REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veinticinco (25) de octubre de 2017.
Años: 207º y 158º.

Evidencia el Tribunal el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, por la ciudadana ELIA ÁNGELA RODRÍGUEZ DE LOZADA y el ciudadano ALEJANDRO VELLA MORINELLI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.326.167 y 7.302.841, en su orden, domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio Dulce Ardúo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.857; y a los efectos de proveer observa:

Que en fecha cuatro (04) de Octubre de 2017, fue presentado ante la secretaría de este Tribunal, el libelo que encabeza las actas, por medio del cual la ciudadana ELIA ÁNGELA RODRÍGUEZ DE LOZADA y el ciudadano ALEJANDRO VELLA MORINELLI, alegan la posesión agraria legitima de un lote de terreno, denominado “El Manantial”, constante de ciento noventa y cinco hectáreas (195 has), ubicado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Gustavo Sánchez; Sur: Con Caño Iguez; Este: Terrenos ocupados por Juan Rodríguez Cirimeli; y Oeste: Terreno ocupado por Míguel Piñero, según levantamiento topográfico, actualmente Terreno ocupado por José Quintero, finca “La Moroma”. Que los referidos ciudadanos, señalan mantener un rebaño bufalino de doscientos cincuenta (250) semovientes, así como, la siembra de pastos y haber fomentado una serie de bienhechurías. Se observa también en el libelo presentado, que la ciudadana ELIA ÁNGELA RODRÍGUEZ DE LOZADA y el ciudadano ALEJANDRO VELLA MORINELLI, delatan, la supuesta, realización de amenazas por parte del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, de “destruir y paralizar la actividad agraria que hemos venido desarrollando en la mencionada unidad de producción agropecuaria”, razón por la cual, solicita sea decretada la especial y excepcional medida típica agraria establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, en fecha cinco (05) de Octubre de 2017, este Tribunal le dió entrada a la presente solicitud. Seguidamente, en fecha diez (10) de Octubre de 2017, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a los solicitantes que deberían subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, el libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al tiempo que se calificaba la acción propuesta, en el orden de las acciones posesorias agrarias.

Debe necesariamente señalarse que, en el marco de las normas adjetivas que conforman el derecho agrario venezolano, transversalizado por los principios devenidos del contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, rige el principio iura novit curia, el cual se vincula con el conocimiento que tiene el juez sobre la Ley, debiendo el actor exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos, lo cual es la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina, da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho). El autor Humberto E. T. BELLO TABARES, se refiere al principio antes señalado, así:

Este principio se relaciona directamente con el conocimiento que tiene y debe tener el operador de justicia sobre el tema de derecho, sobre las normas jurídicas, conforme al cual debe conocer el derecho y califica jurídicamente la acción del demandante – rectus: Pretensión- o la excepción del demandado, por lo que aun cuando las partes invoquen los fundamentos jurídicos en que sustentan su demanda o sus defensas, en definitiva es al operador de justicia a quien le corresponde aplicar la norma de derecho contentiva de la consecuencia jurídica que resuelve el caso concreto sometido a la jurisdicción y calificar jurídicamente los hechos que le presentan las partes.

De esta manera, el operador de justicia como conocedor del derecho y sujeto obligado a su aplicación correcta, no queda vinculado de forma alguna con los pedimentos de derecho que expresen las partes en el proceso, lo que a su vez conlleva a que en le marco del proceso judicial, salvo casos excepcionales, el derecho no el tema de la prueba judicial, pues insistimos, el juez se supone conoce el derecho y en todo caso, de conocer el mismo, tiene el deber de buscarlo y aplicarlo, cuestión jurídica esta que es producto del principio en cuestión, donde es el juez, quien debe aplicar de oficio la norma de derecho y hacer la calificación jurídica pertinente… (Teoría General del Proceso, Ediciones Liber, Caracas, 2008. p. 486). (Subrayado por el Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27/03/2006, exp: 05-0655 Nº 0217, señaló:

…la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho de forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no solo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio iura novit curia…

Ahora bien, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que presentado como fue el libelo por los accionantes, los mismos calificaron su pretensión como una medida de protección agraria, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual consiste en una medida de orden autosatisfactivo, espacialísima y excepcional en procura de la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la protección del ambiente. Señala la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 368 del 29/03/2012, caso: María Fabiola Ramírez de Álcala, lo siguiente:

Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia *efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…

Entendido esto, al pretenderse la protección de la actividad agraria, la cual, es consistente como el elemento constitutivo y fundamental de la posesión agraria, instituto propio del derecho agrario, la pretensión expuesta debe categorizarse como una acción posesoria agraria, en el orden ya establecido y habiendo trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada el libelo presentado, sin que la ciudadana ELIA ÁNGELA RODRÍGUEZ DE LOZADA y el ciudadano ALEJANDRO VELLA MORINELLI, hayan cumplido en forma alguna con lo requerido, debe atenderse a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana ELIA ÁNGELA RODRÍGUEZ DE LOZADA y el ciudadano ALEJANDRO VELLA MORINELLI, corrigieran en un plazo de tres (03) días, la acción intentada, por ser ambigua estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción propuesta por el ciudadano, ELIA ÁNGELA RODRÍGUEZ DE LOZADA y el ciudadano ALEJANDRO VELLA MORINELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.326.167 y 7.302.841, en su orden; representados judicialmente por la abogada, Dulce Ardúo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.857. En consecuencia, notifíquese a la parte solicitante, por medio de boleta de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
















MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Solicitud Nº 0282-A-17.-