REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veintisiete (27) de octubre de 2017.
Años: 207º y 158º.-

Vista la solicitud de medida cautelar presentada por el ciudadano, Fernando Salazar Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 23.160.007, en su carácter de representante legal de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL BRILLANTE, (AGROBRISA) S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 1-A, asistido por el abogado Carlos Roberto Alemán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.830,; este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada, en los siguientes términos:

El día nueve (09) de agosto de 2017, compareció por ante la secretaría de este Tribunal, el solicitante cautelar para requerir fuere decretada Medida de Protección Agraria, sobre la producción desarrollada en el fundo “La Garrapatera”, ubicado en el sector denominado La Garrapatera, municipio Ospino del estado Portuguesa, constante de aproximadamente un mil hectáreas (1000 has), alinderada por el Norte: Camino Real, hoy carretera que conduce de Ospino a Guanare; Sur: Terrenos antiguamente conocidos con el nombre de Oliveños, ahora propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y terrenos propiedad de Antonio Rodríguez, Carlos Rodríguez y Josefina Méndez de Rodríguez; Este: Carretera de penetración que conduce desde la carretera nacional hasta el pueblo de la Trinidad y Oeste: Río Caro y fundo propiedad de Carlos Rodríguez, parcelamiento.

Señala el solicitante cautelar, que el predio antes referido pasta un rebaño de ganado bovino (levante y ceba), aproximado de setecientos cincuenta y cuatro (754) semovientes. Que además existe un conjunto de bienhechurias, tales como una casa principal, dos viviendas para obreros, dos galpones para depósito de maquinarias, un corral de estructura de hierro, con brete, romana, un corral de estructura de madera, una vaquera para el ordeño, un tanque de malaza, dos tanques aéreos para almacenar gasoil, dos tanques aéreos para almacenar agua, cercas eléctricas y perimetrales de estantillos de madera y alambres de púa, entre otros. Indica además, que en el fundo “La Garrapatera”, se encuentran destinadas ciento ochenta hectáreas (180 Has) al cultivo de maíz, cinco hectáreas (05 has), al cultivo de yuca, una hectárea (1 has) al cultivo de plátano.

Delata el solicitante cautelar que un grupo de personas que integran el CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “LA PARREÑA”, Rif – J- 4097816-3, representado por el ciudadano YANIS ESCALONA SALAZAR, pretenden irrumpir en el fundo “La Garrapatera”, a los fines de la construcción de viviendas, señalando que “…por uno de los linderos naturales que tiene la finca y hasta los actuales momentos vienen a cada momento hacen sancochos, con algarabías y se retiran en la noche y vuelven en la mañana, generalmente los fines de semana…”. Que ha sido objeto de abigeato, al tiempo que ha sido amenazado en el desarrollo de sus actividades agrícolas.

Resalta el representante legal de la sociedad AGROPECUARIA EL BRILLANTE, (AGROBRISA) S.A., que no ha sido objeto de ningún procedimiento administrativo por parte de un órgano o ente público y que el predio referido mantiene vocación de uso agrario y no vocación habitacional.

Fundamenta su solicitud cautelar en el cumplimiento del periculum in mora, al manifestar que existe el “…existe el riesgo, manifiesto que si no fuere decretada la medida…omissis continuaran los actos vandálicos… omissis en detrimento no solo de los derechos de mi representada sino en perjuicio del propio interés nacional…”. También indica el cumplimiento del periculum in danni, “al existir la lesión de difícil reparación o imposible reparación al derecho de mi representada como propietaria, poseedora y productora rural…”. E invoca la solicitante cautelar, la presunción del buen derecho a su favor que “…deriva del hecho cierto que mi administrada es poseedor y propietaria del lote de terreno y mejoras y bienhechurias existentes en el predio•. Todo es enmarcado en la solicitud presentada en el contexto del contenido de los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que solicita se decrete la especial cautela autosatisfactiva sobre las actividades productivas agrarias realizadas en el fundo “La Garrapatera”.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la Medida de Protección Agraria, debe este juzgado especializado en materia agraria, debe señalar que en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 196:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal)

De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente.

Resulta conveniente, señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, expediente número 11-0513, enfatizó lo siguiente:
Omissis
concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este tribunal analizará la solicitud cautelar del ciudadano Fernando Salazar Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.160.007, en su carácter de representante legal de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL BRILLANTE, (AGROBRISA) S.A., que pretende sea protegidas las actividades de orden agropecuario y vocación de uso agrario del predio “La Garrapatera”.

En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo que se cierne sobre la producción agraria existente en el señalado predio, al verse afectado por las actuaciones, supuestamente, realizadas por los miembros del CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “LA PARREÑA”, que afectan las actividades agrarias y que incluso ponen el riesgo la vocación de uso agrario del inmueble antes señalado.

En el presente caso, se pudo observar en la practica de la inspección judicial, realizada por este tribunal, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, que en el fundo objeto de la presente solicitud, ubicado en el sector denominado La Garrapatera, municipio Ospino del estado Portuguesa, pasta un rebaño de ganado vacuno; marcado con el hierro propiedad del solicitante cautelar, compuesto de setecientos ochenta y uno (781) animales, un atajo treinta y cinco (35) equinos, cuatro (04) ovejas, así como, el cultivo de yuca, musáceas y la plena producción (cosecha) de maíz. Además, se pudo observar la existencia de infraestructuras, implementos y equipos agrícolas. Y se observó la construcción improvisada de una estructura de madera en las inmediaciones del fundo “La Garrapatera”, así como, a un grupo de personas ajenos al solicitante; que no fue posible identificar; cosechando en forma manual parte del cultivo de maíz.

Y de las documentales acompañadas con la solicitud cautelar, a saber; acta constitutiva de la sociedad AGROPECUARIA EL BRILLANTE (AGROBRISA) S.A., documentos que acreditan la propiedad de las mejoras y bienhechurías de la parte solicitante; certificados fito y zoosanitarios y los registros de los hierros, conllevan a este tribunal a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria solicitada.

Así de la Inspección Judicial, hecha se desprende la existencia cierta de una producción agraria en el fundo “La Garrapatera”, que mantiene vocación de uso agrario; y adminiculada, la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la solicitante; el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vea afectada la misma al imposibilitarse el desarrollo del hecho productivo agrario y la pérdida de la vocación de uso, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), y sería ilusorio el resultado del proceso jurisdiccional (periculum in mora).

Dicho lo anterior, este tribunal observa que de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, se desprende la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este tribunal, de sus amplios poderes cautelares y protegerse la producción agraria realizada en el fundo “La Garrapatera”. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre la producción generada en el fundo “La Garrapatera”, ubicada en el sector denominado La Garrapatera, municipio Ospino del estado Portuguesa, constante de aproximadamente un mil hectáreas (1000 has), alinderada por el Norte: Camino Real, hoy carretera que conduce de Ospino a Guanare; Sur: Terrenos antiguamente conocidos con el nombre de Oliveños, ahora propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y terrenos propiedad de Antonio Rodríguez, Carlos Rodríguez y Josefina Méndez de Rodríguez; Este: Carretera de penetración que conduce desde la carretera nacional hasta el pueblo de la Trinidad y Oeste: Río Caro y fundo propiedad de Carlos Rodríguez, parcelamiento.

SEGUNDO: Como consecuencia, SE ORDENA al CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “LA PARREÑA”, representado por el ciudadano YANIS ESCALONA SALAZAR, ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO, que afecte negativamente, dañe o retrace el desenvolvimiento de los ciclos biológicos, constitutivos de la producción agraria generada en el fundo “La Garrapatera”, así como, que pudiera afectar la vocación de uso agrario del mismo.

TERCERO: A los efectos de la ejecución y en consideración a la obligación impuesta se ordena CITAR al CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “LA PARREÑA”, representado por el ciudadano YANIS ESCALONA SALAZAR, mismo mediante boleta acompañada de la copia certificada de la presente Medida de Protección Agraria.

CUARTO: La presente Medida de Protección Agraria tendrá MANTENDRÁ SU VIGENCIA, hasta que no sea desafectado el uso agrario del inmueble en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y/o cese la producción agraria desarrollada en el fundo.

QUINTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional.

SEXTO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación de un cartel que contenga un extracto de la presente decisión en las puertas de el fundo “La Garrapatera”, ubicada en el sector denominado La Garrapatera, municipio Ospino del estado Portuguesa y en el diario de circulación regional “De Occidente”, a fin de que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas que puedan tener interés en la Medida cautelar decretada, recaída sobre el fundo “La Garrapatera”, que afecte negativamente, dañe o retrace el desenvolvimiento de los ciclos biológicos, constitutivos de la producción agraria generada en el fundo “La Garrapatera”, así como, que pudiera afectar la vocación de uso agrario del mismo, para que ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contiene la publicación del cartel en el expediente, igualmente publíquese dicho Cartel en lugar apropiado en la Sede del Tribunal. Expresamente se señala que la medida cautelar se considerará ejecutada una vez conste en autos las publicación cautelaría

SÉPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Portuguesa, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 312, con sede en la ciudad de Acarigua y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida de Protección Agraria.

Líbrese Boletas, oficios.-
Publíquese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- La Secretaria Accidental,

Abg. Sorauxy Guerra.-
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _____, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Sorauxy Guerra.-
MEOP/OAM
Expediente Nº 00272-A-17.-