REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, diecinueve (19) de octubre de 2017.-
Años: 207º y 158º.-

Vista la solicitud cautelar, realizada por la parte demandante, el ciudadano, CARLOS ANTONIO GARCÍA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.058.532, representado judicialmente por el abogado Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 150.997; en el presente juicio que sigue por motivo de ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de la ciudadana, TRINA RAMONA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.363.740; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

El demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada en el libelo de la demanda, en síntesis expone, que ha ejercido labores agrícolas desde hace mas de veinte (20) años, sobre un lote de terreno constante de doce hectáreas (12 ha), la cual forma parte de una mayor extensión de cincuenta y seis hectáreas (56 ha), ubicado en el sector los Morrones, del municipio Guanarito del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Predios de Albertina Camacho; Sur: Predios de Trina Aparicio; Este: Oswaldo Rincón; y Oeste: Predios de Trina Aparicio; las cuales fueron otorgadas “…debido a que mi hermano de nombre FIDEL ANTONIO GARCIA SEIJAS en el año 1996 me da permiso para que empezara a trabajar las tierras supra identificadas ya que su esposa y el eran poseedores de las 56 hectáreas…” .

Que en esa unidad de producción, ha fomentado actividades agrícolas, como la producción de maíz, ajonjolí, melón, patilla, frijol, ají y sorgo y actualmente, tiene un crédito aprobado por el Consejo Comunal Mata de Auyama, para la siembra de diez hectáreas (10 has) de maíz. Alega el solicitante, que desde el mes de septiembre del año 2016, su posesión agraria ha sido presuntamente perturbada por la ciudadana, TRINA RAMONA APARICIO, antes identificada, “…pretendiendo desalojarme de mi posesión agraria, debido a que es la esposa de mi hermano…”, razón por la cual, solicita medida cautelar innominada, tendiente a la protección del predio en las labores que desarrolla.

Advierte este Juzgador, de la narrativa libelar y de las pruebas producidas, junto con el escrito de demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos perturbatorios, conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley, para que sea decretada la cautela solicitada, al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgador, extremando sus deberes cautelares a fin de general la paz social en el campo y proteger la seguridad agroalimentaria; considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada, pues de las pruebas instrumentales aportadas, se evidencia la existencia de presunción del buen derecho, fumus bonis juris, por parte del solicitante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, el periculum in damni, al posibilitarse la ocurrencia de actos perturbatorios que afecten el buen desenvolvimientos de la actividad agrícola y a su vez, que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, el periculum in mora, por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, solicitada por el ciudadano, CARLOS ANTONIO GARCÍA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.058.532.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, Se PROHÍBE a la ciudadana, TRINA RAMONA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.363.740; así como cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja o limite actividades agrarias, realizadas, productivas, constitutivas, de la posesión agraria desarrollada por el ciudadano, CARLOS ANTONIO GARCÍA SEIJAS, antes identificado.

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y en atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar a la parte demandada, la ciudadana, TRINA RAMONA APARICIO, antes identificada; haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa. Para la práctica de la notificación de la parte demandada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.

QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el municipio Guanarito del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria del ciudadano, CARLOS ANTONIO GARCÍA SEIJAS, antes identificado, e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrolladas.

SEXTO: Este decreto cautelar, en ninguna forma paraliza, suspende, detiene o impide el inicio, tramitación o declaración de algún tipo de procedimiento administrativo iniciado por un ente agrario o cualquier órgano de la administración pública.

SÉPTIMO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.

Líbrese Boletas y oficios.-

Publíquese y Notifíquese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-


















































MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00280-A-17.-