REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: RH-2017-00176.
RECURRENTE:
Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E., C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 21, Tomo 27-A, expediente Nº 411-1753, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2009, cuya última reforma consta en asiento de fecha seis (06) de octubre de 2011 bajo el Nº 38 Tomo 34-A; cuyo apoderado Judicial es el abogado ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.268.
RECURRIDO: AUTO DE FECHA 27/09/2017, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Octubre de 2017, mediante escrito (cursante a los folios 01 al 06), contentivo de recurso de hecho interpuesto por el Abogado ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E. C.A”, anteriormente identificados; contra el auto de fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año 2017, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación, contra el auto decisorio de fecha 18-09-2017.
Ahora bien, en fecha 10-10-2017 (Folio 47) este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso de hecho y por cuanto se acompañaron las actas conducentes a este recurso, se fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para decidir el mismo. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente recurso de hecho, este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente mediante diligencia de fecha 21-09-2017, que apela de la decisión proferida por el Juzgado A quo, en fecha 18-09-2017, en los siguientes términos:
…Omissis…
… procediendo con el carácter que tiene acreditado en autos y expuso: APELO del auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2017…ya que entre otros aspectos, resulta evidente que la parte demandada-reconviniente lo que está ejerciendo es una táctica dilatoria del proceso, por cuanto de antemano conocía (por tratarse de un grupo familiar) que tanto la ciudadana María Felicita Torrealba Durán como el ciudadano Julio César Torrealba Durán vivían fuera del estado Portuguesa……más aún el ciudadano Julio César Torrealba Durán, quien desde hace varios años vive en el exterior, dilación la cual no es precisamente una actuación apagada a la lealtad y probidad…hago reserva expresa de fundamentar la presente apelación en la oportunidad correspondiente…
Por su parte el Tribunal A quo, dictó auto decisorio en fecha 27-09-2017, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandante, el cual es el objeto del presente recurso de hecho; en los siguientes términos:
…Omissis…
…En el presente caso, este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre del año en curso, cursante a los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y uno (241), del presente expediente, ordenó dejar sin efecto el auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2017, así como el despacho y las boletas libradas en esa misma fecha, por cuanto se omitió el pronunciamiento sobre el término de la distancia de la intervención forzosa de terceros realizada por la parte demandada, en su contestación de la demanda, en tal sentido se acordó emplazar nuevamente a los ciudadanos, OLGA MARÍANA TORREALBA DURÁN, MARÍA FELICITA TORREALBA DURÁN, SORAIDA DEL CARMEN TORREALBA DURÁN Y JULIO CÉSAR TORREALBA DURÁN… al respecto, este Tribunal luego de una revisión en detalle de la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa, observa que el auto recurrido, es un pronunciamiento interlocutorio que no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente…y en el caso del procedimiento ordinario agrario, objeto de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad conforme lo informa el artículo 187 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado al ejercicio del recurso ordinario de apelación contra sentencia interlocutorias, determinándose en forma expresa su carácter inapelable…por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado, Gonzalo Marino Díaz Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.957, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante…
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente recurso de hecho, trae a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…
De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que negó el mismo se dictó en una causa agraria.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0379, Magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: “Inmobiliaria el Socorro, C.A.”, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, se declara COMPETENTE para decidir el presente recurso de hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se establece.
DECIDIDA LA COMPETENCIA PASA ESTE TRIBUNAL, A RESOLVER EL ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO:
Alega la parte recurrente que la apelación formulada por ella en fecha 21-09-2017, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 18-09-2017, recurso éste al cual se NEGÓ su admisión en fecha 27-09-2017, manifestando que el auto recurrido es un pronunciamiento interlocutorio que no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente.
Este Tribunal para resolver el presente recurso, necesariamente debe efectuar una revisión sobre el tipo de sentencia contra la cual el recurrente ejerció el recurso de apelación, verificándose que corre al folio 43, que el auto decisorio contra el cual se recurre es una decisión interlocutoria, de la cual se desprende:
… es importante señalar, que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa y una interpretación de los mecanismos procesales, relativos a la admisibilidad que favorece el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, empero, ello no implica relajar el cumplimiento de elementos fundamentales establecidos en la ley…el derecho común, exige la concurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias, como requisito de admisibilidad del recurso de apelación…en consecuencia, constata este Juzgador, que encontrándose el recurso de apelación ejercido por el abogado, Gonzalo Marino Díaz Escalona, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra una decisión Interlocutoria la cual, no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente, este Tribunal Niega la Admisión de la Apelación realizada…
Ante tal señalamiento, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Lo subrayado por el Tribunal).
De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral agrario no está prohibida expresamente la apelación de las providencias interlocutorias, pero si está restringido el acceso al mencionado recurso, siendo obligatorio para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca.
Ahora bien, con respecto a la norma antes mencionada de la ley especial que rige la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-04-2014, dejó sentado que la norma contenida en el artículo 228 eiusdem, no es inconstitucional y que por lo tanto “en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias estando expresamente prohibido por el texto adjetivo agrario van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia…”
Por otra parte señaló:
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. (Lo subrayado por el Tribunal).
Siendo así las cosas, el recurso de hecho está sometido a determinados requisitos consagrados en el artículo 305 de la Ley Adjetiva a saber: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto; sin embargo el Tribunal A quem en la especial materia agraria debe revisar contra que tipo de sentencia el recurrente ejerció el recurso ordinario.
Por cuanto, el recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga equívoco el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución y es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Igualmente, se sostiene que el recurso de hecho se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
En consecuencia, el Tribunal observa que mediante auto de sustanciación de fecha 03-08-2017, el Tribunal de la causa admitió el recurso ordinario de apelación en un sólo efecto, interpuesto por el profesional del derecho Gonzalo Marino Díaz Escalona, actuando como apoderado judicial de la demandante Sociedad Mercantil “Agropecuaria Mis Viejos J.E, C.A”, contra el auto dictado por el Tribunal en fecha 18-07-2017, el cual esta referido a la admisión forzosa o llamamiento de tercero de los ciudadanos Olga Maríana Torrealba Durán, María Felicita Torrealba Durán, Soraida del Carmen Torrealba Durán y Julio César Torrealba Durán, a quienes se ordenó el emplazamiento, pero posteriormente amplia ese auto de sustanciación en referencia a que se había omitido pronunciamiento sobre el terminó de la distancia, consagrado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, éste auto se dictó el día 18-09-2017, sobre el mismo la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 21-09-2017, y mediante auto de sustanciación dictado por el Tribunal de la causa en fecha 27-09-2017, en la cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación que había interpuesto el apoderado judicial de la parte demandante abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona.
Al examinarse el contenido del auto de admisión del llamamiento forzoso, nuestro Código Procesal lo configura en el artículo 370 estableciendo ciertos y determinados requisitos en los cuales pueden ser llamados estos sujetos procesales como son:
a) Cuando la causa es común entre la parte solicitante y el tercero, produciéndose un litisconsorcio necesario.
b) Cuando la parte pretenda un derecho de saneamiento o garantía respecto del tercero.
Sin lugar a dudas, cuando existe llamamiento de tercero éstos en principio no forma parte de la relación jurídica sustancial o procesal; es decir, no configura en el proceso como parte actora o demandada, pero que debido a su especial situación o posición se encuentran unidas con los sujetos procesales o con los objetos de la pretensión, lo que significa que ese llamamiento forzoso, si tiene interés para las partes, porque estas pueden estar de acuerdo o en desacuerdo y al existir desavenencia la parte la puede objetar por incumpliendo de los requisitos que establece la ley para el llamamiento, tal y como sucedió en el caso de marras donde la parte actora apela de la admisión del llamamiento forzoso de los terceros, lo cual le produce agravio en cuanto al ejercicio del recurso ordinario de apelación, por no compartir con el Órgano Jurisdiccional la admisión de ese llamamiento de los terceros, y la jurisprudencia ha venido sosteniendo que en materia agraria no es admisible el recurso ordinario de apelación, contra sentencias interlocutorias y auto de mero tramite, pero el auto de sustanciación que dictó el Tribunal de la causa al momento de admitir el llamamiento de tercero no es un auto de impulso procesal, como tampoco de mero trámite, porque estaba resolviendo el ingreso de terceros a la causa y producía gravamen irreparable a la contraparte que no esta de acuerdo, porque alega que no cumple los requisitos que establece la ley para el llamamiento, por lo cual este Órgano Jurisdiccional ordena al Tribunal de causa que admita en un sólo efecto el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en fecha 19-07-2017, que impugnó el auto de sustanciación de fecha 18-07-2017, que en un principio fue admitido por el Tribunal de la causa en fecha 03-08-2017 y posteriormente mediante auto de sustanciación dictado en fecha 27-09-2017, niega el recurso ordinario de apelación el apoderado de la parte actora; en efecto, el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar debiendo el Juzgado A quo admitir el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente en un sólo efecto; revocándose en consecuencia, el auto decisorio que negó la admisión de la apelación, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha 27-09-2017. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.268, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E., C.A”, antes identificada.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE ORDENA al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, a admitir la apelación en un sólo efecto, quedando revocado el auto decisorio de fecha 27-09-2017, que negó la admisión de la apelación de fecha 21-09-2017.
TERCERO: SE ORDENA participar el contenido de la presente decisión al Tribunal A quo mediante oficio, una vez se encuentre vencido el lapso legal correspondiente.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los Dieciocho días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (18-10-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
El Secretario,
Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:47 p.m. Conste.
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