REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: INH-2017-00175.
MOTIVO: INHIBICIÓN del Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
DEL ASUNTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN

El Tribunal vista la inhibición propuesta por el abogado MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.751.123, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, este Tribunal a los fines de resolver sobre la misma, observa:
El Juez Segundo de Primera Instancia Agraria inhibido (Folios 01 al 02), expone en el acta lo siguiente:
… Omissis…
Por notoriedad judicial se observa, que fue publicada sentencia en fecha seis (06) de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual estableció:
Omissis
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.062.670, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 14-07-2017, bajo el fundamento que los hechos alegados pueden ser sustanciados mediante la Oposición a la Medida Preventiva Innominada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, se desprende que los alegatos expuestos por la accionante del amparo constitucional, la ciudadana JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.062.670, asistida por la profesional del derecho María José Mascareño Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.986, expresó lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estatuido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente que libre mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL que ANULE la decisión de fecha 14-07-2017 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO... Osmisis...
...la decisión judicial contra la cual se acciona incurrió en ABUSO DE PODER (incompetencia sustancial)… y por último por no existir medio procesal ordinario idóneo y expedito a través del cual se puedan restablecer mis derechos vulnerados, toda vez que los actos lesivos a los derechos constitucionales que se denuncian conculcados provienen de un Juzgado de instancia Agraria donde me enteré por medio de un cartel de notificación que fue publicado temerariamente días antes de que iniciara el receso judicial y sin ser conseguidos en el expediente imponiéndome el derecho a oponerme en virtud de que dicha oportunidad nace una vez conste en autos la notificación contra quien obre la medida…
Osmisis...
…De modo que el proceso que se desarrollo por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA…, no fue el debido, y que por el contrario fue un proceso viciado ya que el sentenciador al decretar la medida ni se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto del litigio…para constatar la producción que según el solicitante tiene en el lote de terreno, para constatar quien en realidad ocupa el lote de terreno, valorando en su dictamen inspección judicial realizada por un Tribunal incompetente por la materia…es decir, el juez de primera instancia dictó una medida complaciente a ojos cerrados son demostrar el solicitantes los requisitos fundamentales de procedencia para las medidas en materia agraria, dejando en clara evidencia que dicho procedimiento esta compuesto por actos fraudulentos entre la parte solicitante y el Tribunal agraviante, ya que dichos actos causaron un perjuicio ilegitimo y un beneficio ilegitimo.
Omissis
Y QUE ADEMÁS CON DICHO DECRETO EL SOLICITANTE DE LA MEDIDA Y COMPLACIDO JUDICIALMENTE POR EL TRIBUNAL AGRAVIANTE, ME DESPOJÓ DEL LOTE DE TERRENO EL DÍA 29-08-2017, EN HORAS DE LA MAÑANA, en compañía de efectivos de la guardia nacional y tres vigilante (Goajiros), con un oficio emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, donde ordena al organismo castrense ejecutar la medida, amenazándome directamente que si me acercaba al lote de terreno que estaba bajo mi posesión tenían orden de disparar, como es posible ciudadano Juez Superior, que un Tribunal de instancia ordene la ejecución de una medida en pleno…(Receso Judicial), teniendo pleno conocimiento que en este periodo está terminantemente prohibido realizar ejecuciones de sentencia…
Omissis
…dicha lesión constitucional, se patentiza porque la cuestionada medida cautelar, todo el proceso y ejecución de la misma, de la cual me di por enterada dos o tres días antes del inicio del receso judicial y de la cual me opuse, lamentablemente imputable a la falta de racionalidad y acuosidad del órgano jurisdiccional en tal delicada materia que inclusive le da crédito a documentos como inspección judicial y testigos que no fueron evacuados directamente por el tribunal competente…menoscabando el órgano jurisdiccional un elemento imprescindible como es el principio de inmediación, principio excelso del proceso agrario…mi derecho a la defensa porque la misma ha sido ejecutada en pleno receso judicial, el cual está terminantemente prohibido por medio de resolución, las ejecuciones de sentencias y medidas en el receso judicial, es de hacer notar que el juez que regenta dicho Tribunal tiene conocimiento de ello, lo cual lo hace incurrir en un error garrafal que pone en tela de juicio la legalidad de la referida medida, teniendo en cuenta el juez complaciente de primera instancia agraria que la solicitud de medida fue presentada de manera escueta, partiendo con síntomas de poca pulcritud de la parte solicitante…. (Subrayado propio).
...En el presente caso, se evidencia tal como fue señalado por notoriedad judicial que la conducta asumida o desplegada por la ciudadana JUANA BAUTISTA DÍAZ SANDOVAL, asistida por la profesional del derecho María José Mascareño Peraza, al interponer una acción de amparo en contra de esta instancia, alegando una serie de hechos y señalamientos falsos, infundados, adulterados, imaginarios e ilusorios, inmersos en sus propias presunciones, que guardan relación en contra de mi persona, como juez especializado en derecho agrario generando en mi persona malestar, disensión y animadversión hacia la parte demandada y sus abogada asistente, pudiendo comprometiendo así la imparcialidad, ecuanimidad y objetividad de mis actuaciones jurisdiccionales y que si bien es cierto que nunca he tenido y que no tengo ningún interés en las resultas de este juicio, al evidenciarse tal acción es por lo cual considero quien suscribe que la situación planteada se subsume en ele supra mencionado criterio dela Sala Constitucional, y a los fines de evitar que esa parte continúe cuestionando la imparcialidad de mis actuaciones; las cuales en todos momentos han garantizado el debido proceso y el derecho de la defensa, ajustadas a los elementos principios de derecho agrario; es por lo que a partir de los hechos acontecidos en la presente causa, considerado que puede estar comprometido mi competencia subjetiva y en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías Constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me inhibo de seguir conociendo la presente causa numero 00260-A-17, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en virtud de los motivos anteriormente expuestos. Y en caso de allanamiento preinsisto en la inhibición. Así lo declaro.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329, de fecha 15/02/2001, dejó sentado lo siguiente:
… Omissis…
…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…

El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, se refiere a la inhibición en los siguientes términos:
…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación…

Como se puede apreciar de los criterios parcialmente transcritos, la inhibición constituye un deber jurídico del funcionario judicial cuyo incumplimiento tiene consecuencias claramente definidas por la Ley. Cabe señalar, que dicha obligación del funcionario judicial, está dirigida a garantizar la objetividad, transparencia e imparcialidad en la administración de justicia, a lo cual tienen derecho los justiciables de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 141 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, manifiesta el Juez inhibido que por el principio de notoriedad judicial, este Juzgado Superior Agrario publicó en fecha 06-09-2017 una sentencia mediante cual declaró Inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Juana Bautista Díaz Sandoval, contra la decisión de fecha 14-07-2017, proferida por el Juzgado que preside dicho Juez.
Asimismo, sustentó su inhibición en un criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional, relacionado con una inhibición de fecha 07-08-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (Caso: Milagro Jiménez Márquez), Exp. Nº 02-2403. De igual forma, de este criterio el Juez antes indicado, infirió que como operador de justicia a pesar de no encontrarse inmerso en algunas de las causales contempladas en el artículo 82 de la Código de Procedimiento Civil, puede que surjan durante el proceso algunas circunstancias que hagan presumir que algunas de las partes cuestione su imparcialidad e influya psicológica y socialmente para generar plausibles inclinaciones inconsistentes, por lo cual debe manifestar su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio y esta en la obligación de separase del conocimiento del mismo, por razones de subjetividad.
Además, expuso el referido Juez, que la conducta asumida por la ciudadana Juana Bautista Díaz Sandoval, asistida por la profesional del derecho María José Mascareño Peraza, al interponer una acción de amparo en contra de esa instancia, donde alegó una serie de hechos y señalamientos falsos, infundados, adulterados, imaginarios e ilusorios, inmersos en sus propias presunciones, las cuales guardan relación en contra de su persona, como Juez especialista en derecho agrario. Por otra parte, el referido Juez alegó que le ha generado a su persona, malestar, disensión y animadversión hacia la parte demandada y su abogada asistente, y que comprometen así su imparcialidad, ecuanimidad y objetividad de sus actuaciones jurisdiccionales.
Asimismo, manifestó que nunca ha tenido ni tendrá ningún interés en las resultas del juicio objeto de la presente inhibición y en virtud de evitar que dicha parte continúe cuestionando la imparcialidad de sus actuaciones y a fin de garantizarle el debido proceso y el derecho de la defensa, ajustadas a los principios agrarios, por los hechos acontecidos y considerando que pueden comprometer su competencia subjetiva y en aras de garantizarle una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su inhibición con el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, el cual dispone:

…Omissis…
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Resaltado de esta Instancia).


Ahora bien, la jurisdicción es entendida como un servicio público y es una función exclusiva ejercida por los Jueces con competencia para administrar justicia, lo cual implica que la ley le da la potestad de juzgar, conocer y dirimir las controversia que se presenten en el proceso judicial, con todas las garantías que debe garantizarle a los justiciables, y una de ellas es la tutela judicial efectiva que es el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, pero además es una garantía constitucional en referencia a que el juez que conozca la causa debe estar investido de independencia, imparcialidad, idoneidad para poder administrar justicia de manera justa y objetiva.
Lo que significa que el Juez debe estar excluido de cualquier subjetividad que comprometa la imparcialidad, porque el ejercicio de la función jurisdiccional requiere de jueces independientes, imparciales, objetivos y transparentes porque la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional preceptúa en su único aparte que el estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin reposiciones inútiles.
La inhibición es un deber del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, cuando se encuentre comprendido en una de las causales de recusación o inhibición que están establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o por causas distintas a las previstas en dicho artículo, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial; y en el caso de marras el Juez que estaba conociendo la causa por Acción Posesoria por Perturbación, donde la parte demandada es la ciudadana Juana Bautista Díaz Sandoval, quien presentó por ante esta Superioridad una Pretensión de Amparo Constitucional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en fecha 14-07-2017, donde funge dignamente como Juez el Dr. Marcos Eduardo Ordóñez Paz, causándole malestar, disensión y animadversión y que comprometen así su imparcialidad, ecuanimidad y objetividad a sus actuaciones jurisdiccionales como Juez Especialista en Derecho Agrario; y como prueba de su afirmación remitió a esta Superioridad, copia fotostática certificada del auto de admisión de fecha 30-06-2017 (Folio 03) y copia simple de la sentencia dictada en fecha 06-09-2017, por este Órgano Jurisdiccional y descargada de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 04 al 15), con las cuales demuestra su decisión de inhibirse de este proceso judicial.
En efecto, se evidencia de lo expuesto las razones que motivaron a manifestar su intención de inhibirse, las cuales han sido consideradas por esta Alzada, razones de derecho suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la presente causa y al estar sustentada su afirmación; en consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR en derecho la inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-08-2003, expediente Nº 02-2403. Así se decide.


III
DISPOSITIVO:

Por razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la INHIBICIÓN formulada en la presente causa por el abogado MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, antes identificado, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante acta de Inhibición de fecha 02 de Octubre de 2017, en la causa signada con el Nº 00260-A-17 (Nomenclatura de ese Tribunal), por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-08-2003, expediente Nº 02-2403.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y remítase copia fotostática certificada de la misma, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 23-11-2010, expediente N° 08-1497.
Remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. En Guanare, a los Trece días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (13-10-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 08:30 a.m. Conste.