REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº RA-2017-00168.
INTERESADO: FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.783.486.
APODERADO JUDICIAL: GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 129.392.
CONTRA: JUAN CARLOS LUARTE FERNÁNDEZ Y JOSÉ GREGORIO LORETO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-25.520.076 y V-25.422.645, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Visto con informes de la parte recurrente.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 14-08-2017, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, en su condición de parte interesada, debidamente asistido por el apoderado judicial ciudadano GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, ambos plenamente identificados, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha Primero (01) de Agosto de 2017, cursantes a los folios (82 al 88), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Corren a los (Folios 01 al 07 y 32 al 37), escrito libelar y reforma de la demanda, de fechas 07-06-2017 y 14-06-2017, presentado por el ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, antes identificados, mediante la cual solicito Medida de Protección Agroalimentaria que ampare la actividad agraria que se desarrolla en el predio denominado “Los Palmares”, ubicado en el kilómetro 10, en la vía que conduce de Papelón a la Aduana, sector denominado “Los Bancos”, jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE; Rio Portuguesa, SUR: Terrenos Ocupados por Cooperativa Las Trinitarias, ESTE: Terrenos Ocupados por Carlos Mejías y Daniel Guedez y OESTE; Terrenos ocupados por Juan Pupo y Juan Rodríguez. En cuanto a la estimación de la demanda la misma no fue establecida ni en el escrito libelar ni en el escrito de la subsanación del mismo.
En fecha 08-06-2017 (Folio 30), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presenta solicitud, quedando signada bajo el Nº 0255-A-17.
Posteriormente, el día 13-06-2017 (Folio 31), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual instó a la parte interesada a subsanar las omisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Subsiguientemente, en fecha 14-06-2017, (Folios 32 al 37), mediante escrito compareció la parte interesada subsanando lo ordenado.
El día 14-06-2017 (Folio 38) mediante diligencia compareció el ciudadano Felipe de Jesús Andrade Bastidas, en su condición de parte interesada, debidamente asistido por el abogado Gabriel Kassen Machado, ambos identificados en autos, otorgándole Poder al referido Abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el día 15-06-2017 (Folio 39), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió a sustanciación la presente Medida. Asimismo, acordó la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente medida.
Igualmente, en fecha 27-06-2017 (Folio 40), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio Abogado Marcos Eduardo Ordoñez Paz, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, de conformidad con lo estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, en fecha 30-06-2017 (Folio 41), compareció el profesional del derecho ciudadano Gabriel Kassen Machado, en su condición de apoderado judicial de la parte interesada, consignado justificativo de testigos y solicitando se fije nueva oportunidad para la inspección judicial acordada en autos. Asimismo, el día 04-07-2017 (Folio 45), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó nueva oportunidad para la inspección judicial, para el día 12-07-2017; una vez evacuada la inspección judicial del expediente Nº 0199-A-16.
En fecha 04-07-2017 (Folios 46 y 47), mediante escrito compareció el abogado Gabriel Kassen Machado, en su carácter de apoderado judicial de la parte interesada, consignado los anexos A, B y C.
El día 11-07-2017 (Folios 57 y 58), mediante diligencia compareció el alguacil del Tribunal A quo ciudadano Miguel Mendoza, consignado el oficio dirigido al Comandante de la Brigada de Apoyo al Campesino y Productor (BACAMP RURAL), debidamente firmado.
Consiguientemente, en fecha 12-07-2017 (Folios 59 al 61), el Tribunal A quo dictó auto mediante la cual evacuó la prueba de inspección judicial. Asimismo, en fecha 01-08-2017 (Folios 76 al 81) mediante diligencia compareció el práctico fotógrafo consignado las tomas fotográficas de dicha inspección.
Por otra parte, en fecha 13-07-2017 (Folio 66), el Tribunal A quo dictó auto mediante fijó la evacuación de los testigos promovidos por la parte interesada, para el día 21-07-2017, a las 02:00 p.m, 02:20 p.m y 02:40 p.m. Asimismo, en el día 21-07-2017 (Folios 73 al 75), el Tribunal de la causa levantó acta mediante la cual se evacuaron dichos testigos.
Subsiguientemente, el día 17-07-2017 (Folio 67), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte interesada ciudadano Gabriel Kassen, mediante el cual consignó documentales donde se deja constancia la obstaculización de los productores de la zona realizar la siembra de Maíz.
Consecutivamente, en fecha 01-08-2017 (Folios 82 al 88), el Tribunal de la causa, dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva mediante la cual declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección a la producción agraria, realizada por el ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS…, representado judicialmente por el abogado, Gabriel María de Jesús Kassen Machado, …con motivo de las actuaciones realizadas por los ciudadanos, JUAN CARLOS LUARTE FERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO LORETO GARCIA, y demás miembros de los Consejos Campesinos Cristo Reina y Guerreros de Papelón. SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
Mediante diligencia de fecha 03-08-2017 (Folio 92), compareció el profesional del derecho ciudadano Gabriel Kassen Machado, en su carácter de apoderado judicial de la parte interesada, solicitando la devolución de los documentos originales cursantes a los folios 20 al 26 y 42 al 44.
Posteriormente, el día 09-06-2017 (Folios 93 al 101), mediante escrito compareció el ciudadano Felipe de Jesús Andrade Bastidas, en su condición de parte interesada, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano Gabriel María de Jesús Kassen Machado, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, de fecha 01-08-2017.
En fecha 11-08-2017 (Folio 102), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, mediante oficio remitió todo el expediente a este Superior Despacho.
En fecha 14-08-2017 (Folio 102 vto.), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente causa.
Por otro lado, el día 20-08-2017 (Folio 103), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº RA-2017-00168. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en Segunda Instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta Instancia, la parte interesada, no hizo uso de tal derecho.
En fecha 03-10-2017 (Folio 104), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la Audiencia Oral de Pruebas e Informes se verificará al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El día 06-10-2017 (Folios 105 al 109), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 02:30 p.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 11-10-2017 (Folios 110 al 114), se celebró audiencia oral dictándose el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró: “PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la solicitud de Medida de Protección y Continuidad de la Actividad Agraria, intentada por el ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS..., debidamente representado por el abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO...; en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS LUARTE FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO LORETO GARCÍA... SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, antes identificado y SE CONFIRMA, el fallo de la recurrida, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 01 de Agosto de 2017.” No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Asimismo, se participó de la decisión mediante Oficio Nº 250-17, al Tribunal de la causa.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 29-03-2012, expediente N° 11-513, estableció el principio de la doble instancia en este tipo de medidas, a fin de garantizarle al justiciable el derecho de interponer recurso ordinario de apelación.1ººº
De las normas antes transcritas y de la jurisprudencia citada, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de un recurso de apelación contra la sentencia que declaró improcedente la solicitud de Medida de Protección a la producción agraria, cuyo objeto lo constituye el lote de terreno denominado “Los Palmares”, ubicado en el kilómetro 10, en la vía que conduce de Papelón a la Aduana sector denominado “Los Bancos”, jurisdicción del Municipio Papelón estado Portuguesa, constante de una superficie de DOSCIENTAS OCHENTA HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 Has con 5980 M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Río Portuguesa, SUR: Terrenos Ocupados por Cooperativas Las Trinitarias; ESTE: Terrenos Ocupados por Carlos Mejías y Daniel Guedez; OESTE: Terrenos Ocupados por Juan Pupo y Juan Rodríguez.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda, el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como de la decisión citada, se declara competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte interesada, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, de fecha 01-08-2017, mediante la cual declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección a la producción, realizada por el ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS…, representado judicialmente por el abogado, Gabriel María de Jesús Kassen Machado …con motivo de las actuaciones realizadas por los ciudadanos, JUAN CARLOS LUARTE FERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO LORETO GARCIA, y demás miembros de los Consejos Campesinos Cristo Reina y Guerreros de Papelón. SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…
De la misma forma, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al decidir la solicitud, declaró improcedente la misma centrando su análisis en que las pruebas evacuadas ante esa instancia no demuestran en forma presuntiva los hechos alegados por el solicitante de la medida, no desprendiéndose de autos la existencia de una producción agraria en el fundo denominado “Los Palmares”, asimismo, que dicha producción haya sido dañada o se encuentre en peligro de inminente de ruina o paralización, por parte de las acciones realizadas por los ciudadanos Juan Carlos Luarte Fernández y José Gregorio Loreto García, y los miembros del Consejos Campesinos denominados Cristo Reina y Guerreros de Papelón; es decir, no se evidenció el peligro de daño inminente a la producción agraria (periculum in damni).
Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que la parte solicitante pretenden que el Tribunal decrete Medida de Protección Agroalimentaria; tal como lo han afirmado en su libelo de demanda (Folios 01 al 07), al manifestar:
... en ejercicio de los derechos de rangos Constitucionales consagrados en los artículos 26,51 de la Carta Magna y de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: ocurro muy respetuosamente a su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
I
Antecedentes
Soy ocupante legítimo de un predio agrícola y que he fomentado, denominado “LOS PALMARES”, ubicado en el Kilometro 10, en la vía que conduce a la aduana sector denominado “Los Blandos”; jurisdicción del Municipio Papelón..., cuyos Linderos son los siguientes: NORTE: RIO PORTUGUESA, SUR: TERRENO OCUPADO POR COOPERATIVA LAS TRINITARIAS, ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR CARLOS MEJIAS Y DEANIEL GUEDES; OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR JUAN PUPO Y JUAN RODRIGUEZ.
....soy productor agropecuario... y en demostrada ocupación y posesión, pacifica e ininterrumpida de muchos años por mi persona en conjunto con miembros de mi familia...
II
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
...que las labores agrícolas que desempeño se han visto limitadas por la acción ilícita de dos ciudadanos identificados como JUAN CARLOS LUARTE FERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO LORETO GARCIA.... quienes en compañía de un grupo de aproximadamente 14 personas, miembros de una presuntas cooperativas conformadas como consejo campesino denominadas Cristo Reina y Guerreros de Papelón; se presentan habitualmente, en preferencia del fundo, llegando inclusive a romper los alambres de las cercas perimetrales, prohibiendo, impidiendo y limitando el acceso de obreros y personal que acuden a desempeñar la labores del campos, preparación de la tierra para sembrar..., así el día 31/05/2017, en horas de la mañana...un tractor marca Veltra, se encontraba realizando labores de mecanización con la rotativa para luego rastrear y fue abordado por un grupo de personas quienes en esta ocasión ingresaron de forma abrupta al predio armado con machetes y palos amenazando al tractorista u operador...que si no abandonaba el predio lo iban a agredir...
Estos hechos se han denunciados ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público...y no han sido posible detener los atropellos... El día sábado 03-06-2017 en horas de la tarde se comenzó a reparar la cerca en el lado Oeste de mi finca “Los Palmares”... y cuando se estaba en labor con los obreros, pasaron en una motocicleta... representantes de las cooperativas: Cristo Reina y Guerreros de Papelón... El día domingo 04/06/2017 en horas de la mañana, fui con los trabajadores a continuar la postura de la cerca, observándose que lo botalones fueron arrancados de su sitio...Así como también tumbaron parte de la cerca existente...estas cooperativas con amenaza de invasión apostados en la cerca de la finca me han traído retraso en la siembra de maíz y serán los responsables de las... perdidas tanto de insumos que incluyen: abonos herbicidas, insecticidas, semilla de maíz blanco y perdida por falta de producción del crédito de maíz...
...Ciudadano Juez, la amenaza de desmejoramiento progresivo de la producción de la finca La Esperanza es cierta, plasmada en hostigamiento permanente, ruptura de cercas, impedimentos de labores culturales, amenazas al personal y desarraigo de los semovientes, por parte Sergio Gonzalo navas ortega y Nelson Algenis Navas Farfán, Juan Carlos Luarte Fernández y José Gregorio Loreto García y además perturbadores y otros secuaces. De allí, la necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional para asegurarme y a los demás adjudicatario la no interrupción de la producción agropecuaria y la preservación de la cadena productiva como herramienta para la preservación de la soberanía alimentaria.
III
Promoción de Pruebas
Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido, y en el entendido que las pruebas supra promovidas las hacemos valer en esta para esta petición, y a fin de hacer procedentes la medida de protección a la producción agroalimentaria , así como de acreditar los requisitos concurrentes de procedencia de la misma promovemos pruebas de la manera siguientes:
De acuerdo con lo establecido en los artículos 472 y siguiente...inspección judicial -, solicito al tribunal se traslade y constituya en un lote de terreno denominado “Los Palmares”, ubicada en el kilometro 10, en la vía que conduce de Papelón a la Aduana sector denominado “los blancos”; jurisdicción del Municipio Papelón, con los siguientes linderos: NORTE: Río Portuguesa, SUR: Terrenos Ocupados por Cooperativas Las Trinitarias; ESTE: Terrenos Ocupados por Carlos Mejías y Daniel Guedez; OESTE: Terrenos Ocupados por Juan Pupo y Juan Rodríguez...
IV
PETITORIO
Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho contenidas en el presente escrito, solicitamos al Tribunal sea acordada medida de protección agroalimentaria que ampare la actividad agraria que se desarrolla en dicho predio...En conclusión pretendo Ciudadano Juez, el que se decrete la medida de protección agraria que me permita desarrollar mis labores de siembra y continuar con el proceso productivo...
Por otra parte el ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, en su condición de parte solicitante - apelante, debidamente asistido por el abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, fundamentó su apelación, mediante escrito de fecha 09-08-2017 (Folios 93 al 101), en los siguientes términos:
…Omissis…
En ejercicio de los derechos de rango Constitucional consagrados en los artículos 26, 49, 51 de la Carta Magna y conformidad con los artículos 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de manera tempestiva con la finalidad específica y determinante, tendente a impugnar el fallo incidental de carácter definitivo publicado en fecha 01 de Agosto de 2017, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, caso en el cual, se declaró, improcedente la petición de medida de protección a la soberanía agroalimentaria, causándome un gravamen irreparable y cuyo veredicto confuto presente el intitulado recurso de apelación, ante el agravio que comporta el apuntado acto jurisdiccional…
-II-
DE LA ADMISIÓN Y DEL COMPETENCIA DE LA ALZADA POR EFECTO DEL RECURSO
Le atañe conocer al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO del recurso de apelación, dirigido a enervar los efectos de la referida sentencia interlocutoria con carácter definitivo que causa gravamen irreparable, editada en fecha 01 de Agosto del 2017 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, que estrictamente versará sobre los términos establecidos en el recurso de apelación. No obstante, ha de considerar que las características sui generis del caso objeto de la recurrida, le otorgan la posibilidad de conocer ex oficio las infracciones que afecten el orden público. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correlativo.
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA SOBERANÍA AGROALIMENTARIA:
El presente proceso iniciado por petición de tutela cautelar a la soberanía agroalimentaria, por verse paralizado el proceso de siembra de maíz en su fase inicial, por lo que ofrecí un cumulo de probanzas a fin de acreditar los requisitos concurrentes de procedencia para acordar la medida de protección; mas sin embargo el Juzgador de Primera instancia no considero acreditados los extremos establecidos en el artículos 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, por lo que disiento del fallo en los siguientes términos:
1.-En cuanto al fumus bonis iuris, este se logró acreditar, al demostrar la existencia de un proceso de producción en su fase incipiente, esto es desmalezamiento o pre-arado de la tierra para la siembra de maíz, de la existencia de insumos como abono, herbicidas, insecticidas, semillas de maíz blanco y su verificación se puede apreciar de las actas que conforman el expediente para avizorar que hay una apariencia de buen derecho. Tanto en la inspección judicial, ver anexo fotográfico captados por el practicó que acompaño al Tribunal y que rielan al folio Nº (78) { abono N.P.K para la siembra de maíz y al folio (81) {terrenos mecanizados y desmalezados} en las que se constata los trabajos de iníciales de preparación de la tierra, como de las documentales que rielan a los folios del 20 al 26 marcados “f”, “G”, “H”, “I” Y “J”, en las que se puede evidenciar el suministro de insumos por parte de INPROFEC en fecha 26-05-2017 emitidos a mi nombre, así como el plan de siembra para el ciclo invierno que se estaba ejecutando en el predio “Los Palmares”, destacándose en los anexos “F” y “G” el inicio del proceso producción en el citado predio del que resulta acreditada mi ocupación y posesión agraria, con instrumentos anexos con letras “A” y “B”, en este sentido con respecto al anexo “B”, (Carta Agraria) es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social de T.S.J en sentencia 1031 de fecha Lunes, 29 de julio 2013…
No obstante, el Juzgador yerro al establecer: que las pruebas evacuadas ante esa instancia no demostraban ni siquiera en forma presuntiva los hechos alegados, señalando que de autos no se desprende la existencia de una producción agraria. Apreciando incongruentemente los elementos de convicción; situación que se constata una vez que el Juez en el marco del establecimiento probabilístico de la presunción del buen derecho, hace una valoración individual de los elementos convicción, sin contrastarlos y concatenarlos entre sí, obviando adminicularlos adecuadamente; así tenemos, que el Juzgador llega a la señalada conclusión, fundamentándose en la Inspección Judicial valorada parcialmente, sin tomar en consideración realidades palpables como las que quedaron captados en los anexos fotográficos…además tenemos, que el Juzgador trato de constatar un tipo de producción distinta al establecido en la solicitud de protección cautelar a la soberanía agroalimentaria, que es el proceso de siembra de maíz blanco para lo que se contaba con todos insumos necesarios, estudio previo y se había iniciado las labores de limpieza como parte de la preparación de la tierra, en conclusión se había iniciado el proceso productivo de siembra, actividad requiere de la protección del estado, frente a la amenaza de paralización.
2.- …el objeto de la prueba de acreditar la situación dañosa que se ejerce en contra de la producción agroalimentaria específicamente lo hechos ilícitos por parte de los miembros de las Cooperativas denunciados…que están impidiendo el proceso productivo de siembra de maíz, se ofrecieron las siguientes testimoniales…
Comparecieron en la oportunidad indicada por el Tribunal los testigos Héctor Samuel Pérez Torres…, y María Virginia Rodríguez…; escuchándose en el marco de la inmediatez del Juez sus deposiciones, quienes abundaron sobre el proceso de siembra, y sobre los actos lesivos a la producción realizados por las personas contra quien se erge la actual solicitud…; estas testimoniales se desecharon por el Juzgador A-quo, por no haber o señalado la forma o fuente de conocimiento de los hechos; careciendo de exhaustividad el Juzgador de Primera Instancia en la búsqueda de la verdad, no desentrañado los hechos cuyos conocimiento requería, quien a su vez presencio el acto procesal de deposición y pudo haber indagado sobre tales circunstancias o fuentes de conocimiento de los testigos…; así las cosas, el juzgador no aplico el contenido del artículo 245 de la Ley Especial de Tierras en su esencia, omitiendo usar sus facultades discrecionales y de dirección del proceso, para obtener la fuente de conocimiento de los testigos y de las condiciones de formación del testimonio…al revisar tales declaraciones se puede denotar que las mismas son verosímiles, tienen estructura lógica coherentes, son coincidentes e inequívocas en señalar la existencia de la producción agraria(inicio de preparación de la tierra para siembra de maíz)…; razón por la que se debe inferir que el Juzgador se aparto de los parámetros de la ley y de la reglas de la sana critica ,al no valorar los citados testimoniales en atención a dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil y desecharlas…
3.- Además se debe delatar, que previo a la decisión interlocutoria del Tribunal y mediante escrito mi apoderado judicial consigno a fin de crear convicción en el Juzgador sobre la paralización del proceso productivo por la amenazas y acciones llevadas a cabo por las personas señaladas en autos como quienes ejercían actos lesivos a la producción agraria: dos justificativos de testigos que rielan a los folios 42 al 44…
…al revisar la estructura de la interlocutoria de carácter definitivo, se puede evidenciar que los mencionados justificativos de testigos no se apreciaron por el Juzgado A-quo, no se valoraron, ni se desecharon, en desmedro de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil operando un silencio de prueba, lo que se traduce en una situación de agravio por error de Juzgamiento, violentaría de la tutela Judicial Efectiva… el Juzgador pudo tener como lleno los extremos, de procedencia de la medida cautelar de protección a la soberanía agroalimentaria…, en cuanto al juicio del valor probabilístico sobre la existencia del derecho que se alega, el peligro inminente existente de no brindar la tutela cautelar y la existencia de acciones y las circunstancias dañosas que se ciernan sobre la producción agroalimentaria que desarrollo que lesionan mi derechos como productor y en general atentan contra la soberanía agroalimentaria de la nación ...
4.- Así mismo, mediante escrito fundado se consignaron una serie de indicios constantes de 12 exposiciones fotográficos…, se consignaron en copia simple actas levantadas por el concejo comunal del sector y por productores de la zona… y consigno en copia simple de acta de inspecciones verificadas por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de acreditar que para aquel momento se dejo constancia de la existencia de insumos de maíz: los anteriores instrumentos no han sido apreciado por el Juzgador, ni se desecharon , inobservado lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, operando así el vicio de silencio de prueba, lo que comporta una situación de agravio, violatoria de la garantía de tutela Judicial Efectiva…
PETITORIO:
En razón de los anteriores argumentos solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, y en definitiva declarado con lugar, revocando la decisión apelada, así mismo, solicito, se acordada la medida cautelar de protección agroalimentaria, que ampare la actividad agraria que se desarrolla en el predio…En conclusión pretendo ciudadano juez, el que se decrete la medida de protección agraria que me permita desarrollar mis labores de siembra d maíz y continuar el proceso productivo…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso sub iudice el solicitante de la Medida Autónoma de Protección Agraria ciudadano Felipe de Jesús Andrade Bastidas la ejerce contra los ciudadanos Juan Carlos Luarte Fernández y José Gregorio Loreto García, aduciendo que éstos han venido perturbando y destruyendo la actividad agrícola que desarrolla como ocupante de un predio agrícola denominado “Los Palmares”, ubicado en el Kilómetro 10, en la vía que conduce de Papelón a la Aduana sector denominado “Los Bancos”, jurisdicción del Municipio Papelón estado Portuguesa, constante de una superficie de DOSCIENTAS OCHENTA HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 Has con 5.980 M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Río Portuguesa, SUR: Terrenos Ocupados por Cooperativas Las Trinitarias; ESTE: Terrenos Ocupados por Carlos Mejías y Daniel Guedez y OESTE: Terrenos Ocupados por Juan Pupo y Juan Rodríguez.
Que esa perturbación y ejecución de actos materiales le ha ocasionado retrazo en la siembra de maíz, porque tiene insumos para esa actividad, como lo es abono, herbicidas, insecticidas que se utiliza para la siembra de maíz blanco, que les fueron entregados por INPROFEC el día 26-05-2017 y fundamenta la solicitud en los artículos 55, 112, 115, 299, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 1 y 2 numerales 1 y 4, 17, 22, 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consignados una serie de medios probatorios que serán analizados en la parte motiva del presente fallo.
El Tribunal A quo, al momento de dictar la sentencia de fecha 01-08-2017 la declaró Improcedente esa solicitud de protección agraria postulada por el ciudadano Felipe de Jesús Andrade Bastidas y contra ésta la parte solicitante ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 09-08-2017, el cual éste Tribunal de alzada entra a conocer previo a las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, las cuales se decretan para garantizar a las partes que en virtud a la lentitud de los mecanismos judiciales, no se vean afectados en la negación de sus derechos, de modo que la misión de las medidas cautelares típicas aseguran preventivamente el derecho reclamado en la pretensión incoada, en cambios las medidas preventivas atípicas también denominadas innominadas tienen como función autorizar, prohibir y prevenir que una de las partes con su conducta pueda causar daños a la otra. Estos dos tipos de medidas son conocidas como medidas cautelares las cuales para ser declaradas procedentes deben cumplir con los requisitos conocidos como lo es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) la presunción grave del daño o peligro de que quede ilusoria la ejecución del el fallo, y peligro de infructuosidad (periculum in mora), y la presunción grave de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o hacer cesar un daño actual y continuo, éste último requisito es conocido como (perilicum in damni).
Todos estos requisitos deben ser cumplidos en el procedimiento ordinario agrario, sin embargo a partir de la sanción y promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollo una serie de normativas que están dirigidas a la protección de las actividades agrarias o agrícolas donde el estado interviene en la promoción de la agricultura sustentable entendida ésta como la base estratégica del desarrollo rural integral, con el fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población que están dirigidas a la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente de estos alimentos a la población, se protege la actividad agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola y a tales efectos el estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, tecnológicas, tenencias de la tierra y todas las fueran necesarias para alcanzar niveles de autoabastecimiento, todos éstos principios están consagrados en el principio 305 eiusdem.
En materia agraria el artículo 196 de la Ley que rige la materia, dispone que el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento agroalimentario de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental y para asegurar estos principios el juez agrario puede dictar oficiosamente medidas pertinentes, para asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruinas, desmejoramiento o destrucción, estas medidas pueden ser decretadas existas no procesos judicial y son vinculantes para todas la autoridades públicas o poderes públicos.
Estas medidas oficiosas constituyen una novedad en proceso judicial por cuanto autoriza al órgano jurisdiccional examinar si efectivamente existe producción o actividad agraria en el predio, si existe o no perturbación, amenaza, ruina desmejoramiento o destrucción de esa actividad y las puede decretar sin la existencia de un juicio o una litis.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29-03-2012, realizó una interpretación sistemática y ordenada del contenido del citado artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto señaló:
…Omissis…
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
La parte solicitante promovió con el libelo de la demanda original de documento de venta (Folios 08 al 13), suscrito por los ciudadanos ANTONIO MARÍA ANDRADE MORILLO (Vendedor) y FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS (Comprador), cuyo objeto lo constituye los bienes inmuebles enumerados de la siguiente manera: PRIMERO: Cien Hectáreas (100 has), de un lote de terreno ubicadas en la Posesión Bebedero de Macedito, jurisdicción del Municipio Papelón, estado Portuguesa, cuyos linderos partículas son los siguiente: NORTE: Terrenos que fue de Pablo Jesús Colmenares, SUR: Terrenos de Elías Honon Luque; ESTE: Terrenos de Mario Colmenares y Jacinto Núñez y OESTE: Terrenos de Juan Gallardo. SEGUNDO: Cien Hectáreas (100 has), ubicadas en la misma jurisdicción y posesión antes mencionada, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos de mi propiedad vendidos aquí; SUR: Sucesión de Jacinto Núñez; ESTE: esta misma sucesión y OESTE: Posesión de Juan Gallardo y Juan Núñez. TERCERO: Un lote de terreno constante de una superficie de Ciento Cuarenta y Siete Hectáreas con Sesenta y Dos centésimas de hectáreas (147,62), ubicadas en la misma posesión y jurisdicción antes referida, cuyos linderos son: NORTE: una línea recta entre los botalones 6 y 10, con un rumbo este franco y una distancia de mil setecientos setenta metros (1770 m), SUR: Caño Maceo, entre los botalones 5 y 9; ESTE: una línea recta entre los botalones 9 y 10, con un rumbo franco con una distancia de setecientos setenta metros (770m), y OESTE: una línea recta entre los botalones 5 y 6, con una distancia de un mil trescientos treinta y siete metros con sesenta y tres centímetros (1337,63 M) y con un rumbo-norte franco. Cuatro: un lote de terreno de veinte hectáreas (20 has), ubicado en la denominada posesión “LOS BANCOS”, municipio o parroquia Papelón estado Portuguesa, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Posesión de mi propiedad vendidos aquí, SUR: Propiedad de Enriqueta Núñez de Jiménez; ESTE: Con la misma Enriqueta Núñez de Jiménez; OESTE: Carmen de Montilla. QUINTO: un lote de terreno de veinte hectáreas (20 has), ubicadas en la cita jurisdicción y en la denominada posesión Los Bancos, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos de mi propiedad vendidos aquí, SUR: Terrenos de Juan Carlos Núñez; ESTE: Terrenos de Juan Carlos Núñez; OESTE: Terrenos de Carmen Núñez. SEXTO: Un lote de terreno de Diez Hectáreas (10 Has), ubicadas en la citada posesión los bancos de la referida jurisdicción, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Carretera vía a la aduana, SUR: Terrenos propiedad de vendedor; ESTE: Carretera vía Sun Sun; OESTE: Terrenos que es o fue de Francisca de Núñez; debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, del estado Portuguesa, de fecha 22-12-2005, bajo el Nº 44, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo VII, Segundo Trimestre del año 1994.
Éste órgano jurisdiccional aprecia y valora esta instrumental pública la cual demuestra que el solicitante Felipe de Jesús Andrade Bastidas es el propietario de un lote de terreno de cien hectáreas (100 has), el cual esta ubicado en la posesión Bebederos de Maceditos del municipio Papelón del estado Portuguesa, y al tener el derecho de propiedad puede ejercer los atributos de este, como lo es usar, gozar y disponer de manera exclusiva pero sometiéndose a las regulaciones jurídicas que estable la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Asimismo, el solicitante consignó original del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Nº 1824712362012RAT190332 (Folios 14 al 19), de fecha 28-05-2012, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgado en reunión 441-12, de fecha 10-05-2012, a favor del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, sobre un lote de terreno denominado “LOS PALMARES”, ubicado en el sector los Bancos, parroquia Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de Doscientas Ochentas Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Ochenta Metros Cuadrados (280 Has con 5.980 M2); cuyos linderos son: NORTE: Rio Portuguesa; SUR: Terrenos ocupados por Cooperativa las Trinitarias; ESTE: Terrenos ocupados por Carlos Mejías y Daniel Guedez y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Pupo y Juan Rodríguez, el cual quedó asentado en los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental de dicho Organismo, bajo el Nº 12, Folios 32,33 y 34, Tomo 1989. Asimismo, original del Plano (Folios 18 y 19), de fecha 03-06-2011, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), correspondiente al predio denominado “Los Palmares”, ubicado en el sector Los Bancos, parroquia Papelón del municipio Papelón del estado Portuguesa.
Ésta alzada aprecia y valora estas instrumentales públicas que demuestran que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Órgano competente le adjudicó al solicitante un lote de terreno denominado “Los Palmares” ubicado en el sector los Bancos, parroquia Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa, pero sometida al cumplimiento de la actividad agroproductiva y a los lineamientos que establece el Órgano Rector, se aprecian estas instrumentales para demostrar esos hechos, pero no resuelve la procedencia de la protección agraria solicitada por el ciudadano Felipe de Jesús Andrade Bastidas. Así se decide.
De igual forma, el solicitante acompaño original de Constancia de Ocupación (Folio 20), de fecha 27-03-2017, emanada del Consejo Comunal “LOS BANCOS”, parroquia Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa, mediante el cual hace constar que el ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.783.486, ocupa un lote de terreno denominado “LOS PALMARES”, ubicado en el sector los Bancos kilometro 10 vía Papelón- La Aduana, del municipio Papelón, constante de 282 Has, desde hace 40 años, cuyos linderos son: NORTE: Río Portuguesa; SUR: carretera vía Papelón- La Aduana; ESTE: Terreno ocupado Daniel Guedez y OESTE: terrenos ocupados por Juan Carlos Núñez.
Sobre éste medio probatorio el Tribunal observa que los Consejos Comunales la competencia la tienen limitada, en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y el la misma se observa que no están facultados en materia agraria para expedir constancia de ocupación, la cual corresponde al Instituto Nacional de Tierras, por estos motivos se desecha ésta instrumental. Así se decide.
También, el solicitante promovió original de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (Folio 21), de fecha 26-02-2015, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano FELIPE ANDRADE, el cual hace constar que el referido ciudadano ha sido registrado en el sistema de registro antes indicado.
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental administrativa que demuestra que el ciudadano Felipe de Jesús Andrade Bastidas, se encuentra inscrito en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, lo cual le sirve de fundamento para demostrar que es un productor agrícola. Así se decide.
Igualmente, el solicitante consignó original de Solvencia (Folio 22), de fecha 27-03-2017, emanada del Consejo Comunal “LOS BANCOS”, mediante el cual hace constar que el ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.783.486, es ocupante del predio “LOS PALMARES”, ubicado en el sector los Bancos Kilómetro 10 Vía Papelón - La Aduana, se encuentra solvente en dicha organización comunal.
El Tribunal no precia ni valora ésta instrumental por cuanto los Consejos Comunales, no están facultados para otorgar solvencias porque la Ley que lo regula no los faculta para cobrar tasas o tributos. Así se decide.
Asimismo, acompañó el solicitante original de Supervisión de Campo Nº 030364 (Folio 23), de fecha 16-05-2017, elaborado por la ciudadana Sebilia González, en su condición de Técnico del Instituto de Promoción y Fortalecimiento de la Economía Comunal (INPROFEC), a favor del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, sobre un lote de terreno denominado “LOS PALMARES”, ubicado en el sector Los Bancos- Papelón, mediante la cual se hizo constar que dicho terreno esta apto para desarrollar la siembra de maíz.
De la misma forma, consignó el solicitante original de Supervisión de Campo, Concesión de Créditos Nº 004967, (Folio 24) de fecha 04-05-2017, elaborado por la ciudadana Sebilia González, en su condición Analista de Crédito del Instituto de Promoción y Fortalecimiento de la Economía Comunal (INPROFEC), a favor del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, sobre un lote de terreno denominado “LOS PALMARES”, ubicado en el sector Los Bancos- Papelón, mediante la cual se aprobó totalmente la solicitud de crédito para desarrollar la siembra de Maíz, sobre la 20 Has.
El Tribunal aprecia estas instrumentales para demostrar que el solicitante en fechas 16-05-2017 y 04-05-2017, se le práctico Supervisión de Campo en veinte (20) hectáreas que serian financiadas mediante la concesión de créditos por el Instituto de Promoción y Fortalecimiento de la Economía Comunal (INPROFEC), pero este crédito no resuelve la solicitud de la medida de protección agraria, por cuanto no está demostrado que haya recibido este crédito agrícola, como tampoco esta demostrado que haya sido otorgado para la siembra de maíz y al no estar evidenciado en el expediente, el Tribunal desecha éste medio probatorio, tampoco se demostró que ese lote de terreno se haya sembrado maíz blanco. Así se decide.
Del mismo modo, el solicitante acompañó originales de recibos de pagos Nros.: 45153 y 45152 (Folios 25 y 26), ambos de fecha 23-05-2017, emanados del Instituto de Promoción y Fortalecimiento de la Economía Comunal (INPROFEC), a favor del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS.
El Tribunal aprecia y valora éstas instrumentales referidas a dos recibos de pagos otorgados por el Instituto de Promoción y Fortalecimiento de la Economía Comunal (INPROFEC), los cuales demuestran que efectivamente se pagó esa cantidad de dinero por conceptos de gastos administrativos, operativos y compras de semillas, sin embargo al momento de que el Tribunal de la causa práctico la inspección judicial, no observó la siembra de éste rubro que son los cultivos que pueden ser protegidos mediante la medida solicitada para asegurar la producción agroalimentaria. Así se decide.
Igualmente, el solicitante promovió copia simple del Tabulador de Costos de Producción Maíz Blanco, Ciclo Lluvioso 2017, del Programa INPROFEC (Folio 27), emanados del Instituto de Promoción y Fortalecimiento de la Economía Comunal (INPROFEC). El Tribunal no aprecia ni valora este tabulador de costo bajo el fundamento que no contribuye para la procedencia de la medida de la protección agraria, pues este tipo de medidas cautelares se decretan siempre y cuando se demuestre que el solicitante esta realizando esas actividades agrícolas y los tabuladores de costos son medios probatorios para demostrar el valor económico de esa producción pero no son pertinentes en cuanto a la efectividad y materialización de la siembra de maíz, por estos motivos se desecha ésta instrumental. Así se decide.
De igual forma, consignó el solicitante tomas fotográficas (28 y 29), referentes al predio objeto del presente estudio. Este Tribunal desecha éstas tomas fotográficas bajo el fundamento que en los autos no consta el rollo fotográfico el chip para el caso de que se tratara de una cámara digital, tampoco se encuentra identificado el sujeto o la persona que realizó la fotográfica y no se encuentra identificado el lugar, día, mes y año y la hora en que fueron tomadas y al no encontrase llenos estos extremos de ley esas tomas fotográficas carecen de valor probatorio. Así se decide.
Asimismo, el solicitante promovió inspección judicial, la cual fue evacuada por el Juzgado A quo de fecha 12-07-2017 (Folios 59 al 61) y sus respectivas tomas fotográficas (Folios 77 al 81), mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente particulares: “PRIMERO: El Tribunal…que observó a las afuera del predio…una estructura de madera, con techo de zinc (campamento) con la presencia de quienes dicen ser miembros del Consejo Campesino Cristo Reyna, quienes manifestaron custodiar el predio…realizado ante el INTI. SEGUNDO: El Tribunal …que a las afueras del fundo existe presencia de un candado en el portón principal… cuya propiedad desconoce tanto la parte solicitante, como los posibles sujetos pasivos…que la parte solicitante procedió a retirarlo. TERCERO:…El Tribunal observó la presencia de pastos introducidos…asimismo,…una casa en estructura de madera, techo de zinc, piso de cemento, una cocina a media pared de fogón, un embarcadero en estructura de hierro, con una manga de aproximadamente 12 mts, en estado ruinoso. Asimismo,…una segunda casa en estado ruinoso, según coordenadas UTM: E457375 y N 992641, un lugar mecanizado sin siembra según la coordenadas U.T.M: E: 457523 N: 991986 y otra estructura (rancho) campamento de los posibles sujetos pasivos, no se observó la presencia de semovientes alguno ni producción alguna en el predio… CUARTO: El Tribunal…que en la vivienda construida dentro del predio observó un conjunto de agroquímicos en saco (fertilizantes). Igualmente…que el predio se encuentra cercado en estantillos de madera y alambre de púas de vieja data en regulares condiciones.
De contenido de esta inspección judicial practicada por el Tribunal A quo se desprende que el solicitante de la medida de protección par ese momento no estaba ejerciendo actividades agrícolas, pecuarias ni ganaderas, que son requisitos y elementos necesarios para la seguridad agroalimentaria de la población, como también para la procedencia de este tipo de medidas autónomas, y al no existir este tipo de actividades agrícolas el Tribunal desecha la inspección judicial. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• El ciudadano JUAN RODRÍGUEZ (Folio 74), no compareció a rendir declaración, razón por la cual se desecha. Así se establece.
• HÉCTOR SAMUEL PÉREZ TORRES (Folio 73 y vto.), quien compareció a rendir declaración y al ser interrogado manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de un predio denominado Los Palmares ubicado el sector Los Bancos y su ocupante? CONSTESTÓ: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que si la temporada actual de siembra en dicho predio, se iniciaron las labores de siembra de algún rubro? CONSTESTÓ: No se han permitido. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuándo el testigo dice que no han permitido puede ser mas explicito y señalarle al Tribunal que no se ha permitido? CONSTESTÓ: “Realizar una siembra de maíz que estaba programada porque los invasores no permitieron efectuar dicha siembra”. CUARTA PREGUNTA: ¿Puede indicar el testigo, de que forma no se ha permitido la siembra? CONSTESTÓ: “Cada vez que se contrata maquinaria para la preparación de la tierra los invasores sacan la maquinaria y no permiten la mecanización con amenazas de quemar los tractores”. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento el testigo si estas personas, han ingresado al predio Los Palmares y a que tipo de amenaza se refiere en su declaración? CONSTESTÓ: “En dos ocasiones han ingresado a la finca con peinillas y botellas de gasolinas amenazado a los operadores de la maquinas que si no lo retiran y no permitiendo la mecanización”. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué se encontraba haciendo esas maquinarias dentro del predio, cuando sus operadores fueron obligados a salir del predio violentamente? CONTESTÓ: Pasando rotativa para sembrar en mínima labranza”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿contaba el ocupante del predio con los insumos para la siembra y el cuidado del rubro de maíz? CONTESTÓ: “Si, insumos para veinte hectáreas de maíz”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento el testigo, si a la entrada del denominado predio Los Palmares se han colocado candados por personas distintas al ocupante? CONTESTÓ: “si le fue violentado un candado y colocaron otro.”
• MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ (Folio75), quien compareció a rendir declaración y al ser interrogada manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de un predio denominado Los Palmares ubicado el sector Los Bancos y su ocupante? CONSTESTÓ: “Si lo conozco del predio ocupado por el señor Felipe Andrade”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que si la temporada actual de siembra en dicho predio, se iniciaron las labores de siembra de algún rubro? CONSTESTÓ: “No se ha podido realizar la temporada de siembra debido que un grupo de personas violentas han obstaculizado la realización de la siembra”. TERCERA PREGUNTA: ¿Puede indicar el testigo, de que forma no se permitido realizar la siembra? CONSTESTÓ: “El grupo de personas han entrado al predio, no han dejado que los obreros trabajen, se ha tratado de realizar el trabajo pero ellos han sacado a las personas y las maquinarias y han arremetido en contra de los trabajadores”. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento la testigo, si a la entrada del denominado predio Los Palmares se han colocado candado por personas distintas al ocupante? CONSTESTÓ: “Si han colocado candado e incluso este Tribunal estuvo dando respuesta a eso, y el Tribunal fue y coloco un nuevo candado y también fue violentado.
En relación a estas testimoniales el Tribunal las desecha por no merecerle confianza en sus dichos, por cuanto al momento de rendir sus deposiciones no fueren convincentes en cuanto al conocimiento de los hechos que pretende demostrar el solicitante, y al no haber conocimiento por parte de estos testigos de los hechos referidos a la producción agraria, el Tribunal desecha estos testimonios. Así se establece.
Durante la tramitación de ésta Medida el solicitante presentó:
Por otra parte, el solicitante consignó original de Justificativo de Testigo (Folios 42 al 44), de fecha 22-06-2017, debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno de municipio Guanarito del estado Portuguesa con funciones Notariales, bajo el Nº 227, Tomo III, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Oficina. Este documental carece de valor probatorio por cuanto estos testigos no fueron ratificados con el escrito de solicitud de la medida de protección agraria y al no haberse promovido dentro de ese lapso carece de valor probatorio. Así se decide.
Además, el solicitante acompañó toma fotográficas (folios 48 al 50), referentes al predio bajo estudio. Este Tribunal desechas ésta toma fotográficas bajo el fundamento que no en los autos no consta el rollo fotográfico el chip para el caso de que se tratara de una cámara digital, tampoco se encuentra identificado el sujeto o la persona que realizó la fotográfica y no se encuentra identificado el lugar, día, mes y año y la hora en que fueron tomadas y al encontrase llenos estos extremos de ley esas tomas fotográficas carecen de valor probatorio. Así se decide
Igualmente, promovió el solicitante nota de prensa en el Periódico de Occidente (Folio 51), fecha 29-06-2017, mediante la cual denuncian el Hostigamiento de Productores Agrícolas por Invasores. El Tribunal desecha esta nota de prensa por cuanto no aporta elementos probatorios para la procedencia de la medida agraria, por estos motivos se desecha esta nota de prensa. Así se decide
Del mismo modo, consignó el solicitante copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Productores y Productoras (Folios 52 al 56), suscrita por los miembros del Consejo Comunal “COMUNIDAD LA ESPERANZA”, del Municipio Papelón estado Portuguesa, mediante la cual se trató la situación que se esta presentado el predio “Los Palmares”. El Tribunal desecha ésta instrumental pública porque no aporta elementos pertinentes en cuanto a la Medida de Protección Agraria Autónoma solicitada por el ciudadano Felipe de Jesús Andrade Bastidas y al no estar demostrada la actividad agrícola esta documental carece valor probatorio. Así se decide.
Además, el solicitante acompañó copia simple de Acta de Campo (Folios 62 y 63), de fecha 31-05-2017, elaborada por funcionarios adscritos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), correspondiente al predio denominado Finca “Los Palmares”, ubicado en el sector “Los Bancos” del municipio Papelón del estado Portuguesa, en virtud de la denuncia de tierras ociosas de uso no conforme sobre el mencionado predio.
El Tribunal aprecia y valora esta acta de campo practicada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual se realizó en el predio que es objeto de solicitud de medida de protección agrario en esta causa, sin embargo, esta inspección de campo demuestra que sólo existe mejoras en bienhechurías, pero no hay cultivos sembrados, y al no haber estos no puede este Órgano Jurisdiccional decretar este tipo de medida a favor del solicitante, pues esta acta sólo demuestra los mismos hechos de la evacuación de la inspección que practico el Tribunal de la causa.
En consecuencia, al no haberse demostrado los extremos y requisitos que exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que fueron interpretados por la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias anteriormente citadas, debe declararse Improcedente, confirmándose la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha primero (01) de agosto del 2017. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la solicitud de Medida de Protección y Continuidad de la Actividad Agraria, intentada por el ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.783.486, debidamente representado por el abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.392; en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS LUARTE FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO LORETO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-25.520.076 y V-25.422.645, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, antes identificado y SE CONFIRMA, el fallo de la recurrida, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 01 de Agosto de 2017.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los 23 días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (23-10-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
El Secretario,
Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:25 p.m. Conste.
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