REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, veintiséis (26) de octubre de 2017.
Años: 207º y 158º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTES: FÉLIX DEL CARMEN TORRES MONTILLA, MARÍA EDICTA TORRES MONTILLA, ANDRES TORRES MONTILLA, MARÍA LUPE TORRES MONTILLA, ALBYS JOSERF ANGELES TORRES y ALÍ JOSÉ ANGELES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.157.459, 9.157.460, 9.373.326, 9.376.968, 19.031.152 y 18.706.460, en su orden.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Luís Fernando Rivero Bastidas, Juan Ernesto Rondón y José Miguel García Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 58.897, 61.292 y 268.562, en su orden.-

DEMANDADOS: ANTONIO JOSÉ TORRES MONTILLA, JOSÉ BENJAMÍN TORRES MONTILLA, SAIBI NOREIDA GARCÍA MONTILLA y ONEIDA DEL CARMEN GARCÍA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.093.770, 25.710.304, 18.472.007 y 16.327.193, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Bautista Manzanilla Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.545.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-

EXPEDIENTE: 00232-A-17.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de una PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por los ciudadanos, FÉLIX DEL CARMEN TORRES MONTILLA, MARÍA EDICTA TORRES MONTILLA, ANDRES TORRES MONTILLA, MARÍA LUPE TORRES MONTILLA, ALBYS JOSERF ANGELES TORRES y ALÍ JOSÉ ANGELES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.157.459, 9.157.460, 9.373.326, 9.376.968, 19.031.152 y 18.706.460, en su orden; representados judicialmente por el abogado, Luís Fernando Rivero Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.897, en contra de los ciudadanos, ANTONIO JOSÉ TORRES MONTILLA, JOSÉ BENJAMÍN TORRES MONTILLA, SAIBI NOREIDA GARCÍA MONTILLA y ONEIDA DEL CARMEN GARCÍA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.093.770, 25.710.304, 18.472.007 y 16.327.193, respectivamente.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesto por los ciudadanos, FÉLIX DEL CARMEN TORRES MONTILLA, MARÍA EDICTA TORRES MONTILLA, ANDRES TORRES MONTILLA, MARÍA LUPE TORRES MONTILLA, ALBYS JOSERF ANGELES TORRES y ALÍ JOSÉ ANGELES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.157.459, 9.157.460, 9.373.326, 9.376.968, 19.031.152 y 18.706.460, en su orden; representados judicialmente por el abogado, Luís Fernando Rivero Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.897, en contra de los ciudadanos, ANTONIO JOSÉ TORRES MONTILLA, JOSÉ BENJAMÍN TORRES MONTILLA, SAIBI NOREIDA GARCÍA MONTILLA y ONEIDA DEL CARMEN GARCÍA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.093.770, 25.710.304, 18.472.007 y 16.327.193, respectivamente.

Acompañan los demandantes en su libelo las siguientes documentales:

1. Original de Poder Especial, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 15 de noviembre de 2016, inserto bajo el Nº 25, Tomo 24, Folios 170 al 174. Cursante a los folios tres (03) al seis (06). Marcado con la letra “A”.

2. Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano José Félix Torres Torres, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Nº 702, folios 210, Tomo 2, expedida en fecha 10 de febrero de 2016. Cursante a los folios siete (07) al ocho (08). Marcado con la letra “B”.

3. Copia simple de la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones Forma DS-99032, de la Sucesión Torres Torres José Félix, Rif. J-4039961, signada con el número 1390015974. Cursa al folio nueve (09) al once (11). Marcado con la letra “C”.

4. Copia certificada de documento de venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 48, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1999. Riela a los folios doce (12) al dieciséis (16). Marcado con la letra “D”.

En fecha treinta (30) de marzo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa. Cursante al folio diecisiete (17). Seguidamente, riela a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21), en fecha cinco (05) de abril de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, mediante comisión número 168-17, dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Inserto al folio veintidós (22), en fecha trece (13) de junio de 2017, recibió diligencia presentada por la ciudadana, MARÍA LUPE TORRES MONTILLA, debidamente asistida por el abogado Luís Rivero, mediante la cual, solicitó correo especial, para trasladar la comisión número 168-17.

Cursante al folio veintitrés (23), en fecha trece (13) de junio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó correo especial a la ciudadana, MARÍA LUPE TORRES MONTILLA.

Cursa al folio veinticuatro (24), en fecha trece (13) de junio de 2017, se levantó acta de juramentación como correo especial a la ciudadana, MARÍA LUPE TORRES MONTILLA.

Riela a los folios veinticinco (25) al treinta y siete (37), en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, se recibió comisión número 2008/2017, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.

Inserto al folio treinta y ocho (38), en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Luís Fernando Rivero Bastidas, mediante la cual, sustituyó poder a los abogados Juan Ernesto Rondón y José Miguel García Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 61.292 y 268.562, en su orden.

Cursante al folio treinta y nueve (39), en fecha dos (02) de octubre de 2017, se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por el abogado José Miguel García Rojas.

En fecha diez (10) de octubre de 2017, se recibió escrito presentado por el abogado Juan Bautista Manzanilla Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.545, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual, solicitó la perención breve en la presente causa. Asimismo, consignó poder especial. Cursa a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44).

Riela al folio cuarenta y cinco (45), en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, se recibió escrito, presentado por el abogado José Miguel García Rojas, mediante el cual señaló que no opera la perención breve.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por los ciudadanos, FÉLIX DEL CARMEN TORRES MONTILLA, MARÍA EDICTA TORRES MONTILLA, ANDRES TORRES MONTILLA, MARÍA LUPE TORRES MONTILLA, ALBYS JOSERF ANGELES TORRES y ALÍ JOSÉ ANGELES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.157.459, 9.157.460, 9.373.326, 9.376.968, 19.031.152 y 18.706.460, en su orden; en contra de los ciudadanos, ANTONIO JOSÉ TORRES MONTILLA, JOSÉ BENJAMÍN TORRES MONTILLA, SAIBI NOREIDA GARCÍA MONTILLA y ONEIDA DEL CARMEN GARCÍA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.093.770, 25.710.304, 18.472.007 y 16.327.193, respectivamente; sobre unos bienes inmuebles que forman parte supuesto activo de la sucesión del causante, el ciudadano Félix José Torres Torres, fallecido ab intestato.

En fecha cinco (05) de abril de 2017, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de la misma. En fecha trece (13) de junio del 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Luís Fernando Rivero Bastidas, mediante la cual solicitó designar como correo especial a la ciudadana MARÍA LUPE TORRES MONTILLA, en la misma fecha, este Juzgado acordó mediante auto, correo especial a la ciudadana antes mencionada y se le juramentó para la entrega de la comisión número 168-17. En fecha dieciocho (18) de septiembre del año en curso, consta en autos la comisión número 2008/2017, remitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.

Advierte este Juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales, que transcurrieron más de treinta (30) días continuos, a partir de la admisión de la demanda, evidenciándose falta de impulso procesal en el lapso previsto, tendiente a lograr la práctica de la citación de la parte demandada en ese lapso e incumpliendo con las obligaciones que impone la ley.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, se observa que luego de la admisión de la demanda, la parte demandante, no realizó algún acto dentro del lapso oportuno, tendiente a realizar el emplazamiento de la parte demandada, que conste en el expediente. Así conviene destacar, que de acuerdo al principio de congruencia, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicta el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poderse encontrar elementos de convicción fuera éstos. En consecuencia, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a la parte demandante. Así se establece.

V
D I S P O S I T I VA

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la causa que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, siguen los ciudadanos, FÉLIX DEL CARMEN TORRES MONTILLA, MARÍA EDICTA TORRES MONTILLA, ANDRES TORRES MONTILLA, MARÍA LUPE TORRES MONTILLA, ALBYS JOSERF ANGELES TORRES y ALÍ JOSÉ ANGELES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.157.459, 9.157.460, 9.373.326, 9.376.968, 19.031.152 y 18.706.460, en su orden; en contra de los ciudadanos, ANTONIO JOSÉ TORRES MONTILLA, JOSÉ BENJAMÍN TORRES MONTILLA, SAIBI NOREIDA GARCÍA MONTILLA y ONEIDA DEL CARMEN GARCÍA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.093.770, 25.710.304, 18.472.007 y 16.327.193, respectivamente.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00232-A-17.-