REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2017-00173.
DEMANDANTE: OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.654.314, cuya apoderada Judicial es la abogada NERSA ADELA ORTÍZ VARGAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 25.730.
DEMANDADA: ANA BELLA PERNALETE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.565.601.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
JUZGADO: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Se inició el presente procedimiento, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado vía Principal intentada por el ciudadano Otoniel Salbador Meléndez Pernalete, debidamente asistido por la abogada Nersa Adela Ortíz Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.730, parte demandante, contra la ciudadana Ana Bella Pernalete Medina, parte demandada (Folios 01 y 02).
En fecha 28-11-2016 (Folios 06 y 07), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente.
Asimismo en fecha 30-11-2016 (Folio 08), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa recibió diligencia por el ciudadano Otoniel Salbador Meléndez Pernalete, confiriendo poder apud acta a la abogada Nersa Adela Ortíz Vargas, ambos anteriormente identificados.
El día 12-12-2016 (Folios 10 y 11), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa recibió diligencia por el ciudadano Gregorio Gutiérrez en su carácter de Alguacil de dicho Tribunal consignando boleta de citación de la ciudadana Ana Bella Pernalete Medina debidamente firmada.
Posteriormente el 14-12-2016 (Folios 12 al 14), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa recibió escrito de contestación de la demanda interpuesto por la abogada Ana Bella Pernalete Medina anteriormente identificada.
Por otra parte en fecha 09-01-2017 (Folios 15 al 18), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria declarando de oficio la incompetencia por la materia para conocer la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado instaurada por el ciudadano Otoniel Salbador Meléndez Pernalete, debidamente asistido por la abogada Nersa Adela Ortíz Vargas, antes identificados. Asimismo, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por ser el Tribunal competente para conocer de la presente acción.
Igualmente en fecha 17-01-2017 (Folios 19 al 21), Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual acordó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y expidió el computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 12 de diciembre de 2016 hasta el 09 de enero de 2017.
El día 23-01-2017 (Folio 22), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual recibió expediente Nº 1827-2016, por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado presentado por el ciudadano Otoniel Salbador Meléndez Pernalete, debidamente asistido por la abogada Nersa Adela Ortíz Vargas, en contra de la ciudadana Ana Bella Pernalete Medina.
En fecha 26-01-2017 (Folios 23 y 24), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia.
Asimismo, en fecha 31-01-2017 (Folios 25 al 27), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y advirtió a las partes que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas y pasados los lapsos de diez (10) días más un (01) como término de distancia el proceso se reanudará.
De igual manera en fecha 20-02-2017 (Folios 28 al 32), el Tribunal A quo recibió diligencia del ciudadano Miguel Mendoza en su carácter de alguacil del mismo dejando constancia de la entrega de la notificación el día 17-02-2017 librada a la ciudadana Ana Bella Pernalete Medina.
Igualmente en fecha 20-02-2017 (Folio 33), la suscrita Secretaria Accidental del Tribunal A quo dejó expresa constancia que fue fijada la boleta de notificación de la causa Nº 0214-A-17, dirigido al ciudadano Otoniel Salbador Meléndez en la cartelera de dicho Juzgado.
De igual manera en fecha 08-03-2017 (Folio 34), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que precluyo el lapso de los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se reanudó la causa al estado en que se encontraba.
Asimismo en fecha 10-03-2017 (Folio 35), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual anuló todos los actos procesales en el presente expediente y repuso la causa al estado de admisión de la demanda.
El día 22-03-2017 (Folios 36 y 37), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual apercibió a las parte accionante a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y subsanar las omisiones.
De igual manera en fecha 02-06-2017 (Folios 38 al 40), el Tribunal A quo recibió diligencia del ciudadano Miguel Mendoza en su carácter de alguacil del mismo devolviendo boleta de notificación sin firmar librada para el ciudadano Otoniel salbador Meléndez pernalete por cuanto no hubo impulso por la parte interesada.
En fecha 01-08-2017 (Folios 41 al 44), el Tribunal A quo recibió diligencia de la Abogada Nersa Adela Ortíz Vargaz consignando instrumento poder judicial constante de tres folios útiles que le fuera otorgado por el ciudadano Otoniel Salbador Meléndez Pernalete.
Posteriormente en fecha 03-08-2017 (Folios 45 y 48), el Tribunal A quo recibió escrito de subsanación interpuesto por la abogada Nersa Adela Ortiz Vargas, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Otoniel Salbador Meléndez Pernalete parte demandante. Asimismo, consignó dos (2) copias fotostáticas del Título de Adjudicación socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Otoniel Salbador Meléndez Pernalete, parte demandante.
Del mismo modo en fecha 07-08-2017 (Folios 49 y 50), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible la presente demanda por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado propuesta por el ciudadano Otoniel Salbador Meléndez Pernalete parte demandante.
Posteriormente en fecha 14-08-2017 (Folio 51), el Tribunal A quo recibió diligencia por la abogada Nersa Adela Ortíz Vargaz parte demandante, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 07-08-2017.
Sucesivamente, el día 20-09-2017, el Tribunal A quo, dictó auto que cursa al folio 53, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación y remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho.
Igualmente, en fecha 26-09-2017 (Folio 53), este Juzgado Superior Agrario, recibió la presente causa.
En fecha 29-09-2017, este Tribunal dictó auto cursante al folio 54, mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº RA-2017-00173. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Posteriormente el 10-10-2017 (Folios 55 al 58), se recibió escrito interpuesto por la abogada Nersa Adela Ortíz Vargaz parte demandante, solicitando sea declarada con lugar la apelación y como consecuencia sea revocado el auto de fecha 07 de agosto de 2017, y en su lugar se ordene admitirla y sustanciarla conforme a derecho.
Asimismo en fecha 11-10-2017 (Folio 59), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que el Juez esta en la Obligación de analizar y juzgar todos y cada uno de los medios que cursan en autos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento civil.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta Instancia, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Igualmente en fecha 13-10-2017 se dictó auto cursante al folio 60, mediante el cual se le advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes, se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 18-10-2017, se levantó acta que riela a los folios 61 al 64, mediante la cual se dejó expresa de la celebración de la audiencia oral de pruebas e informes de las partes. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, así como de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; igualmente, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 02:00 p.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo, cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otra parte en fecha 23-10-2017, se celebró audiencia oral, que riela a los folios 65 al 67, dictándose el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró: “PRIMERO: SE REVOCA EL AUTO DECISORIO, de fecha 07-08-2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma adolece de vicios, de conformidad con los artículos 243 Ordinales 4º y 5º así como el 244 eiusdem. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la profesional del derecho ciudadana NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.730, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante apelante ciudadano OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.564.314, contra la sentencia de fecha 07-08-2017, dictada por el Tribunal A quo. TERCERO: Se ordena al Tribunal A quo, admitir la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión”. Asimismo, se remitió Oficio Nº 268-17, al Juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una pretensión por Reconocimiento de Contenido y Firma de Contrato Privado, relacionado con la compraventa de unas bienhechurías consistentes en mecanización , deforestación, conservación, big romeo, pase de rastra, así como los derechos de adjudicación y renuncia de 25 hectáreas, que forman parte de una mayor extensión de 40 hectáreas, ubicada en el asentamiento campesino La Caripucha, sector Carretera 19, parcelas Nros.: 182, 155, 156 y 181, en la parroquia Nueva Florida del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, que le fueron adjudicadas por el entonces Instituto Agrario Nacional (IAN).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ciudadana NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto decisorio dictado por el referido Tribunal, en fecha 07 de Agosto del año 2017, cursante a los folios 49 al 50, mediante el cual declaró Inadmisible la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por no acompañar ninguna documentación relacionada sobre la compraventa, donde el Instituto Nacional de Tierras autoriza a la venta del mismo.
Al respecto, se observa que el accionante pretende que el Tribunal le reconozca el contenido y firma de documento privado, relacionado con la compraventa de unas bienhechurías consistentes en mecanización, deforestación, conservación, big romeo, pase de rastra, así como los derechos de adjudicación y renuncia de 25 hectáreas, que forman parte de una mayor extensión de 40 hectáreas, ubicada en el asentamiento campesino La Caripucha, sector Carretera 19, parcelas Nros.: 182, 155, 156 y 181, en la parroquias Nueva Florida del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, que le fueron adjudicadas por el entonces Instituto Agrario Nacional (IAN), para que tenga efectos frente a las partes.
El Tribunal de la causa declaró inamisible la pretensión contenida en la demanda, la cual se trata de un reconocimiento de un instrumento privado, bajo el fundamento que el accionante no cumplió con las previsiones establecidas en la décima disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que preceptúa:
Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.
También argumentó que la parte accionante no acompañó ninguna documentación relacionada sobre la compraventa, donde el Instituto Nacional de Tierras autoriza a la venta del mismo, estando agotado dicho lapso, sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, y de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara inadmisible la presente demanda.
Siendo así las cosas la parte demandante, impugnó esta decisión aduciendo que la norma o la disposición final décima de la Ley que rige la materia, sólo es aplicable en aquellos casos que se presente un documento por ante la Oficina de Notaría o Registro donde se debe presentar la autorización del INTI, y que allí debe observarse un procedimiento netamente administrativo con disposiciones que la hacen especial, y la solicitud, que cursa ante este Despacho, a su digno cargo fue presentada bajo este fundamento y que lo que se busca es que el instrumento tenga efectos entre las partes y no frente a terceros.
En este mismo orden, en la audiencia oral pública de pruebas e informes, la parte recurrente solicitó ante esta instancia, la revocatoria del auto de sustanciación con efectos definitivos que declaró inadmisible la demanda por incumplimiento de la citada disposición final décima, y que el ciudadano Otoniel Melendez, es la persona que posee las tierras que le vendió la ciudadana Ana Bella Pernalete, y que no se trata de protocolizar o autenticación ante un notario o registrador del documento privado, si no el reconocimiento de la declaración de voluntad que estamparon las partes en el documento privado.
Establecen el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 444
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Del contenido de estas dos normas, se extrae que quien posea un instrumento privado puede acudir a la vía jurisdiccional y pedir el reconocimiento del mismo, el problema se venía presentando era en cuanto a que si se podía hacer ese reconocimiento mediante una simple solicitud o mediante una demanda que cumpliera con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta disyuntiva quedó superada a partir del año de 1987, cuando se publicó en Gaceta Oficial el Código de Procedimiento Civil, en la cual estableció en el artículo 450 que el reconocimiento del instrumento privado puede pedirse por demanda principal y debe tramitarse por el procedimiento ordinario, según las reglas de los artículos 444 al 448 eiusdem, pero también puede el documento privado ser presentado incidentalmente en un juicio, y si la parte a quien se le opone no lo impugna, éste queda legalmente reconocido.
Sin embargo, en la Ley Especial que rige la materia, como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contempla el procedimiento ordinario agrario el cual comienza por una demanda que puede ser presentada oral u escrita y el órgano jurisdiccional está facultado para ejercer un despacho saneador, cuando la pretensión contenida en la demanda, presente ambigüedad y oscuridad, y el juez ordenará subsanar los defectos y omisiones que presente ese libelo, tal como ocurrió en el presente caso donde el Tribunal de la causa, ordenó mediante despacho saneador corregir los defectos de forma y el cumplimiento de la normativa aplicable al caso en concreto, la parte demandante presentó escrito subsanando las omisiones en referencia a la presentación de instrumentales del Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, a favor del demandante y también argumentó que éste reconocimiento de la instrumental privada no tenía la intención de ser presentada ante ninguna oficina de notaría o de registro público y menos aún, en las unidades de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, pues allí se debe observar un procedimiento netamente administrativo.
Efectivamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una serie de requisitos en cuanto al registro agrario de las tierras de vocación agraria ya sea que pertenezcan a la República, a los Municipios, al Estado y al los particulares, señalando que es a través de sus oficinas de registro agrario de tierras, donde los propietarios y ocupantes de esta, en primer lugar deberán inscribirse, en segundo lugar se determinará el valor de las tierras y su vocación agrícola y en tercer lugar se efectuará el análisis documental, todas estas fases serán realizadas y practicadas por el Instituto Nacional de Tierras que se encuentran reguladas en el Capítulo III, del Título I, concretamente en los artículos 27 al 32 de la citada Ley.
Lo que significa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser una ley especialísima no derogó el procedimiento de reconocimiento de instrumento privado contenido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1.364 del Código Civil, este procedimiento está vigente, por los cuales es aplicable en aquellos casos donde se solicita el reconocimiento pero respetando el procedimiento especial que establece la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además constituye una tutela judicial efectiva porque permite a las partes acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses, en este caso solicitar el reconocimiento de un instrumento privado, suscrito entre las partes que busca otorgarle valor jurídico en cuanto a la paternidad y autoría del instrumento, y además la pretensión incoada no viola norma de orden público o contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, pues la disposición final décima, no prohíbe el reconocimiento de instrumento privado por la vía jurisdiccional, sólo es aplicable a los notarios y registradores públicos, pero al Poder Judicial no le prohíbe ni le limita el ejercicio de la pretensión de reconocimiento de documento privado y al no hacerlo la pretensión postulada por el ciudadano Otoniel Salbador Melendez Pernalete, es admisible, lo que resulta forzoso para este Juzgador, revocar el auto decisorio de fecha 07-08-2017 dictado en primera instancia, así como declarar con lugar a apelación interpuesta por la parte demandante y como consecuencia lógica ordenar al Tribunal A quo tramitarlo conforme a la Ley especial. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA EL AUTO DECISORIO, de fecha 07-08-2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma adolece de vicios, de conformidad con los artículos 243 Ordinales 4º y 5º así como el 244 eiusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la profesional del derecho ciudadana NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.730, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante - apelante ciudadano OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.564.314, contra la sentencia de fecha 07-08-2017, dictada por el Tribunal A quo.
TERCERO: Se ordena al Tribunal A quo, admitir la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Dos días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (02-11-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Alba Marina Hurtado Linares.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:10 p.m. Conste.
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