REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, dos (02) de octubre de 2017.-
Años: 207º y 158º.-

Vista la solicitud cautelar, realizada por la parte demandante, los ciudadanos, AUGUSTO JOSÉ ABREU, FIDELIA ANTONIA ABREU, AIDA RAMONA ABREU, NICOLÁS OCTAVIO GONZÁLEZ ABREU, PORFIRIO COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, LEOPOLDO ZENON GONZÁLEZ ABREU y RAMON COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.834.512, 9.252.118, 8.051.876, 9.407.831, 10.728.019 y 12.510.846, en su orden, representados judicialmente por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268; en el presente juicio que siguen por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, en contra de los ciudadanos, KENG WEN ZHANG LING y MARÍA CARIDAD ABREU GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 19.758.033 y 12.238.998, respectivamente; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

El demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada, en el escrito de ampliación de medios probatorios, solicitó la práctica de una inspección judicial, sobre un predio denominado “Hermanos Abreu González”, constante de noventa hectáreas, (90 has), ubicado en el sector los Merecures, jurisdicción del municipio Guanarito del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela de Ali Eduardo Daza; Sur: Carretera Vía la Hoyada; Este: Parcela de Hugo Caraballo; y Oeste: Parcela de María González; la cual se realizó el día veinte (20) de septiembre de 2017. Asimismo, evacuados como fueron los testigos promovidos, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017; este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.


Advierte este Juzgador, de la narrativa libelar y de las pruebas producidas, junto con el escrito de demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, la inspección judicial que determina la existencia de conucos, ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos perturbatorios, conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley, para que sea decretada la cautela solicitada, al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgador, extremando sus deberes cautelares a fin de general la paz social en el campo y proteger la seguridad agroalimentaria; considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada, pues de las pruebas instrumentales aportadas, se evidencia la existencia de presunción del buen derecho, fumus bonis juris, por parte del solicitante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, el periculum in damni, al posibilitarse la ocurrencia de actos perturbatorios que afecten el buen desenvolvimientos de la actividad agrícola y a su vez, que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, el periculum in mora, por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, solicitada por los ciudadanos, AUGUSTO JOSÉ ABREU, FIDELIA ANTONIA ABREU, AIDA RAMONA ABREU, NICOLÁS OCTAVIO GONZÁLEZ ABREU, PORFIRIO COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, LEOPOLDO ZENON GONZÁLEZ ABREU y RAMON COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.834.512, 9.252.118, 8.051.876, 9.407.831, 10.728.019 y 12.510.846, en su orden.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, Se PROHÍBE a los ciudadanos, KENG WEN ZHANG LING y MARÍA CARIDAD ABREU GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 19.758.033 y 12.238.998, respectivamente; así como cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja o limite actividades agrarias, realizadas, productivas, constitutivas, de la posesión agraria desarrollada por los ciudadanos, AUGUSTO JOSÉ ABREU, FIDELIA ANTONIA ABREU, AIDA RAMONA ABREU, NICOLÁS OCTAVIO GONZÁLEZ ABREU, PORFIRIO COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, LEOPOLDO ZENON GONZÁLEZ ABREU y RAMON COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, antes identificados.

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y en atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar a la parte demandada, los ciudadanos, KENG WEN ZHANG LING y MARÍA CARIDAD ABREU GONZÁLEZ, antes identificados, y a la ciudadana, Diana Carolina Oropeza Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.855.258, en su condición de tercero; haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.

CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.

QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el municipio Guanarito del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria de los ciudadanos, AUGUSTO JOSÉ ABREU, FIDELIA ANTONIA ABREU, AIDA RAMONA ABREU, NICOLÁS OCTAVIO GONZÁLEZ ABREU, PORFIRIO COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, LEOPOLDO ZENON GONZÁLEZ ABREU y RAMON COROMOTO GONZÁLEZ ABREU, antes identificados, e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrolladas.

SEXTO: Este decreto cautelar, en ninguna forma paraliza, suspende, detiene o impide el inicio, tramitación o declaración de algún tipo de procedimiento administrativo iniciado por un ente agrario o cualquier órgano de la administración pública.

SÉPTIMO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.

Líbrese Boletas y oficios.-

Publíquese y Notifíquese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 892, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-






























MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00224-A-17.-