REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; veinticuatro (24) de octubre de 2017.
Años: 207º y 158º.-
Vista la presente demanda por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano, JOSÉ NIETO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.672.975, debidamente asistido por la abogada, Rosa Dos Santos Sa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 142.696; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha once (11) de octubre de 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente acción por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno, denominado “El Morrocoy”, constante de una hectárea con cuatrocientos setenta y un metros cuadrados (1 has 471 mts2), ubicado en el sector el Morrocoy, parroquia Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Hacienda la Claragua; Sur: Terreno ocupado por Arrocera 4 de Mayo; Este: Carretera Trocal 5; y Oeste: Arrocera 4 de Mayo.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que la denominación dada por el accionante en la demanda, expresada como; “Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria”, debía configurarse por efecto de los hechos expuestos en la pretensión libelar y del principio “iura novit curia”, en una Acción Posesoria Agraria por Perturbación, consagrada en el ordinal 1º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser ésta la vía ordinaria establecida en la legislación especial agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el libelo de la demanda, en un lapso de tres (03) días de despacho, la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto en la demanda.
Ahora bien, de la revisión de los actas procesales de la revisión de los Actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente medida, sin que el ciudadano, JOSÉ NIETO PIÑA, haya cumplido en forma alguna con lo requerido.
En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, JOSÉ NIETO PIÑA, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la acción propuesta, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción propuesta, presentada por el ciudadano, JOSÉ NIETO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.672.975, asistido por la abogada, Rosa Dos Santos Sa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 142.696. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/OAM.-
Expediente Nº 00285-A-17.-
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