REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, cuatro (04) de octubre de 2017.
Años: 207º y 158º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 11.400.270.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626.-
DEMANDADOS: YENNY ALEXANDER ANDRADE Y ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 14.834.622 y 1.219.949, en su orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA; Yldegar Gaviria y Lesbia Andrade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 61.200 y 61.199, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: 00167-A-16.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por el ciudadano, JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número: 11.400.270, representado judicialmente por el abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 32.626, en contra de los ciudadanos YENNY ALEXANDER ANDRADE y ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 14.834.622 y 1.219.949, en su orden; por Acción Posesoria por Perturbación, sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Santa Elena II, parroquia San José de Saguaz del municipio Sucre del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Carretera vía Alto de Saguaz; Sur: Ocupación y propiedad del ciudadano Cecilio Montilla; Este: Sucesión Rodríguez y Oeste: Ocupación y propiedad del ciudadano Ramón Villegas.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, se inició el presente proceso por motivo de Acción Posesoria Restitutoria, por el ciudadano, JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número: 11.400.270, representado judicialmente por el abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 32.626, en contra de los ciudadanos YENNY ALEXANDER ANDRADE y ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 14.834.622 y 1.219.949, en su orden.
Acompaña el demandante en su libelo las siguientes documentales:
1. Acta de No Realización de Inspección Técnica, cursante al folio cuatro (04); marcado con la letra “A”.
2. Acta de Primera Reunión de Mediación y Acercamiento; cursante al folio cinco (05) al seis (06); marcado con la letra “B”.
3. Constancia de Residencia, riela, folios siete (07); marcado con la letra “C”.
4. Constancia de Ocupación, riela al folio ocho (08); marcado con la letra “D”.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, inserto al folio nueve (09); este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número 00167-A-16.
Cursante al folio diez (10) al doce (12), en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la presente causa, y se libró boleta de citación a la parte demandada. Se libró comisión y oficio Nº 88-16, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Inserto al folio trece (13), de fecha veintidós (22) de febrero de 2016; diligencia del ciudadano, JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, mediante la cual le confirió poder apud acta al abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas.
Riela al folio catorce (14), en fecha veintidós (22) de febrero del 2016; diligencia del abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de apoderado judicial, de la parte actora, mediante la cual solicitó correo especial al ciudadano JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, Riela al folio quince (15); este Tribunal dictó auto mediante el cual se designó correo especial al ciudadano, JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, mediante comisión y oficio Nº 88-16 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Cursante al folio dieciséis (16), en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016; se levantó acta mediante la cual, el ciudadano, JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la entrega de la comisión y oficio Nº 88-16, librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Inserto al folio diecisiete (17) al dieciocho (18), en fecha once (11) de marzo de 2016; diligencia del ciudadano, JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, mediante la cual entregó las resultas de la comisión y oficio Nº 88-16.
Riela al folio diecinueve (19) al veinte (20), en fecha quince (15) de marzo del 2016; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que entregó boleta de citación al ciudadano, ENRIQUE RODRÍGUEZ.
Cursante al folio veintiuno (21), en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016; diligencia de los ciudadanos, YENNY ALEXANDER ANDRADE y ENRIQUE RODRÍGUEZ, mediante la cual confirió poder apud acta, a las abogadas, Ziumira Rosa Amaya y Josefina Morón De Zapata.
Riela a los folios veintidós (22) al veintitrés (23), en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016; escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos, presentado por los abogados, por las abogadas, Ziumira Rosa Amaya y Josefina Morón De Zapata, en representación de los ciudadanos, YENNY ALEXANDER ANDRADE y ENRIQUE RODRÍGUEZ.
Acompaña la parte demandada en su escrito de contestación las siguientes documentales:
1. Copia certificada de documento de partición, debidamente registrado, otorgado por el ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ, riela al folio veinticuatro (24); marcado con la letra “A”.
En fecha seis (06) de abril de 2016, riela al folio veinticinco (25); diligencia del ciudadano, JUAN MARÍA RODRIGUEZ VILLEGAS, mediante la cual confiere poder apud acta, al abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas,
Inserto al folio veintiséis (26), en fecha seis (06) de abril del 2016, se recibió escrito de oposición de pruebas, presentado por el ciudadano, JUAN MARÍA RODRIGUEZ VILLEGAS, asistido por el abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas.
Cursante al folio veintisiete (27) al cuarenta y dos (42), en fecha cinco (05) de abril de 2016; oficio Nº 118 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante el cual remitieron comisión Nº 1961/2016. Se agregó al expediente en fecha seis (06) de abril de 2016.
En fecha nueve (09) de mayo de 2016, inserto a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49); este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas), mediante la cual declaró: PRIMERO: Sin LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, opuesta por los demandados YENNY ALEXANDER ANDRADE y ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 14.834.622 y 1.219.949. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sobre el incumplimiento del ordinal 5º del articulo 340 del mismo Código, referida a la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, como DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA opuesta por los demandados YENNY ALEXANDER ANDRADE y ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 14.834.622 y 1.219.949. TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores; de forma accesoria como es señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados ciudadanos YENNY ALEXANDER ANDRADE y ENRIQUE RODRÍGUEZ, por haber sido vencido totalmente en la presente incidencia. CUARTO: Notifíquese a las partes, por medio de boleta de la presente decisión, bajo decisión Nº 539. Se libraron boletas de notificaciones.
Inserto al folio cincuenta (50) al cincuenta y uno (51), en fecha diez (10) de mayo de 2016; diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante el cual, dejó constancia que entregó boleta de notificación librada al ciudadano, JUAN MARÍA RODRÍGUEZ, al abogado, Antonio Cerrada Pargas.
Cursante al folio cincuenta y dos (52), en fecha siete (07) de julio de 2016; diligencia del abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de apoderado judicial, de la parte actora, mediante la cual solicitó copia simple.
Riela al folio cincuenta y tres (53), en fecha once (11) de julio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó expedir copia simple.
En fecha ocho (08) de agosto de 2016, inserto al folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56); diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante el cual, dejó constancia que entregó boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos YENNY ALEXANDER ANDRADE y ENRIQUE RODRÍGUEZ, recibida por la abogada, Josefina Morón.
Cursante al folio cincuenta y siete (57), en fecha diez (10) de agosto de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó audiencia preliminar.
Seguidamente, inserto al folio cincuenta y ocho (58), en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016; diligencia de la abogada, Ziumira Rosa Amaya, en su carácter de apoderado judicial, de la parte demandada, mediante la cual confirió poder al abogado Pedro Añez.
Inserto al folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y uno (61), en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016; este Tribunal levantó acta de Audiencia Preliminar.
Riela al folio sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63), en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó los hechos y límites de la controversia.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2016, inserto al folio sesenta y cuatro (64); diligencia del abogado, Pedro Añez, mediante la cual promovió y ratificó pruebas.
Cursante al folio sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67), en fecha tres (03) de octubre de 2016; Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de apoderado judicial, de la parte actora.
Inserto al folio sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69), en fecha siete (07) de octubre de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitieron la pruebas promovidas por el ciudadano, JUAN MARÍA RODRÍGUEZ. En consecuencia, se libró oficio Nº 581-16-B al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
Seguidamente, cursante al folio setenta (70) al setenta y uno (71), en fecha siete (07) de octubre de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitieron la pruebas promovidas por los ciudadanos YENNY ALEXANDER ANDRADE y ENRIQUE RODRÍGUEZ. En consecuencia, se libró boleta de notificación a la ciudadana, ingeniera, Negly Avendaño.
Riela al folio setenta y dos (72), en fecha once (11) de octubre de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual, convocó a la celebración de una audiencia conciliatoria.
En fecha trece (13) de octubre de 2016, inserto al folio setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74); diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante el cual, dejó constancia que entregó boleta de notificación librada a la ciudadana, ingeniera, Negly Avendaño.
Cursante al folio setenta y cinco (75), en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual, declaró desierto el acto de juramentación de la experta, la ingeniera, Negly Avendaño.
Inserto al folio setenta y seis (76), en fecha veinte (20) de octubre de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual, revocó el nombramiento de la ingeniera, Negly Avendaño y en consecuencia, designó como experto al ciudadano, ingeniero, Gilfredo Pérez. Seguidamente, se libró boleta de notificación.
Seguidamente, cursante al folio setenta y siete (77) al setenta y ocho (78), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016; diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante el cual, dejó constancia que entrego boleta de notificación librada al ciudadano, ingeniero, Gilfredo Pérez.
Riela al folio setenta y nueve (79), en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual, declaró desierto la celebración de la audiencia conciliatoria.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, inserto al folio ochenta (80); este Tribunal levantó acta de juramentación, al ciudadano, ingeniero Wilfredo Pérez, mediante la cual aceptó el cargo, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Asimismo, solicitó un lapso para la entrega del informe de quince (15) días de despacho y solicitó credencial de identificación. En consecuencia, se libró credencial solicitada. Seguidamente, inserto al folio ochenta y uno (81), diligencia del Secretario de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que entrego credencial al experto designado.
Cursante al folio ochenta y dos (82), en fecha dos (02) de noviembre de 2016; diligencia del experto, ingeniero, ingeniero Wilfredo Pérez, mediante la cual desistió del nombramiento por falta de comunicación.
Inserto al folio ochenta y tres (83), en fecha siete (07) de noviembre de 2016; diligencia del abogado Pedro Añez, en su carácter de apoderado judicial, de la parte demandada, mediante la cual solicitó se nombrara un defensor público para que realizara la experticia.
Riela al folio ochenta y cuatro (84), en fecha ocho (08) de noviembre de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó de conformidad a lo solicitado y se ordenó oficiar a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra del estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 633-16.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, inserto al folio ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86); diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante el cual, dejo constancia que devolvió el recibido del oficio Nº 633-16 librado a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra del estado Portuguesa.
Cursante al folio ochenta y siete (87), en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016; oficio Nº 80 de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra del estado Portuguesa, mediante el cual informó que fue designado el Ingeniero Agrónomo, Andris González para que realizara la experticia. Seguidamente, se agregó al expediente.
Inserto al folio ochenta y ocho (88), en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016; este Tribunal dicto auto, mediante el cual ordeno notificar mediante boleta al Ingeniero Agrónomo, Andris González. Se libró boleta de notificación.
Riela al folio ochenta y nueve (89) al noventa (90), en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016; diligencia del abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de apoderado judicial, de la parte actora, mediante la cual consignó un folio útil de escrito suscrito por los voceros del consejo comunal del caserío Santa Elena.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, inserto al folio noventa y uno (91); diligencia de los abogados Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ziumira Rosa Amaya y Pedro Añez en su carácter de apoderados de la parte demandado, mediante la cual solicitaron la suspensión del proceso por diez (10) días de despacho para llegar a un acuerdo conciliatorio.
Cursante al folio noventa y dos (92), en fecha treinta (30) de noviembre de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó suspender el proceso por un lapso de diez (10) días de despacho.
Inserto al folio noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94), en fecha cinco (05) de diciembre de 2016; diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que entregó boleta de notificación librada al Ingeniero Agrónomo, Andris González.
Riela al folio noventa y cinco (95) al noventa y seis (96), en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016; este Tribunal levantó acta de juramentación, al ciudadano, Ingeniero Agrónomo, Andris González, mediante la cual aceptó el cargo, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Asimismo, solicitó un lapso para la entrega del informe de ocho (08) días de despacho y solicito credencial de identificación. En consecuencia, se libró credencial solicitada. Seguidamente, inserto al folio noventa y seis vuelto (96 vto), diligencia de la Secretaria Accidental de este Tribunal, mediantes la cual dejó constancia que entrego credencial al experto designado.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, inserto al folio noventa y siete (97); este Tribunal dictó auto mediante el cual, se reanudó la causa. Seguidamente, al folio noventa y ocho (98), en fecha trece (13) de enero de 2017; diligencia del abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial acordada y asimismo, solicito se oficiara a la Oficina Regional de Tierras.
Inserto al folio noventa y nueve (99) al cien (100), en fecha dieciocho (18) de enero de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, se fijó nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial. En consecuencia, ordenó oficiar a la Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa y a la Oficina Regional de Tierras Portuguesa (ORT). Se libró oficios Nros 21-17 y 22-17.
Cursante al folio ciento uno (101), en fecha dieciocho (18) de enero de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, se convocó a las partes a la celebración de una Audiencia Conciliatoria. Riela al folio ciento dos (102) al ciento tres (103), en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017; diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual, dejo constancia que devolvió el recibido del oficio Nº 22-17 dirigido al a la Oficina Regional de Tierras Portuguesa (ORT).
En fecha primero (01) de marzo de 2017, inserto al folio ciento cuatro (104); se levanto Acta de Audiencia Conciliatoria. Seguidamente, cursante al folio ciento cinco (105), en fecha tres (03) de marzo de 2017, diligencia del ciudadano, ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada, Lesbia Andrade, mediante la cual solicitó copia certificadas y autorizó a la abogada antes mencionada para que retirara dichas copias.
Cursante al folio ciento seis (106), en fecha seis (06) de marzo de 2017; este Tribunal dicto auto mediante el cual, acordó copia certificas. Seguidamente, al folio ciento siete (107), en fecha nueve (09) de marzo de 2017; diligencia del abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que el oficio Nº 21-17 librado a la Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, debió ir dirigido al Comando con sede en Biscucuy, municipio Sucre.
Inserto al folio ciento ocho (108), en fecha diez (10) de marzo de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó oficiar al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Biscucuy. Se libró oficio Nº 123-17. Riela ciento nueve (109), en fecha trece (13) de marzo de 2017; diligencia del Secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó copia certificada, a la abogada, Lesbia Andrade.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, inserto al folio ciento diez (110); diligencia del abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó, correo especial al ciudadano, JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, para que consignara el oficio Nº 123-17, librado al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Biscucuy.
Cursante al folio ciento once (111), en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, designó como correo especial al ciudadano, JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, para que consignara el oficio Nº 123-17, librado al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Biscucuy.
Inserto al folio ciento doce (112), en fecha veinte (20) de marzo de 2017; se levantó acta mediante la cual, el ciudadano, JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la entrega del oficio Nº 123-17, librado al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Biscucuy.
Riela al folio ciento trece (113), en fecha veinte (20) de marzo de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, convocó a las partes a la celebración de una Audiencia Conciliatoria. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, inserto al folio ciento catorce (114) al ciento quince (115); diligencia del abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, consignó el recibido del oficio Nº 123-17, librado al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Biscucuy.
Inserto al folio ciento dieciséis (116), en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, se dejó constancia que fue imposible la realización de la inspección judicial, por condiciones climáticas con fuertes lluvias, impidiendo el acceso al lote de terreno.
Cursante al folio ciento diecisiete (117), en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017; diligencia del ciudadano, ENRIQUE RODRÍGUEZ, asistido por la abogada, Lesbia Andrade, mediante la cual solicitó desglose de documento original. Asimismo, autorizó a la abogada, Lesbia Andrade, para retirar el mismo. Riela al folio ciento dieciocho (118), en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó la entrega del documento original.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, inserto al folio ciento diecinueve (119); este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial. En consecuencia, se ordenó oficiar al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Biscucuy. Se libró oficio Nº 152-17.
Inserto al folio ciento veinte (120), en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, se levantó acta de Audiencia Conciliatoria. Cursante al folio ciento veintiuno (121), en fecha cuatro (04) de abril de 2017; diligencia del Secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó documentos originales a la abogada, Lesbia Andrade.
Riela al folio ciento veintidós (122), en fecha seis (06) de abril de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual, se corrigió error cursante al ciento diecinueve (119), y se ordenó oficiar nuevamente al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Biscucuy. Se libró oficio Nº 174-17.
En fecha veinte (20) de abril de 2017, inserto al folio ciento veintitrés (123); diligencia del abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó, correo especial al ciudadano, JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, para que consignara el oficio Nº 174-17, librado al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Biscucuy y requirió se oficiara a la Oficina Regional de Tierras.
Cursante al folio ciento veinticuatro (124), en fecha veinte (20) de abril de 2017; este Tribal dicto auto, mediante el cual, acordó de conformidad a lo solicitado y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi), Oficina Regional de Tierras Portuguesa (ORT). Se libró oficio Nº 189-17.
Inserto al folio ciento veinticinco (125), en fecha veinte (20) de abril de 2017; se levantó acta mediante la cual, el ciudadano, JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la entrega del oficio Nº 174-17, librado al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Biscucuy y 189-17 librado al Instituto Nacional de Tierras (INTi), Oficina Regional de Tierras Portuguesa (ORT).
Riela al folio ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128), en fecha veintiuno (21) de abril de 2017; diligencia del abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, consignó el recibido del oficio Nº 174-17, librado al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Biscucuy y 189-17 librado al Instituto Nacional de Tierras (INTi), Oficina Regional de Tierras Portuguesa (ORT).
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, inserto al folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta (130); este Tribunal levantó acta de inspección judicial. Seguidamente, cursante al folio ciento treinta y uno (131), en fecha veinticinco (25) de abril de 2017; este Tribunal dicto auto, mediante el cual, se fijo Audiencia Probatoria.
Cursante al folio ciento treinta y dos (132), en fecha tres (03) de mayo de 2017; diligencia del abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, solicitó se libraran las boletas citaciones a cada uno de los codemandados. Asimismo requirió correo especial al ciudadano, JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, para que consignara la comisión.
Inserto al folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135), en fecha cuatro (04) de mayo de 2017; este Tribunal dicto auto, mediante el cual, se acordó librar boleta de citación a los ciudadanos, YENNY ALEXANDER ANDRADE y ENRIQUE RODRÍGUEZ. En consecuencia, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo, se designó, como correo especial al ciudadano, JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, para que consignara la comisión Nº 231-17 librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró boletas, despacho y oficio Nº 231-17.
Riela al folio ciento treinta y seis (136), en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual el Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, inserto al folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139); este Tribunal dicto auto mediante el cual, el Juez Suplente Especial, fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. En consecuencia, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Finalmente, se designó como correo especial al ciudadano JUAN MARÍA RODRÍGUEZ para que consignara el oficio Nº 242-17, librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Cursante al folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y ocho (148), en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017; diligencia de la secretaria accidental, mediante la cual devolvió comisión Nº 231-17 dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librada en fecha cuatro (04) de mayo de 2017.
Inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149), en fecha cinco (05) de junio de 2017; se levantó acta mediante la cual, el ciudadano, JUAN MARÍA RODRÍGUEZ VILLEGAS, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la entrega del oficio Nº 242-17, librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Riela al folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y uno (151), en fecha veinte (20) de junio de 2017; diligencia del abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, consignó el sobre del recibido del oficio Nº 242-17.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, inserto al folio ciento cincuenta y dos (152); este Tribunal dicto auto mediante el cual, se ordenó corregir foliatura. En consecuencia, el secretario dejó constancia que fue corregida la foliatura. Cursante al folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y cuatro (164), en fecha veintiocho (28) de junio de 2017; se levantó acta de audiencia de pruebas. Seguidamente, en fecha treinta (30) de junio de 2017, inserto al folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167); se levantó acta de continuación de audiencia probatoria.
Inserto al folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento sesenta y nueve (169), en fecha treinta (30) de junio de 2017; este Tribunal dicto sentencia definitiva (Dispositivo), mediante la cual decidió: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, que interpusiera el ciudadano, JUAN MARIA RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.250.166, en contra de los ciudadanos, ENRIQUE RODRÍGUEZ y YENNY ALEXANDER ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.219.949 y 14.834.622. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los ciudadanos, ENRIQUE RODRÍGUEZ y YENNY ALEXANDER ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.219.949 y 14.834.622, el cese de cualquier acto perturbatorio en contra de la posesión del ciudadano, JUAN MARIA RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.250.166. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio ciento setenta (170), en fecha diez (10) de julio de 2017; este Tribunal dicto auto mediante el cual la publicación del extensivo del fallo dictado.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El demandante alega la ocurrencia de actos perturbatorios que impiden el ejercicio de la posesión agraria legitima en un predio ubicado en el caserío Santa Elena II, parroquia San José de Sanguaz del municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Carretera via Alto de Saguaz; Sur: Ocupación y propiedad del ciudadano Cecilio Montilla; Este y Oeste: Ocupación y propiedad del ciudadano Ramón, ocupación de la sucesión Rodríguez Villegas. Alegando que en dicho lote de terreno desde el año 1990, se ha mantenido un contrato verbal de medianeria, entre su persona y el ciudadano, ENRIQUE RODRÍGUEZ. Que en el mes de agosto de 2015, se presentó el codemandado ciudadano, ENRIQUE RODRÍGUEZ, junto con otras personas a quien le pretendía vender el predio y que desde ese momento se le ha impedido trabajar las tierras, llegando incluso a ser cosechado el café cultivado en el predio por el ciudadano, YENNY ALEXANDER ANDRADE.
Señala la parte demandante en su libelo de demanda que “…Omissis…, que a finales del mes de noviembre del año 1990, entre su persona y el ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ…Omissis…, se celebro contrato verbal, para que trabajara en la parte de la herencia que a él le correspondió, en la partición con sus hermanos; donde le dijo que tomara esas matas de café a media…Omissis…, en el mes de agosto del año 2015, se presento mi tío ENRIQUE RODRIGUEZ, con cuatro personas…Omissis…, por cuanto les iba a vender y conocieran la cantidad, los linderos y lo que había sembrado, manifestándome a la vez, que desde ese día no podía cortarle un monte ahí en el predio”.
Finalmente, solicita el demandante en su libelo, el “Cese de los actos de perturbación que constantemente realiza el demandado…” enclavadas en el lote de terreno antes determinado, así como, el pago de costas procesales y estima la demanda en la cantidad de dos mil millones Bolívares (Bs. 2.000.000.000,ºº).
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte los demandados, niega que el ciudadano, JUAN MARIA RODRIGUEZ VILLEGAS, sea propietario o medianero en el predio antes determinado. Niega que el demandante haya fomentado alguna mejora o bienhechuría dentro del predio y que se haya celebrado un contrato verbal de medianeria. Sostiene que el ciudadano que es el ciudadano, ENRIQUE RODRIGUEZ, es el legítimo propietario del cultivo fomentado en el predio.
Asimismo, la parte demandada en resumen del escrito de la contestación de la demanda exponen: “negamos que el ciudadano JUAN MARIA RODRIGUEZ VILLEGAS sea o haya sido propietario, medianero y menos ocupante de la parcela ubicada en el caserío Santa Elena II…Omissis…, negamos por ser falso de toda falsedad…Omissis…, haya fomentado o hecho mejoras alguna al predio, motivo de este litigio; ya que la misma le pertenece a nuestro representado ENRIQUE RODRIGUEZ desde el 25 de abril del año 1988…Omissis… ”.
Por tales circunstancias, pide sea declarada sin lugar la demanda incoada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho Agrario, se origina en los impulsos que el desarrollo social genera sobre los bienes productivos. Por diversas razones, las relaciones derivadas del uso, goce, disposición y preservación de los bienes productivos, adquieren un estado tal de complejidad que las normas del derecho común, se vuelven insuficientes para gobernarlas, por lo que para atender a las necesidades jurídicas que traen aparejadas aquellas relaciones se estructura el derecho agrario.
Ahora bien, es un conflicto suscitado ente dos particulares, con ocasión a la actividad agraria en un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario ubicado en el caserío Santa Elena II, parroquia San José de Sanguaz del municipio Sucre del estado Portuguesa, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia es competente, según lo consagra el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
El real y efectivo ejercicio de la posesión agraria, puede llevar incluso algunas veces, a la protección y resolución de conflictos posesorios, entre el titular del derecho real y el poseedor agrario, quien cumple con la función social de la tierra a favor de éste último, mereciendo la tutela jurídica quien en realidad actúa sobre la tierra y no quien sólo tiene el derecho sin ejercerlo. Consistiendo, los requisitos exigidos para la procedencia de la mencionada acción posesoria en: 1-) Que el actor demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que esa posesión agraria haya sido perturbada por el demandado y; 3-) Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.-
VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas Promovidas de la Parte Demandante
-Posiciones Juradas:
La parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas de los demandados reconvenidos los ciudadanos, ENRIQUE RODRÍGUEZ y YENNY ALEXANDER ANDRADE, a fin de que bajo fe de juramento depusiera sobre la verdad de los hechos ocurridos. No obstante, puede apreciarse de la revisión de autos, que la parte promoverte no impulsó la citación a que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se absolvió la prueba y en tal sentido, quien juzga no tiene nada que valorar. Así se decide.
- Documentales:
Promueve el demandante, en original, “Acta de No Realización de Inspección Técnica”, emanado de la Unidad Regional de Defensa del estado Portuguesa en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015. Marcado con la letra “A”. Cursante al folio cuatro (04). Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que el demandante, solicito ante este esa unidad defensoril asistencia técnica, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
Señala como prueba documental la parte actora, Acta de Primera Reunión de Mediación y Acercamiento, emanado de la Unidad Regional de Defensa del estado Portuguesa, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015. Marcado con la letra “B”. Cursante a los folios cinco (05) al seis (06). Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto. Y así se decide.
Promueve la parte demandante, en original, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Santa Elena II, a favor del ciudadano, JUAN MARÍA RODRÍGUEZ. Marcado con la letra “C”. Riela al folio siete (07). El Tribunal observa que tal instrumento, es especial documento administrativo, emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el demandante residen en el predio objeto de la litis. Así se valora.
Señala la parte demandante, en original, constancia de ocupación expedida por el Consejo Comunal Santa Elena II, a favor del ciudadano, JUAN MARÍA RODRÍGUEZ. Marcado con la letra “D”. Riela al folio ocho (08). El Tribunal observa que tal instrumento, es especial documento administrativo, emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el demandante es ocupante del predio objeto de la litis. Así se valora.
- Testigos:
La correcta forma de valoración del testimonio implica, siguiendo el magnífico estudio de Francoise GORPHE, y en atención a lo establecido en el derecho común, constatar la moralidad del mismo, su capacidad intelectual, ya que esta no es igual en el caso de los adolescentes o en algunos ancianos, o en las personas que puedan tener afectados los órganos sensoriales o sufran debilidad de la memoria. Luego también hay que revisar la riqueza cultural del testigo y cómo influye ese nivel de cultura en el testimonio mismo; si el testigo es calificado o no, si es técnico o no, etc.; luego también es de mucha utilidad fijarse en el tipo psicológico del testigo. En cuanto a las disposiciones afectivas del testigo hay que fijarse en aspectos tales como si el testigo manifiesta interés en la causa o no, si lo impulsa a declarar alguna pasión, como el amor, el odio o la voluntad o el amor a sí mismo; si el impulso para declarar es la simpatía o la antipatía, o se trata simplemente de espíritu de solidaridad, si existen lazos de familia o de convivencia importantes, por cuanto los parentescos hacen perder la objetividad, las cuales circunscriben las reglas contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió como testigos parte demandante, a los ciudadanos, José Dima Pimentel, José Nicolás Montilla Andrade, Mario Montilla Aldana, Silvino Andrade Terán y Rafael Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.305.677, 12.331.766, 11.397.167, 5.128.587 y 9.400.874 respectivamente, domiciliados en el caserío Santa Elena II, parroquia San José de Saguaz, municipio Sucre del estado Portuguesa.
Al respecto, observa este juzgador, que los ciudadanos, José Dima Pimentel y Rafael Montilla, antes identificados; no asistieron al momento de celebrarse la Audiencia de Pruebas, la cual, constituye la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, no rindió ningún tipo de declaración y no tiene nada que valorar este tribunal. Así se decide.
Así sobre la declaración del ciudadano José Nicolás Montilla Andrade, en la audiencia de pruebas al rendir su declaración señaló:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que enrique Rodríguez y Juan María Rodríguez sean familia? CONTESTO: “Si son”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde reside cada uno de ellos, donde vive? CONTESTO: “enrique vive en la mesa y Juan vive en saguaz”. TERCERA PREGUNTA: ¿Explique que es la mesa, donde queda la mesa? CONTESTO: “la mesa queda mas alantico de aquí para allá mas alantico de la colonia, en la mesa de cavarca donde conozco yo”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, que conocimiento tiene acerca de una parcela de terreno ubicada en santa Elena 2 del caserío cerro saguaz, que enrique Rodríguez adquirió por herencia y posteriormente se la entrego a juan maria Rodríguez para que la trabajaran a media? CONTESTO: “la adquirió por herencia y también tengo conocimiento cuando se la entrego mas de 20 años, yo he visto trabajando a Juan María en esa finca”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que otra persona han trabajando en la parcela con Juan maria? CONTESTO: “A nadie he visto yo, he visto un hijo de el”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el sr enrique Rodríguez le halla pedido la entrega de la parcela a juan María para dársela en venta a la familia Andrade? CONTESTO: “Si fue verdad” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si llego a oir en cuanto fue la venta y se llego a oír que le entrego cierta cantidad de dinero de la familia Andrade a enrique Rodríguez? CONTESTO: “No tengo ni idea” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el sr Jenny Andrade en el año 2015 halla recogido café en la parcela que poseía Juan maria Rodríguez? CONTESTO: “No, tengo ese conocimiento no se si agarro café o no” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano Enrique Rodríguez, se presento en el caserío con una abogada y otras personas pidiéndole la parcela a Juan Maria Rodríguez? CONTESTO: No tengo ese conocimiento, se que se presento por que Juan María me lo dijo, vengo a decir la verdad… Es todo.
Y a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió:
En este estado se le concede el derecho de repreguntar el testigo antes mencionado, a la representación judicial de la parte demandada: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que le consta según sus dichos que existió una supuesta negociación entre el ciudadano Juan María rodrigues y enrique Rodríguez sobre la parcela que ud dice conocer? En este estado, el apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra y expone: “me opongo a la pregunta, solicito que se reformule la pregunta”. En este estado, el tribunal le ordena al testigo que conteste a la pregunta. Y el testigo CONTESTO: No entiendo la pregunta, no he dicho que halla una negociación, no sabia...”SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de quien oyó de una negociación entre el sr Juan María Rodríguez y enrique Rodríguez? CONTESTO: “es que de ellos no oi la negociación lo que oí fue que enrique le iba a vender a los andrade”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Con fundamento a la anterior respuesta, diga el testigo si esa negociación se llevo acabo o se realizo? CONTESTO: “como dije ahora no tengo conocimiento si hicieron ese negocio”.
Al respecto de esta declaración este Juzgador, advierte que el mismo dice conocer a las partes y el domicilio de cada una de ellos, manifestando tener conocimiento de la ubicación del lote de terreno en litigio, estando ubicada en el caserío Santa Elena II, parroquia San José de Saguaz, del municipio Sucre del estado Portuguesa, asimismo manifiesta que, quien ejerce la actividad agrícola, es el ciudadano JUAN MARÍA RODRÍGUEZ, dándole valor probatorio, al ser conteste en sus dichos. Así es valorado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a la declaración del ciudadano MARIO MONTILLA ALDANA; testigo promovida por la parte demandante, este juzgador advierte que la misma depuso su testimonio en la Audiencia Probatoria así:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Enrique Rodríguez, Yenny Andrade y Juan Maria Rodríguez? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tiempo tiene conociéndolos? CONTESTO: “Al muchacho toda la vida, al sr mas de 25 años conociéndolo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento donde vive o reside cada uno de los ciudadanos nombrados, es decir enrique Rodríguez, Jenny Andrade y Juan María Rodríguez? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga donde vive cada uno? CONTESTO: “Estos dos vecinos en la misma comunidad, y el otro vive en la mesa de cavaca”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo al tribunal, quienes viven en el mismo caserío donde ud reside y quien vive en mesa de cavaca? CONTESTO: “Juan María en el caserío, Jenny en el caserío y el sr enrique en mesa de cavaca”. SEXTO PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que conocimiento tiene acerca de una parcela de terreno ubicada en el sector santa Elena 2 en el caserío cerro saguaz que fue adquirida por enrique Rodríguez por herencia y posteriormente la dio en calidad de a media a Juan maria Rodríguez para que la trabajara, es decir, si Juan María Rodríguez que tiempo tiene trabajando esa parcela? CONTESTO: Bueno lo que tengo allí yo vivo en toda la orilla y tengo 25 años allí, y lo he visto trabajando toda la vida… SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el sr enrique Rodríguez le halla pedido la entrega de la parcela al sr Juan María Rodríguez? CONTESTO: No tengo conocimiento de eso, lo único que se es que vendió, ese son los comentarios… Es todo.
Y a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si existe alguna enemistad entre ud y los ciudadanos enrique Rodríguez, Jenny Andrade y Juan María Rodríguez? CONTESTO: “No.”. . Es todo
El Tribunal, vista las características de la deposición del ciudadano Franklin Moises Quintana Arambulet, ordenó que sea desgravada y agregada en autos conforme lo establece el Art. 189 del Código de Procedimiento Civil, el video tomado en la audiencia probatoria. En el cual, complementa el sentido de la declaración rendida en la siguiente forma:
JUEZ: Acto continuo se procede a absolver posición jurada promovida por la parte demandante. A tal efecto se ordenó al Alguacil llame a comparecer por ante la sala de audiencia de este Tribunal al ciudadano: MARIO MONTILLA ALDANA. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de absolver la posición Jurada, y lo hace en los términos siguientes.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, Enrique Rodríguez, Jenny Andrade y Juan Maria Rodríguez?
EL TESTIGO CONTESTO: Si.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tiempo tiene conociéndolos?
EL TESTIGO CONTESTO: Al muchacho toda la vida, al muchacho que esta allá y al señor también bastante tiempo, como mas de veinticinco (25) años.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde vive o reside cada uno de los ciudadanos nombrados, es decir Enrique Rodríguez, Jenny Andrade y Juan Maria Rodríguez?
EL TESTIGO CONTESTO: Si.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga donde vive cada uno?
EL TESTIGO CONTESTO: Estos son vecinos, los dos, de la comunidad viven cerquitica y el otro vive aquí en la Mesa de Cavaca.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo al tribunal, quienes viven en el mismo caserío donde usted reside y quien vive en mesa de cavaca?
EL TESTIGO CONTESTO: Aquí Juan Maria en el caserío y Jenny Andrade y el señor Enrique viven en la Mesa de Cavaca.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que conocimiento tiene acerca de una parcela de terreno ubicada en el Sector Santa Elena 2 en el caserío cerro saguaz que fue adquirida por Enrique Rodríguez por herencia y posteriormente la dio en calidad de a media a Juan Maria Rodríguez para que la trabajara, es decir, si Juan Maria Rodríguez, que tiempo tiene trabajando esa parcela?
EL TESTIGO CONTESTO: Bueno yo que tengo ahí la orilla del lindero, yo tengo 25 años ahí, y he visto es a este señor trabajar ahí pues trabajando en la parcela.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor Enrique Rodríguez, le halla pedido la entrega de la parcela al señor Juan Maria Rodríguez?
EL TESTIGO CONTESTO: No tengo conocimiento de eso, lo único que se es que dicen que vendió, escuche los comentarios.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Cesaron las preguntas.
EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE REPREGUNTAR AL TESTIGO ANTES MENCIONADO, A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS:
REPRESENTANTES JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si existe alguna enemistad entre usted y los ciudadanos Enrique Rodríguez, Jenny Andrade y Juan Maria Rodríguez?
EL TESTIGO CONTESTO: No.
REPRESENTANTES JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Cesaron.
EL TRIBUNAL DE ACUERDO A LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY, PASA A PREGUNTAR AL TESTIGO.
JUEZ: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor Mario usted alguna vez vio al ciudadano, Alexander Andrade, recogiendo café en la parcela o en la hacienda, objeto del juicio decretado por el ciudadano, Juan Maria Rodríguez?
EL TESTIGO CONTESTO: Bueno un día estaba agarrando y tuvieron un problemas ellos, no se, yo soy vecino cerquitica de donde esta la cerca de ellos mismos, tuvieron un problema, no se cuantos sacos de café agarraron, cuantas latas de café no le se decir, pero que estaba ahí porque ellos tuvieron un problema ese día, no se el que debe saber son ellos.
JUEZ: SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Usted vio al señor Andrade dentro de la parcela?
EL TESTIGO CONTESTO: Si el estaba agarrando un día, un solo día nada más, de la casa para arriba, pero no cuantos sacos de café, si una lata o media lata o dos latas ahí no se yo.
JUEZ: TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted vio al ciudadano, Enrique Rodríguez, trabajar conjuntamente con ciudadano, Juan Maria Rodríguez, en esa parcela?
EL TESTIGO CONTESTO: No.
Al respecto, de la declaración de esta testigo, observa este juzgador, que la misma no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos la testigo; contestando las preguntas y repreguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en su declaración, cómo exactamente le constan, en qué forma adquirió el conocimientos de los hechos por ella expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en adquirió su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan al juzgador estimar su deposición. Por lo que las mismas son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte el testigo Silvino Andrade Terán, testigo promovido por la parte demandante, al momento de rendir su testimonio dijo tal como quedó asentado en el acta levantada, con motivo de la audiencia de pruebas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo al tribunal, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan maria Rodríguez Villegas y a enrique Rodríguez y a Yenny Andrade y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: “Yo tengo mas de 30 años que lo he conocido”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano enrique Rodríguez le haya dado una parcela de su propiedad ubicada en santa Elena 2 de cerro saguaz que le halla dado para trabajar en la condición de amediante a juan maria Rodríguez villegas? CONTESTO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tiempo aproximado recuerda ud que Juan maria Villegas halla trabajado al partir la hacienda con enrique Rodríguez? CONTESTO: “Mas o menos como unos 25 años”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que le sr enrique Rodríguez en el año 2015 le halla pedido la entrega de la hacienda a juan maria Rodríguez Villegas? CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano Yenny Andrade halla trabajado o recolectado café en la hacienda que poseía Juan maria Rodríguez? CONTESTO: “No”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano enrique Rodríguez halla ofrecido venderle a la familia Andrade la parcela ocupada por Juan maria Rodríguez Villegas? CONTESTO: No se tampoco. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, donde reside o donde vive el ciudadano enrique Rodríguez? CONTESTO: En mesa de cavaca. Es todo.
Y a las repreguntas fueron respondidas así:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tipo de relación lo une al ciudadano Juan maria Rodríguez? CONTESTO: “Vecino”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que le consta que entre el ciudadano enrique Rodríguez y juan maria Rodríguez existió una relación de mediante? CONTESTO: “como el es tío de el”. Es todo. El tribunal no tiene pregunta.
A este testigo, el Tribunal los considera contestes en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
-Inspección Judicial:
La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y fijada oportunamente por el Tribunal, sobre un lote de terreno de vocación agrícola, ubicado en el Caserío Santa Elena II, parroquia San José de Saguaz del municipio Sucre del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Carretera vía Alto de Saguaz; Sur: Ocupación y propiedad del ciudadano Cecilio Montilla; Este: Sucesión Rodríguez y Oeste: Ocupación y propiedad del ciudadano Ramón Villegas, la cual fue practicada por este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, tal como consta en los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta (130). En la práctica de ese medio probatorio, este jurisdicente, pudo observar con la ayuda del práctico designado la constitución del lote de terreno, según coordenadas referencial UTM N: 389208, E: 1040329; la existencia de un cultivo de café, asociado con musáceas y aguacates de diferentes variedades, que oscilan entre variedades de plantillas de tres (03) meses a doce (12) años aproximadamente, observándose como mejoras la limpieza de la vegetación baja. No observándose ningún tipo de perturbación, por parte de otras personas, en el predio objeto de inspección judicial.
Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto, la ocupación del lote de terreno objeto del presente, está constituida por el ciudadano JUAN MARÍA VILLEGAS, asimismo, dicha unidad de producción, se encuentra actualmente productiva, estando destinado el predio al desarrollo de actividades agrícolas. Así es valorada en tanto idónea, por este Tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.
Pruebas Promovidas de la Parte Demandada:
- Documentales:
Los demandados promovieron en copia simple, vista en su original y certificada por el secretario de este Juzgado, documento de partición, debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre del estado Portuguesa, a favor del ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ. Marcado con la letra “A”. Riela al folio veinticuatro (24). Este documento al consistir en un especial instrumento público de carácter administrativo, debe ser valorado, demostrando la adjudicación de un lote de terreno de vocación agrícola, ubicada en el Caserío Santa Elena II, parroquia San José de Saguaz del municipio Sucre del estado Portuguesa. Así se establece.
- Testigos:
La parte demandada, promovió como testigos, a los ciudadanos, Yennifer del Carmen Asprilla Oropeza, Wilcar Montilla, Eduard Hernández, Pedro José Dun, Ramón Gómez y Luís Antonio Andrade Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 132.118.173, 10.058.433, 2.716.487, 13.118.173, 10.058.433 y 2.716.487, respectivamente, domiciliados en el caserío Santa Elena II, parroquia San José de Saguaz, municipio Sucre del estado Portuguesa.
Al respecto, observa este juzgador, que los ciudadanos Yennifer del Carmen Asprilla Oropeza y Ramón Gómez, antes identificados; no asistieron al momento de celebrarse la Audiencia de Pruebas, la cual, constituye la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, no rindió ningún tipo de declaración y no tiene nada que valorar este tribunal. Así se decide.
Por su parte el testigo Wilcar Montilla, testigo promovido por la parte demandante, al momento de rendir su testimonio dijo tal como quedó asentado en el acta levantada, con motivo de la audiencia de pruebas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos enrique Rodríguez y yenny Alexander Andrade? CONTESTO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano enrique Rodríguez es propietario y poseedor de una parcela de terreno? CONTESTO: Si es propietario. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano enrique Rodríguez constantemente en forma publica, continua e ininterrumpida realiza labores del campo en esa parcela de terreno? CONTESTO: Si labora. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde esta ubicada esa parcela de terreno a la que se esta refiriendo? CONTESTO: En la parroquia san José de saguaz, caserío santa elena 2. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano Juan maria Rodríguez? CONTESTO: Si lo conozco SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del ciudadano enrique Rodríguez, yenny Alexander Andrade y Juan maria Rodríguez, sabe y le consta que ellos trabajaban unidos en esa parcela de terreno que ud indica? CONTESTO: Si SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de cultivo desarrollaban en esa parcela? Contesto: Aguacate, café y cambur. Es todo
Y a las repreguntas fueron respondidas así:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde vive el ciudadano enrique Rodríguez? CONTESTO: en mesa de cavaca. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que días de la semana subía a trabajar enrique Rodríguez en la parcela? CONTESTO: los viernes. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si enrique Rodríguez trabajaba la parcela que ocupaba Juan María Rodríguez en forma personal o con obreros? CONTESTO: Con Juan María Rodríguez trabajaba. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que fecha se pusieron de acuerdo para trabajar unidos Juan María Rodríguez, yenny Andrade y enrique Rodríguez? En este estado la parte promovente al testigo, expone “me opongo a la pregunta pues no he preguntado fechas”, en este estado el tribunal le cede el derecho de palabra a la parte repreguntante y expone: “ratifico mi pregunta”. En este estado, el tribunal declara sin lugar la oposición y se ordena al testigo contestar. CONTESTO: que yo recuerde Juan Maria Rodríguez tiene como 20 años trabajando con enrique Rodríguez. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano yenny Andrade en enero de 2016 recolecto café en la hacienda propiedad de enrique Rodríguez pero trabajada por Juan Maria Rodríguez Villegas? CONTESTO: Yo no lo vi agarrando. Es todo.
Al respecto de esta declaración este Juzgador, no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que señala en la tercera pregunta y la segunda repregunta los dichos alegados son contradictorios, la cual, resulta para este juzgador no ser convincente sobre los hechos que pretende probar la parte promovente, es por ello, al no aportar una clara idea de los expuesto, es desechada por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se advierte que el testimonio del ciudadano Eduard Hernández, fue de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente a los ciudadanos enrique Rodríguez y yenny Alexander andrade? CONTESTO: “Si los conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano enrique Rodríguez sabe y le consta que es propietario y poseedor de una parcela de terreno donde se desarrolla actividades agrícolas? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que este ciudadano enrique Rodríguez constantemente desarrolla actividades agrícolas en esa parcela? CONTESTO: Si ha ido, constantemente esta pendiente de su parcela. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde se encuentra ubicada la pacerla de terreno a la que ud esta haciendo referencia? CONTESTO: En santa elena 2 QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano Juan maria Rodríguez? CONTESTO: Si lo conozco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos enrique rodrigues, yenny Alexander Andrade y Juan maria Rodríguez, sabe y le consta que ellos 3 han desarrollado actividades agrícolas unidos como familia que son? CONTESTO: Si, si me consta. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que cultivo desarrollan estos ciudadanos en esa parcela a la que ud se esta refiriendo? CONTESTO: unas maticas de café y unas maticas de cambur. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento relacionado con el abandono del predio o parcela de terreno por parte de enrique Rodríguez? CONTESTO: No, yo siempre lo he visto que ha ido para alla, no se si con hijos… Es todo.
Y a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como ud dijo conocer que entre Juan maria Rodríguez Villegas y enrique Rodríguez y yenny Andrade trabajaban unidos, diga al tribunal que función hacia cada uno en la parcela? CONTESTO: las veces que yo les ayude tengo entendido que el sr enrique era el dueño y yenny y Juan era los que trabajan…, yo he sembrado un cafecito alla también… SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, que día de la semana subía de Guanare para la hacienda el ciudadano enrique Rodríguez? CONTESTO: Cuando tenía la camioneta lo veía los viernes o los sábados o los domingos también… TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien pagaba los obreros en la hacienda? CONTESTO: Las veces que yo le ayude a mi me la pago Juan maria. Es todo.
Al valorar el anterior testimonio, para quien juzga, resulta imposible determinar si el testigo Eduard Hernández, le consta efectiva y directamente, los hechos narrados en su declaración o sólo posee un conocimiento referencial de ellos. Más aún, contempla este juzgador, que los hechos descritos por el testigo en su declaración resultan vagos y contradictoria, en consideración a los hechos explanados en la narrativa libelar, creando en este Juzgador, incertidumbre respecto a su veracidad. Por lo que las mismas son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así sobre la declaración del ciudadano Pedro José Dun, en la audiencia de pruebas al rendir su declaración señaló:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano enrique Rodríguez? CONTESTO: “Si los conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Juan maria Rodríguez? CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce el caserío santa elena 2, parroquia san José de saguaz municipio sucre de este estado portuguesa? CONTESTO: Si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ud ha visitado ese caserío? Contesto: Si lo he visitado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en ese caserío ud conoce y ha visitado, el ciudadano enrique Rodríguez es propietario y posee una parcela de terreno? CONTESTO: Si es propietario. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, que actividad agrícola se desarrolla por parte del ciudadano enrique Rodríguez en esa parcela? CONTESTO: Café. Es todo.
Y las repreguntas fueron contestadas así:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como ud dijo conocer la parcela de terreno propiedad de enrique Rodríguez y que la posee Juan María Rodríguez, nombre a este tribunal por lo menos dos nombres de los colindantes de la parcela? En este estado, el apoderado judicial de la parte promovente expone: “ratifico la pregunta”. En este estado, el apoderado judicial reformula la pregunta y repregunta de la siguiente manera: ¿Diga el testigo, al tribunal los nombres de los colindantes de la parcela ubicada en santa elena 2 de cerro saguaz propiedad de enrique Rodríguez? CONTESTO: Colidante no se quienes son, pero se que es el es el propietario. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el sr enrique Rodríguez, le dio en calidad de amediante para trabajar esa parcela a Juan María Rodríguez Villegas? CONTESTO: Si se la dio. Es todo.
Al respecto, de la declaración de esta testigo, observa este juzgador, que la misma no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos la testigo; contestando las preguntas y repreguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en su declaración, cómo exactamente le constan, en qué forma adquirió el conocimientos de los hechos por ella expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en adquirió su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan al juzgador estimar su deposición. Por tal motivo, se desecha por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte el testigo Luís Antonio Andrade Terán, testigo promovido por la parte demandante, al momento de rendir su testimonio dijo tal como quedó asentado en el acta levantada, con motivo de la audiencia de pruebas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Enrique Rodríguez Jenny Alexander Andrade y Juan Maria Rodríguez? CONTESTO: “Si los conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce un lugar conocido como caserío Santa Elena II? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de ese caserío Santa Elena II, sabe y le consta que el ciudadano Enrique Rodríguez es propietario de una parcela de terreno que ha venido ocupando desde hace varios años? CONTESTO: Si es. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede narrar al Tribunal, los hechos de los cuales usted tiene conocimiento en relación con lo que ha indicado anteriormente? CONTESTO: Bueno porque esa finca que esta en problemas es del señor enrique Rodríguez es un principio es una herencia de el. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Enrique Rodríguez, ha trabajado esa finca que recibió por herencia con sus sobrinos Jenny Alexander Andrade y Juan Maria Rodríguez? CONTESTO: Si ha trabajado. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Enrique Rodríguez, siempre ha estado pendiente de esa finca? CONTESTO: Si ha estado pendiente. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted ha observado al ciudadano Enrique Rodríguez ir hacia esa finca que usted indico. CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha observado otras personas trabajando en la finca del ciudadano Enrique Rodríguez. CONTESTO: No.
Y a las repreguntas, formuladas por la contraparte, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que día de la semana iba el señor Enrique Rodríguez de Guanare para la parcela de su propiedad, que esta en cerro Saguaz? CONTESTO: El va los viernes. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, que persona dejo el encargado para que estuviera al frente de la parcela? CONTESTO: Bueno el tiempo que yo conozco, cuando recibió todavía estaba Enrique pendiente de la finca. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la persona que Enrique Rodríguez dejo encargado en la finca, como se llama la persona. CONTESTO: Juan Maria Villegas.
Al respecto de esta declaración este Juzgador, no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que señala en la segunda y la tercera repregunta los dichos alegados son contradictorios, la cual, resulta para este juzgador no ser convincente sobre los hechos que pretende probar la parte promovente, es por ello, al no aportar una clara idea de los expuesto, es desechada por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Prueba de Experticia:
La prueba de experticia promovida por la parte solicitante. No obstante, puede apreciarse de la revisión de autos, que la parte promoverte no impulsó la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, y en tal sentido, quien juzga no tiene nada que valorar. Así se decide.
Este Tribunal observa, que el presente asunto trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, cuyo objeto es hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla. La litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria. Ésta constituye mas que un simple hecho, un instituto de esta rama del especial del derecho, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaría del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la jurisdicción especial agraria.
Ahora bien, de las pruebas evacuadas en autos, el tribunal concluye que las mismas demuestran la existencia de los requisitos necesarios para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo, toda vez que se demuestra el ejercicio de actividades agrarias por parte del demandante, la ocurrencia del acto perturbatorio y se ha determinado en autos la vocación agraria del predio razón por la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe declararse CON LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, que interpusiera el ciudadano, JUAN MARIA RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.250.166, en contra de los ciudadanos, ENRIQUE RODRÍGUEZ y YENNY ALEXANDER ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.219.949 y 14.834.622.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los ciudadanos, ENRIQUE RODRÍGUEZ y YENNY ALEXANDER ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.219.949 y 14.834.622, el cese de cualquier acto perturbatorio en contra de la posesión del ciudadano, JUAN MARIA RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.250.166.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cuatro (04) día del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 894, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.
MEOP/YJS/OAM.-
Expediente Nº 00167-A-16.-
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