REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; veintiséis (26) de octubre de 2017.
Años: 207º y 158º.-

En consideración, a la naturaleza y declinatoria de la competencia por la materia del presente juicio, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este Tribunal advierte de la lectura de las actas procesales que; se trata de la acción interpuesta por los ciudadanos RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTIERREZ HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594 y 7.545.830, respectivamente, representados por el abogado Eduardo José Martínez Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.091, en contra del ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.844.961, representado por los abogados Adriana Salom Colmenarez y Luís Eduardo Bustos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 249.254 y 240.766, por motivo de Resolución de Contrato; y que el mismo debe ser tramitado y decidido conforme a las normas establecidas en el procedimiento ordinario agrario, tal como lo establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con lo establecido en el artículo 197, ord. 8 eiusdem.

Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la materialización de la justicia como fin del proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso ANULAR, todas los actos procesales realizados en el presente expediente y REPONER la causa al ESTADO DE ADMISIÓN de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Como en el caso marras la pretensión fue propuesta originalmente por ante un Juzgado de Primera Instancia Civil, el cual declinó su competencia por la materia a este Juzgado especializado; causa que las partes no hayan atendido a los principios y características propias del derecho agrario, en particular a su especial trámite adjetivo, por lo que este Juzgado, antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, previene a la parte accionante a que proceda a adecuar la demanda propuesta a los principios rectores que rigen el procedimiento ordinario agrario, según lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y a la parte demandada, en su debida oportunidad de defensa, el acatamiento de la forma señalada en el artículo 205 de la mencionada Ley especial. Así se establece.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______; y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-



































MEOP/
Exp Nº 000258-A-17.