REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº MA-2016-00119.
INTERESADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA AZÚCAR, S.A. (en adelante CVA AZÚCAR, S.A.), por ende Junta Interventora y Liquidadora de la Empresa AGRÍCOLA YARACUY, C.A., esta última originalmente inscrita por ante el Registro de Firmas de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de enero de 1993, bajo el Nº 06, folios Vto. del 11 al 17, Tomo 52.

APODERADOS JUDICIALES:
ARÍSTIDES ALBERTO LOBATÓN MENDOZA, CARLOS JAVIER VIVAS, DAMARY CORTEZA ROMERO, JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ ROJAS, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, DERSABE NATHALY CONTRERAS COLMENAREZ, FREDXIA CAROLINA CASTILLO GOYO, ROBCILENY MARÍA ALEXANDRA JIMÉNEZ BLANCO, KARLINA ALEJANDRA VILLAMIZAR BOLAÑOS, YENIFER DEL ROCÍO SOLARTE FRANCO, LUÍS JOSÉ MEJÍAS PÉREZ, MIRTA JOSEFINA CABALLERO GUITERREZ, MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ PADILLA, RHOMUEL EDWARTH VERDE MARCHÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.073.635, V-11.187.235, V-9.567.086, V-18.117.663, V-16.239.009, V-19.975.916, V-16.239.009, V-19.902.102, V-19.636.290, V-16.350.369, V-16.950.963, V-5.576.223, V-17.447.484, V-12.710.331, V-5.209.881 y V-15.882.229, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 109.775, 145.477, 132.498, 218.260, 114.876, 222.811, 140.883, 186.139, 206.777, 206.663, 199.555, 195.850, 132.665, 172.902, 74.483 y 110.503; respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.


TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.


SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Visto el escrito de fecha 25-10-2017, que corre inserto en el folio (173), mediante el cual la coapoderada judicial de la parte interesada, abogada KARLINA ALEJANDRA VILLAMIZAR BOLAÑOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.636.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.777, expuso lo siguiente:
...Omissis...

...solicito sea homologada el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de la solicitud de medida cautelar autónoma especial de protección a la actividad agroproductiva, sobre la Finca Paricua bajo el expediente MA-2016-00119, debido que por el transcurso de un año no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento, fundamentado en la falta de impulso procesal durante el tiempo establecido en la ley...

ESTE JUZGADO PARA DECIDIR OBSERVA:

Estamos ante la interposición de un acto unilateral de la parte interesada como lo es el DESISTIMIENTO de la MEDIDA AUTÓNOMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Ahora bien, quien aquí decide observa que la Tutela se peticiona en virtud de la amenaza que produce un grupo de personas o Grupos de Colectivos. Siendo así las cosas, la Empresa del Estado CVA AZÚCAR, S.A., ente rector de la AGRÍCOLA YARACUY, C.A., debidamente representada por la profesional del derecho ciudadana KARLINA ALEJANDRA VILLAMIZAR BOLAÑOS, antes identificada, en el escrito de fecha 25-10-2017 (Folio 173), afirmó desistir del procedimiento en la presente causa, en virtud que ha transcurrido un año sin impulso procesal.
De la revisión realizada al presente asunto, corresponde a este Juzgado Superior Agrario, pronunciarse sobre el desistimiento formulado en fecha 25-10-2017, por la parte interesada y al respecto estima necesario referirse el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Del artículo ut supra transcrito, se puede deducir que el legislador faculta al solicitante de la presente medida a desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, siendo dicho acto irrevocable, aun antes del pronunciamiento del Tribunal en relación a la homologación correspondiente.
Por otra parte, el desistimiento consiste en el abandono de los actos del juicio, vale decir, la renuncia del procedimiento, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, y para que pueda darse por consumado según lo ha señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que consten en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura simple.
Del mismo modo, esta Superioridad de acuerdo a la revisión de las actas procesales observa que la última actuación en el presente asunto se realizó mediante una diligencia presentada por el profesional del derecho ciudadano Carlos Javier Vivas Terán, en su condición de coapoderado judicial de la parte interesada, en fecha 14-07-2016 (Folio 121); es decir, desde la fecha antes indicada hasta el día de hoy han transcurrido: un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días sin impulso procesal, siendo este la razón en la cual se fundamentó la abogada KARLINA ALEJANDRA VILLAMIZAR BOLAÑOS, anteriormente identificada, para desistir en dicho asunto.
Ahora bien, por cuanto resulta afirmativo lo expuesto en el presente caso por la apoderada judicial de la parte interesada, Abogada KARLINA ALEJANDRA VILLAMIZAR BOLAÑOS, antes identificada, quien manifestó la voluntad inequívoca de desistir del procedimiento en la presente medida, mediante escrito de fecha 25-10-2017, observándose que la mencionado apoderada posee facultad expresa para desistir; y siendo que dicha manifestación de voluntad no contraría normas de orden público por cuanto en esta materia no está prohibida la transacción en atención al artículo 264 de la Ley Adjetiva, considera el Tribunal que se cumplieron todos los extremos para que se de por consumado el desistimiento formulado por la solicitante de la medida. Así se decide.
RESOLUTIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento interpuesto por la profesional del derecho ciudadana KARLINA ALEJANDRA VILLAMIZAR BOLAÑOS, en su condición de apoderada judicial de la Empresa del Estado CVA AZÚCAR, S.A., ente rector de la AGRÍCOLA YARACUY, C.A, parte interesada, anteriormente identificadas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa.
Particípese mediante oficio de la presente decisión al Procurador (A) General de República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo pautado en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Treinta días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (30-10-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.

En esta misma fecha se dictó, publicó y se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 02:30 p.m. Conste.