez falsea la prueba al no contrastarla con otras pruebas, o al no articularla en todos sus elementos. En esta hipótesis, el sentenciador sí considera la prueba, pero la falsea, lo cual se demuestra por su enfrentamiento con la misma prueba o con otra que esté en el expediente.
Para la correcta proposición de la denuncia del vicio de suposición falsa, vale decir, para que la Sala pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces de mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la formalidad elaborada, la cual exige el cumplimiento de los ciertos requisitos, tales como, la indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; la indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de la norma analizada prevé en ese respecto tres situaciones distintas; el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; la indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia”. (Fin de la cita).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la suposición falsa tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera, que, la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa propiamente dicho. Igualmente, se deduce de las anteriores doctrinas jurisprudenciales, las tres hipótesis o supuestos que configuran este vicio que son: 1) Cuando el Juez atribuye a la prueba menciones que no contiene o modifica lo que la prueba si contiene. 2) Cuando el Juez da por probado un hecho sin pruebas que lo respalde o que no existen y 3) Cuando el juez establece un hecho falso con pruebas inexactas.
Así las cosas, habiendo alegado el demandado recurrente el vicio de suposición falsa en la primera hipótesis, es decir, por atribuir a las actas menciones que no contienen, resulta necesario revisar lo señalado en la decisión recurrida para verificar la conformidad del vicio denunciado, señalando el juez de primera instancia lo siguiente:

“Al respecto se pasa a analizar el cumplimiento de los tres presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación a saber:
Primero: el reivindicador debe probar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar: este derecho está demostrado con el documento de compra venta que hiciera el De-cujus de las bienhechurías construidas en un lote de terrenos municipal constantes de 6 hectáreas, ubicados en el sistema de riego, parcela Nº 27; contrato de arrendamiento con duración de 15 años suscrito por el De-Cujus con la municipalidad de un lote de terreno de 46,5 hectáreas ubicada en el sistema de riego Río Guanare, parcela Nº 26, así como también con la sentencia firme declarativo del concubinato entre la actora ciudadana MARLENE LUCÍA CASTELLANO GONZÁLEZ con el causante OSCAR FERNANDO ROLDÁN HERRERA y con la sentencia de Únicos y Universales Herederos quedando demostrado con éstos dos últimos documentos que la actora son las Únicas Herederas del causante y por ende tienen derecho sobre el acervo hereditario dejado por él, demostrándose en consecuencia su derecho al Dominio sobre los bienes a Reivindicar.
Segundo lugar; la posesión de la cosa por la parte demandada: quedó plenamente demostrado en el juicio que el demandado ocupa el inmueble en cuestión y que en acuerdo con la tercera trató de confundir al Tribunal haciéndose pasar la tercera como ocupante del bien.
Tercero: Identificación de la cosa que reivindica: se demostró que el demandado ocupa la Finca denominada … con 46 hectáreas…
En conclusión en el presente caso la parte actora ha demostrado la legitimidad del derecho de propiedad o dominio de los inmuebles objeto de litigio, mediante documento público, lo que permite inferir a quien aquí decide que el reivindicador probó suficientemente el derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; demostró la posesión por la parte demandada del inmueble referido e identificó plenamente los inmuebles cuya reivindicación solicita. Todo ello evidencia la procedencia de lo solicitado y en consecuencia se declara con lugar la Reivindicación; Y así se decide.” (Fin de la cita).
Del anterior extracto de la sentencia recurrida, se observa, que aún cuando en el análisis del primer presupuesto para la procedencia de la acción, válidamente se indican los medios probatorios con los cuales quedó demostrado tanto la propiedad como el dominio de las demandantes sobre los bienes a reivindicar, no quedan, igualmente identificados, los medios probatorios de los cuales dedujo la procedencia del segundo y tercer requisito, ya que se limita solo a señalar los hechos sin mencionar el sustento probatorio del cual dedujo su demostración, situación esta, que permite desechar la denuncia de la primera hipótesis del vicio de suposición falsa, puesto que no se observa que el a quo haya atribuido a las actas menciones que no contiene, sino, más bien, queda develada la posible procedencia del segundo supuesto del referido vicio, al evidenciarse que el juez dio por demostrado hechos positivos y precisos sin aparentes pruebas que los respalden.
Sin embargo, a los fines de dilucidar con precisión la existencia de la segunda hipótesis de la presunta suposición falsa detectada por esta Superioridad, es menester estudiar lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, la cual en Sentencia Nº RC-376, de fecha 04/08/2011, Expediente 11-0666, caso: Vale Canjeable Tickeven, C.A. Vs. Todoticket 2.004 C.A., señaló:

“...Ahora bien, la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas cursantes en autos, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, bien porque dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o con una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales.
En tal sentido, dicho vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, ya que de ser así estaríamos en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.
Por tal motivo, esta Sala ha dicho en forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos. (Vid. Sentencia N° 689, de fecha 21-09-06, caso: Manuel Armando Morales Gutiérrez, contra Nelson Salinas Alba. Exp N° 06-237).
En relación al segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, esta Sala ha señalado que el mismo se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente, pues, no ha sido presentada o evacuada, por ende, puede ocurrir que por ejemplo, se le imputen declaraciones a un testigo que ha sido promovido pero que no fue evacuado su testimonio, o que se dé por demostrado un hecho con un documento o instrumento que una de las partes en el juicio señala que fue consignado o promovido, pero, que materialmente éste no se consignó o promovió.
Por tanto, se trata de un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, lo cual, no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho, por ende, si el juez afirma un hecho sin acreditar el respaldo probatorio que lo soporta, se estará en presencia, eventualmente, de un defecto en la motivación de la sentencia, más no en el del vicio de suposición falsa, pues, para que éste se verifique se requiere, como ya se ha dicho, que el juez soporte el establecimiento del hecho en una prueba que específica en cuanto su existencia y valor probatorio, pero, que de la revisión de las actas procesales se constata que la prueba referida por el juez no aparece en el expediente. (Subrayado de la Alzada)
Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, al referirse al segundo caso de suposición falsa, estableció lo siguiente:
“...Por otra parte, el segundo de los casos de suposición falsa consiste en que el Juez dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Se trata de un error de percepción con el cual el Sentenciador afirma ver una prueba que no existe. Si el Juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa. Precisando el concepto, no se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos, como afirma el recurrente, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos...". (Resaltado de la Sala).
Es decir, que conforme al criterio antes transcrito, el cual se reitera, si el juez establece que un hecho esta probado sin señalar un concreto elemento probatorio, sino que sólo indica que “…consta en autos…”, sin más explicación, estaría cometiendo un vicio de inmotivación de la sentencia, pues, no existe ningún fundamento que avale su afirmación. Pero, para que se trate del segundo caso de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el establecimiento del hecho se haga derivar, expresamente, de una “…prueba inexistente…”. (Subrayado de la Alzada). (Fin de la cita).
De acuerdo a la jurisprudencia transcrita supra, el segundo caso de falso supuesto consiste en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, y se verifica, cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente, vale decir, en una prueba que no existe en autos, de manera que, a los fines de no confundir el segundo presupuesto de la suposición falsa con el vicio de inmotivación, se debe corroborar, en primer lugar, que el Juez haya señalado la prueba de la cual extrajo el hecho concreto y en segundo lugar, verificar si la misma consta o no consta en las actas del expediente, puesto que si solo da por demostrado el hecho sin mencionar prueba alguna que lo soporte, sugiriendo la falta de sustento probatorio para refrendar el mismo, no se configuraría el segundo caso del vicio de suposición falsa, sino que, se configura un vicio de inmotivación, tal como lo ha explicado la Sala.
Ahora bien, al subsumir los criterios jurisprudenciales previamente analizados al caso concreto, se observa que, efectivamente, el juez de la recurrida dio por demostrados los hechos configuradores de la acción revindicatoria establecidos en el punto segundo y tercero de la motiva de la decisión, relativos a la posesión de la cosa por parte del demandado y a la identidad de la cosa, sin mencionar prueba específica alguna para fundamentar los supuestos fácticos afirmados, en consecuencia, no se configura ninguno de los casos del vicio de suposición falsa previamente analizados, sino que se corrobora una vez más, la existencia de un defecto en la motivación de la sentencia que invalida de nulidad el fallo recurrido, lo cual hace plenamente procedente la denuncia de indeterminación de la controversia incoada en el punto anterior por el demandado recurrente. Así se decide.

Finalmente, esta alzada facultada como está para hacer de oficio pronunciamiento expreso para anular el fallo recurrido, observa además que en el análisis del acervo probatorio, particularmente en el numeral 5, folio 194, pieza 7 del expediente, el sentenciador del a quo no valoró el contrato de arrendamiento relativo al inmueble identificado como parcela 26 con una superficie de 46,5 hectáreas, suscrito entre el Municipio Guanare y el de cujus, al disponer:
“5. Este Juzgador no valora el contrato de arrendamiento suscrito entre la municipalidad (Guanare) y el De-Cujus OSCAR FERNANDO ROLDÁN HERRERA, sobre un inmueble ubicado en el sistema de riego Sector los canales, parcela 26, la cual tiene una superficie de 46 hectáreas, por impertinente, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido, por cuanto la ocupación del De-Cujus sobre el inmueble en cuestión no fue controvertido. (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).
No obstante, de forma sorprendente, se evidencia que la documental desechada, fue utilizada en la motiva de la sentencia, folio 201, pieza 7, como prueba para demostrar el requisito de procedencia de la acción relativo al derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar, al señalar:
“Al respecto se pasa a analizar el cumplimiento de los tres presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación a saber:
Primero: el reivindicador debe probar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar: este derecho está demostrado con el documento de compra venta que hiciera el De-cujus de las bienhechurías construidas en un lote de terrenos municipal constantes de 6 hectáreas, ubicados en el sistema de riego, parcela Nº 27; contrato de arrendamiento con duración de 15 años suscrito por el De-Cujus con la municipalidad de un lote de terreno de 46,5 hectáreas ubicada en el sistema de riego Río Guanare, parcela Nº 26, así como también con la sentencia firme declarativo del concubinato entre la actora ciudadana MARLENE LUCÍA CASTELLANO GONZÁLEZ con el causante OSCAR FERNANDO ROLDÁN HERRERA y con la sentencia de Únicos y Universales Herederos quedando demostrado con éstos dos últimos documentos que la actora son las Únicas Herederas del causante y por ende tienen derecho sobre el acervo hereditario dejado por él, demostrándose en consecuencia su derecho al Dominio sobre los bienes a Reivindicar. (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada)

Frente a esta irregularidad en la apreciación y valoración probatoria, es menester resaltar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el vicio de inmotivación y de manera particular, sobre la motivación contradictoria. Así, en Decisión de fecha 22/09/2015, Expediente Nº R.C. N° AA60-S-2015-000515, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero. Caso: Wilmer Francisco Martínez Vs. Servicios Previsivos Rofenirca, C.A. dispuso:
La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. …Omissis…
Por otra parte, la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. El vicio de motivación contradictoria sólo se configura cuando los motivos colisionan por contradicciones graves o inconciliables, lo que genera, como ha sostenido esta Sala reiteradamente, una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.
La contradicción en los motivos ocurre cuando las razones dadas por el juzgador se destruyen entre sí, mientras que la ilogicidad en la motiva, surge cuando los motivos dados por el jurisdiscente son tan generales, vagos o ambiguos, que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar la sentencia. (…) (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).
Al subsumir la jurisprudencia citada al caso concreto, se confirma la existencia del vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, en la modalidad de motivación contradictoria, al evidenciarse la patente incoherencia del juzgador del a quo al anular, por impertinente, el valor probatorio del contrato de arrendamiento entre el Municipio Guanare y el de cujus sobre el lote de terreno identificado como parcela Nº26, para luego validarlo, junto con otras documentales, como demostrativo del dominio de las actoras sobre el referido inmueble, patentándose una contradicción grave e irreconciliable que equivale a la falta absoluta de fundamentos que aniquila la decisión recurrida. Así se decide.
Finalmente, es importante resaltar, que la jurisprudencia devenida de las diversas Salas del Máximo Tribunal de la República, ha sido reiterada y constante al afirmar que para que los vicios delatados puedan ser eficaces y procedentes derivando en la nulidad de la decisión recurrida, estos deben ser determinantes en el dispositivo del fallo. Así tenemos que la Sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, Exp. N°A20-C-2015-000627, caso: LILIAN RAFAELA APONTE RODRÍGUEZ, y otros, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Pues bien, la Sala solo decretará la nulidad de una sentencia recurrida, cuando el vicio delatado sea tan grave que de no haberse cometido, la controversia hubiese tenido diferente resultado, es decir dicho vicio debe ser determinante en el dispositivo de la sentencia.(…)” (Fin de la cita.)

Del extracto jurisprudencial previamente citado se corrobora que la nulidad de la sentencia recurrida solo será procedente cuando la infracción denunciada sea capaz de cambiar en modo determinante la decisión de la controversia. En el sub iudice, ha quedado plenamente establecido para esta Juzgadora, que no sólo por la procedencia de los vicios denunciados por los recurrentes que así ha identificado esta Alzada en su estudio, sino además, por los que de oficio esta Juzgadora ha establecido como presentes en la recurrida, cuya constante ha sido la inmotivación en sus diversas modalidades, lo que obliga a quien se pronuncia a DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, pasando a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MERITO
De la demanda:
La presente demanda versa sobre una acción de reivindicación de bienes muebles e inmuebles incoada mediante escrito libelar interpuesto por la ciudadana: Marlene Lucía Castellano González, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de su hija adolescente, de 15 años de edad, para el momento de la interposición de la demanda, Bárbara Andreina Roldán Castellano, hoy joven adulta, contra el ciudadano Héctor Iván Roldán Herrera, igualmente identificado en autos. Sostiene la demandante:
Que mantuvo relaciones concubinarias en forma ininterrumpida pública y notoria con el ciudadano Oscar Fernando Roldán Herrera, agricultor, de nacionalidad argentina, desde el año 1.991, hasta la fecha de su fallecimiento el día 23 de octubre del año 2004.
Que de esa unión concubinaria se procreó una hija de nombre Bárbara Andreina Roldán Castellano, la cual nació en el Hospital Dr. Miguel Oráa de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, el día 05 de enero del año 1994, la cual fue reconocida por su padre en fecha 18 de diciembre de 1998.
Que desde el año 2005 se han presentado diversas dificultades con el ciudadano Héctor Iván Roldán Herrera, plenamente identificado en autos y hermano de su concubino, hoy occiso.
Que este ciudadano se ha apropiado dolosamente de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Sucesión Roldán Castellano, sus herederas legítimas como consta en la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictaminada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Nº 1775, de fecha 01 de agosto de 2007.
Que describen los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a esa comunidad, los cuales son: PRIMERO: Un inmueble ubicado en el sistema de riego sector los canales, parcela Nº 26 cuyos linderos generales son: por el Norte: Quebrada las Piedras, Sur: Canal principal del sistema de riego Guanare, Este: Finca La Curva o parcela 27, y Oeste. Parcela Nº 25 ocupada por el ciudadano Osorio; las cuales posee una casa de habitación tipo vivienda rural, un galpón para depósito, cercas perimetral de alambres de púas y estantillos de madera, según consta en solicitud de arrendamiento simple de fecha 15 de marzo de 1989, signado con el Nº 57 por ante el Concejo Municipal del Distrito Guanare, la cual tiene una superficie de 46 hectáreas, según consta en documento de compra que le hiciere al ciudadano Iván Antonio García Moreno, por ante el Juzgado del Distrito Guanare del Estado Portuguesa. SEGUNDO: Un inmueble ubicado en el sistema de riego sector los canales parcela Nº 27 cuyos linderos generales son: Por el Norte: Quebrada las Piedras, Sur: Canal principal del sistema de riego Guanare, Este: La parte norte de la parcela 27 y Oeste: La parte norte de la parcela Nº 25; consistente en bienhechurías totalmente niveladas, alambres de púas y estantillos de madera, según consta en autorización de venta de bienhechurías de fecha 02 de abril de 1986, la cual tiene una superficie de 6 hectáreas, según consta en documento de compra que le hiciere al ciudadano: José Luis Terán, por ante el Juzgado del Distrito Guanare del estado Portuguesa. TERCERO: Una camioneta tipo pick up, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Serial de Carrocería CCD14BV-221047, serial del Motor: T0225CPB, Placas 348-PAH, Color Rojo, año 1981, l cual obtuvo su concubino por compra realizada al ciudadano Luis Alberto Hernández Mendoza. CUARTO: La cantidad de 73 animales clasificados en bovinos descritos así: 01 toro, 10 vacas secas, 20 vacas lactantes, 11 novillas, 01 maute, 06 mautas, 12 becerros y 12 becerras, valoradas para la fecha en la cantidad de 31.725 Bs, según consta en forma 32 para bienes muebles, valores, títulos y derechos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). QUINTO: Que anexa a la demanda inspección judicial constante de 37 folios, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se dejó constancia de todo lo no descrito en la Declaración del SENIAT. Que el Tribunal dejó constancia que en la finca se encuentran 08 vacas de ordeño produciendo leche, 02 vacas secas, 05 novillas, 02 mautas y 09 becerros, para un total de 26 animales bovinos, faltando 47 animales bovinos para un total de 73 declaradas por la concubina ante el SENIAT. Que existen 10 lagunas para crías de coporos y cachamas y solo dos (02) de ellas están cultivadas (sembradas de alevines) de estas dos especies. Que se encuentran un conjunto de mejoras y bienhechurías constantes de una casa de habitación construida en un área de 15 metros por 12 metros, aproximadamente, distribuidas en 02 habitaciones, 02 baños, cocina, comedor, sala recibo y un porche de cemento pulido, paredes de bloques de cemento con friso rústico, estructuras de concreto, techo de acerolit y zinc, sobre estructuras metálicas, en regulares condiciones de mantenimiento. Una casa de habitación construida en un área de 25 metros cuadrados aproximadamente con pisos de cemento pulido, paredes de bloques de cemento parcialmente frisado, estructuras de concreto, y techo con tabelones y vigas IPN de 8”, puertas y ventanas de hierro. Una casa de habitación construida en un área de 24 metros cuadrados aproximadamente, dos (02) habitaciones, pisos de cemento pulido, paredes de bloques sin frisar, techo de zinc, sobre estructuras de hierro. Área techada con zinc de 22 metros por 06 metros, con estructuras de madera, pisos de tierra, con un anexo para becerros, cerca de alambre de púas y tela de gallineros, con estantillos de madera a cada 2 metros. Tanquilla para becerros de dos metros por 06 metros por 05 metros, construidos con bloques rellenos de concreto y frisado interiormente. Galpón para cocinera con 4 apartes, construidos en un área de 18 metros cuadrados aproximadamente, con paredes de bloques, columnas de concreto y techo de zinc, a un agua, sobre estructura de madera y hierro. Corral de aparte para ganado de 30 metros por 30 metros, cercado perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera cada 02 metros. Una tanquilla de 06 metros por 03 metros por 01 metro, con bloque relleno, friso rústico ambas caras y piso de concreto. Árboles frutales constantes de 12 cítricos, 05 cocos, 01 mamón y 01 mango. Que se encuentra cercada perimetralmente y cercas internas con 04 kilómetros aproximadamente con estantillos de madera, alambre de púa en número de 04 pelos, en regulares condiciones de mantenimiento. Que se dejó constancia de la existencia de árboles de teca y caoba y que el ganado adulto presente un hierro quemador y el joven otro hierro quemador.
Que en vista que todos los esfuerzos, que amistosamente se han hecho para que el ciudadano Héctor Iván Roldán Herrera, convenga en que los bienes muebles e inmuebles antes descritos son de exclusiva propiedad de la sucesión Roldán Castellano, han resultado infructuosos, ha decidido en su propio nombre y en representación de su menor hija demandar por reivindicación de bienes muebles e inmuebles, en contra del referido ciudadano, para que convenga en ello o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la entrega de los inmuebles completamente desocupados, libres de personas, así como la entrega material de los bienes muebles, semovientes y otros, conforme a los establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano.
Que visto que la sucesión Roldán Castellano ha venido sufriendo graves deterioros en su patrimonio y en virtud de lo corroborado en todas y cada una de las inspecciones judiciales practicadas por los Tribunales de Municipio de este Circunscripción Judicial de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles y semovientes en contraposición con lo declarado como patrimonio por la sucesión desde la fecha del fallecimiento del ciudadano Oscar Fernando Roldán Herrera, hasta la fecha de interposición de la demanda, solicitan el resarcimiento de los siguientes daños: Emergente y lucro cesante por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), moral y patrimonial por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo).
Solicitando las siguientes medidas: 1) Medida de secuestro, sobre los bienes muebles e inmuebles objeto de la demanda, conforme al artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; 2) Medida preventiva de embargo sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado: Una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Nuestro Guanare, calle 1, casa Nº 4, Municipio Guanare, del estado Portuguesa y Una propiedad ubicada en el sector el zanjón del Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de 12,61 hectáreas del fundo denominado: Mi Hermano. 3) Medida de protección para su persona Marlene Lucía Castellano González y para su hija Bárbara Andreina Roldán Castellano, de conformidad con el artículo 03 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 4) Medida de prohibición de salida del país al demandado. 5) Se oficie al demandado y a la Notaría Pública Primera de la ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, con el fin de anular el documento de participación agraria, inserto bajo en Nº 32, tomo 95, de fecha 07/12/2004 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Estimando finalmente la demanda en la cantidad de Tres millones ochocientos veintisite mil ciento cincuenta bolívares (3.827.150,oo Bs.).
Produjo conjuntamente con su escrito libelar, instrumentos fundamentales para la acción, marcados con las letras “A” hasta la “M”, cursantes desde el folio 15 al 214, pieza Nº 1 del expediente, constantes de Sentencia Declarativa de Concubinato, Acta de Defunción, Acta de Nacimiento de la adolescente para el momento de la interposición de la demanda, hoy joven adulta, Declaración de Únicos y Universales Herederos, Planilla de Autoliquidación de Impuestos Sucesorales, y documentales relativas al dominio sobre los bienes muebles e inmuebles objeto de la demanda.
La demanda fue debidamente admitida y cumplidos todos los trámites procedimentales subsecuentes al debido establecimiento de la relación jurídico procesal, con el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, produciéndose, por primera vez, la intervención de la tercera interviniente, mediante la respectiva demanda de tercería, en fecha 19 de enero de 2011.
En fecha 06 de junio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda, proponiéndose apelación contra la misma la cual fue resuelta por este Tribunal Superior en fecha 06 de agosto de 2012, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y la tercera interviniente, reponiéndose la causa al estado que se encontraba en fecha 14 de octubre de 2010, anulando el auto dictado en esa fecha, el cual ordenó la acumulación de las causas; para que fuesen notificados el Síndico Procurador del Municipio Guanare del estado Portuguesa y el Director Regional de la Oficina Nacional de Tierras del estado Portuguesa para el inicio de la fase de sustanciación del proceso, dejando nulas las actuaciones subsiguientes al auto anulado, incluyendo el juicio por rendición de cuentas.
Contra la referida sentencia, fue anunciado recurso de casación por la parte demandante, declarando perecido el mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/05/2013, dándole el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución entrada a la causa, el 25 de junio de 2013, acatando lo ordenado por el Tribunal Superior en sentencia repositoria de fecha 06/08/2012, ordenando la notificación de la Síndico Procuradora Municipal de Guanare y del Director Regional de la Oficina Nacional de Tierras, indicando que el nuevo inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, sería fijado una vez, constase en autos las notificaciones ordenadas, mismas que fueron practicadas en fecha 19/07/2013.
El 30/07/2013 se ordenó la notificación de las partes para la contestación a la demanda y promoción de pruebas. Se libraros boletas, siendo debidamente notificadas.
El 08/08/2013, fue interpuesta nuevamente, demanda de tercería por la ciudadana Ismary Maritza Montenegro Rodríguez.
El 24/10/2013, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación.
El 13/12/2013, se inicia la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se concede a la tercera diez (10) días para la promoción de pruebas, ordenándose abrir cuaderno de tercería y fijándose oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
El 14/01/2014, la tercera interviniente, presenta escrito de promoción de pruebas, la parte demandante presenta escrito de oposición a la demanda de tercería y la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda de tercería.
El 30/01/2014, se dio continuación a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.
El 06/02/2014, se realizó prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, admitiéndose las pruebas promovidas y ratificadas por las partes y la tercera, declarándose concluida la fase de sustanciación y remitiéndose la causa a Juicio.
El 21/04/2014, se inhibe la Jueza Titular de Juicio, por haber emitido opinión al fondo mediante sentencia de fecha 06/06/2012, siendo resuelta con lugar la inhibición por este Juzgado Superior el 26/05/2014, remitiéndola al tribunal de origen el 04/06/2014 a la espera de designación de Juez Accidental.
El 12/06/2015, se aboca la Jueza accidental designada y el 20/01/2017, recibe y se aboca un nuevo Jueza Accidental, por haberse excusado la anterior Jueza Accidental.
El 10/02/2017, los apoderados judiciales de la demandante presentan escrito consignando pruebas complementarias y solicitando medidas cautelares.
El 14/06/2017, se celebra la Audiencia de Juicio, acordándose diferir el dispositivo oral del fallo, para el 21/06/2017, oportunidad en la cual efectivamente fue dictada la decisión, que fue publicada en fecha 29/06/2017, declarándose: Con Lugar la demanda. Falta de cualidad de la tercera interviniente. Sin lugar los daños morales y patrimoniales, no condenando en costas a la parte perdidosa y la suspensión de la medida de embargo decretada sobre el vehículo.
En fecha 30/06/2017, la tercera interviniente apela de la sentencia proferida y el 04/07/2017, apela contra la misma la parte demandada.
De la Contestación a la demanda:
La co-apoderada judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 474 de la LOPNNA, presentó escrito de contestación a la demanda, admitiendo los siguientes hechos:
1) Que la ciudadana Marlene Lucía Castellano González fue concubina del hermano de su representado, hoy occiso, Oscar Fernando Roldán Herrera, con quien procreó una hija de nombre Bárbara Andreina Roldán Castellano.
2) Que las ciudadanas Marlene Lucía Castellano González y Bárbara Andreina Roldán Castellano, son herederas legítimas de la sucesión Roldán Castellano.
3) La existencia de todas las mejoras y bienhechurías que el Tribunal dejó constancia en la inspección celebrada en el año 2006.
Señalando a tal efecto lo siguiente:

Que las mejoras, bienhechurías, bienes muebles e inmuebles objeto de la reivindicación fueron construidas y adquiridos por la sociedad de hecho que por más de veinte años existió entre los hermanos Héctor Iván Roldán Herrera y Oscar Fernando Roldán Herrera, sociedad que se mantuvo hasta el día de la muerte violenta de este último.
Que en dicha sociedad ambos hermanos trabajaron conjuntamente año, tras año, sembrando toda clase de rubros agrícolas, siembra de cachamas, y para ello deforestaron la parcela, adecuándola para dichos cultivos, construyendo canales de riego, drenajes y carreteras internas y lagunas para el desarrollo de cachamas, fomentaron mejoras y bienhechurías en el predio como la casa de habitación tipo vivienda rural, un galpón para depósito, cercas perimetrales de alambre de púas y estantillos de madera, desarrollando juntos como hermanos perfectamente unidos tanto para el trabajo como en su vida privada que con los beneficios que obtenían en cada cosecha, lo reinvertían hasta lograr hacer todas las bienhechurías necesarias para el buen desarrollo y explotación del predio.
Que así trabajaron juntos por más de veinte años, reconocidos como verdaderos socios que fueron por los diferentes institutos crediticios, el Central Guanare, el Central Tolimán, ANCA y por toda la comunidad de productores de la zona y personas que los trataban particularmente.
Que así fue reconocido por la propia demandante como se desprende del documento firmado entre la ciudadana Marlene Lucía Castellano González (concubina) y el ciudadano Héctor Iván Roldán Herrera, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre del año 2004, inserto bajo el Nº 32, tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
Por tanto, Niega, Rechaza y Contradice que su representado haya tenido dificultades con la accionante y que se haya apropiado dolosamente de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Sucesión Roldán Castellano.
Niega Rechaza y Contradice lo alegado en el punto tercero referente a una camioneta tipo: Pick Up; Marca: Chevrolet; Modelo: C-100, por compraventa que le hiciere el ciudadano Oscar Fernando Roldán al ciudadano Luis Alberto Hernández Mendoza, por cuanto suficientemente está demostrada la sociedad de hecho existente entre ambos hermanos y reconocida por la accionante que todo lo que se hacía y se adquiría pertenecía a la Sociedad de hecho existente.
Niega Rechaza y Contradice lo relativo a la existencia de setenta y tres (73) animales clasificados en bovinos, fundamentado en un certificado de vacunación de fecha 15/06/2004, alegando que para la fecha Oscar Roldán estaba vivo, por cuanto falleció en forma violenta el 23 de octubre de 2004, por lo que niega rechaza y contradice lo alegado en la cláusula quinta sobre el faltante de cuarenta y siete (47)animales bovinos, por cuanto no puede exigir reivindicar todo ese lote de animales que estaban bajo la administración de ambos hermanos.
Niega Rechaza y Contradice que la accionante pretenda hacer valer la existencia de mil ochocientos cincuenta (1.850) juveniles de cachama y coporo, y ciento sesenta y cinco (165) alevines de coporo, fundamentada en una autorización del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, estación local Papelón del Estado Portuguesa, cuando toda la administración la llevaban los hermanos Héctor Roldán y Oscar Roldán. Desarrollo que cesó con la muerte de este último.
Niega, Rechaza y Contradice que su representado Héctor Roldán deba convenir en que los bienes muebles e inmuebles son de exclusiva propiedad de la sucesión Roldán Castellano, y que por tanto, tenga derecho la accionante en su propio nombre y en el de su hija en demandar por Reivindicación de Bienes Muebles e Inmuebles descritos, por cuanto la misma accionante reconoce en el Documento Público, autenticado en fecha 07 de diciembre de 2004, antes citado, en su CLÁUSULA PRIMERA. “Somos ocupantes agrarios de una parcela de terreno municipal que consta de aproximadamente cincuenta y dos hectáreas (52 has)…”, …”y con el esfuerzo y peculio personal del ciudadano HECTOR IVAN ROLDAN HERRERA, conjuntamente con el de su fallecido hermano OSCAR FERNANDO ROLDAN HERRERA, y quien era la pareja de hecho (conviviente) de la ciudadana MARLENE LUCÍA CASTELLANO GONZÁLEZ, SE FOMENTARON LAS SIGUIENTES MEJORAS…”. Es decir, la propia accionante reconoce documentalmente que su representado es co-propietario de dichos bienes.
Niega, Rechaza y Contradice, que su representado pueda ser condenado por el Tribunal a hacer entrega de los inmuebles completamente desocupados, libre de personas, así como la entrega material de los bienes muebles, semovientes y otros, por cuanto su representado es co-propietario de los bienes tanto inmuebles como muebles, semovientes y otros, que fueron adquiridos por la sociedad de hecho existente, reconocido dicho derecho por la misma conviviente, en documento autenticado por la Notaría Pública.
Niega, Rechaza y Contradice, la estimación de la acción en Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), por ser excesivamente exagerada y que su representado esté obligado a pagar los costos y costas generados por el presente procedimiento, que en todo caso, el procedimiento a aplicar en esta causa es el de partición y nunca el de reivindicación, ya que la actora solo es propietaria del 50% y no de la totalidad del predio.
Niega, Rechaza y Contradice, la solicitud de la medida de secuestro hecha por la accionante, por las razones antes expuestas.
Niega, Rechaza y Contradice que la Sucesión Roldán Castellano, ha venido sufriendo graves deterioros en su patrimonio, en virtud de lo corroborado en todas y cada una de las inspecciones judiciales practicadas por los Tribunales del Municipio de esta Circunscripción Judicial por no haber percibido ningún tipo de beneficio económico, y que por tal circunstancia le corresponda daños emergente, lucro cesante, daño moral y patrimonial, violencia patrimonial, por cuanto quedó aclarado por el Tribunal al efectuar la inspección judicial que los semovientes pertenecen en un 50% para el demandado y un 50% para la demandante, ya que en los años establecidos en los certificados de vacunación la exclusiva propiedad de todo ello pertenecía a la Sociedad de Hecho existente entre los hermanos Héctor y Oscar Roldán Herrera.
Niega, Rechaza y Contradice que su representado haya cometido contra la accionante violencia patrimonial y económica; así como los cálculos efectuados en el libelo sobre una supuesta producción de leche que arroja un estimado de Bs. 16.425,oo, aproximadamente, que pueda corresponderle por daño emergente la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, así como la estimación de los daños morales y patrimoniales.
Niega, Rechaza y Contradice que su representado haya amenazado e intimidado y se haya hecho pasar por propietario de estas bienhechurías, prohibiéndole a la accionante y a su hija el paso a las mismas; ya que estos bienes no le pertenecieron a su difunto concubino en su totalidad, ya que existió entre los hermanos Roldán Herrera una sociedad de hecho por más de 20 años, reconocida documentalmente por la accionante, de que si es propietario del 50% de todos los bienes.
Niega, Rechaza y Contradice que su representado tenga la posesión ilegítima de los bienes que supuestamente pertenecen a la Sucesión Roldán Castellano, por cuanto la misma accionante reconoció documentalmente el derecho de propiedad y posesión que tiene su representado sobre los bienes muebles e inmuebles.
Niega, Rechaza y Contradice la solicitud de medida de protección formulada por la accionante y para su hija y que motu proprio la accionante pretenda anular el tantas veces mencionado documento autenticado ante la Notaría Pública de fecha 07/12/2004, negando, rechazando y contradiciendo finalmente la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 3.827.150,oo.
De la Demanda de Tercería:
La tercera interviniente, ciudadana Ismary Montenegro Rodríguez, funda su intervención como tercera en la presente causa por tener derechos exigibles y excluyentes como ocupante del inmueble en discusión, tal como consta en la Carta de Registro otorgada por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual contiene el Derecho de Permanencia o la Garantía de Permanencia Socialista Agraria, sobre un lote de terreno denominado “Finca Goiscar”, constante de cuarenta y seis hectáreas con tres mil quinientos treinta y nueve metros cuadrados (46 has con 3.539 m2), ubicadas en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guanare, sector Gato Negro, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, alegando:
Que se trata de una situación de interés agrícola, evidentemente protegida por el INTI, lo cual hace que los Tribunales sean prudentes en sus actos de ejecución de sentencias.
Que comenzó a realizar todo esfuerzo para poner esa finca en producción, y en la cual ha realizado y realiza grandes inversiones con su propio dinero, y con dinero proveniente de un crédito agrícola por Bs. 400.000.oo, que le fue otorgado por PDVSA AGRÍCOLA, para invertirlo en la siembra de 40 Has. De cultivo de caña de azúcar, de las cuales tiene ya sembradas 7,33 Has; así como también sembró en el ciclo pasado 10 Has. De maíz, cuya producción fue arrimada a los Silos de Guanare Uno, siendo comprada por Fundesport. Que también ha sembrado yuca para ser cosechada el próximo mes, así como también parchita y lechosa.
Que desde hace cinco años ha sembrado sorgo, patilla, maíz, auyama, ocumo, manteniendo diferentes actividades dentro del fundo en cuestión, tales como arreglo general de cercas perimetrales y división de potreros para ganado de doble propósito.
Que el espíritu primordial de la Ley de Tierras e y Desarrollo Agrícola consiste en proteger la actividad agraria, por encima de cualquier situación legal, en virtud que la actividad agraria conlleva el desarrollo integral humano.
Que sobre la base de esas normas, obtuvo de PDVSA AGRÍCOLA Y FUNDESPORT, un crédito destinado a ese fin y que parte de ello ha sido invertido en ese predio agrícola y que amparada en el artículo 9 y 13 de conformidad con los artículos 13, 30 y 119 numeral 2 de la Ley de Tierras, el Instituto Nacional de Tierras, viene tramitando el respectivo título de derecho de permanencia.
Que por esas razones demanda a la ciudadana Marlene Castellano en su propio nombre y en representación de su hija y al ciudadano Héctor Iván Roldán Herrera, solicitando 1. Que se le tenga como parte en el presente proceso y 2. Sobre la base de protección emanada de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, y los instrumentos públicos que acreditan fehacientemente sus derechos de ocupación y posesión sobre el bien inmueble suficientemente identificado, se suspenda el curso del presente proceso, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 300.000,oo.
De la Oposición a la Tercería:
La co-apoderada judicial de las demandantes alega en su escrito de oposición a la demanda de tercería:
Que la demanda de tercería interpuesta viene a unirse al juicio principal con el firme propósito de ocasionar retardo y entorpecimiento procesal en la entrega y posesión de los bienes que corresponden a las legítimas herederas del De Cujus.
Que quien hoy dice llamarse tercera interesada, solo ha logrado documentación y el acceso a los predios de la sucesión Roldán Castellano, mediante artimañas, queriendo demostrar una cualidad de propietaria que no le corresponde y que la misma actúa de mala fe, solo con el ánimo de contribuir a que su padre biológico (El Demandado), se exima de responsabilidad con la sucesión, lo que la hace partícipe y corresponsable de todos los daños y perjuicios ocasionadas en detrimento de las herederas.
Que la tercera no pudo demostrar ni convencer la forma en cómo adquirió la propiedad, que hoy se acredita y que se presenta como la propietaria de la totalidad de las parcelas con documentos tramitados a partir del año 2010, justo en el momento en que se dio inicio a la fase de juicio.
Que se evidencia y queda contado que la tercera ha adquirido dinero del Estado venezolano, mediante créditos para el rubro agrícola a través de PDVSA AGRÍCOLA y FUNDESPORT, por montos elevados, lo cual se denomina jurídicamente ESTAFA, a través del forjamiento de Documentos Públicos, todo con la mala fe de que su padre reivindique a las propietarias.
Que la ciudadana Ismary Montenegro está en cuenta y conocimiento del expediente desde el inicio del procedimiento y desde hace cierto tiempo se atribuye la cualidad de dueña o propietaria de las 46 hectáreas correspondientes a la Sucesión Roldán Castellano, cuando en realidad solo le corresponde la supuesta venta de 12 hectáreas, tal como consta de documento de fecha 30 de octubre de 2008. Que la tercera ha realizado actos bajo falsos testimonio ante las autoridades gubernamentales tales como el INTI, Fundesport y PDVSA Agrícola de las cuales ha obtenido beneficios económicos y lucrativos de diferentes rubros agrícolas.
Que solicita por este medio por resultar los mismos carentes de argumentación legal e incongruentes, es decir, no tienen asidero jurídico alguno, en virtud de que la parte accionada quiere hacer creer al Tribunal por medio de artimañas para eludir sus responsabilidades, ahora pretenden padre e hija, demostrar una cualidad que no le ha sido otorgada por ningún juzgado.
Que se opone a lo alegado en el escrito de tercería, ya que la tercera alega tener su arraigo en la población de gato negro, según las constancias de residencia presentadas ante el Tribunal, existiendo contradicción, por cuanto su hoja d Registro de Información Fiscal, aparece en la Urbanización Fermín Toro de la ciudad de Guanare.
Finalmente solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la tercera, oficiar al Fiscal de Delitos Comunes sobre los delitos en que incurren los ciudadanos Héctor Roldán e Ismary Montenegro y la admisión de la presente oposición y se declare sin lugar la intervención como supuesta tercera interesada, a la ciudadana Ismary Maritza Montenegro Rodríguez.
De la Demanda de Tercería:
La tercera interviniente, ciudadana Ismary Montenegro Rodríguez, funda su intervención en la presente causa por tener derechos exigibles y excluyentes como ocupante del inmueble en discusión, tal como consta en la Carta de Registro otorgada por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual contiene el Derecho de Permanencia o la Garantía de Permanencia Socialista Agraria, sobre un lote de terreno denominado “Finca Goiscar”, constante de cuarenta y seis hectáreas con tres mil quinientos treinta y nueve metros cuadrados (46 has con 3.539 m2), ubicadas en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guanare, sector Gato Negro, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, alegando:
Que se trata de una situación de interés agrícola, evidentemente protegida por el INTI, lo cual hace que los Tribunales sean prudentes en sus actos de ejecución de sentencias.
Que comenzó a realizar todo esfuerzo para poner esa finca en producción, y en la cual ha realizado y realiza grandes inversiones con su propio dinero, y con dinero proveniente de un crédito agrícola por Bs. 400.000.oo, que le fue otorgado por PDVSA AGRÍCOLA, para invertirlo en la siembra de 40 Has. De cultivo de caña de azúcar, de las cuales tiene ya sembradas 7,33 Has; así como también sembró en el ciclo pasado 10 Has. De maíz, cuya producción fue arrimada a los Silos de Guanare Uno, siendo comprada por Fundesport. Que también ha sembrado yuca para ser cosechada el próximo mes, así como también parchita y lechosa.
Que desde hace cinco años ha sembrado sorgo, patilla, maíz, auyama, ocumo, manteniendo diferentes actividades dentro del fundo en cuestión, tales como arreglo general de cercas perimetrales y división de potreros para ganado de doble propósito.
Que el espíritu primordial de la Ley de Tierras e y Desarrollo Agrícola consiste en proteger la actividad agraria, por encima de cualquier situación legal, en virtud que la actividad agraria conlleva el desarrollo integral humano.
Que sobre la base de esas normas, obtuvo de PDVSA AGRÍCOLA Y FUNDESPORT, un crédito destinado a ese fin y que parte de ello ha sido invertido en ese predio agrícola y que amparada en el artículo 9 y 13 de conformidad con los artículos 13, 30 y 119 numeral 2 de la Ley de Tierras, el Instituto Nacional de Tierras, viene tramitando el respectivo título de derecho de permanencia.
Que por esas razones demanda a la ciudadana Marlene Castellano en su propio nombre y en representación de su hija y al ciudadano Héctor Iván Roldán Herrera, solicitando 1. Que se le tenga como parte en el presente proceso y 2. Sobre la base de protección emanada de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, y los instrumentos públicos que acreditan fehacientemente sus derechos de ocupación y posesión sobre el bien inmueble suficientemente identificado, se suspenda el curso del presente proceso, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 300.000,oo.
De la Oposición a la Tercería:
La co-apoderada judicial de las demandantes alega en su escrito de oposición a la demanda de tercería:
Que la demanda de tercería interpuesta viene a unirse al juicio principal con el firme propósito de ocasionar retardo y entorpecimiento procesal en la entrega y posesión de los bienes que corresponden a las legítimas herederas del De Cujus.
Que quien hoy dice llamarse tercera interesada, solo ha logrado documentación y el acceso a los predios de la sucesión Roldán Castellano, mediante artimañas, queriendo demostrar una cualidad de propietaria que no le corresponde y que la misma actúa de mala fe, solo con el ánimo de contribuir a que su padre biológico (El Demandado), se exima de responsabilidad con la sucesión, lo que la hace partícipe y corresponsable de todos los daños y perjuicios ocasionadas en detrimento de las herederas.
Que la tercera no pudo demostrar ni convencer la forma en cómo adquirió la propiedad, que hoy se acredita y que se presenta como la propietaria de la totalidad de las parcelas con documentos tramitados a partir del año 2010, justo en el momento en que se dio inicio a la fase de juicio.
Que se evidencia y queda contado que la tercera ha adquirido dinero del Estado venezolano, mediante créditos para el rubro agrícola a través de PDVSA AGRÍCOLA y FUNDESPORT, por montos elevados, lo cual se denomina jurídicamente ESTAFA, a través del forjamiento de Documentos Públicos, todo con la mala fe de que su padre reivindique a las propietarias.
Que la ciudadana Ismary Montenegro está en cuenta y conocimiento del expediente desde el inicio del procedimiento y desde hace cierto tiempo se atribuye la cualidad de dueña o propietaria de las 46 hectáreas correspondientes a la Sucesión Roldán Castellano, cuando en realidad solo le corresponde la supuesta venta de 12 hectáreas, tal como consta de documento de fecha 30 de octubre de 2008. Que la tercera ha realizado actos bajo falsos testimonio ante las autoridades gubernamentales tales como el INTI, Fundesport y PDVSA Agrícola de las cuales ha obtenido beneficios económicos y lucrativos de diferentes rubros agrícolas.
Que solicita por este medio por resultar los mismos carentes de argumentación legal e incongruentes, es decir, no tienen asidero jurídico alguno, en virtud de que la parte accionada quiere hacer creer al Tribunal por medio de artimañas para eludir sus responsabilidades, ahora pretenden padre e hija, demostrar una cualidad que no le ha sido otorgada por ningún juzgado.
Que se opone a lo alegado en el escrito de tercería, ya que la tercera alega tener su arraigo en la población de gato negro, según las constancias de residencia presentadas ante el Tribunal, existiendo contradicción, por cuanto su hoja de Registro de Información Fiscal, aparece en la Urbanización Fermín Toro de la ciudad de Guanare.
Finalmente solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la tercera, oficiar al Fiscal de Delitos Comunes sobre los delitos en que incurren los ciudadanos Héctor Roldán e Ismary Montenegro y la admisión de la presente oposición y se declare sin lugar la intervención como supuesta tercera interesada, a la ciudadana Ismary Maritza Montenegro Rodríguez.
De la Contestación a la demanda de Tercería:
Por su parte, la coapoderada judicial del demandado Héctor Iván Roldán Herrera, dio contestación a la demanda de tercería reconociendo: Qué es cierto que la ciudadana Marlene Lucía Castellano González fue concubina de su hermano hoy occiso Oscar Roldán Herrera, con quien procreó una hija que lleva por nombre Bárbara Andreina Roldán Castellano. Que ambas ciudadanas son herederas legítimas de la sucesión Roldán Castellano. Que es cierto, la existencia de todas las mejoras y bienhechurías que el Tribunal en la Inspección celebrada en el año 2005 dejó constancia de su existencia ya que fueron construidas por la sociedad de hecho que por más de veinte años existió entre los hermanos Héctor Iván y Oscar Fernando Roldán Herrera, hasta el día de la muerte de éste último.
Indica igualmente, que esta sociedad de hecho fue reconocida por la demandante en reivindicación, tal como se desprende de Documento Autenticado por ente la Notaría Pública de Guanare, en fecha 07/12/2004, comprometiéndose a la explotación del terreno sembrado de maíz, caña, etc.
Alega que estas siembras nunca se llevaron a cabo porque hubo abandono tanto de la ciudadana Marlene Lucía Castellano González, que no volvió ni siquiera a presentarse en la finca y empezaron los inconvenientes personales entre ellos.
Manifiesta que lo cierto es que la ciudadana Ismary Maritza Montenegro Rodríguez, empezó a sembrar desde hace más de cinco años, diferentes rubros como son maíz, parchita, caña de azúcar, ají dulce, entre otros; ocupando desde entonces la finca en cuestión, identificada como Goiscar.
Afirma que por el abandono de las tierras tanto por la ciudadana Marlene Lucía Castellano González como de su representado Héctor Iván Roldán Herrera, la tercera en esta causa comenzó a sembrar por iniciativa propia diferentes rubros, obteniendo créditos que le han permitido mantenerse durante aproximadamente cinco años sembrando en dicho predio de forma continua, por lo que el INTI le otorgó el Derecho de Permanencia o la Garantía de Permanencia Socialista Agraria, sobre el lote de las 46 hectáreas propiedad municipal denominado Finca Goiscar, autorizándola como única beneficiaria para explotar el terreno, no pudiendo realizar ninguna actividad agrícola, ya que los derechos recaen sobre la ciudadana Ismary Montenegro Rodríguez. Solicitando finalmente la admisión de la contestación.
De la Carga de la Prueba:
Advierte la Alzada, que, en virtud de los términos en que ha quedado planteada la controversia, corresponde a las demandantes demostrar la propiedad de los bienes muebles e inmuebles objeto de la reivindicación; así como su condición de herederas y en virtud de ello, la adquisición de los mismos a título derivativo; igualmente deberán demostrar que los bienes objeto de reivindicación se encuentran en posesión del demandado y que el mismo se ha apropiado dolosamente de estos y que los bienes muebles e inmuebles a reivindicar son los mismos que detenta el demandado. Adicionalmente debe demostrar la procedencia de los daños y perjuicios, cuya indemnización reclama. Por su parte, corresponde al demandado probar su derecho a poseer mediante la acreditación de la sociedad de hecho sostenida por más de veinte años con su hermano occiso, en virtud de la cual, opone como excepción al derecho de propiedad alegado por las demandantes, que es copropietario de los bienes muebles e inmuebles objeto de reivindicación por pertenecer, todos ellos, a dicha sociedad.
Ahora bien, en cuanto a la demanda de tercería, corresponde a la tercera demostrar su cualidad como parte en el presente procedimiento, en virtud, del derecho de ocupación preferente y excluyente que alega tener sobre el inmueble objeto de la reivindicación, así como, la actividad agroproductiva desarrollada en el referido predio desde el año 2006, mientras que a la parte demandante, le corresponderá probar los engaños y trámites fraudulentos realizados por la tercera, para lograr la documentación y el acceso a los predios de la sucesión Roldán Castellano, así como, la mala fe y el acuerdo pactado con el demandado, con el ánimo de hacerse parte para entrabar el proceso y contribuir a que éste se exima de responsabilidad con la sucesión. Por su parte, el demandado deberá probar el abandono del predio objeto de reivindicación por parte de la demandante y de su persona y la consecuente ocupación del mismo por la tercera interviniente con fines agroproductivos. Así se establece.
Establecido el contradictorio y la distribución de la carga de la prueba, debe proceder esta Alzada a resolver sobre el fondo de la controversia, esto, es la procedencia de la demanda de reivindicación.
La acción reivindicatoria, es una acción real y petitoria que tiene por objeto, restituir el dominio de la cosa a su legítimo propietario, de manos de cualquier ocupante o poseedor que no tenga razón válida para poseer. Así lo ha sostenido la doctrina al señalar, que: “La acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa” Aguilar Gorrondona, J. L. (2007). Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 8ª Edición.
Excepcionalmente, la acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello, no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad, y en particular, el derecho de persecución característico del mismo, siendo su fuente legal el artículo 548 del Código Civil Venezolano que dispone:
Art. 548 CCV:“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Fin de la cita).

Al respecto, Calvo Baca, en el Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala, que: “una de las principales consecuencias del derecho de propiedad es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas”, indica además, que esta disposición tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos. Señala que cuando el propietario ha recibido el valor de la cosa, conserva, sin embargo, el derecho de reclamarla de tercero, y si la recobra deberá devolver el valor que por ella recibió. Por lo tanto, afirma: “…la intervención voluntaria, es aquella que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicado un embargo, sean suyos los bienes o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.”
Por su parte, la Jurisprudencia patria ha sentado criterio en sus decisiones, respecto a la correcta interpretación que debe darse al referido artículo 548 del Código Civil, estableciendo además los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, derivados de la mencionada norma. Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000417 de fecha 06/07/2016. Caso: Inversiones El Lindero, C.A. contra Alicia Ovalles De Mijares y otros, señaló:
“La Sala sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles y otra, estableciendo allí, lo que de seguidas se trasunta:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…omissis…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”.
En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio (Cfr. sentencia N° 93 de 17 de marzo de 2011, juicio: Inmobiliaria La Central contra Guzmán Finol Rodríguez). (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal Superior).
Igualmente, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15/07/2011, con Ponencia del Magistrado: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso: Promociones Río Arcay, C.A., contra Luis Figueredo, ratificó los presupuestos de procedencia de la acción señalando:
“Ahora bien, y por cuanto es preciso indicar cuales son las exigencias para que prospere una acción reivindicatoria, se trae a colación el criterio indicado en la sentencia N° 337 de fecha 15 de marzo de 2003, emanado de esta Sala, en la que se dijo:
La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.” (Fin de la cita).

De los extractos jurisprudenciales previamente trascritos, se deduce, que como quiera que el derecho de propiedad constituye la base medular de la acción reivindicatoria, el requisito preponderante para que prospere, es la demostración de justo título que acredite la propiedad sobre las cosas a reivindicar por parte del demandante, sin embargo, junto con este, deben ser demostrados, de forma concurrente, la posesión de la cosa por el demandado, el derecho de este a poseer la cosa y que la cosa demandada sea la misma que detenta o posee el demandado, vale decir, la identidad. Aunado a ello, en caso que el poseedor haya dejado e poseer la cosa por hecho propio, después de incoada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 548 del Código Civil, este hecho deberá también ser demostrado, adicionándose al resto de los requisitos de procedencia de la acción.
Establecidos los lineamientos legales, doctrinarios y jurisprudenciales que sirven de base para establecer la procedencia de la Acción Reivindicatoria, corresponde realizar la valoración sobre las pruebas cursantes en autos, para llegar así a la determinación del mérito de la controversia. Al respecto, debe señalar esta sentenciadora, que dicha actividad se hará conforme a la libre convicción razonada y en uso y aplicación del significativo poder del Juez o Jueza en materia de protección, en virtud, del principio de la primacía de la realidad, según el cual, debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, prevaleciendo la realidad sobre las formas y apariencias, teniendo como orientación fundamental, el interés superior de niños, niñas y adolescentes para interpretar la ley en la presente decisión, el cual sobrepasa cualquier reglamentación jurídica, siempre, en beneficio de la infancia y adolescencia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 450 literales j) y k) y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
VALORACIÓN PROBATORIA
Resulta claro, para quien juzga, comprender que la libertad probatoria permitida en los procedimientos judiciales de Acción Reivindicatoria, viabiliza la comprobación de los requisitos con los cuales se pretende establecer la procedencia de la reivindicación sobre los bienes objeto de la demanda, por lo que al apreciar los medios probatorios con arreglo a la norma, jurisprudencia y a la pretensión deducida, tanto de las demandantes, como de la tercera interviniente, sus oposiciones, defensas y excepciones, debe el Juez sustraer los elementos que permitan tal establecimiento.
A los fines de demostrar los presupuestos de procedencia de la reivindicación demandada y las excepciones opuestas fueron promovidas las siguientes pruebas:
1. Copia simple de Sentencia Definitiva de Reconocimiento de Unión Concubinaria, contenida en el expediente Nº 7496, dictada por el Tribunal Temporal Nº 2 de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 11/04/2007, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 93 al 99, pieza 1 del expediente,se aprecia y valora plenamente como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la existencia de una unión concubinaria entre la codemandante Marlene Lucía Castellano con el fallecido ciudadano Oscar Fernando Roldán Herrera desde principios de 1991, hasta el 23 de octubre de 2004 y que en dicho lapso se fomentó una comunidad de bienes, emergiendo del reconocimiento de la unión, derechos sucesorales sobre los bienes del de cujus, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/07/2005 que interpretó el artículo 77 de la Constitución, en cuanto a los efectos del matrimonio, aplicables al concubinato. (Hecho no controvertido, al ser reconocido por el demandado en la contestación a la demanda).

2. Copia simple de Acta de Defunción Nº 652, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa inserta en el Tomo 2, folio 129 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por ese despacho durante el año 2004, correspondiente al ciudadano: Oscar Fernando Roldán Herrera, marcada con la letra “B”, cursante al folio 101, pieza 1 del expediente.Se aprecia y valora plenamente como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del fallecimiento del ciudadano Oscar Fernando Roldán Herrera, ocurrido el 23/10/2004, igualmente demuestra que el ciudadano fallecido era agricultor, deja bienes y una hija de nombre Bárbara Andreina Roldán Castellano. Así se señala.

3. Copia simple de Partida de Nacimiento Nº 440, emanada de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, inserta en el Tomo 2, folio 23 del Libro de Registros de Nacimientos, llevados por ese despacho durante el año 1995, correspondiente a la ciudadana: Bárbara Andreina Roldán Herrera, marcada con la letra “C”, cursante al folio 102, pieza 1 del expediente.Se aprecia y valora plenamente como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la filiación de la hoy joven adulta Bárbara Andreina Roldán Castellano con sus padres, ciudadanos: Marlene Lucía Castellano González y Oscar Fernando Roldán Castellano. (Hecho no debatido, al ser reconocido por la parte demandada). Así se establece.

4. Copia simple de Expediente Nº 1775 contentivo de Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 01/08/2007, marcada con la letra “D”, cursante a los folios 66 al 92, pieza 1 del expediente. Se aprecia y valora plenamente como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la vocación hereditaria y cualidad de las ciudadanas: Marlene Lucía Castellano González y Bárbara Andreina Roldán Castellano como únicas y universales herederas del causante Oscar Fernando Roldán Herrera (Hecho no controvertido, al ser admitido por el demandado en su contestación).Así se señala.

5. Copia simple de ExpedienteNº 500 (28) de fecha 10/11/1988, llevado por el Concejo Municipal del Distrito Guanare, relativo a autorización de Arrendamiento y Ocupación de Terreno constante de 46,5 hectáreas, ubicado en el Sistema de Riego Río Guanare, parte Norte, marcada con la letra “E”, cursante a los folios 15 al 65, pieza 1 del expediente. Se aprecia y valora plenamente como documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se le concede valor probatorio con arreglo a la pretensión deducida de la actora para demostrar: 1) El Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de abril de 1990, entre el Municipio Guanare del estado Portuguesa y el ciudadano Oscar Fernando Roldán Castellano sobre una extensión de terrenos rurales de exclusiva propiedad del Municipio, constante de 46,5 hectáreas, ubicado en el Sistema de Riego Río Guanare, parte Norte, con los siguientes linderos. Norte: Finca La Guarapera, Sur: Terrenos ocupados por habitantes del sector y canal del Sistema de Riego Río, Guanare; Este: Terrenos ocupados por Miguel Piñero y Oeste: Caño El Zanjón en medio con terrenos ocupados por la Finca El Porvenir. La duración del contrato por 15 años. Así como la finalidad del arrendamiento, esto es, cumplir una función social como el cultivo y la cría en dicho terreno. Dicho contrato fue debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del MunicipioGuanare, en fecha 11 de septiembre de 1990, registrado en el Protocolo Primero, Tomo 4to. Tercer Trimestre del año 1990, bajo el N° 46, folios 1 al 4. 2) El pago constante del canon de arrendamiento fijado y solvencias municipales otorgadas al ciudadano Oscar Fernando Roldán Herrera, a tal efecto desde el año 1988. 3) La propiedad del causante Oscar Fernando Roldán Herrera, sobre las bienhechurías (Finca La Curva), construidas sobre el lote de terreno Municipal arrendado, con una extensión de 46 hectáreas ubicado en el Sistema de Riego Río Guanare, parte Norte, con los siguientes linderos. Norte: Finca La Guarapera, Sur: Terrenos ocupados por habitantes del sector y canal del Sistema de Riego Río, Guanare; Este: Terrenos ocupados por Miguel Piñero y Oeste: Caño El Zanjón en medio con terrenos ocupados por la Finca El Porvenir, por compra que le hiciere al ciudadano Yván Antonio García Moreno, según Documento Público Autenticado en fecha 22 de enero de 1988, por ante el Juzgado del Distrito Guanare y posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guanare, estado Portuguesa, en fecha 29 de junio de 1990, anotado en el Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional, Segundo Trimestre del año 1990, bajo el N° 50, páginas 177 a la 181. Así se valora.

6. Copia simple de Expediente Nº 68 (27) de fecha 25/09/1989, llevado por el Concejo Municipal del Distrito Guanare, relativo a autorización de Arrendamiento y Ocupación de Terreno constante de 6 hectáreas, ubicado en el Sistema de Riego Río Guanare, parte Norte, marcada con la letra “F”, cursante a los folios 103 al 137, pieza 1 del expediente. Se aprecia y valora plenamente, al no ser impugnado, como documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de: 1) Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de abril de 1990, entre el Municipio Guanare del estado Portuguesa y el ciudadano Oscar Fernando Roldán Castellano sobre una extensión de terrenos rurales de exclusiva propiedad del Municipio, constante de 6 hectáreas, ubicado en el Sistema de Riego Río Guanare, parte Norte, con los siguientes linderos. Norte: Quebrada Vieja, Sur: Carretera de Penetración en medio con canal del Sistema de Riego; Este: Finca la Curva y la Guarapera y Oeste: Terrenos ocupados por Marino Escobar. La duración del contrato por 15 años. Así como la finalidad del arrendamiento, esto es, cumplir una función social como el cultivo y la cría en dicho terreno. 2) El pago constante del canon de arrendamiento fijado y solvencias municipales otorgadas al ciudadano Oscar Fernando Roldán Herrera, a tal efecto desde el año 1990. 3) La compra de bienhechurías, construidas sobre el lote de terreno Municipal arrendado con una extensión de 6 hectáreas ubicado en el Sistema de Riego Río Guanare, parte Norte, con los siguientes linderos. Norte: Quebrada Vieja, Sur: Carretera de Penetración en medio con canal del Sistema de Riego; Este: Finca la Curva y la Guarapera y Oeste: Terrenos ocupados por Marino Escobar, que le hiciere el de cujus Oscar Fernando Roldán Herrera al ciudadano José Luis Terán, según consta en documento autenticado el 04 de febrero de 1986, por ante el Juzgado del Distrito Guanare, anotado bajo el N° 95, páginas 294 a la 298, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Juzgado. Así se valora.

7. Copia simple de Documento de conclusión de contrato de opción de compra de vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta. Uso: Carga, Tipo: Pick-up; Marca: Chevrolet; Modelo: C-10, Color: Rojo, Serial de carrocería: CCD14BV-221047; Serial del Motor: TO225CPB, Placas: 348-PAH; autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1997, bajo el Nº 80, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado con la letra “G”, cursante a los folios 138 al 147, pieza 1 del expediente. Se aprecia y valora plenamente como documento privado con carácter de autenticado y se valora de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho documento que fue autenticado por funcionario público competente el cual da fe pública que el acto fue celebrado con las solemnidades establecidas por la ley y ante su competente autoridad, no impugnada por la parte demandada, con lo cual se le concede valor probatorio con arreglo a la pretensión deducida de la actora para demostrar la propiedad del causante Oscar Fernando Roldán Herrera, sobre el referido vehículo por compra que le hiciere al ciudadano Luis Alberto Hernández. Así se aprecia.

8. Copia simple de Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones y Forma 32 Anexos 1 y 2 de Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario de fecha 08/08/2009, contenidas en el Expediente 0900333, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con la letra “H”, cursante a los folios 148 al 150, pieza 1 del expediente. Se aprecia y valora plenamente, como documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se le concede valor probatorio con arreglo a la pretensión deducida de la actora para demostrar: 1) La existencia y declaración ante el SENIAT de la Sucesión Roldán Castellano, integrada por las demandantes ciudadanas Marlene Lucía Castellano González y Bárbara Andreina Roldán Castellano. Concatenada con la Declaración de Únicos y Universales Herederos previamente valorada, hace plena prueba de la cualidad de las demandantes, como herederas del causante Oscar Fernando Roldán Herrera (hecho no debatido al ser reconocido por el demandado) y por ende, propietarias derivativas de los bienes dejados por éste al tiempo de su fallecimiento. 2) La relación de bienes que conforman el activo hereditario de la sucesión, siendo estos, los bienes muebles e inmuebles objeto de la presente demanda de reivindicación. Así se aprecia.

9. Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación, Nº 359879,de fecha 15/06/2004, emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, contenidas en el Expediente 0900333, marcado con la letra “H-A”, cursante a los folios 151, pieza 1 del expediente. Se aprecia y valora plenamente, como documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende, que, al 15 de junio de 2004, esto es, cuatro meses antes del fallecimiento del de cujus, Oscar Fernando Roldán Herrera, existían y fueron vacunados en la Finca La Curva, de su propiedad, 1 Toro, 10 vacas secas, 20 vacas lactantes, 11 novillas, 1 maute, 6 mautas, 12 becerros y 12 becerras para un total de 73 bovinos, marcados con el hierro de su propiedad. Igualmente, se desprende que dichos semovientes son los mismos identificados en la Planilla Forma 32, cursante al folio 150, pieza 1, como parte de la relación de bienes pertenecientes al causante Oscar Roldán Herrera que conforman el activo hereditario de la sucesión Roldán Castellano, cuya reivindicación reclaman las actoras. Así se aprecia.

10. Copia simple de Inspección Judicial, contenida en el expedienteNº 16.254-06, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04/04/2006, en el inmueble ubicado en el Sistema de Riego Río Guanare, Finca La Curva, Municipio Guanare, estado Portuguesa, marcada con la letra “I”, cursante a los folios 66 al 92, pieza 1 del expediente. Se aprecia y valora plenamente, como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprenden los siguientes hechos: 1) Que el demandado al momento de la inspección se identificó como propietario de la Finca. 2) La existencia para el momento de la inspección de los siguientes semovientes: 08 vacas de ordeño produciendo leche, 02 vacas secas, 05 novillas, 02 mautes y 09 becerros, marcados con sus respectivos hierros, presentando el ganado adulto un hierro y el ganado joven otro. Se evidencia que uno de los hierros dibujados en la inspección era el perteneciente al de cujus.3) La existencia para el momento de la inspección de 10 lagunas, para la cría de coporos y cachamas, con solo dos lagunas cultivadas. 4) La existencia en dicha finca de un conjunto de mejoras o bienhechurías constante de: 4.1. Una casa de habitación construida en un área de 15 mts. x 12 mts., distribuida en dos habitaciones, dos baños, cocina, comedor, sala-recibo y un porche con piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento con friso rústico, estructura de concreto, techo de acerolit y zinc, sobre estructura metálica en regulares condiciones de funcionamiento. 4.2. Una casa de habitación construida en un área de 25 mts2, con piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento parcialmente frisado, estructura de concreto y techo con tabelones y vigas IPN, puertas y ventanas de hierro. 4.3. Una casa de habitación construida en un área de 24 Mts.2, dos habitaciones, piso de cemento pulido, paredes de bloques sin frisar, techo de zinc con estructura de hierro. 4.4. Área techada con zinc de 22 mts. x 6 mts., con estructura de madera, piso de tierra, con un anexo para becerro. 4.5. Tanquilla para bebederos de 2 x 6 x 5 mts., construida con bloques rellenos de cemento y frisada interiormente. 4.6. Galpón para cocinera con 4 apartes, construida en un área aproximada de 18 mts2. 4.7. Corral de aparte para ganado de 30 x30 mts., cercado perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera. 4.8. Tanquilla de 6 x 3 x 1 mts. con bloque relleno, friso rústico y piso de concreto. 4.9. Árboles frutales constantes de 12 cítricos, 05 cocos, 01 mamón, y 01 mango. 4.10. Cercas perimetrales y cercas internas, con 4kms. aproximadamente, con estantillos de madera y alambre de púas, en regulares condiciones. 5) Que la finca para el momento de la inspección se encuentra en regular estado de funcionamiento y mantenimiento. 6). La existencia de árboles de teca y caoba. Concluyéndose de dicha inspección: Que el demandado poseía la finca atribuyéndose la cualidad de propietario; la disminución de los semovientes propiedad del de cujus, identificados en la Planilla de Relación de Bienes que conforman el acervo hereditario emitida por el SENIAT y la existencia y regulares condiciones de las mejoras y bienhechurías construidas sobre la finca. Así se valora.

11. Copia Certificada de Inspección Judicial, practicada por el extinto Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sala de Juicio N° 2, sede Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02/03/2010, en el inmueble ubicado en el Sistema de Riego Río Guanare, Finca El Porvenir y La Curva, Municipio Guanare, estado Portuguesa, cursante a los folios 52 al 54, pieza 2 del expediente. Se aprecia y valora plenamente como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprenden los siguientes hechos:1) La existencia de terceras personas trabajando las tierras. 2) Que una de esas personas de nombre Hernán Arrieta manifiesta ser socio de la finca que le dieron para sembrar, que es socio de la agricultura del Argentino que le dicen “El Che”, que trabaja a medias, que aún no han hecho el contrato ni formalizado nada, que llegaron al acuerdo de partir lo que se produzca en la siembra, que no ha visto que el Argentino meta o saque nada. Que él vive en la finca las 24 horas del día y que el Sr. José Rafael vive en el pueblo. Que el Argentino a veces tiene personas trabajando, que nadie trabaja allí con animales y que el Argentino siempre viene todos los días. 3) Que un ciudadano de nombre José Rafael Sánchez, manifiesta que allí en la Finca siembra lechosa, parchita y ají dulce. 4) Que la ciudadana Marlene Castellano no tiene llave de la finca ni de la casa, por lo cual no se pudo apreciar. 5) Otro ciudadano de nombre Miguel Angel, manifiesta estar trabajando alrededor de tres hectáreas, que lo contrató un ciudadano de nombre Mariano de las Heras que es su jefe y que fue ayer en la mañana que le dijo que había que hacer este trabajo al Sr. Héctor Roldán a quien le dicen “El Argentino”, pero que él no trabaja en la Finca, que hace tiempo trabajó en la Finca “La Guarapera”. 5) La existencia de una laguna con un criadero de cachamas así como otras dos lagunas secas. 6) Que al llegar a la Finca se encontraba cerrada la reja, por lo que se tuvo que acceder por una vía alterna. 7) que durante el recorrido no se apreció ganado alguno o rastro de él. Hechos de los que se concluye: que para el mes de marzo de 2010, el demandado Hector Roldán poseía, detentaba y disponía de la finca, permitiendo el acceso y ocupación de terceras personas en la misma. Que la demandante Marlene Castellano, no tenía acceso a la Finca. Que para el momento de la inspección ya no existía el ganado bovino propiedad del de cujus, que a su muerte, había en dicho predio y que al practicarse la anterior inspección judicial en el año 2006 se evidenció que había disminuido considerablemente. Así mismo se evidencia que solo una laguna de las diez existentes se encontraba productiva con cultivo de cachama.

12. Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 26/09/2011, en el inmueble ubicado en el Sistema de Riego Río Guanare, Finca Goiscar Municipio Guanare, estado Portuguesa, cursante a los folios 110 al 112, pieza 4 del expediente. Se aprecia y valora plenamente como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprenden los siguientes hechos: 1) La existencia de una laguna que tiene alevines de cachama. 2) El área mide aproximadamente 1,5 hectáreas la cual no se pudo recorrer por la falta de acceso interno por encontrarse los terrenos empantanados. 3) La existencia de un sembradío de maíz de 10 hectáreas aproximadamente de una semana de sembrado, sin embargo no se pudo recorrer por no haber medios para hacerlo. 4) La existencia un sitio donde se encuentra caña sembrada, no obstante no se pudo trasladar por ser de difícil acceso. 5) La tercera solicitante de la inspección, señala que el sembradío de caña, mide 10 hectáreas, y de yuca, 1,5 hectáreas y unos semilleros de ají y 20 hectáreas de tierra preparada de la cual no deja constancia el tribunal por no ser de fácil acceso al sitio. Con dicha inspección se concluye: que para la fecha de su práctica, el predio se encuentra en posesión de la tercera. Que se encuentra una mediana producción de maíz, caña, yuca y semilleros de ají y una laguna cultivada con alevines de cachama.

13. Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 06/06/2017, en el inmueble ubicado en la Finca Goiscar, Sector Gato Negro, Municipio Guanare, estado Portuguesa, cursante a los folios 1 al 22, pieza 7 del expediente. Se aprecia y valora plenamente como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprenden los siguientes hechos: 1) La existencia de una parte de siembra de plátano, otro lote de tierras donde se aprecia una siembra de lechosa, un lote de madera denominada teca. Se deja constancia de un lote de terreno de 30 hectáreas de caña de azúcar y un lote de terreno sembrado con yuca, de aproximadamente 01 hectárea. Un aproximado de 5 hectáreas de caña (rebrote) 2) La existencia de una laguna totalmente de maleza y otras dos en estado de abandono. 3) La existencia de un lote de terreno sin producción 3) La existencia de madera cortada. 4) La existencia de semilleros de árbol de teca, semilleros de guanábana, romero, orégano, naranja y moringa. 5) La existencia de un inmueble constituido en una casa la cual se encuentra en total deterioro. 6) La existencia de un tractor color rojo, al frente de la casa 7) Quien hizo todo el recorrido por la finca y dio la explicación de lo allí plantado, fue la tercera interviniente y no el demandado. De la inspección se desprende: El gradual deterioro que ha venido sufriendo el referido predio, cuyas mejoras y bienhechurías se encuentran en estado de abandono; igualmente se desprende la existencia de actividad productiva en la finca por parte de la tercera interviniente, quien para el momento de la inspección continúa en la posesión del predio.

14. Copia simple de Registro de Hierro, protocolizado en fecha 30/08/2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, registrado en el Protocolo Primero, Tomo 12, 3º Trimestre del año 2004, bajo el Nº 42, folios 201 al 202, marcado con la letra “J”, cursante a los folios 190 al 194, pieza 1 del expediente. Se aprecia y valora plenamente como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los siguientes hechos: 1) La condición de criador del de cujus, Oscar Fernando Roldán Herrera. 2) Del facsímil del hierro legalizado mediante el registro el cual sería utilizado por el de cujus para marcar semovientes de su propiedad en el Fundo también de su propiedad, denominado “La Curva”, ubicado en el Municipio Guanaredel estado Portuguesa. Documental, que adminiculada con el Certificado Nacional de Vacunación, Nº 359879, de fecha 15/06/2004, emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, previamente valorado, hacen plena prueba de la propiedad del de cujus, sobre los 73 semovientes (Bovinos) identificados en la Forma 32 Anexos 1 y 2 de Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario, cuya reivindicación reclaman las actoras.

15. Copia simple de Autorización, emanada del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) Estación Local Papelón, de fecha 23 de agosto de 2002, marcado con la letra “K”, cursante a los folios 195, pieza 1 del expediente. Al no ser desvirtuada, se aprecia y valora plenamente como documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra: La autorización oficial emitida al de cujus, Oscar Fernando Roldán Herrera en fecha 23 de agosto de 2002, para transportar 1.850 juveniles de cachama y coporo y 165 alevines de coporo con la finalidad de realizar engorde o ceba. Documental que al ser adminiculada con la Forma 32 Anexos 1 y 2 de Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario y la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare en el año 2006, previamente valoradas, hace plena prueba de la propiedad del de cujus, sobre los referidos semovientes, cuya reivindicación se demanda. Así se aprecia.

16. Copias simples de Certificados Sanitarios de Vacunación, signados con los Nros. 12284, 001812, 30949, 76552, 130842, 17978, 151492, 203387, 252960, 01917, 009, 321644 y 52, respectivamente, de fechas 20/10/1994; 29/08/1996; 28/10/1997; 26/05/1999; 13/06/2000; 15/12/2000; 13/12/2001; 15/06/2002; 12/12/2002; 15/06/2003 y 30/06/2003; 17/11/2003 y 16/03/2004; en su orden, emanados del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría, marcados con las letras “K1 al K13”, cursantes a los folios 196 al 208, pieza 1 del expediente. Al no ser impugnados, se aprecian y valoran plenamente como documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documentales que al ser concatenados con el Certificado Nacional de Vacunación, Nº 359879,de fecha 15/06/2004, previamente valorado, hace plena prueba de la cantidad de semovientes existentes y criados por el de cujus Oscar Fernando Roldán Herrera, entre el año 1994, hasta el año de su fallecimiento (2004); así como del incremento año a año, de la actividad productiva relacionada con la cría de ganado bovino realizada en la finca de su propiedad. Así se valora.

17. Copia simple de Documento de compra venta de bienhechurías, ubicadas en un lote de terreno propiedad municipal, con un área de 12,61 hectáreas, denominado “Mi Hermano”, ubicado en el Sector El Zanjón, del Municipio Guanare, cuyos linderos son: Norte; Quebrada Vieja; Sur: Predio de Oscar Roldán Herrera; Este: Predio de Luis Santiago Gallardo y Oeste: Predio de Oscar Roldán Herrera; autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 17 de octubre de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado con la letra “M”, cursante a los folios 209 al 211, pieza 1 del expediente. Se aprecia y valora plenamente, como documento privado con carácter de autenticado, de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho documento, que fue autenticado por funcionario público competente el cual da fe pública que el acto fue celebrado con las solemnidades establecidas por la ley y ante su competente autoridad, no impugnado por la demandada, con lo cual, se le concede valor probatorio para demostrar: La compra de la Finca denominada “Mi Hermano”, que le hiciere el demandado Héctor Iván Roldán Herrera a la ciudadana Mariángela Roldán de Gallardo, durante el año 2005. Igualmente se evidencia que el referido inmueble colinda con el predio propiedad del de cujus Oscar Fernando Roldán Herrera. Así se aprecia.

18. Copia simple de Documento de compra venta de bienhechurías, ubicadas en un lote de terreno propiedad municipal, con un área de 12,61 hectáreas, denominado “Mi Hermano”, ubicado en el Sector El Zanjón, del Municipio Guanare, cuyos linderos son: Norte; Quebrada Vieja; Sur: Predio de Oscar Roldán Herrera; Este: Predio de Luis Santiago Gallardo y Oeste: Predio de Oscar Roldán Herrera; autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 30 de octubre de 2008, bajo el Nº 57, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 57 al 58, pieza 3 del expediente. Se aprecia y valora plenamente, como documento privado con carácter de autenticado, de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho documento que fue autenticado por funcionario público competente el cual da fe pública que el acto fue celebrado con las solemnidades establecidas por la ley y ante su competente autoridad, no impugnado por la demandada, con lo cual se le concede valor probatorio para demostrar la compra de la Finca denominada “Mi Hermano”, que le hiciere la tercera interviniente Ismary Montenegro, al demandado Héctor Iván Roldán Herrera, durante el año 2008. Así se aprecia.

19. Copia simple de levantamiento topográfico de la Finca La Curva con una extensión de 46,5 hectáreas, ubicada en el Municipio Guanare, realizado en Enero de 1986. Cursante al folio 214, pieza 1 del expediente. Conforme a la libre convicción razonada, se le otorga valor probatorio como demostrativo de la extensión, dimensiones, ubicación y demás datos topográficos que permiten identificar el inmueble propiedad del fallecido ciudadano Oscar Fernando Roldán Herrera, objeto de la presente demanda. Así se aprecia.

20. Copia simple de Convenio de Participación Agraria, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 212 al 213, pieza 1 del expediente, celebrado entre la Ciudadana Marlene Lucía Castellano González y Héctor Yván Roldán Herrera. Al respecto, se observa que aun cuando es un documento privado autenticado por funcionario público competente, el cual da fe pública que el acto fue celebrado con las solemnidades establecidas por la ley y ante su competente autoridad, esta Juzgadora en uso de la facultad conferida al aplicar la libre convicción razonada como sistema de valoración de pruebas en esta especial jurisdicción, no le otorga valor probatorio, por considerar que el mismo adolece de error (de derecho) en el consentimiento otorgado por la demandante, ciudadana: Marlene Lucía Castellano González, al momento de su firma, lo cual le resta validez acarreando la nulidad solicitada por esta en su escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.146 del Código Civil venezolano, toda vez, que el mismo fue realizado contraviniendo una norma jurídica de orden público, particularmente, la dispuesta en el artículo 267 del Código Civil, que le impedía realizar actos que excedieran de la simple administración sobre los bienes de su hija adolescente, sin la correspondiente autorización del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para el momento de celebrar el contrato, y lo que es peor, sin la mínima participación de la adolescente en el mismo, ya que para el momento en que fue celebrado, apenas mes y medio después de la muerte del ciudadano Oscar Fernando Roldán Herrera, ya la sucesión se reputaba abierta desde el mismo momento de su fallecimiento, siendo su hija, junto con ella, propietarias derivativas de los bienes que conformaban el activo hereditario, entre ellos, el inmueble y bienhechurías cuya ilegal disposición fue pactada en el referido documento, menoscabando sin lugar a dudas, sus derechos patrimoniales. Aunado a ello, al interpretar esta juzgadora el contrato, atendiendo a la totalidad y naturaleza del mismo, observa, que aun cuando su objeto es aparentemente lícito (convenio de participación agraria), el fondo, o la causa, no lo es, pues la intención que subyace del documento es preconstituir una prueba de la supuesta sociedad de hecho que existió durante más de 20 años, entre el de cujus Oscar Roldán y el demandado Héctor Roldán, con el propósito de legitimar la alegada copropiedad del demandado sobre los referidos bienes; sin traer al proceso, por lo menos, un principio de prueba escrita realizada durante la vigencia de la relatada sociedad de hecho, entre el de cujus y el demandado, que le permitiera, a este último, asentar y fundar convincentemente este hecho, desnaturalizándose así, el pacto acordado; lo que sumado al írrito acuerdo contenido en el referido convenio de participación agraria, de partir y liquidar por mitad todas la mejoras y bienhechurías objeto de reivindicación y las utilidades resultantes de su explotación, cuya propiedad recaía y actualmente recae sobre la otrora adolescente, produce la infracción de los artículos 1.156 y 1.157 del Código Civil, no teniendo ningún efecto las obligaciones pactadas en dicho convenio, por fundarse en una causa ilícita y atentar contra el orden público, lesionando derechos patrimoniales de la adolescente Bárbara Andreina Roldán Castellano, hoy joven adulta. Así se decide.

21. Comunicación de fecha 29/11/2011, emitida por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), contentiva de información requerida mediante prueba de informe, cursante a los folios 142 al 157, pieza 4 del expediente, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363, del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos Héctor Iván Roldán Herrera y Oscar Fernando Roldán Herrera, no tienen crédito en la actualidad con dicha Asociación y que no han solicitado desde el año 2004 cuando al hoy occiso ciudadano Oscar Roldán, se le otorgó un crédito para la siembra de maíz por 25 hectáreas, las cuales sembró de manera efectiva en la Finca La Curva, del Sistema de Riego Río Guanare, Sector Los Canales, el cual respondió satisfactoriamente. Así se valora.

22. Comunicación de fecha 21/10/2011, emitida por el Director de Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), contentiva de información requerida mediante prueba de informe, cursante a los folios 159 al 160, pieza 4 del expediente, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.363, del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos Héctor Iván Roldán Herrera y Oscar Fernando Roldán Herrera, no arrimaron caña de azúcar en las zafras efectuadas durante los años 1990-2004, al Central Toliman. Así se valora.

23. Comunicación de fecha 04/11/2011, emitida por el Azucarera Guanare, C.A. (AGUACA), contentiva de información requerida mediante prueba de informe, cursante alfolio 172, pieza 4 del expediente, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.363, del Código Civil, para demostrar que en la zafra 2003-2004, solo arrimó caña el Sr. Héctor Roldán en la Finca Mi Hermano. Así se valora.

24. Comunicación de fecha 29/11/2011, emitida por el Banco del Caribe (BANCARIBE), contentiva de información requerida mediante prueba de informe, cursante al folio 184, pieza 4 del expediente, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.363, del Código Civil, para demostrar que el número de cuenta corriente 0114-0351-42-3510076809, se encuentra registrado en Bancaribe, cuyo titular fue el ciudadano Oscar Fernando Roldán Herrera (occiso), en la misma figuró como firma autorizada el ciudadano Héctor Iván Roldán Herrera. Así se valora.

25. Comunicación de fecha 16/01/2012, emitida por la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (ASOGUANARE), contentiva de información requerida mediante prueba de informe, cursante al folio 192, pieza 4 del expediente, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.363, del Código Civil, para demostrar que al ciudadano Héctor Iván Roldán Herrera, le fue otorgado por dicho organismo créditos para la siembra de maíz, durante los años 2006 (20 has.), 2007 (20 has.), 2008 (20 has.), 2009 (25has.), y 2011 (50 has.) y de frijol para los años 2008-2009 (55 has.), en la finca Mi Hermano Igualmente se demuestra que el ciudadano Oscar Fernando Roldán Herrera (occiso) no mantuvo relaciones crediticias con esa asociación. Prueba que al ser concatenada con el documento de compraventa de la finca mi hermano, donde se evidencia que este solo tenía una extensión de 12, 6 has, por lo que mal podría sembrar allí la cantidad indicada en la presente prueba de informe, y que además colinda con el predio demandado que tiene una mayor extensión; y con las inspecciones judiciales practicadas durante los años 2006 y marzo de 2010, de la cuales se desprende que el demandado estaba en posesión ocupando y produciendo el inmueble de 46,5 hectáreas denominado Finca la Curva, objeto de reivindicación,comprueba que desde la muerte del de cujus hasta marzo del año 2010, el demandado detentó y explotó el predio solicitado en reivindicación. Así se valora.

26. Copia simple de Carta de Registro, otorgada por Juan Carlos Loyo, presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual contiene la Garantía de Permanencia Socialista Agraria, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 139 al 143, de la pieza N° 5 del expediente. Al no ser desvirtuada, se aprecia y valora plenamente como documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra: Que fue otorgado, mediante el referido acto administrativo, en fecha 25 de agosto de 2010, Carta de Registro N° 1824212092010RDGP90451 y Garantía de Permanencia Socialista Agrariaa favor de la ciudadana Ismary Maritza Montenegro Rodríguez, titular de la C.I. N° 18.892.485, sobre un lote de terreno denominado “Finca Goiscar”, constante de 46 has con 3.539 Mts2, ubicada en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guanare, Sector Gato Negro, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Quebrada de Régimen Permanente (Quebrada de piedras); Sur: Terrenos ocupados por Luis Gallardo; Este: Terrenos ocupados por Hector Roldán y Luis Gallardo y Oeste: Caserío Los Canales, teniendo como objeto la Carta de Registro, la inscripción en el Registro Agrario Nacional para el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario; y la Garantía de Permanencia Socialista Agraria que la beneficiaria cumpla con la actividad agroproductiva a desarrollarse en el lote de terreno antes identificado, quedando obligada a establecer una unidad de producción, mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a proteger el medio ambiente y comercializar la producción a través de los entes del Estado, quedando a su vez obligado el Estado a brindar protección para que pueda gozar de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 4, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se valora.

27. Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal Gato Negro Poblado 1, de fecha 13/07/2009, cursante en original al folio 21 de la pieza N° 3 y en copia simple al folio 144, Pieza 5 del expediente, marcada con la letra “B”, mediante la cual se hace constar que la ciudadana Ismary Maritza Montenegro R., titular de la cédula de identidad N° 18.892.485, está residenciado en dicha comunidad en la Dirección Distribuidor Guanare, 2 Km, vía Barinas, desde hace aproximadamente cinco (05) años. Al respecto, se observa, que siendo un documento público administrativo expedida por Consejo Comunal, los hechos que de ella se sustraen se revisten de presunción iuris tantum, ergo admiten prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada con todo tipo de prueba; aunado a que fue impugnada por la parte demandante,en virtud de lo cual esta Juzgadora, aplicando la libre convicción razonada como sistema de valoración de pruebas en esta especial jurisdicción, conjuntamente con el principio de la primacía de la realidad sobre formas o apariencias que le permite al juez inquirir la verdad por todos los medios y en atención al mérito probatorio que se desprende de autos, no le otorga valor probatorio, por cuanto fue promovida para demostrar que desde el año 2006, el lote de las 46,5 has de tierras identificadas en autos, están ocupadas y trabajadas por la ciudadana Ismary Montenegro, quedando desvirtuada la información aportada en dicha constancia, con las inspecciones judiciales practicadas por los Tribunales durante los años, 2006 y marzo de 2010, con las cuales quedó demostrada que quien ocupó, detentó y explotó dicho inmueble hasta el mes de marzo de 2010, fue el demandado Héctor Roldán, además de la copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aportado por la misma ciudadana Ismary Maritza Montenegro Rodríguez, cursante al folio 24, pieza 3 del expediente, se desprende como su dirección la siguiente dirección: Calle Principal, casa Nro. S/N, Urb. Fermín Toro, Guanare, estado Portuguesa. Así se decide.

28. Constancia de ocupación emanada del Consejo Comunal Gato Negro Poblado 1, de fecha 12/10/2010, cursante en original al folio 22 de la pieza N° 3 y en copia simple al folio 145, Pieza 5 del expediente, marcada con la letra “C”, mediante la cual, se hace constar, que la ciudadana Montenegro Rodríguez Ismary Maritza., titular de la cédula de identidad N° 18.892.485, es ocupante de un lote de tierras, desde hace cinco (05) años, ubicado en el sector el Zanjón, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, el cual abarca un área de 46,35 hectáreas con los siguientes linderos: Por el Norte: Quebrada de Régimen Permanente, por el Sur: Terrenos ocupados por Luis Gallardo; por el Este: Terrenos ocupados por Héctor Roldán y Luis Gallardo y por el Oeste: Caserío Los Canales. Al respecto, se observa, que siendo un documento público administrativo expedida por Consejo Comunal, los hechos que de ella se sustraen se revisten de presunción iuris tantum, ergo admiten prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada con todo tipo de prueba; aunado a que fue impugnada por la parte demandante, en virtud de lo cual esta Juzgadora aplicando la libre convicción razonada como sistema de valoración de pruebas en esta especial jurisdicción conjuntamente con el principio de la primacía de la realidad sobre formas o apariencias que le permite al juez inquirir la verdad por todos los medios y en atención al mérito probatorio que se desprende de autos, no le otorga valor probatorio, por cuanto fue promovida para demostrar que desde el año 2006, el lote de las 46,5 has de tierras identificadas en autos, están ocupadas y trabajadas por la ciudadana Ismary Montenegro, quedando desvirtuada la información aportada en dicha constancia, con las inspecciones judiciales practicadas por los Tribunales durante los años, 2006 y marzo de 2010, con las cuales quedó demostrado que quien ocupó, detentó y explotó dicho inmueble desde la muerte del de cujus, pasando por el año 2006 hasta marzo de 2010, era el demandado Héctor Roldán. Así se decide.

29. Copia simple del Plano de la Finca Goiscar, cursante al folio 146 de la pieza 5 del expediente, marcado con las letras “D”. Al no ser desvirtuada, se aprecia y valora plenamente como documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la similitud de las dimensiones y forma del referido plano con el plano de levantamiento topográfico realizado en el año 1.986, en la Finca la Curva por el de cujus Oscar Roldán. Igualmente se demuestra que la referida Finca Goiscar, se encuentra ubicada en el mismo sector, por lo que al adminicular ambas pruebas, se desprende la identidad del inmueble conformado por 46 hectáreas cuya reivindicación se demanda. Así se valora.

30. Registro de Información Fiscal (RIF) de la Finca Goiscar y Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, cursantes a los folios 147 y 148 de la pieza 5 del expediente, marcados con las letras “E” y “F”. Al no ser desvirtuada, se aprecia y valora plenamente como documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo como demostrativo de la inscripción fiscal y tributaria de la tierras con una extensión de 46,35 has., ubicadas en el Sector Gato Negro, Los Canales, Municipio Guanare, estado Portuguesa, realizada por la ciudadana Ismary Maritza Montenegro Rodríguez durante el año 2010. No obstante, dichas probanzas no demuestran que la referida ciudadana estuviere ocupando realmente dichos predios, para la fecha de expedición de los mismos, puesto que conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, este hecho quedó plenamente desvirtuado con las inspecciones judiciales practicadas por los Tribunales durante los años, 2006 y marzo de 2010, con las cuales se comprobó que quien efectivamente ocupaba, detentaba y explotaba dicho inmueble durante esos años, era el demandado Héctor Roldán. Así se valora.

31. Copia simple de Certificado del Registro Nacional de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, cursante al folio 149, pieza 5 del expediente, marcado con la letra “G” al no ser desvirtuada, se aprecia y valora plenamente como documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana Ismary Maritza Montenegro Rodríguez, fue registrada bajo el N° 1804-9155, como Productora Agrícola en el sector Gato Negro, Parroquia capital, Municipio Guanare, estado Portuguesa, durante el período 01-03-2013 al 01-03-2014, dedicándose a la siembra de maíz y Caña de azúcar. Demostrándose que la tercera se dedicaba para esos años a la actividad productiva agropecuaria. Así se aprecia.

32. Ordenes de entrega emitidas por Envasadora de Alimentos (EVALSA) de fechas 16, 23 y 31 de agosto y 13 de septiembre de 2010, marcado con la letra “H”, cursante a los folios 16 al 19 del cuaderno de tercería. Al tratarse de documentales privadas emanadas de terceros, que no fueron ratificadas en juicio, se desecha su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

33. Factura N° 00006454, de fecha 22 de octubre de 2009, emitida por el Fondo Mercantil, Agromotors, C.A., marcada con la letra “I”, cursante al folio 20 del cuaderno de tercería. Al tratarse de un documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio, se desecha su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

34. Relación de insumos y partida del rubro de caña de azúcar, emitida por PDVSA agrícola, S.A., marcada con la letra “J”, cursante al folio 21 del cuaderno de tercería, esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por no estar debidamente sellado ni firmado por los representantes de dicho organismo. Así se señala.

35. Orden de Entrega de Insumos, signada con el N° 0119, Galpón Guanare 1 (Real y Medio), emitida por PDVSA Agrícola S. A.de fecha 04/01/2011, cursante al folio 22 del cuaderno de tercería, marcada con la letra “K”. Al no ser desvirtuada, se aprecia y valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el despacho de insumos, consistentes en fertilizantes y herbicidas realizados por dicha empresa a la ciudadana Ismary Maritza Montenegro Rodríguez, durante el año 2011, para ser utilizado en el predio Los Canales, con lo que se demuestra la adquisición de insumos para la actividad de producción agrícola desempeñada por la tercerista para el año 2011. Así se valora.


36. Facturas N° 0014016, 0014017 y 00007574, de fechas 14 de enero y 20 de noviembre de 2009, emitida por Agromotors, C.A., marcada con la letra “L”, cursantes a los folios 23, 24 y 25 del cuaderno de tercería. Al tratarse de documentos privados emanados de tercero, que no fueron ratificados en juicio, se desecha su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

37. Factura N° 00018833, de fecha 21/04/2010, emitida por el fondo de comercio “San Miguel”, C.A. (SAMICA) marcada con la letra “M”, cursante al folio 26 del cuaderno de tercería. Al tratarse de documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio, se desecha su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

38. Ordenes de Despacho N° 0144, 0146 y 0147, de fechas 18 y 19 de agosto de 2010, emitida por La Casa de la Chancleta Plástica Agromotors, C.A., marcadas con las letras “N”, “N.1” y “N.2”, cursantes a los folios 27, 28 y 29 del cuaderno de tercería. Al tratarse de documentos privados emanados de tercero, que no fueron ratificados en juicio, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

39. Notas de Traslado N° 002994 y 002995, de fechas 12/05/2010, emitida por Agropecuaria del Norte, C.A., marcadas con las letras “O” y “O.1”, cursantes a los folios 30 y 31 del cuaderno de tercería. Al tratarse de documentos privados emanados de tercero, que no fueron ratificados en juicio, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

40. Notas de entrega N° 410 y 0807, emitidas por Agriferretería Guanoco, C.A., de fechas 14 de enero y 02 de octubre de 2009, marcado con las letras“P” y “P1”, cursante a los folios 32 y 33 del cuaderno de tercería. Al tratarse de documentales privadas emanadas de terceros, que no fueron ratificadas en juicio, se desecha su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

41. Factura N° 0015424, de fecha 10/05/2010, emitida por Comercial Italven, C.A., marcada con la letra “Q”, cursante al folio 34 del cuaderno de tercería. Al tratarse de un documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece

42. Facturas N° 15177740 y 15197445, de fechas 0909/2009 y 20/09/2010, emitidas por Agroisleña, C.A., marcada con las letras “R” y “R.1”, cursantes a los folios 35 y 36 del cuaderno de tercería. Al tratarse de documentos privados emanados de tercero, que no fueron ratificados en juicio, se desecha su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

43. Recepciones de Producto de fechas 21, 22, 23 y 24, por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), en el Silo Guanare 1,marcada con las letras “S”, “S.1”,“S.2” y “S.3”, cursantes a los folios 37, 38, 39 y 40 del cuaderno de tercería. Al no ser desvirtuadas, se aprecian y valoran como documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la referida Corporación, recibió de la ciudadana Ismary Montenegro, maíz blanco durante el mes de septiembre de 2010. Comprobándose la producción agrícola realizada por la tercerista en el predio en cuestión. Así se valora.

44. Guías de movilización de cosecha Nros. 018737, 018738, 018739 y 018740, emitidas por la Gobernación del estado Portuguesa, a través de Fundesport, marcadas con las letras “T”, “T.1”,“T.2” y “T.3”, cursantes a los folios 41, 42, 43 y 44, del cuaderno de tercería. Al no ser desvirtuadas, se aprecian y valoran como documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la autorización otorgada por Fundesport, a la ciudadana Ismary Montenegro, para movilizar la cosecha de maíz blanco de la Finca Goiscar, durante el año 2010. Comprobándose la producción agrícola realizada por la tercerista en el predio en cuestión. Así se valora.

45. Guías de movilización de productos agrícolas de origen vegetal, N° 3646710, 3646711, 3646712 y 3646713, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcadas con las letras “U”, “U.1”,“U.2”, “U.3” y “U.4”, cursantes a los folios 45 al 49, del cuaderno de tercería. Al no ser desvirtuadas, se aprecian y valoran como documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lasguías otorgadas por dicho organismo a la ciudadana Ismary Montenegro, para movilizar la cosecha de maíz de la Finca Goiscar, durante el mes de septiembre de 2010. Comprobándose la producción agrícola realizada por la tercerista en el predio en cuestión, la cual concatenada con la guía de movilización de cosechas emitida por Fundesport y la Constancia de recepción de productos expedida por la Corporación CASA, hacen plena prueba de que la producción y explotación del inmueble a reivindicar por parte de la tercera fue realizada con posterioridad al mes de marzo de 2010. Así se valora.

46. Contrato N° CJPA-POR-AG033, celebrado entre PDVSA Agrícola y la ciudadana Ismary Montenegro, marcado con la letra “V”, cursante a los folios 50 al 53, del cuaderno de tercería, Esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por no estar debidamente firmado por los contratantes. Así se señala.

47. Constancia emitida en fecha 29/06/2012, por Azucarera Guanare, C.A, a la ciudadana Ismary Montenegro para el arrime de Caña de Azúcar, marcada con la letra “V.1”, cursante al folio 54 del cuaderno de tercería. Al tratarse de documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio, se desecha su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

48. Legajo de Remesas de Cosechas de Caña de Azúcar, marcado con la letra “W”, cursante a los folios 56 al 78, del cuaderno de tercería. No se le otorga valor probatorio, por estar ilegibles, no pudiéndose apreciar la información que de ellos se desprende. Así se señala.

49. Solicitud de Subsidio agrícola de Caña de Azúcar, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcada con la letra “X”, cursante al folio 79, del cuaderno de tercería. Al no ser desvirtuada, se aprecia y valora como documento público administrativo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la solicitud de subsidio para el rubro azúcar, realizada por la ciudadana Ismary Montenegro a dicho organismo, el 26/07/2013. Así se valora.

50. Legajo de Ordenes de Despacho de la Misión Agrovenezuela y Autorizaciones de Insopesca, marcadas con la letra “Y”, cursantes a los folios 75 al 99, del cuaderno de tercería. Al no ser desvirtuadas, se aprecian y valoran como documentos públicos administrativos, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el despacho de insumos, alimentos, equipos y fertilizantes a la ciudadana Ismary Montenegro, para ser utilizados en la producción de la Finca Goiscar, durante el año 2012. Así se valora.

51. Formulario de Control de Visita Sector vegetal y Forestal, emanado de FONDAS, marcada con la letra “Y.1”, cursante alos folios100 al 102, del cuaderno de tercería. Al no ser desvirtuada, se apreciay valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el Informe Técnico realizado por Fondas el 29/07/2013, a la Finca Goiscar, donde funge como beneficiaria y propietaria la ciudadana Ismary Montenegro, dejándose constancia de la existencia de un cultivo de 25 has., en etapa vegetal, con buena población inicial libre de malezas, plagas y enfermedades. Así se valora.

52. Acta de Entrega de Financiamiento, emanada de FONDAS, marcada con la letra “Y.2”, cursante al folio 103, del cuaderno de tercería. Al no ser desvirtuada, se apreciay valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual concatenada con el Formulario de Control de Visita previamente valorado, hacen plena prueba del financiamiento otorgado por dicho organismo a la ciudadana Ismary Montenegro durante el año 2013, para el desarrollo productivo de 25 hectáreas de maíz blanco, en la unidad de Producción Finca Goiscar, ubicada en el Sector Gato Negro de Guanare, estado Portuguesa. Así se valora.

53. Guías de movilización de Maiz Blanco en las zafras, norte verano 2011 y norte verano 2013, emitidas por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), en el Silo Guanare 1, marcadas con las letras “Z” y “Z.1”, cursantes a los folios 104 al 113, del cuaderno de tercería. Al no ser desvirtuadas, se aprecian y valoran como documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lasguías otorgadas por dicho organismo a la ciudadana Ismary Montenegro, para movilizar la cosecha de maíz blanco de la Finca Goiscar, durante los años 2011 y 2013. Así se valora.

54. Copia simple de Acta Constitutiva del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas “Palotal Sueños de Bolívar” y Comuna Agraria “los Triunfadores de Zamora en Vista Alegre”Registrada ante el Registro Público de Guanare estado Portuguesa, en fecha 29/08/2013, anotada bajo el N° 41, folio 221, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2013, marcada con la letra “Z.2”, cursante a los folios 119 al 136, del cuaderno de tercería.,se aprecia y valora plenamente como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que la ciudadana Ismary Maritza Montenegro Rodríguez, forma parte del Órgano Ejecutivo de Vocerías, del referido Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas, como Vocera de Gestión de Economía Comunal y Proyectos Socio Productivos, cuya finalidad es contribuir y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria. Así se aprecia.

PRUEBA DE TESTIGOS
Igualmente, fueron promovidas las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Yudith María Mayora Luque, Lorenzo José Pacheco Mirabal y Mariano de las Heras de Eusebio venezolanos los dos primeros y extranjero el tercero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.401.516, 2.167.717 y 340.744, respectivamente, cuyas declaraciones, fueron observadas, por quien juzga, para su análisis e interpretación a través de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 14/06/2017, quienes respondieron al interrogatorio y contrainterrogatorio realizado por las partes de la siguiente manera:

YUDITH MARÍA MAYORA LUQUE:
¿Qué tiempo tiene usted conociendo a la ciudadana Marlene Castellano?:Aproximadamente once años. ¿Usted tenía conocimiento alguno de la relación que ella mantenía con el ciudadano Oscar Roldán?Bueno yo conocí a la ciudadana Marlene desde el 2006, desde ese momento conocí todo lo que acontecía en este caso, con respecto a lo que aconteció desde la muerte de su esposo, hasta lo que ha pasado con este litigio. Bueno yo conozco a la Sra. Marlene desde el 2006 que fuimos compañeras de estudio, luego, ingresamos a la misma institución y nos convertimos en amigas y desde ese momento ella siempre me ha contado y me ha pedido consejo porque, por la amistad que nos ha llevado, porque yo trabajaba en tribunales y entonces me ha pedido muchos consejos de qué hacer en la situación que a ella se le ha presentado en el caso. Me ha dicho el caso de que su esposo murió, no pudo ingresar a la finca, de la situación de únicos y universales herederos, toda la situación que ha pasado, ella me la contaba, y por eso tengo conocimiento de lo que ha ocurrido. Fin del interrogatorio.Sobre la base de la libre convicción razonada, no se le concede valor probatorio a sus dichos, por ser una testigo referencial, toda vez que sabe de toda la situación ocurrida por lo que le ha contado la demandante en razón de su amistad y no porque le conste su ocurrencia, aunado a que sus dichos no aportan nada relevante al controvertido del presente asunto. Así se decide.

LORENZO JOSÉ PACHECO:
¿Desde qué año, conoce o conoció al ciudadano Oscar Roldán hoy difunto y qué nos puede decir en base a lo que hoy se está disputando?Bueno yo lo conocí a él desde hace más de 20 años, tuvimos muy buena amistad, por cierto, da la casualidad de que él era cuñado de un concuñado mío. El día que matan al “che” el me invitó a su finca a comernos una fritanga de cachamas, o sea, yo quedé asombrado en estos días cuando fui a la finca, del estado en que está la finca, eso está prácticamente quebrado ahí lo que hay es un poquito de caña que está sembrado. Yo me acerqué porque a mi me gusta mucho la cría y me acerqué donde estaban las cachamas y había mucha cachama, también había mucho ganado, no te puedo decir si había, cincuenta, sesenta, cien, pero si había mucho ganado, estaba sembrada con bastantes hectáreas de maíz, en ese momento, por cierto, estaban cosechando un maíz, tuve esa amistad con él y había cochinos, había muchas gallinas y bueno, era una finca que provocaba verla, no lo que yo vi hace cosa de ocho días, eso es asombroso a como lo tenía el “che”, como le decíamos nosotros, su finca. Bueno, yo salí como a las 8:00 de la noche me vine yo con el cuñado de la finca, cuando me llamó mi cuñada a decirme como a la 1:00 que habían matado al “che”;y había muchos árboles también. Era un hombre muy trabajador, yo observé justamente cuando salió la muchacha la esposa del encargado que vivía en una casa más o menos aceptable, no lo que vi ahorita, lo mismo que la casa principal, eso está por el suelo, eso da dolor verlo eso que hay ahorita ahí, a como lo tenía el “che”.
¿En el conocimiento y el andar de los años, su amistad con el señor Oscar Roldán, conoció usted otro socio u otra persona, que fuese dueño o propietario de esos prediosaun cuando él se encontraba con vida? Pues mira, ese mismo día estuvimos conversando, el “che”, mi cuñado y yo, y le pregunté: “ché” ¿esta finca de quién es? Y me contestó, es mía, ¿y tu hermano?, no, él trabaja conmigo, yo le pago a él por sus honorarios y por las cosechas que se producen aquí. Eso me lo dijo a mi él y me consta.
¿En este devenir de los años, ha tenido usted conocimiento de que las únicas propietarias o herederas son las ciudadanas Marlene y su hija? Bueno para mí, para mi entender, serían los únicos herederos, la hija y su mujer, para mi entender, porque no le puedo decir más nada.
¿Tiene algún interés usted en este juicio?No para nada, decir la verdad, y nada más que la verdad.
Repreguntas de la parte demandada.
¿Diga el testigo tal como ha declarado era amigo del difunto, usted no iba a la casa donde vivía el che? Si, ¿Y a quien conoció allí? A ella y a su hija, a más nadie. No, a la casa de la finca. Al encargado y su mujer. ¿Y la mamá de ellos, nunca la vio usted allí? No, nunca la vi, las veces que fui, nunca la vi. Ella pasaba grandes temporadas allá, ella venía de Argentina y pasó muchas temporadas allá. Bueno, es que yo fui a esa finca, doctora me va a disculpar, unas cinco veces. Diga el testigo, después que fue asesinado el señor amigo suyo, ¿usted continuó yendo a la Finca? No, le digo doctora, le repito, yo fui a esa finca como cinco veces nada más, justamente cuando había una fiestecita o algo por el estilo, o una fritanga de cachama.
Repregunta de la tercera:
¿Esa fue la única oportunidad que el extinto habló con usted acerca de la finca, si su hermano era socio, o no era socio? Si, justamente porque fue cuando hubo la fiesta y estábamos viendo que estaban descosechando el maíz, entonces, tuvimos esa conversación, porque veía que era el que estaba moviéndose y el hermano no se movía, entonces le pregunté en qué calidad estaban los dos. Fin del interrogatorio. Se le concede valor probatorio a sus declaraciones por merecerle confianza a esta juzgadora, al ser conteste, convincente y no entrar en contradicciones, y al ser adminiculada con las diversas inspecciones judiciales realizadas en el predio objeto de reivindicación, hacen plena prueba de: 1) El deterioro que ha venido sufriendo el inmueble en manos de sus poseedores, desde la muerte del ciudadano: Oscar Roldán, ocurrida en el año 2004. 2) Que el inmueble era propiedad del de cujus, quien trabajaba con su hermano Héctor Roldán pagándole por sus servicios y por las cosechas producidas. Así se valora.


MARIANO DE LAS HERAS:
¿Diga el testigo, si conoce suficientemente al Sr. Oscar, si conoció al Sr. Oscar?, Si. ¿Diga el testigo si conoce o conoció suficientemente al hermano del difunto? Si. ¿Diga el testigo, por la amistad y conocimiento que tenía de los dos, le consta que eran verdaderamente socios de las tierras que explotaban conocidos por todos? Si porque él me buscaba algunas veces para que le preparara la tierra. ¿Usted era el dueño del tractor y preparaba las tierras?, Si, le preparaba las tierras. Diga el testigo ¿si sabe y le consta, que los dos hermanos fueron verdaderos socios en la explotación total del predio? Si eran socios, ellos decían que eran socios, que era la finca de ellos. ¿O sea no era que era un empleado, obrero, el uno del otro? No. Diga el testigo, ¿Si usted le vendió un tractor rojo al Sr. Héctor?, Si. ¿En qué año? 2006 o 2007, por ahí.
Repreguntas de la parte demandante.
¿En lo que usted acaba de hacer referencia a la pregunta que le hizo la Dra, ¿usted considera de que alguien se pueda ser socio simplemente porque le de una orden de trabajo a usted para que realice algo? No te puedo contestar porque según ellos eran socios, no te puedo decir, si le dio una orden. ¿Usted tiene conocimiento alguno de que ellos eran socios realmente? No, o sea, no me dieron ningún documento para ver si eran socios. ¿O sea, no tiene conocimiento pleno de que eran socios, solamente por dichos? No. Si yo como encargado voy y le contrato a usted para que preste un servicio dentro de la comunidad, usted considera que yo soy el dueño de eso? Si tu eres dueño y me dices prepárame eso, que eso es mío, yo no voy a pedirte documento para saber si eres dueño o no. ¿Qué tiempo tiene usted conociendo al Sr. Héctor Roldán? Tengo bastante tiempo, desde el 91, 92, por ahí. En el momento en que usted estaba con ellos en el momento de faena previa contratación, pudo usted observar dentro de los predios que el tenía la atribución dada por su hermano en la cualidad de socio? Si, ellos andaban juntos, eran hermanos pero siempre me buscaba el o me buscaba el otro para que le preparara, entonces por eso digo yo que eran socios. Fin del interrogatorio. Sobre la base de la libre convicción razonada, no se le concede valor probatorio a su declaración, al no merecer la confianza de esta juzgadora por no razonar convincentemente sus dichos y haber entrado en contradicciones ante las repreguntas formuladas. Así se decide.

CONCLUSIONES PROBATORIAS
Al adminicular las pruebas promovidas para la demostración de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta y demás hechos alegados por la actora y contradichos por la demandada, así como los señalados por la tercera interviniente en la demanda de tercería con el propósito de demostrar su cualidad como parte en el presente juicio, establece esta Alzada, las conclusiones extraídas del acervo probatorio y demás elementos cursantes en autos en atención a la carga de la prueba distribuida precedentemente.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
1) DEL DERECHO DE PROPIEDAD EXCLUSIVO DE LAS REIVINDICANTES: Quedó plenamente demostrado el dominio exclusivo de la propiedad del De Cujus, Oscar Fernando Roldán Herrera, sobre las bienhechurías denominadas anteriormente Finca La Curva, hoy Finca Goiscar, construidas sobre el lote de terreno Municipal con una extensión de 46 hectáreas, que le fuere arrendado con fines agropecuarios, ubicado en el Sistema de Riego Río Guanare, parte Norte; mediante el documento de compraventa (título), el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Guanare del estado Portuguesa,en fecha 29 de junio de 1990, anotado en el Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional, Segundo Trimestre del año 1990, bajo el N° 50, páginas 177 a la 181; quedando con ello también demostrado, el derecho de propiedad derivativa de las demandantes sobre el mismo, al ser sus legítimas herederas. Sin embargo, la propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno Municipal con una extensión de 6 hectáreas, ubicado en el Sistema de Riego Río Guanare, detentado en vida por el de cujus, en el cual también desarrollaba actividades agroproductivas, no pudo ser comprobada, por cuanto solo fue promovido documento de compra autenticado por ante el Juzgado del Distrito Guanare, siendo criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que “al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado” ya que, “ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.( Vid. Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 16/11/2016, Exp. AA20-C-2016-000145, con ponencia del MagistradoYván Darío Bastardo Flores, Caso: Jhoselin del Valle Sánchez Martínez contra Leda Valle). Así se decide.
Ahora bien, con relación a la propiedad de los bienes muebles demandados en reivindicación, fue demostrada la propiedad del vehículo (Camioneta) debidamente descrita en autos, mediante el documento de conclusión de contrato de opción de compra que hiciere el causante de las actoras, al ciudadano Luis Alberto Hernández, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1997, bajo el Nº 80, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Así se señala.
En lo que respecta al derecho de propiedad de las demandantes sobre los semovientes, este quedó demostrado con el documento de Registro de Hierro, protocolizado en fecha 30/08/2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, registrado en el Protocolo Primero, Tomo 12, 3º Trimestre del año 2004, bajo el Nº 42, folios 201 al 202, utilizado por el de cujus para marcar semovientes de su propiedad, que al ser adminiculada con el Certificado Nacional de Vacunación, Nº 359879, de fecha 15/06/2004, emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, del cual se evidenció que para la fecha de vacunación, cuatro (4) meses antes de la muerte del ciudadano Oscar Roldán ocurrida el 23/10/2004, existían en la finca de su propiedad los siguientes animales: 1 Toro, 10 vacas secas, 20 vacas lactantes, 11 novillas, 1 maute, 6 mautas, 12 becerros y 12 becerras, para un total de 73 bovinos marcados con el hierro identificado en el Registro, y que es el mismo ganado señalado en la Forma 32 Anexos 1 y 2 de Relación para Bienes que conforman el activo hereditario cuya reivindicación reclaman las actoras. Así se establece.
Por su parte, la propiedad sobre los alevines de cachama y coporo y juveniles de cachama, quedó comprobada con laAutorización emanada del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) Estación Local Papelón, de fecha 23 de agosto de 2002, que autorizó al de cujus, para trasladar dichos semovientes a la Finca de su propiedad, comprobándose que este se dedicaba al cultivo y cría de dichas especies y al ser concatenada con la Forma 32 Anexos 1 y 2 de Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario y la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare en el año 2006, de las cuales se constata que los referidos semovientes forman parte de los bienes hereditarios de la sucesión Roldán Castellano, así como la existencia en el Fundo propiedad del De cujus, de lagunas sembradas con alevines de cachama y coporo, dejan evidenciada la propiedad del de cujus, y por ende, de las actoras, sobre los referidos semovientes. Así se establece.
2) DE LA POSESIÓN DEL DEMANDADO SOBRE LOS BIENES A REIVINDICAR: Del acervo probatorio debidamente interpretado, analizado y apreciado y demás actuaciones cursantes en autos, se evidencia, que el demandado, ciudadano: Héctor Iván Roldán Herrera, ocupó, detentó y poseyó los bienes muebles e inmuebles objeto de reivindicación, desde la muerte del de cujus, ocurrida en octubre del año 2004, hasta el mes de marzo del año 2010, aproximadamente, todo lo cual se desprende de las Inspecciones Judiciales realizadas por los Tribunales de Municipio Guanare y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el 04/04/2006 y el 03/03/2010, respectivamente, donde quedó plasmado que el demandado poseía el inmueble de 46,5 hectáreas, denominado Finca La Curva ubicado en el Sector Río Guanare, atribuyéndose la cualidad de propietario, facilitando el acceso a terceras personas con quienes en forma conjunta explotaba el fundo, aunado a que recibía créditos de instituciones y asociaciones locales para la siembra y cultivo de diversos rubros agrícolas en extensiones de tierras (hectáreas) mucho mayores (Vid. Prueba de informe, emitida por Asoguanare, valorada en el numeral 25 de la presente decisión) a las de la Finca “Mi hermano”, que legalmente le pertenecía, por haberla adquirido en el año 2006 hasta el 2008, y cuya extensión es de 12,6 hectáreas(Vid. documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, el 17/10/2005, valorado en el numeral 17 de la presente decisión), inmueble que además era contiguo al referido predio de 46,5 hectáreas, propiedad de su fallecido hermano y que es objeto de la presente reivindicación, todo lo cual, hace patente, la posesión y explotación del inmueble, los semovientes y las mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas por el de cujus Oscar Roldán, durante el período previamente indicado, por parte del demandado Héctor Roldán Herrera. Aunado a ello, se desprende de las actas procesales que el vehículo, clase camioneta, cuya reivindicación se demanda, estuvo en poder del demandado, desde la fecha de la muerte de su hermano hasta el 03 de marzo de 2010, cuando fue recuperada en virtud de la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede judicial, quedando a la orden de dicho Juzgado. (Vid. actuaciones cursantes a los folios 125 al 128, pieza 2). Queda así verificado el cumplimiento del presente requisito para la procedencia de la acción. Así se decide.
Habiendo dejado establecida la posesión del demandado sobre los bienes a reivindicar, es preciso en este punto del fallo, pronunciarse también acerca de la posesión de la tercera sobre el inmueble en cuestión, la cual comenzó a detentar la ocupación del mismo desde mediados del año 2010, en adelante; hechos demostrable con pruebas y actuaciones cursantes a los autos, como las inspecciones judiciales de las cuales se desprende que para el año 2006 y hasta marzo de 2010 en la oportunidad de la realización de la referida diligencia judicial era el demandado quien poseía, detentaba y explotaba el inmueble aduciéndose la cualidad de propietario, pues de las mismas no quedó evidenciada la presencia de la ciudadana Ismary Montenegro, ni se desprende algún elemento o indicio que indique que esta estuviera ocupando o trabajando las tierras durante esos años, aunado a que con ninguna de las restantes pruebas que conforman el cúmulo probatorio se demostró su alegada ocupación desde el año 2006, tal como lo afirma, puesto que las constancias de residencia y ocupación emitidas por el Consejo Comunal del Sector Gato Negro Poblado 1, si bien son documentos públicos administrativos, fueron desvirtuadas, por las mencionadas inspecciones y otras pruebas, tales como, Registro de Información Fiscal (RIF) que señala que la dirección de la referida ciudadana era la Urbanización Fermín Toro de Guanare, aunado a las guías de movilización de cosechas, constancias de recepción de productos, órdenes de despacho de insumos, alimentos y equipos, actas de entrega de financiamiento de créditos agrícolas, de las cuales se desprende que la actividad productiva de la tercera en la debatida finca, comenzó desde mediados del año 2010, en adelante, quedando afianzado este hecho, cuando se observa que la Carta de Registro y la Garantía de Permanencia Socialista Agraria les fueron otorgadas en el mes de agosto del año 2010, todo lo cual apunta a que la posesión del inmueble y consecuente desarrollo de actividades productivas en el mismo, por parte de la tercera, se originó durante el segundo semestre del año 2010. Así se establece.
3)DEL DERECHO DEL DEMANDADO A POSEER LOS BIENES A REIVINDICAR: No demostró el demandado que tuviere algún derecho a poseer los bienes muebles e inmuebles cuya reivindicación se peticiona, puesto que su principal defensa en la contestación, fue oponer el documento notariado del “Convenio de Participación Agraria” suscrito entre la demandante: Marlene Lucía Castellano González y el demandado Héctor Iván Roldán Herrera, en el cual, se observa, la desnaturalización del contrato, en virtud que, más que el objeto principal a comprobar con la referida documental, que debió ser la participación agraria, se resaltó y se le dio relevancia preponderante a la pretendida demostración de una supuesta sociedad de hecho entre el de cujus y el demandado, así como la propiedad compartida, en un 50%, de todas las mejoras y bienhechurías allí construidas y de la explotación de las mismas, no siendo esta la prueba idónea para la comprobación del referido hecho; lo que ameritaba aportar algún órgano de prueba que representara, al menos, un principio de prueba escrita para la demostración de la presumida sociedad de hecho, como hubiese podido ser un contrato aunque fuese de forma privada, entre el de cujus y el demandado, donde emergiera la voluntad expresa de su hermano fallecido para forjar dicha sociedad, en virtud, del carácter intuitu persona que revisten dichos pactos, y no, la de su concubina, quien era ajena a la presunta voluntad contractual pretendida y solapada con el referido convenio; y quien, además, vició de nulidad el mismo, al incurrir en un error de derecho que enerva los efectos legales del contrato, ya que dispuso de bienes que también pertenecían a su hija adolescente sin la imprescindible autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, excediéndose de la simple administración sobre los bienes de su hija, permitida por la ley, con lo cual, infringió el artículo 267 del Código Civil Venezolano lesionando los derechos patrimoniales de la adolescente, y con ello, normas de eminente orden público, siendo dicho documento totalmente nulo y carente de validez.
Por otro lado, si bien es cierto, el demandado promovió pruebas de informes requeridas a diferentes instituciones y organismos, de ninguna de ellas se dedujo la supuesta sociedad alegada por el demandado durante más de veinte (20) años con su hermano occiso, toda vez, que, lo que se desprende de ellas, es que en el período comprendido entre 1990 y 2004, los créditos para el cultivo y siembra de rubros agrícolas fueron otorgados de forma individualizada tanto a favor del fallecido Oscar Roldán (Vid. Prueba de informe, emitida por Anca, valorada en el numeral 21 de la presente decisión), como a favor del demandado Héctor Roldán (Vid. Prueba de informe, emitida por Aguaca, valorada en el numeral 23 de la presente decisión), sin ningún indicio que hiciere presumir sociedad alguna, y aún cuando el informe emitido por Bancaribe (valorado en el numeral 24 de la presente decisión), señala que en la cuenta abierta en dicha entidad a favor del de cujus, fungía como firma autorizada la del demandado, este solo elemento no genera en quien juzga eficacia probatoria suficiente para establecer la existencia de la sociedad de hecho alegada. Así se decide.
4) DE LA IDENTIDAD DE LOS BIENES OBJETO DE LA REIVINDICACIÓN: La misma quedó suficientemente demostrada en autos con el Plano de la Finca Goiscar, promovido por la tercera interviniente, que al ser concatenado con el Plano de la Finca la Curva, propiedad del De Cujus, contenido en la copia simple del levantamiento topográfico realizado en enero del año 1.986, cursante en los folios 214, pieza 1 y 330, pieza 6; dan cuenta que los predios identificados en dichos planos son idénticos en su dimensión y forma y que además la extensión es la misma (46 hectáreas), aunado a que están ubicados en el mismo sector, difiriendo solo en los linderos. Hecho, además, confirmado, mediante el reconocimiento realizado por el demandado en el escrito de contestación a la tercería, en el cual afirma “que lo cierto es que la ciudadana Ismary Maritza Montenegro Rodríguez, empezó a sembrar desde hace más de cinco años, diferentes rubros como son maíz, parchita, caña de azúcar, ají dulce, entre otros; ocupando desde entonces la finca en cuestión, identificada como Goiscar”; e igualmente reconocido por la tercerista en su demanda, la cual manifiesta que interviene como ocupante del inmueble objeto de discusión, por lo que es absurdo pensar que si no se tratara del mismo bien, como lo ha pretendido alegar la defensa judicial de la tercera, ¿qué sentido tendría su intervención en la presente causa?, máxime cuando asienta en su demanda “que interviene al sentirse perturbada en su posesión”, de lo que se infiere, que realmente el inmueble a reivindicar es el mismo que perteneció en vida al de cujus y cuya propiedad demostraron las demandantes, el cual que estuvo en posesión del demandado hasta el mes de marzo de 2010, aproximadamente y posterior a esa fecha y hasta la actualidad, lo ocupa y detenta la tercera interviniente. Así se decide.
5) DE LA CESACIÓN EN LA POSESIÓN DEL DEMANDADO POR HECHO PROPIO: Adicionalmente, también quedó comprobado en el presente juicio, el supuesto establecido en el único aparte del artículo 548 del Código Civil Venezolano, puesto que los medios probatorios arrojaron que el demandado dejó de poseer la cosa por hecho propio, con posterioridad a la interposición de la demanda presentada en fecha 23/11/2009, como fue previamente establecido por esta alzada al desprenderse de todas las inspecciones judiciales practicadas, que durante el año 2006 hasta marzo de 2010, aproximadamente, el inmueble lo poseía el demandado, mientras que de las evacuadas durante los años 2011 y 2017, se aprecia que para esos años, ya el inmueble estaba en posesión de la ciudadana Ismary Maritza Montenegro Rodríguez, quien, como ya se ha señalado, comenzó a ocuparlo a mediados del año 2010, aproximadamente, lo cual se corrobora con las pruebas documentales valoradas en los numerales 43 al 45, 49 y 50 al 54, que dan fe de la actividad agroproductiva de la tercera en dicho predio, desde el mes de junio del año 2010 aproximadamente. Tal presupuesto se confirma, con la confesión espontánea realizada por el demandado en la contestación de la demanda de tercería, en la cual, reconoce expresamente, que abandonó el inmueble debatido y conviene en lo afirmado por la tercera, legitimándola como ocupante y la única con derechos sobre la finca, en virtud, de la garantía de permanencia socialista agraria emitida por el INTI, pese, a que en la contestación de la demanda primigenia, rechaza niega y contradice que él esté poseyendo dolosamente el inmueble reclamado, por cuanto alega, insistentemente, ser propietario del 50% de las mejoras y bienhechurías allí construidas, en virtud de la supuesta sociedad de hecho existente entre él y el de cujus. Y es en este punto, donde llama poderosamente la atención de este Tribunal, la incoherente conducta asumida por el demandado en el proceso, al no oponer ninguna resistencia ni defender la alegada propiedad en contra de la tercera; cuando la defiende, alega y se opone con vehemencia ante la pretensión de las demandantes; resultando notorio, su absoluta aquiescencia respecto de la posesión de la tercera sobre el predio cuya copropiedad se arroga. Así se establece.
En este sentido, es importante resaltar que en atención al mandato establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces y Juezas están obligados a tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal y cualquier acto contrario a la majestad de la justicia; en virtud de lo cual, pueden los jueces extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, sus apoderados o los terceros; estableciendo la referida disposición normativa en su parágrafo primero: “Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.”
Establecido lo anterior, observa esta Alzada que en el caso de autos, la parte demandante en diversos escritos, entre ellos, el de oposición a la tercería y de contestación a la formalización del recurso de apelación, han manifestado que la intervención de la tercera se produjo con el ánimo de burlar los derechos que por herencia le corresponden a las actoras, todo esto, orquestado con el demandado, con el ánimo de contribuir a que este se exima de responsabilidad frente a la Sucesión Roldán Castellano, trayendo a colación la Carta de Registro Agrario y Garantía de Permanencia Socialista solicitadas con posterioridad a la interposición de la demanda, en asociación con el demandado, para perturbar el proceso de reivindicación.
En atención a ello, debe esta sentenciadora, como directora del proceso, garantizar la estabilidad del mismo orientando su función en la búsqueda de la verdad, inquiriéndola por todos los medios a su alcance, correspondiéndole develar lo que se esconde bajo la contradictoria actuación procesal de la parte demandada, extrayendo de los autos los siguientes elementos:
• En fecha 17/10/2005, el demandado adquiere mediante compra realizada a la ciudadana Mariángela Roldán Herrera, unas bienhechurías construidas sobre 12, 65 Has., que conforman el predio denominado “Mi Hermano”, ubicadas en el Sector El Zanjón, del Municipio Guanare, y que son contiguas al predio propiedad de su fallecido hermano Oscar Roldán Herrera, objeto de la presente reivindicación. Posteriormente, el 30/10/2008, este vende, a su vez, dichas bienhechurías, a la tercera interviniente ciudadana Ismary Maritza Montenegro Rodríguez (Vid. Documentos de compra-venta, autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, cursantes en autos a los folios 209 al 211, pieza 1 y 57 al 58, pieza 3).
• A partir del año 2009, (mismo año de la interposición de la demanda), la tercera comienza realizar gestiones ante el Instituto Agrario Nacional (INTI), para la obtención de Adjudicación de Tenencia de la Tierra y Registro Agrario, sobre la Finca de 46 hectáreas, anteriormente denominada “La Curva”, actualmente “Goiscar”, cuya identidad y propiedad quedó demostrada a favor de las demandantes, siendo otorgada la Carta de Registro Agrario y la Garantía de Permanencia Socialista Agraria en fecha 25 de agosto de 2010. (Vid. Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario y Constancia de Tramitación, cursantes al folio 65 y 66, pieza 7. Carta de Registro y Garantía de Permanencia Socialista Agraria, cursantes al folio 65 y 66, pieza 7,).
• La filiación biológica entre el demandado Héctor Iván Roldán Herrera y la tercera Ismary Maritza Montenegro Rodríguez, quien es su hija (no reconocida), quedando admitido este hecho, por ambos ciudadanos, en las diversas audiencias realizadas durante el desarrollo del juicio, como puede apreciarse de las reproducciones audiovisuales de las mismas que acompañan el expediente.
• La tercera no justificó, ni demostró, la legitimidad de su ocupación con anterioridad a la acreditación de la Carta de Registro Agrario y Garantía de Permanencia Socialista; indicando, en la Audiencia de Juicio, que comenzó a ocupar las tierras por intermedio de una tía paterna de nombre Mariángela Roldán, quien le autorizó a ocuparlas y sobre la cual, no quedó demostrado, que tuviere algún derecho o legitimación para disponer sobre la posesión de las mismas, máxime, cuando era notorio el hecho entre los familiares del occiso Oscar Roldán, que este dejó concubina y una hija quienes eran, por derivación, las legítimas propietarias de los bienes muebles e inmuebles que pertenecían a su causante, entre ellos, el inmueble ilegalmente ocupado hasta marzo de 2010, por el demandado y luego por su hija tercerista.
• La asistencia jurídica prestada por el mismo profesional del Derecho, para apoyar, indistintamente, a la tercera y al demandado, aunado, a que las defensas esgrimidas por el demandado en varias ocasiones pareciesen confundirse con las de la tercera, tal como la expresada en su escrito de formalización de la apelación contra la sentencia anulada, cuando denunció: “Que pese a que la tercerista sostiene ser poseedora legítima de los predios objeto de reivindicación, acreditando justos títulos consistentes en inscripción en el Registro Agrario, Constancia de Tramitación de Adjudicación de la Tenencia de la Tierra y Registro Agrario, Garantía de Permanencia Agraria y plano topográfico, el sentenciador no les confirió valor probatorio”; lo cual, hace colegir que entre ellos existe un interés procesal común; cuando por máximas de experiencia, se supone debería existir, por lo menos, algún tipo de controversia, al constituirse en el proceso como partes contrarias con intereses opuestos, en virtud que la demanda de tercería fue interpuesta en contra del demandado por alegar ser copropietario de los bienes ocupados por la tercera. (Vid. Diligencia de fecha 20/01/2017, cursante al folio 222, pieza 6. Escrito de fecha 09/02/2017, cursante a los folios 235 al 236, pieza 6. Escrito de fecha 20/02/2017, cursante a los folios 3 al 5, pieza 7. Inspección Extrajudicial de fecha 09/03/2017, cursante a los folios 92 al 184, pieza 7).
Finalmente, el ya verificado asentimiento total del demandado en la demanda de tercería, que condujo la atención de esta alzada a la revisión concienzuda de los elementos cursantes en autos, para establecer, que en efecto se constata, la voluntad concertada entre el demandado y la tercera, permitiendo y facilitando el acceso y ocupación del inmueble a esta última, para hacerse de la Carta de Registro y la Garantía de Permanencia Socialista Agraria a su favor, con el propósito de desfavorecer la posición de las demandantes en el proceso, como legítimas propietarias de los bienes objeto de reivindicación; pretendiendo desviar la responsabilidad del demandado y obteniendo la protección y resguardo del Estado venezolano, para evitar el desalojo y desocupación de las tierras que deben ser reivindicadas a sus verdaderas propietarias, siendo responsables por los daños y perjuicios causados al patrimonio de las ciudadanas: Marlene Lucía Castellano González y su hija adolescente, para el momento de la interposición de la demanda, hoy, joven adulta: Bárbara Andreina Roldán Castellano, los cuales quedaron plenamente demostrados con los medios probatorios cursante en autos, entre ellos, las tantas veces citadas inspecciones judiciales, adminiculadas, con la testimonial del ciudadano Lorenzo Pacheco, en virtud, de lo cual, se declara procedente la indemnización por daño patrimonial (emergente) estimándola prudencialmente esta Juzgadora en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo). Así se decide.
En cuanto a la indemnización reclamada por daño moral, es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. En consecuencia, la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño, como sucede en otros ordenamientos jurídicos, pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa Nº 00388, de fecha 21/06/2017, con Ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Ciero. Caso: CRISTINA MARÍA SÁNCHEZ CRUZ y ANDREA ALEJANDRA SAHMKOW ARDILA, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)).
En consecuencia, se observa que los daños y perjuicios aquí demostrado, fueron ocasionados al patrimonio de las demandantes, no habiéndose demostrado la ocurrencia de alguna lesión personal, o algún atentado al honor o reputación de las accionantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, que les haya generado alguna pérdida inmaterial, espiritual o afectiva, en virtud, de los daños ocasionados por lo cual, se declara improcedente la indemnización por Daño Moral reclamada. Así se decide.
Establecido lo anterior, no puede obviar esta sentenciadora, que la providencia administrativa dictada en beneficio de la Tercerista Ismary Maritza Montenegro Rodríguez, indiscutiblemente, goza de plenos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, con los que está revestida; al no haber sido impugnada mediante las vías administrativas y judiciales dispuestas para ello, vale decir, la actora debió interponer las acciones y recursos bien en sede administrativa o contenciosa administrativa, para invalidar los efectos del acto administrativo (Carta de Registro y subsecuente Garantía de Permanencia Socialista Agraria) denunciado como fraudulento, no pudiendo pretender a través de la acción reivindicatoria interpuesta, enervar la eficacia del mismo, puesto que el juicio de reivindicación – una vez demostrado el dominio de los bienes - tiene como finalidad única y exclusivamente la restitución de los atributos de la propiedad que han sido cercenados indebidamente, vale decir la posesión (uso, goce y disfrute de la cosa) y excepcionalmente, el pago del valor de los bienes, pero no la revocatoria de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) como órgano de la Administración Pública Nacional, pues se estaría desvirtuando la naturaleza real y petitoria de la acción, en virtud de lo cual, la demanda de tercería interpuesta debe prosperar parcialmente, al constituirse la tercera beneficiaria de la Garantía de Permanencia Agraria, como una verdadera parte en el presente juicio de reivindicación, con cualidad para sostenerlo, por estar amparada y protegida por el Estado venezolano en la ocupación que actualmente ostenta sobre el contendido inmueble con vocación agrícola, tal como ha sido establecido en el artículo 17, numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al disponer que no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras; más no prospera la demanda de tercería, en cuanto a la pretendida suspensión del presente procedimiento. Así se decide.
De allí que, habiéndose demostrado los requisitos de procedencia para que prospere la reivindicación sobre algunos de los bienes objeto de la acción, tal como fue afirmado y considerando la vigencia de la Carta de Registro Agrario otorgada conjuntamente con la Garantía de Permanencia Socialista a favor de la tercera interviniente, resoluciones administrativas, que tal como fue explicado, gozan de plena eficacia, al no haber sido enervados sus efectos mediante la interposición de las acciones y recursos dispuestos en la legislación, para atacar los vicios denunciados contra los mismos y que obligan, a quien aquí decide, a ponderar los intereses en juego propendiendo a su justo equilibrio, tratándose, por una parte, del interés superior del niño, principio guía en la aplicación e interpretación de la Ley, que limita la potestad discrecional de los Jueces y Juezas en esta especialísima materia y que nos obliga a garantizar plena y efectivamente, los derechos de la otrora adolescente de autos, hoy, joven adulta, particularmente, sus derechos patrimoniales, que han sido conculcados al privarla ilegítimamente de la propiedad de los bienes heredados de su padre; y por otra parte, la seguridad agroalimentaria de la nación, como interés colectivo cuya protección primordial constituye seguridad de Estado, en la satisfacción progresiva de las necesidades colectivas de los venezolanos y las venezolanas, sobre la base de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional (Vid. Exposición de motivos de la CRBV. Capítulo II de los Principios de Seguridad de la Nación. Art. 326 CRBV.)
De manera, que, los referidos actos administrativos se estatuyen como verdaderas restricciones al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, el cual no es absoluto, en virtud de la función social que está llamado a cumplir en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, sino, que, está sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Tan es así, que la propia Sala Constitucional lo ha concebido como una verdadera protección del estado cuyo fin primordial es garantizarles a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción de su actividad productiva, lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación; e invita a los jueces a ser prudentes en la toma de decisiones evitando practicar cualquier medida que tienda al desalojo de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. (Vid. Sentencia Nº 01, de fecha 03/02/2012, Expediente N° 09-1417 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).
En virtud de ello, y equilibrando razonadamente el interés superior de la ex adolescente de autos, hoy joven adulta, traducido en el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con las exigencias del bien común, convertido en el interés colectivo en aras del resguardo a la seguridad agroalimentaria de la nación; y aplicando las directrices y orientaciones contempladas en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera la Alzada, que al haber sido comprobado que el demandado, con posterioridad a la interposición de la demanda, abandonó por hecho propio el inmueble objeto del presente juicio y las demás bienhechurías, muebles y semovientes objeto de reivindicación, facilitándole a la tercera la indebida ocupación del mismo, quienes concertadamente como poseedores del inmueble son responsables de la dilapidación, deterioro, y aprovechamiento indebido de la explotación del mismo, ocasionándole graves daños patrimoniales a las demandantes; la presente demanda debe ser declarada Parcialmente con lugar, cuyos pronunciamientos complementarios, conjuntamente con los relativos a los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia publicada en fecha 29 de junio de 2017, serán debidamente establecidos a continuación, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la tercera interviniente en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 29 de junio de 2017. Y Así se Decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 29 de junio de 2017. Y Así se Decide.
TERCERO: SE REVOCA, la Sentencia Definitiva publicada en fecha 29 de junio de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, Y Así se Decide.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, por ser procedente la reivindicación de los siguientes bienes: 1) Un inmueble ubicado en el Sector Los Canales, Parcela Nº 26, con una superficie de 46 hectáreas, cuyos linderos generales son. Norte: quebrada Las Piedras, Sur: Canal Principal del Sistema de Riego Guanare; Este: Finca La Curva o Parcela 27 y Oeste: Parcela Nº 25 ocupada por el ciudadano: Osorio, consistente en bienhechurías de nivelación , relleno deforestación, y mecanización de todo el lote de terreno y árboles vivos, la cual posee una casa de habitación tipo vivienda rural, un galpón para depósito, cerca perimetral de alambre de púas y estantillos de madera, según consta en documento de compra venta que le hiciere el de cujus al ciudadano: Yván Antonio García Moreno, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 29 de junio de 1990, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Segundo Trimestre del año 1990. 2) Una camionetaTipo: Pick-up, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Serial Carrocería: CCD14BV-2211047, Serial del Motor: T0225CPB, Color: Rojo, Año: 1981, propiedad del de cujus Oscar Fernando Roldán Herrera. 3) 73 animales Bovinos especificados así: 01 Toro, 10 vacas secas, 20 vacas lactantes, 11 novillas, 01 Maute, 06 mautas, 12 Becerros, 12 Becerras; 4) 1.850 juveniles de Cachama y Coporo y 165 alevines de Coporo; así como del daño emergente y resultar improcedente la reivindicación del inmueble distinguido con el Nº 27, ubicado en el Sistema de Riego del Río Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, parte norte de la parcela Nº 26, con una superficie de 6 hectáreas, cuyos linderos generales son. Norte: quebrada Las Piedras, Sur: Canal Principal del Sistema de Riego Guanare; Este: Finca La Curva o Parcela 27 y Oeste: Parcela Nº 25, consistente en bienhechurías de nivelación y cercas perimetrales de alambre de púas y estantillos de madera según consta en documento autenticado de compra venta que le hiciere el de cujus al ciudadano: José Luis Terán, al no haber sido demostrada la titularidad del mismo con documento debidamente registrado y el daño moral. Y Así se Decide.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA, por haber prosperado la cualidad de la tercera interviniente, en virtud del beneficio otorgado mediante las providencias administrativas relativas a la Carta de Registro y Garantía de Permanencia Socialista Agraria, emitidas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y ser improcedente la solicitud de suspensión del procedimiento. Y Así se Decide.
SEXTO: SE CONDENA al demandado, en virtud de la garantía de permanencia dictada a favor de la tercera intervinente, a pagar el valor actual del inmueble y semovientes reivindicados, y la restitución del vehículo anteriormente señalado (camioneta), conforme a la presente decisión, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación del valor actual.Y Así se Decide.
SÉPTIMO: SE CONDENA al demandado, a pagar como indemnización por daño emergente (patrimonial) la cantidad establecida en la motivación del presente fallo. No se condena la indemnización por daño moral demandado. Y Así se Decide.
OCTAVO: SE LEVANTA la medida de embargo decretada sobre el vehículo camioneta, Tipo: Pick-up, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Serial Carrocería: CCD14BV-2211047, Serial del Motor: T0225CPB, Color: Rojo, Año: 1981, propiedad del de cujus Oscar Fernando Roldán Herrera. Y Así se Decide.
NOVENO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEL RECURSO, NI DE LA DEMANDA, por la naturaleza de la decisión. Y Así se decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria Temporal,

Abog. María Alexandra Cañizales Valera.

En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abog. María Alexandra Cañizales Valera.

FABB/Maria Alexandra/Francileny Blanco.