REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, diecinueve (19) de octubre de 2017.
Años: 207º y 158º.


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que este Juzgado por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, fijó la Audiencia Preliminar, para el día veinticinco (25) de octubre de 2017, a las once de la mañana (11:50 a.m.), siendo que se omitió el pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención planteada por la parte demandada en su contestación de la demanda, inserta en la folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cincuenta y siete (157), de fecha veintisiete (27) de junio de 2017. Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Articulo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un auto de mera sustanciación la fijación de la Audiencia Preliminar, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA el auto de Fijación de la Audiencia Preliminar. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior se repone de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la Reconvención. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se REVOCA el auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN, cuyo pronunciamiento se hará en auto separado.

Déjese correr el lapso de Ley.-


Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (08:55 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 906, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-


















MEOP/YJS/.-
Expediente Nº 00228-A-17.-