REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2017-00162.
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-570.686.

APODERADO JUDICIAL: MATILDE PAIVA MOTTA, JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ y GABRIEL RAMÓN ACHÉ ACHÉ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros.: 16.149, 17.744 y 24.570, respectivamente.
DEMANDADO:

RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.496.

APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ALFREDO MARRENO CAMACHO y JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 78.308 y 90.495, correlativamente.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.


CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. YOAN JOSÉ SALAS RICO (JUEZ SUPLENTE ESPECIAL).

SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto con informes del apoderado judicial de la parte demandada – apelante.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 07-07-2017, en virtud del recurso ordinario de apelación de fecha 28-06-2017, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada - apelante ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 20-06-2017, cursante a los folios 314 al 328, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Corre a los folios 01 al 14, escrito libelar de fecha 19-10-2016, presentado por el profesional del derecho ciudadano RAFAEL BLANCO ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.252, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, antes identificado, mediante el cual interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, contra el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, plenamente identificado. Asimismo, promovió pruebas (Documentales) y solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. De igual forma, estimó la presente pretensión por la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (1.250.000.000 Bs.).
El día 19-10-2016 (Folio 41), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual dio entrada a la presente demanda por Resolución de Contrato, quedando anotada bajo el Nº 00196-A-16 (Nomenclatura de ese Juzgado). Igualmente, en fecha 24-10-2016 (Folio 42), dicho Tribunal admitió a sustanciación la misma, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la apertura de un cuaderno de medida.
Además, en fecha 27-10-2016 (Folio 44), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó notificar mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de la admisión de la presente pretensión.
En fecha 05-12-2016 (Folio 45), mediante diligencia compareció el ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, debidamente asistido por el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, parte demandada, dándose por citado en la presente causa.
Asimismo, el día 06-12-2016 (Folio 46), mediante diligencia compareció el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, consignando poder que le fue otorgado por el ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, en el cual consta el carácter con que actúa.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 06-12-2016, cursante a los folios 50 al 69. Asimismo, promovió prueba de tarjas, documentales e informes.
En ese mismo orden, el día 07-12-2016 (Folio 87), mediante diligencia compareció el ciudadano José Rafael González Guevara, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana Matilde Paiva Motta, otorgando poder general a la referida abogada asistente y a los profesionales del derecho ciudadano José Luís Tamayo Rodríguez y Gabriel Ramón Aché Aché.
En fecha 15-12-2016 (Folio 96), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó para el día 25-01-2017, a las 02:30 p.m., la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
También el día 11-01-2017 (Folio 99), mediante diligencia compareció la profesional del derecho ciudadana Matilde Paiva Motta, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de indicar su domicilio procesal dando cumplimiento a lo establecido 174 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el día 25-01-2017 (Folio 100), mediante diligencia compareció el ciudadano Jesús Alfredo Marrero Camacho, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyendo poder el cual recayó en el ciudadano José Fernando Camacaro Tovar, reservándose su ejercicio.
Por otra parte, en fecha 25-01-2017 (Folios 101 al 104), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, fijó un lapso de tres (03) días de despacho para efectuar la fijación de los hechos y limites de la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De la misma forma, por auto de fecha 30-01-2017, que riela a los folios 105 y 106, el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual hizo la fijación de los hechos y límites de la controversia. Además, aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para promover pruebas sobre el mérito de la causa de conformidad con el primer aparte del artículo 221 eiusdem.
Llegada la oportunidad para promover pruebas sobre el mérito de la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante escritos de fechas 03-02-2017 y 13-02-2017, cursantes a los folios 107 al 115 y 125 al 130, respectivamente.
El día 15-02-2017 (Folios 132 y 133), mediante escrito compareció el abogado José Fernando Camacaro Tovar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerciendo oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, por no guardar relación con el límite de la controversia fijado.
Igualmente, en fecha 17-02-2017 (Folio 135), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las documentales determinadas como tarjas en el escrito de promoción de pruebas inserto en los folios 107 al 115 así como las pruebas de informes, las cuales se declararon inadmisibles, por extemporáneas, fijando un lapso de 30 días continuos contados a partir de dicha fecha para la evacuación de las pruebas de traslado e inspección.
En ese mismo orden, el día 17-02-2017 (Folios 136 y 137), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales, la pruebas de las tarjas y de informe promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por consiguiente, fijó una lapso de 30 días continuos contados a partir de dicha fecha para la evacuación de las pruebas de informes.
El día 22-02-2017 (Folio 144), mediante diligencia compareció la abogada Matilde Paiva Motta, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignando cesión de derechos litigiosos en original, suscrito por su representado ciudadano Dr. José Rafael González Guevara, a la empresa mercantil Agropecuaria La Vitalicia, C.A.
En fecha 01-03-2017, se recibieron las resultas de la comisión conferida, sin cumplir, las cuales corren a los folios 148 al 171.
Asimismo, el día 02-03-2017 (Folio 172), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, ordenó notificar a la parte demandada de la cesión de derechos litigiosos realizado por la actora a la empresa mercantil Agropecuaria La Vitalicia C.A.
Por consiguiente en fecha 06-03-2017 (Folio 173), el Tribunal A quo acordó de oficio las siguientes pruebas: Inspección judicial sobre el lote denominado “Hacienda San Rafael” y prueba de informe dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD).
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Matilde Paiva Motta, mediante diligencia de fecha 06-03-2017 (Folio 178), solicitó el decretó de una medida preventiva. En ese sentido, el Tribunal de la causa el día 07-03-2017 (Folio 181), ordenó abrir el cuaderno de medidas de no innovar y se instó a la actora a consignar los fotostatos para la formación del mismo.
En fecha 08-03-2017, mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal A quo ciudadano Miguel Mendoza, devolviendo la respectiva copia de la boleta de notificación dirigida al demandado de autos, debidamente cumplida, que rielan a los folios 182 y 183.
Cabe señalar, que el 13-03-2017 (Folio 185), el Tribunal de Primera Instancia recibió oficio emanado de esta Superioridad mediante el cual se solicitó copias fotostáticas certificadas del documento fundamental, según se desprende de los folios 11 y 12 del libelo de la demanda, anexo marcado con la letra “B”, para ser agregado al cuaderno de medida. En consecuencia, ese Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de esa misma fecha (Folio 187).
El día 17-03-2017 (Folio 188), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual precluido el lapso probatorio, considerando la prevalencia del orden público advirtió a las partes que la oportunidad y hora para la celebración de la Audiencia Probatoria, se fijará por auto separado al constar en autos las resultas de la prueba de informe ordenada de oficio y la practica de la inspección judicial.
Asimismo, en fecha 20-03-2017 (Folio 191), en Tribunal de origen dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para la celebración de la inspección judicial acordada, para el día 30-03-2017, a las 09:00 a.m.
Igualmente, el día 24-03-2017 (Folio 192), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual convocó a las partes a una audiencia conciliatoria para el día 31-03-2017, a las 02:30 p.m.
Aunado a ello, en fecha 28-03-2017 (Folios 193 y 194), mediante escrito compareció el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, constante de dos (02) folios utilizados, consignando documentales constantes de diecinueve (19) folios utilizados (Folios 195 al 213).
Por otra parte, el día 29-03-2017 (Folios 216 al 232), el Tribunal de la causa recibió las resultas de la comisión conferida, debidamente cumplidas.
En fecha 30-03-2017 (Folios 233 al 237), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la inspección judicial acordada. Asimismo, la parte demandada consignó avalúo del fundo “Agropecuaria San Rafael” (Folios 238 al 264).
También, el día 31-03-2017 (Folio 265), mediante diligencia compareció la abogada Matilde Paiva Motta, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitando la homologación de la cesión de derechos litigiosos realizada por su representado a favor de la empresa Agropecuaria La Vitalicia C.A.
Asimismo, en fecha 31-03-2017 (Folio 266), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia conciliatoria, sin llegar acuerdo alguno entre las partes, quedando las mismas a derecho.
El día 03-04-2017 (Folio 267), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, oponiéndose a la homologación peticionada por la actora.
Por otra parte, en fecha 06-04-2017 (Folio 268), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Matilde Paiva Motta, solicitando al Tribunal de la causa se pronuncie sobre la homologación planteada y señalando que la oposición a la misma realizada por el demandado es extemporánea.
En fecha 17-04-2017 (Folios 269 al 276), el Tribunal de la causa recibió las resultas de la comisión conferida, debidamente cumplidas.
Igualmente, el día 17-04-2017 (Folios 277 al 279), el Tribunal A quo dictó auto decisorio mediante el cual declaró improcedente la solicitud de homologación de cesión de derechos litigiosos planteada por la parte actora.
Es de hacer notar, que en fecha 25-04-2017 (Folios 280 al 288), el Tribunal de origen recibió las resultas de la prueba de informe dirigida al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.)
El día 25-04-2017 (Folio 289), el Tribunal A quo recibió oficio emanado de este Juzgado Superior Agrario, mediante remitió expediente (cuaderno de medida), en virtud de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha 30-03-2017, la cual quedó definitivamente firme. Además, en fecha 26-04-2017 (Folio 290), ese Tribunal ordenó agregar el mismo al presente expediente.
Por otra parte, el día 28-04-2017 (Folio 291), el Tribunal de la causa vistas las resultas emanadas del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), acordó la reanulación de la presente causa, una vez conste en autos la última de las notificaciones y pasados como sean diez (10) días continuos.
En fecha 02-05-2017 (Folios 293 y 294), mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal A quo ciudadano Miguel Mendoza, devolviendo la copia de la respectiva boleta de notificación dirigida a la parte actora, debidamente cumplida.
Asimismo, el día 04-05-2017 (Folio 295), mediante diligencia compareció el ciudadano Jesús A. Marrero Camacho, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se ratifique la prueba de informes promovida y admitida por el Tribunal de la causa, dirigidas a SUDEBAN, Caracas y BANESCO sede Araure estado Portuguesa.
En ese mismo orden, el día 05-05-2017 (Folios 297 y 298), mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal A quo ciudadano Miguel Mendoza, devolviendo la copia de la respectiva boleta de notificación dirigida a la parte demandada, debidamente cumplida.
Es de hacer notar, que en fecha 16-05-2017 (Folio 299), el Tribunal de origen recibió las resultas de la prueba de informe dirigida a BANESCO, Banco Universal.
Igualmente, el día 24-05-2017 (Folio 300), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual el Juez Suplente Especial Abogado Yoan José Salas Rico, se abocó al conocimiento de la causa.
Por consiguiente, en fecha 31-05-2017 (Folio 301), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó para el día 09-06-2017, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia probatoria.
Del mismo modo, el día 02-06-2017 (Folio 302), mediante diligencia compareció el ciudadano Jesús Alfredo Marrero Camacho, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se ratifique la prueba de informes promovida y admitida por el Tribunal de la causa, dirigidas a SUDEBAN, Caracas y suspenda el acto de la audiencia probatoria hasta que conste en autos la misma. En consecuencia, el Tribunal A quo en fecha 07-06-2017 (Folio 303), visto el pedimento del referido apoderado judicial, advirtió que las pruebas deben evacuarse dentro del lapso legal establecido y precluido dicho lapso sin que la parte solicite la ampliación o prorroga del mismo, razón por la cual declaró improcedente lo peticionado por el mismo.
Por otra parte, en fecha 08-06-2017 (Folio 304), mediante diligencia compareció el ciudadano Jesús Alfredo Marrero Camacho, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignando título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, otorgando por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de su representado.
Asimismo, el día 09-06-2017 (Folios 307 al 312), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia probatoria, compareciendo ambas partes a dicho acto y se procedió a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “Primero: CON LUGAR la demanda intentada por Resolución de Contrato de venta pura y simple por el ciudadano, JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA…contra el ciudadano, RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ…SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano, RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ…de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. Seguidamente, en fecha 20-06-2017 (Folios 314 al 328), dictó el extensivo del fallo oral.
En fecha 28-06-2017 (Folios 331 al 369), mediante escrito compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 20-06-2017.
Igualmente, en fecha 29-06-2017 (Folio 372), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte demandante abogada Matilde Paiva Motta, consignado escrito contentivo de solicitud de medida de secuestro sobre la Hacienda San Rafael. En consecuencia, el Tribunal de la causa en esa misma fecha, dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno de medida (Folio 375).
Aunado a ello, en fecha 30-06-2017 (Folio 376), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, remitió mediante oficio el presente expediente a este Superior Despacho.
En ese mismo orden el día 07-07-2017 (Folio 376 Vto.), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente causa, relacionada con la pretensión por Resolución de Contrato.
Asimismo, en fecha 12-07-2017 (Folio 378), se dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, quedando signado bajo el Nº RA-2017-00162. Además, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Aunado a ello, el día 14-07-2017 (Folio 383), el Secretario de este Tribunal abogado Gabriel Santiago Briceño Vargas, levantó acta mediante la cual planteó su inhibición para seguir conociendo la presente causa; en consecuencia, este Tribunal en esa misma fecha, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la misma y acordó nombrar como Secretaria Accidental a la abogada Alba Marina Hurtado Linares, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley respectivo (Folios 384 y 385).
Por otra parte, en fecha 18-07-2017 (Folios 386 al 403), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada Matilde Paiva Motta, a los fines de plantear su argumento en relación a la inhibición antes mencionada, constante de un (01) folio utilizado y tres (03) anexos constantes de dieciséis (16) folios utilizados.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta instancia, ambas partes hicieron uso de tal derecho, mediante escritos constantes de cuarenta y doce folios utilizados, de fechas 20-07-2017 y 25-07-2017, cursante a los folios 404 al 443 y 452 al 463 (Pruebas documentales), respectivamente. Igualmente, por autos de fecha 25-07-2017, se admitieron dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley que rige la materia (Folios 491 al 493).
Asimismo, el día 25-07-2017 (Folio 494), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 eiusdem.
En fecha 26-07-2017 (Folio 495), se recibió oficio emanado del Tribunal de la causa, mediante el cual remitió a este Juzgado, cheque original del banco Banesco relacionado con la presente causa y en esa misma fecha se dictó auto ordenando resguardar el mismo en el Archivo de este Tribunal, asimismo, se acordó dejar en su lugar copia fotostática certificada del mismo.
En ese mismo orden, en fecha 28-07-2017 (Folios 498 al 505), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes y se agregó en ese mismo acto su respectivo registro audiovisual. Además, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 02:00 p.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.
Igualmente el día 02-08-2017 (Folios 506 al 512), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, compareciendo ambas partes a dicho acto y se procedió a dictar el mismo, en los siguientes términos: “PRIMERO: SE ANULA LA SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha 20-06-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma adolece de vicios, de conformidad con los artículos 243 Ordinales 4º y 5º así como el 244 eiusdem. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el profesional del derecho ciudadano JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.308, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada – apelante ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.496, contra la sentencia de fecha 20-06-2017, dictada por el Tribunal A quo. TERCERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-570.686, contra el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.496. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo, se remitió Oficio Nº 213-17, al Juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada.
En fecha 14-08-2017 (Folio 517), este Tribunal dictó auto mediante el cual en aplicación de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar el extensivo correspondiente, por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, ello en virtud de que el Juez del Tribunal se encontraba sentenciado el expediente signado con el Nº RA-2017-00163 (Nomenclatura de esta Superioridad), Motivo: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN y tener otros asuntos de sustanciación que atender.
Asimismo, el día 18-09-2017 (Folio 518), este Juzgado dictó auto mediante el cual se acordó designar como Secretaría Accidental de la presente causa, a la abogada ROYBELL YANELA MALVACÍA JIMÉNEZ, única y exclusivamente a partir del día 18-09-2017 hasta el día 19-10-2017, ambas fechas inclusive, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien con su deber.

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelaciones), que se intenten contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una pretensión por Resolución de Contrato, recurso ordinario ejercido contra la decisión que declaró con lugar la demanda, ordenando al demandado de autos hacer la entrega material del objeto de la venta al actor y se condenó en costas al demandado, cuyo inmueble se encuentra ubicado en el municipio Guanarito del estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 20 de Junio del año 2017, cursante a los folios 314 al 328, mediante la cual declaró:
…Omissis…
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por Resolución de Contrato de venta pura y simple por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-570.686, en contra del ciudadano RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.433.496.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA al ciudadano RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.433.496. Hacer la entrega material del objeto de la venta al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-570.686.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente al ciudadano RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.433.496 de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, corre a los folios 331 al 369, escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho ciudadano JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2017, bajo los siguientes fundamentos:

…Omissis…

…ocurro ante usted en la debida oportunidad procesal a los fines de APELAR de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos y bajo los siguientes argumentos:


I
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO

Versa el presente recurso, sobre la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en fecha 20 de junio del 2017…
Se ejerce el recurso ordinario de apelación, en contra de dicha sentencia definitiva en virtud de encontrarse mi poderdante agraviado por la misma, ya que ésta presenta errores y vicios suficientes para ser declarada nula por el Tribunal Superior Agrario, a la luz de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se desarrollan suficientemente de seguidas.
Ojo creo que falta II
III
NULIDAD DE LA SENTENCIA POR CONTENER ULTRA PETITA
…la sentencia apelada está impregnada del vicio de ultrapetita, por incongruencia positiva, al otorgar al demandante más de lo pedido, desbordando en su dispositivo el tema controvertido, sin atenerse a lo alegado y probado en autos…
…el juez otorgó más de lo pedido, puesto que en ningún momento, el demandante pidió que se le hiciere la entrega material, sino que su petitorio se limitó a los puntos expresamente señalados en el escrito libelar…
La entrega material de la parcela de terreno, ordenada por el fallo apelado, no fue solicitada por el actor, sino que ha sido el juez bajo su actuación quien ordenó dicha entrega sin que fuera solicitada por la demandante, patentizando el vicio de incongruencia positiva, al no atenerse conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo en el vicio de nulidad de la sentencia…
De tal manera, que se pone de manifiesto sin lugar a dudas, que el Tribunal de Primera Instancia Agraria, violentó el principio dispositivo contenido en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, supliendo pretensiones que nunca fueron expuestas por la parte accionante en su escrito libelar, violentando el ordinal 5º de la norma del artículo 243 eiusdem, el cual tiene lugar cuando el juez no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello…

IV
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN VIRTUD DEL DERECHO DE ACCESO A LAS PRUEBAS
Consta en el expediente, que la parte demandada, promovió diversos medios de pruebas, en su oportunidad correspondientes, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, y algunos de ellos fueron evacuados dentro del lapso probatorio y tratados en la audiencia oral.
Dentro de este cúmulo probatorio proporcionado por el demandado, está la prueba de informes, entre otros, uno dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual no fue recepcionado por parte del Tribunal, siendo que éste procedió a la celebración de la audiencia de pruebas, sin que constara en autos las resultas de la misma…
…con esta forma de proceder por parte del Tribunal de Primera Instancia, se lesiona ampliamente el derecho de acceso a las pruebas de mi representado, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva…

V
VIOLACIÓN AL DERECHO Y GARANTÍA DE PERMANENCIA
La garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano…Su fin primordial es garantizarles a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos…
La parcela de terreno, denominada “AGROPECUARIA SAN RAFAEL”…son de DOMINIO PÚBLICO, y quedan afectadas bajo la administración de INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quien en fecha 13 de enero del 2016, otorgó, sobre dicha parcela de terreno, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de mi representado, ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ…
Igualmente, a la vez que le impone al beneficiario de la garantía de permanencia el deber de la producción agroalimentaria, prevista en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le garantiza la posesión del mismo, y que en su contra, no se podrán dictar medidas de desalojo…

VII
INMOTIVACIÓN DEL FALLO

El fallo objeto del presente recurso, adolece del vicio de inmotivación establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…
…el vicio de inmotivación se patentiza en relación a la defensa de prescripción de la acción interpuesta por esta defensa en la audiencia probatoria, siendo que al decidir sobre la procedencia de la misma, el juez no estableció los motivos de hecho y de derecho para declarar improcedente la defensa invocada…
Por todos los motivos de hecho y de derecho suficientemente explanados en el presente escrito le solicito…que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo…


PUNTO PREVIO:
En fecha 26-09-2017, la profesional del derecho MATILDE PAIVA MOTTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de 08 folios, en el cual solicita subsanación de irregularidades cometidas en la presente causa, por cuanto se distorsionaron los lapsos procesales, la cual la hizo en los siguientes términos:
El expediente llegó a este Juzgado Superior el día miércoles 12 de Julio, le dieron entrada y se fijó el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes que serían: jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, y venció el martes 25, porque el lunes 24 de julio día de fiesta nacional y no hubo despacho.
El lapso probatorio terminó el día martes 25 de julio. Luego al día siguiente, esto es el miércoles 26 de julio, y era cuando correspondía al juez la oportunidad de: Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes; pero el juez lo hizo anticipadamente y usó para ello el mismo martes 25 de julio, que era –repito- el último día del lapso de los 8 días para promover pruebas (art 229 LTDA), y de allí en adelante volvió un desastre la secuencia legal del proceso. La audiencia oral para que se dictara el dispositivo y que debió celebrarse el miércoles 3 de agosto, el juez la convocó para el día antes, es decir, para el 2 de agosto, cuando dictó su dispositivo anticipadamente, y para colmo, el texto completo de la sentencia, que según los lapsos distorsionados del juez correspondía el 14 de agosto de 2017, no la dictó sino que la postergó por 30 días, invocando la norma general del proceso civil ordinario, esto es, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma que además está prevista para la sentencia de primera instancia en aquellos procesos ordinarios, no para la fase de segunda instancia, y de esa manera el juez también violó el mandato obligatorio de la ley especial, (el antes transcrito artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en forma expresa establece “El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”)

El Tribunal para proveer debe efectuar y revisar la sustanciación de esta causa, porque se está denunciando violaciones de lapsos procesales, observándose que esta causa fue recibida el viernes 07-07-2017, a las 09:08 a.m., y se le dio entrada mediante auto de sustanciación el día miércoles 12-07-2017 (Folio 378), en esa oportunidad se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hubo despacho en este órgano jurisdiccional el jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, el lunes 24 no hubo despacho y martes 25 de Julio del año 2017 (Folio 494), en ésta última fecha se vencieron los ocho (08) días de despacho, a que se contrae literalmente la citada norma, que establece que precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente, a la preclusión del lapso anterior, lo que significa que vencido el lapso probatorio, al día siguiente comienza a computarse el término para la celebración de la audiencia de pruebas e informes, la cual se verificará al tercer día de despacho.
Es importante destacar, que muchas veces se confunden el término procesal con el lapso procesal, el primero se refiere al día especifico y concreto en el cual las partes pueden actuar y el segundo se refiere al espacio de tiempo o de días dentro de los cuales, cualquiera de las partes puede realizar actos procesales válidos y eficaces.
Lo que significa que el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó un terminó de un día especifico para la realización del acto procesal, al señalar que la audiencia se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, es decir, de los ocho (08) días de despacho que tiene las partes para promover y evacuar las pruebas pertinentes y éste lapso probatorio feneció, el día martes 25 de Julio de 2017, y en esa misma fecha siendo las 03:30 p.m., hora limite para este Tribunal despachar y vencido el lapso para promover pruebas permitidas en segunda instancia, se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificará al tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:30 a.m., todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observando el Tribunal que hubo despacho los días miércoles 26, jueves 27 y viernes 28 de Julio de 2017, siendo éste último el tercer día de despacho para la celebración de la audiencia oral de pruebas e informes de las partes procesales, la cual se llevó a cabo el 28-07-2017 (Folios 498 al 505), a las 09:30 a.m., día y hora pautados para celebrar este acto procesal, y verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, y en la audiencia oral de pruebas e informes se fijó el tercer día de despacho siguiente al día 28-07-2017, a las 02:00 p.m., la celebración de una audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo, cuyo extensivo será publicado dentro de los 10 días continuos siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia.
Verificando este Tribunal que efectivamente hubo despacho los días Lunes 31 de Julio, Martes 01 y Miércoles 02 de Agosto de 2017 (Folios 506 al 510), siendo ésta última fecha el tercer día de despacho para dictar el dispositivo oral del fallo, y celebrada la respectiva audiencia oral se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se procedió a dictar en ese mismo acto el dispositivo del fallo oral, cuya acta de audiencia oral y el respectivo dispositivo oral fueron anexados en actas y en presencia de las partes.
Todo lo cual nos indica que las partes tenían certeza de la realización de los actos procesales, porque mediante auto de sustanciación se le informó el día del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y siendo las 03:30 p.m., se le fijó por mandato expreso del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral de pruebas e informes de las partes, y llegado el tercer día se celebró la audiencia, el día 28-07-2017, siendo las 09:30 a.m., y en dicha audiencia de pruebas e informes, se fijó el tercer día de despacho siguientes a la celebración de la referida audiencia, a las 02:00 p.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo, señalándose también que el extensivo de este sería publicado dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencias, lo que significa que los lapsos fueron fijados dentro de las formalidades legales que establece la Ley para la realización de los actos procesales, pues nuestro proceso está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, que según el Maestro Humberto Cuenca, la define: “Conforme al principio de legalidad de las formas, predominantes en el proceso contemporáneo, especialmente en el orden latino, los actos deben realizarse según los modos y condiciones establecidos por la Ley, para que surtan válidamente los efectos jurídicos determinados”. Por su parte, el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece literalmente que precluido el lapso probatorio, se fijará la audiencia oral, la cual se verificará el tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes, esta norma regula la manera, forma y tiempo en que debe realizarse ese acto procesal en relación a la audiencia para la evacuación de las pruebas y los informes de las partes, fijando expresamente que se llevarán a cabo para el tercer día de despacho (término) siguientes a la preclusión del lapso probatorio, y así se fijó porque a las 03:30 p.m., se dejó constancia que había fenecido y precluido ese lapso, y se le advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificará el tercer día de despacho siguientes al de hoy (25-07-2017), a las 09:30 a.m., todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por lo tanto, hubo certeza y seguridad jurídica para las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, por que en primer lugar estaban a derecho, es decir, que no había necesidad de notificarle para ningún acto del juicio porque tenían conocimiento de los actos procesales a que se contrae la norma, en segundo lugar no se omitió ninguna formalidad o infracción de formas procesales existentes, como tampoco violación al derecho a la defensa porque al fijarse la audiencia para el tercer día de despacho siguiente de vencido el lapso probatorio, se le otorgó certeza en cuanto al día que se celebraría la audiencia oral de evacuación de pruebas e informes, y el hecho que no haya concurrido a la audiencia no significa que sea error imputable al Órgano Jurisdiccional, porque este cumplió con fijar la audiencia conforme al postulado del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto no hubo quebrantamiento de formas procesales. Así se decide.
Asimismo, alega la apoderada judicial de la parte actora MATILDE PAIVA MOTTA, en su escrito de fecha 26-09-2017 (Folios 519 al 526), lo siguiente:

SOBRE LA PRÓRROGA DEL LAPSO PARA SENTENCIAR
EMITIDA POR EL JUEZ
Como antes dijimos, vencido el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley especial que rige la materia, el juez no dictó el fallo in extenso y por el contrario emitió un auto fechado 14 de agosto de este mismo año, cuyo contenido es el siguiente:
“Siendo el día hoy la oportunidad procesal para publicar el extensivo del fallo en la presente causa, de conformidad con lo establecido artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado, en aplicación de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, DIFIERE la oportunidad para dictar el extensivo correspondiente, por un lapso de Treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, ello en virtud de que el juez de este Tribunal se encuentra sentenciando el expediente signado con el Nº RA-2017-00163, Motivo: Acción posesoria por perturbación y tener otros asuntos de sustanciación que atender.”

El Tribunal para dirimir y sustanciar este pedimento en referencia a la denuncia interpuesta por la apoderada de la parte actora, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su último aparte lo siguiente: “…se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”
Esta disposición legal le establece al Órgano Jurisdiccional el lapso dentro del cual debe dictar la sentencia definitiva del caso que está dirimiendo en la Alzada, la cual debe producirse dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia, es decir, que el Tribunal de alzada debe dictar la sentencia definitiva dentro de ese lapso que es computable al día siguiente de vencido o precluido la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.
En el caso de autos el Tribunal no pudo dictar el fallo dentro de este lapso en virtud que nos encontramos en una causa compleja, derivado del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, donde denunció vicios de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo, entre esto impugnación de la cuantía, nulidad de la sentencia por contener ultrapetita, violación al debido proceso del derecho de acceso a las pruebas, violación al debido proceso por la indebida constitución de litis consorcio pasivo necesario o falta de cualidad en la parte demandada, violación al derecho y garantía de permanencia agraria, falta de notificación al Procurador General de la República e inmotivación del fallo, en los informes la apoderada judicial de la parte actora, ejerció el derecho a la defensa a plenitud haciendo valer los medios probatorios que promovió en el órgano jurisdiccional de la primera instancia, observaciones a las pruebas promovidas por la parte demandada y promovió medios probatorios, en conclusión se observa que el órgano jurisdiccional tenía que resolver todos los planteamientos que postularon las partes integrantes de esta litis, como se verá y observará en la sentencia que se está dictando, se valoró y apreció todos los hechos controvertidos, pero el diferimiento vino aunado en virtud de que se estaba dictando sentencia para el día 14-08-2017 fecha limite de los diez días continuos que tenía para sentenciar en la presente causa, se dictó sentencia definitiva en el expediente signado bajo el Nº RA-2017-00163 (Nomenclatura de esta Superioridad), Motivo: Acción Posesoria por Perturbación. Este diferimiento se produjo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que establece:
El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa graves sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

En el caso sub iudice el diferimiento se estableció por un lapso de treinta días continuos siguientes al de hoy, es decir, a la fecha 14-08-2017. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21-06-2007, en el juicio seguido por Felice Calandriello P. Vs. Anna M.Otatti P. Expediente Nº 00-0397, S. RC. Nº 0438, estableció:
“…El plazo del diferimiento es una facultad que tiene el Juez para dictar sentencias, si terminado el plazo legal para hacerlo, considera que no es posible dictarla por algún motivo razonable; lo que no implica que deba acoger el lapso de diferimiento de una forma total, o sea, los treinta días que indica el artículo 251 del C.P.C., sino por el contrario, en el auto que dicte deberá especificar si acoge en forma total el plazo de diferimiento o lo hace en forma parcial, indicando el día en el cual se va a producir la sentencia, dando así una certeza jurídica a las parte, lo que no podía nunca el Juez es alargar el lapso de diferimiento…”.

Todos estos elementos o requisitos que establece la norma citada fueron cumplidos cabalmente y legalmente por este Órgano Jurisdiccional porque el diferimiento para dictar sentencia estableció un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha del 14-08-2017, último día de despacho, porque a partir del día 15-08-2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2017-0017, de fecha 09-08-2017, en la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2017, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la Ley.

Según la resolución los lapsos procesales quedan en suspenso y no correrán, por lo tanto, el lapso para dictar sentencia por este órgano jurisdiccional comenzaba a correr al día siguiente del 15-09-2017 y cuyo treinta días continuos vencerán el día 15-10-2017, en consecuencia, este Tribunal puede dictar sentencia dentro de los treinta días del diferimiento, lo importante es que debe dejar transcurrir íntegramente ese lapso para que las partes procesales procedan a ejercer los recursos que le otorga la Ley, para la impugnación de la sentencia definitiva que dicte este Despacho Judicial.
Por otra parte, este Tribunal de Alzada cuando difirió la sentencia definitiva lo hizo conforme a derecho, es decir, que por cuanto la Ley especial que rige la materia, como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no estableció lapso de diferimiento, sin embargo, el artículo 242 de dicha Ley, estableció lo siguiente: “En todo lo no contemplado en el presente trámite, se seguirán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil”, esta norma de la Ley especial es expresa y sistemática pues el Juez agrario está facultado para efectuar diferimiento de la sentencia, siempre y cuando lo haga conforme al postulado que establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucedió en el auto de sustanciación donde se explicó los motivos por los cuales se difería la sentencia. En consecuencia, no nos encontramos en violaciones de formas sustanciales al proceso, ni quebrantamiento del procedimiento, por cuanto todos los actos procesales fueron cumplidos conforme a lo establecido literalmente por el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a las partes se le concedió y se le dio certeza y seguridad jurídica en la fijación de esos actos que regula la citada norma y por otro lado el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los caso determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Lo que significa que no hubo quebrantamiento de formas procesales y para que el Órgano Jurisdiccional pueda decretar una reposición esta debe ser útil, es decir, que el Tribunal debe indagar de si el acto alcanzado su finalidad independientemente si ésta es de carácter textual o virtual, así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2000, en el caso seguido por Alexander Espinoza Vs. Luisa Martínez, que estableció:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición si no cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias” (Sentencia de fecha 12-12-1956, G.F. Nº 14, Segunda Etapa, página 185) (Subrayado nuestro). En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que: “No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento de orden público necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un integro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso… (Lo subrayado por este Tribunal).

Todo lo cual nos indica que las reposiciones deben ser útiles y que no todas las faltas que pudieran cometerse en la sustanciación del proceso no dan lugar a reposición sino que esta debe perseguir una finalidad útil y en el caso de autos no hubo quebrantamiento de formas procesales, razón por la cual se declara improcedente la denuncia delatada por la parte actora, referente a la reposición de la causa. Así se decide.

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

La presente litis está referida a la pretensión de resolución de contrato de venta interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, en contra del ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, por haber incurrido en el incumplimiento por no haber pagado el precio establecido en el contrato aduciendo que fue convenido y que éste era por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000, 00), pago éste que se haría mediante un cheque determinado con el Nº 00001614, girado contra el Banco PROVINCIAL, sin fecha de emisión, el cual fue acompañado con el texto de la demanda en copia certificada marcado con la letra “C”, alegando que éste cheque nunca fue entregado a su persona y aunque lo hubiera recibido no podía hacer efectivo, porque no era cheque, por no tener fecha de emisión, lo cual traía como consecuencia, que el banco no lo podía pagar porque no cumplía con los requisitos que establece el artículo del Código de Comercio y que a pesar que le ha exigido al comprador que le pague en forma amistosa como lo habían convenido, pero no ha logrado obtener una respuesta satisfactoria, para obtener su prestación de pago traduciéndose la conducta del comprador, en un incumplimiento del contrato de venta por falta de pago del precio, por estos motivos exige la resolución del contrato de compra venta, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
Citada la parte demandada, ésta compareció ejerciendo el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda, alegando que el precio de la venta se fijó en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, 00), que aparece pagado en el documento mediante cheque Nº 0001614, de la entidad Banco Provincial a entera y cabal satisfacción del vendedor, y que sí cumplió con pagar el precio de la venta porque en realidad al momento de realizar la compra venta de las bienhechurías que se detallan en el documento mencionado, a la vez se pactó que el cheque emitido, sería librado sólo y únicamente a los fines de protocolizar el documento de venta, ya que era exigido como requisito de la Oficina Registral presentar un instrumento mediante el cual se realizare el pago; pero dicho cheque no sería cobrado por el vendedor si no que el pago del precio de la venta se realizaría mediante otras operaciones posteriores, bien fuera transferencias electrónicas, depósitos o cheques girados a nombre del vendedor, sin que se fijara un lapso para realizar el pago y que sí se puede observar de la revisión del cheque consignado adjunto a la demanda, el cual también fue presentado ante el registro en copia fotostática, que el mismo no fue presentado al banco para su cobro, ya que no tenía sello de devuelto ni ningún comprobante como si se hubiera presentado ante la taquilla de cualquier banco para ser cobrado o depositado en alguna cuenta, esto obedece que la modalidad de pago, que se había pactado para dar cumplimiento a la compra venta, no fue mediante la emisión del cheque que acompañó al contrato, sino que estableció de manera verbal fuera de las estipulaciones escritas del contrato y con tal aceptación del vendedor, que se pagaría posteriormente mediante otras operaciones y formas de pago y que si cumplió con pagar el saldo de la negociación mediante depósito bancario y cheque librado a favor del demandante, de la siguiente manera:
1) Depósito Nº 241888784, en fecha 09/06/2011, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), depositado por el ciudadano Raúl Saavedra, C.I: V-12.433.496, a favor del ciudadano José R. González, titular de la cuenta Nº 01160045030009853804, por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00) depositados mediante Cheque Nº 00002123 en contra de la cuenta bancaria 01080908850100032429 del Banco Provincial, perteneciente a mi representado.

2) Depósito Nº 241888785, en fecha 09/06/2011, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), depositado por el ciudadano Raúl Saavedra, C.I: V-12.433.496, a favor del ciudadano José R. González, titular de la cuenta Nº 01160045030009853804, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) depositados mediante Cheque Nº 48409257 en contra de la cuenta bancaria 01340352063523030407 del Banco Banesco, perteneciente a mi representado.

3) Emisión de Cheque Nº 23464329, emitido en contra de la cuenta Nº 0134-0352-06-3523030407, perteneciente al ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, del Banco Banesco, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) girado a favor de José Rafael González Guevara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecinueve (19) de agosto del 2011, el cual fue cobrado por el demandante.

4) Emisión de Cheque Nº 37464330, emitido en contra de la cuenta Nº 0134-0352-06-3523030407, perteneciente al ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, del Banco Banesco, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) girado a favor de José Rafael González Guevara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecinueve (19) de agosto del 2011, el cual fue cobrado por el demandante.

5) Cheque Nº 48464328, emitido en contra de la cuenta Nº 0134-0352-06-3523030407, perteneciente al ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, del Banco Banesco, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) girado a favor de José Rafael González Guevara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecinueve (19) de agosto del 2011, el cual fue cobrado por el demandante.

Aduciendo la parte demandada que se pagó íntegramente el precio de la venta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, 00), y se constata con pruebas documentales que presenta con el escrito de contestación donde expone que dichos pagos fueron plenamente aceptados por el vendedor, quien recibió conforme los depósitos bancarios realizados por el comprador en su cuenta bancaria, que también fueron aceptados con completo consentimiento los cheques girados a favor del demandante por parte del demandado, ya que el mismo cobró los cheques con los cuales se pagó el precio, y se consuma con ellos el pago íntegro de la deuda, no pudiendo prosperar en derecho la pretensión del demandante de la resolución del contrato, si ya se le ha pagado el precio de la venta.
Por otro lado, alega que es ilógico que si no se hubiere cumplido con el pago del precio a través del cheque, manifestando que el mismo no pudo ser cobrado por falta de especificación de la fecha, por lo que el cheque no fue presentado a la oficina de un banco para su cobro o depósito, y porque el demandante tardó más de cinco años para intentar la acción, esto se debe a que el precio ha sido pagado, sólo que fue por medio de una operación distinta al cobro del cheque que se señaló en el contrato, esto es, a través de los pagos detallados anteriormente, de acuerdo con lo que habían establecido de manera verbal ambas partes contratantes.
La parte demandada con la contestación de la pretensión promovió una serie de medios probatorios que serán analizados en la parte motiva de este fallo.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el 20-06-2017 declarando con lugar la demanda intentada por resolución de contrato de venta pura y simple, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, incoada en contra del ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, y también ordenó la entrega material del objeto de la venta y se condenó a la parte demandada en costas procesales.
La parte demandada impugnó mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación el fallo dictado por la primera instancia, y fundamentó la apelación en varios puntos de hecho, como lo es la nulidad de la sentencia por contener ultrapetita y violación del debido proceso porque promovió diversos medios de prueba, en su oportunidad correspondiente los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, y algunos de ellos fueron evacuados dentro del lapso probatorio, y tratados en la audiencia oral, dentro de este cúmulo probatorio proporcionado está la prueba de informes, entre otros, uno dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (SUDEBAN), el cual no fue recepcionado por parte del Tribunal, siendo que éste procedió a la celebración de la audiencia de pruebas, sin que constara en autos la resulta de la misma, y que con esta forma de proceder por parte del Tribunal de Primera Instancia, se lesiona ampliamente el derecho de acceso a las pruebas, así como también el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además hubo la fundamentación de otras denuncias que serán también examinadas en la parte motiva del presente fallo.
SILENCIO DE PRUEBA
A los fines de constatar y verificar si efectivamente hubo o no violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en cuanto al medio de prueba promovida por la parte demandada que se refiere a la prueba de informe que estuvo dirigida a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (SUDEBAN), la cual fue admitida por el Órgano Jurisdiccional sin embargo no se esperó la resulta de la misma y se procedió a la celebración de la audiencia de pruebas.
La parte demandada al momento de contestar la pretensión contenida en la demanda además de rechazarla alegó la extinción de su obligación al haber cancelado o pagado la totalidad del precio de la venta que le había efectuado la parte actora ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, entre estos medios de pago promovió la prueba de informes en los siguientes términos:
1) Le solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como al Banco Occidental de Descuento, Oficina Sambil Barquisimeto, Estado Lara, para que informe a este Tribunal si en sus archivos reposa información acerca de los depósitos Nº 241888785 y 241888784, ambos de fecha 09-06-2011, donde constan depósitos realizados por mi representado, a favor del hoy demandante, por la cantidad de BS. 20.000, 00 y Bs. 380.000,00, respectivamente, a favor de la cuenta Nº 01160045030009853804, perteneciente al ciudadano José Rafael González.

2) Le solicito al Tribunal se sirva Oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y al Banco Banesco, sede Araure , Estado Portuguesa, si el cheque Nº 48464328, girado contra la cuenta Nº 0134-0352-06-3523030407, del ciudadano Saavedra Vásquez Raúl Armando, girado por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) a favor del ciudadano José Rafael González Guevara, en fecha 19/08/2011, fue cobrado por su beneficiario.

3) Le solicito al Tribunal se sirva Oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y al Banco Banesco, sede Araure, Estado Portuguesa, si el cheque Nº 23464329, girado contra la cuenta Nº 0134-0352-06-3523030407, del ciudadano Saavedra Vásquez Raúl Armando, girado por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a favor del ciudadano José Rafael González Guevara, en fecha 19/08/2011, fue cobrado por su beneficiario.

4) Le solicito al Tribunal se sirva Oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y al Banco Banesco, sede Araure, Estado Portuguesa, si el cheque Nº 37464330, girado contra la cuenta Nº 0134-0352-06-3523030407, del ciudadano Saavedra Vásquez Raúl Armando, girado por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a favor del ciudadano José Rafael González Guevara, en fecha 19/08/2011, fue cobrado por su beneficiario.

Estos medios probatorios fueron ratificados en la audiencia preliminar que se celebró el 25-01-2017, y aperturado el lapso de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa de conformidad con el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareció por ante la sede del Tribunal el profesional del derecho José Fernándo Camacaro Tovar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 78 del Decreto Ley de las Instituciones del Sector Bancario, solicitó al Tribunal de la causa que oficiara a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y a la Institución Financiera Banesco Banco Universal, para que tenga ha bien a informar sobre lo siguiente:
a-) Informe a este tribunal a quien pertenece la cuenta Nº 01340352-06-3523030407, indicando para ello nombre y cédula del Titular de la misma.

b.) Informe a este Tribunal si dicho banco en los sistemas, libros, archivos u oficinas existe documentación o información que acredite el pago del cheque signado con el Nº 48409257 por un monto de Veinte mil Bolívares contra la cuenta Nº 01340352-06-3523030407.

c.) Informe a este Tribunal si dicho banco en los sistemas, libros, archivos u oficinas existe documentación o información que acredite el pago del cheque signado con el Nº 48464328 por un monto de Cien mil Bolívares contra la cuenta Nº 01340352-06-3523030407.

d.) Informe a este Tribunal si dicho banco en los sistemas, libros, archivos u oficinas existe documentación o información que acredite el pago del cheque signado con el Nº 48464329 por un monto de Quinientos mil Bolívares contra la cuenta Nº 01340352-06-3523030407.

e.) Informe a este Tribunal si dicho banco en los sistemas, libros, archivos u oficinas existe documentación o información que acredite el pago del cheque signado con el Nº 48464329 por un monto de Quinientos mil Bolívares contra la cuenta Nº 01340352-06-3523030407.

f.) Informe a este Tribunal si dicho banco en los sistemas, libros, archivos u oficinas existe documentación o información que acredite a nombre de quien estaban emitidos dichos cheques.

g.) Informe a este Tribunal si dicho banco en los sistemas, libros, archivos u oficinas existe documentación o información que acredite a que cuenta y a que banco fueron acreditados dichos cheques.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 78 del decreto Ley de las Instituciones del Sector Bancario solicito a este tribunal oficie a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y a la Institución Financiera Banco Provincial BBVA para que tengan bien a informar sobre lo siguiente:

a-) Informe a este tribunal a quien pertenece la cuenta Nº 01080908-85-0100032429, indicando para ello nombre y cédula del Titular de la misma.

b.) Informe a este Tribunal si dicho banco en los sistemas, libros, archivos u oficinas existe documentación o información que acredite el pago del cheque signado con el Nº 00002183 por un monto de Trescientos Ochenta mil Bolívares contra la cuenta Nº 01080908-85-0100032429.

c.) Informe a este Tribunal si dicho banco en los sistemas, libros, archivos u oficinas existe documentación o información que acredite a nombre de quien estaban emitidos dichos cheques.

d.) Informe a este Tribunal si dicho banco en los sistemas, libros, archivos u oficinas existe documentación o información que acredite a que cuenta y a que banco fueron acreditados dichos cheques.

El Objeto de esta prueba es demostrar el pago como extinción de la obligación reclamada y la emisión de los cheques y depósitos promovido como medios probatorios que acreditan el cumplimiento de la misma.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 78 del decreto Ley de las Instituciones del Sector Bancario solicito a este tribunal oficie a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y a la Institución Financiera Banco Occidental de Descuento para que tengan bien a informar sobre lo siguiente.

a.) Informe a este tribunal a quien pertenece la cuenta Nº 01160045030009853804, indicando para ello nombre y cédula del Titular de la misma.

b.) Informe a este Tribunal si dicho banco en los sistemas, libros, archivos u oficinas existe documentación o información que acredite si existe un depósito Nº 241888785 de fecha 09 de junio del año 2011 por un monto de Veinte mil Bolívares.

c.) Informe a este Tribunal si dicho banco en los sistemas, libros, archivos u oficinas existe documentación o información que acredite si existe un depósito Nº 241888784 de fecha 09 de junio del año 2011 por un monto de Trescientos Ochenta mil Bolívares.

Mediante auto de sustanciación el Tribunal de la causa, el 17-02-2017 admitió todos los medios probatorios promovidos por la parte demandada y en especial la prueba de informes, librándose los siguientes oficios: Nº 83-17 dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), asimismo, Oficio Nº 84-17 dirigido al Banco Occidental de Descuento, Oficina Sambil Barquisimeto estado Lara, y el Oficio Nº 85-17 dirigido al Banco Banesco, sede Araure estado Portuguesa, en relación a las resultas de las citadas pruebas de informes, fueron agregadas en autos las siguientes: Las emanadas del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), que rielan a los folios 286 al 288, igualmente riela al folio 299, las resultas de la prueba de informe emanada de la entidad bancaria Banesco, asimismo se evidencia que no constan en autos las resultas de la prueba requerida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), solicitadas con el oficio Nº 83-17, sin embargo en fecha 04-05-2017, el profesional del derecho Jesús A. Marrero Camacho procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia haciéndole saber al Tribunal de la causa que para la presente fecha no constan en los autos que la Superintendencia de Bancos – sede Caracas, Banesco sede Araure estado Portuguesa (SUDEBAN) oficio Nº 83-17 del 17-02-2017 (Folio 137) prueba de informes admitidas por este Tribunal razón por la cual solicita al Tribunal ratificar la solicitud a SUDEBAN, Caracas y Banesco sede Araure estado Portuguesa, y para la fecha 16-05-2017 fue agregada al expediente la prueba de informe dirigida a Banesco Banco Universal, acusando recibo del oficio Nº 85-17, de fecha 17-02-2017, informando sobre los cheques girados contra la cuenta bancaria Nº 0134-0352-06-3523030407 a nombre de Saavedra Vásquez Raúl Armando V-12433496, aparece como pagados en fecha 24-08-2011, los que a continuación se detallan: Cheque Nº 48464328, por la cantidad de 100.000, 00, Cheque Nº 23464329, por la cantidad de 500.000,00 y Cheque Nº 37464330 por la cantidad de 500.000,00, afirmando el remitente de la referida prueba que: “En referencia a los beneficiarios de los cheques, en nuestro sistema no se evidencian los datos, por lo que se solicitó copia de los mismos a nuestros archivos físicos. Una vez localizados remitiremos la información faltante…”.
El Tribunal de la causa mediante auto de sustanciación dictado el 31-05-2017, fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 09-06-2017, a las 10:00 a.m., y el 02-06-2017 compareció por ante el órgano jurisdiccional el profesional del derecho JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, ratificando la solicitud de fecha 04-05-2017 (Folio 295), a los fines que se oficiara a la Superintendencia del Bancos (SUDEBAN) con sede en Caracas para que la prueba de informes promovida y admitida, por el Tribunal que aún no constaba en actas, oficiara nuevamente porque era necesaria para demostrar que su representado no le adeuda nada al demandante y pidió también la suspensión del acto de la audiencia probatoria hasta que conste en autos la prueba de informes admitida por el Tribunal en fecha 17-02-2017.
El Tribunal de la causa en fecha 07-07-2017 mediante auto de providenciación señaló que de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, había precluido el lapso de evacuación de pruebas y que la parte no había solicitado con anterioridad la ampliación y trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nº 848, de fecha 28-07-2000, caso: Baca, en la cual estableció en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones. El Tribunal A quo negó la suspensión de la audiencia bajo el fundamento que la parte no solicitó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas por parte del demandado.
Todo éste iter procedimental fue desarrollado en el Tribunal de la causa y por cuanto la parte demandada – recurrente denunció vicios de la sentencia en la fundamentación del recurso de apelación que debe ser resuelto in limini litis, es decir antes de conocer el fondo del asunto controvertido.
Establece el artículo 243 Ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda sentencia debe contener:
…Omissis…
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

La sentencia es uno de los modos de terminación del proceso y el más importante porque va a ponerle fin a la controversia suscitada entre las partes, y es definida según el procesalista A. Rengel – Romberg como “un mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda”, del contenido de ésta definición se desprende que la sentencia representa al Estado o al Órgano Jurisdiccional, porque la persona física del Juez es nombrado por el Poder Judicial y es creada mediante proceso, porque la Ley establece la fase o procedimiento donde las partes deben actuar con todas las garantías procesales constitucionales y la cual debe cumplir con los requisitos intrínsecos anteriormente señalados, siendo uno de los más importantes el Ordinal 4º que se refiere a los motivos de hecho y de derecho en que el Juez debe fundamentar la decisión, pues debe ejercer y aplicar el razonamiento jurídico para poder llegar a resolver el conflicto, y está obligado a realizar un detenido estudio de todas las actas procesales que conforman el expediente determinando cuales son los hechos controvertidos y las pruebas aportadas por las partes al proceso para aplicarle la norma jurídica al caso concreto.
En el caso de marras se denuncia silencio de prueba al momento en que el Juez realizó la apreciación y la valoración, pues se había promovido con la contestación de la pretensión contenida en la demanda, se promovió y se ratificó la prueba de informes a las cuales hemos hecho referencia concretamente las que se solicitaron a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), sede Caracas, donde se exhortó al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, con oficio Nº 86-17 de fecha 17-02-2017, para la entrega de la misma, y la parte promovente le solicitó al órgano jurisdiccional en fecha 04-05-2017, para que ratificara este medio probatorio y el órgano jurisdiccional no se pronunció en su debida oportunidad sino luego que nuevamente el apoderado de la parte demandada solicita la ratificación en fecha 02-06-2017 y es que el órgano jurisdiccional se pronuncia negándola a pesar de haber sido admitida y sustanciada mediante exhorto para su evacuación, ésta sustanciación de negativa tiene fecha 07-07-2017 cuando ya se había fijado la audiencia probatoria de fecha 31-05-2017, que se celebraría el 09-07-2017, a las 10:00 a.m. y ésta audiencia fue celebrada sin esperar las resultas del exhorto dirigido al citado Tribunal, y por estos motivos es que la parte demandada denuncia violación del debido proceso y del derecho a la defensa por no valorarse un medio probatorio que había sido promovido con la contestación de la pretensión contenida en la demanda promovida y ratificada en el lapso de promoción de pruebas y posteriormente ratificada.
La norma del artículo 243 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil hay que concatenarla con el artículo 509 eiusdem, que se refiere a la obligación que tienen los jueces de apreciar y valorar todos aquellos medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por el Órgano Jurisdiccional, aún aquellos que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cual sea el criterio del juzgador, es decir que es soberanía de los jueces la apreciación de todos los medios probatorios promovidos por las partes aún aquellos que resulten inocuo o improcedente, así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19-07-2000, en el juicio Rosa América García contra José Quilen Palencia, expediente Nº 98-0782, sentencia Nº 0248, reiterada por la Sala Constitucional en sentencia 01-04-2005, en el Amparo Constitucional interpuesto por Ricardina Romero de Vecino, expediente Nº 03-1697, al exponer:
“…el deber que a los jueces de instancia le imponen los Arts. 509 y 243, Ord. 4º del C.P.C., no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado…”

El silencio de prueba ha venido siendo modificado por la doctrina casacional en un principio debía ser denunciado éste vicio como inmotivación del fallo, posteriormente en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21-06-2000, abandonó éste criterio señalando que si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad les corresponde para la fijación de los hechos controvertidos, sólo pueden ser determinadas, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompaña al momento de producirlas y ésta debe ser denunciada por infracción de Ley, recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 Ordinal 2º único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previsto en la Ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.
Lo importante de estos fallos es que la Sala de Casación Civil, acoge el silencio de prueba como error de juzgamiento, contrapartida de la suposición falsa no casará el fallo si el error no es determinante en el dispositivo.
En este orden de ideas es importante destacar que el medio probatorio que promovió la parte demandada con la contestación de la pretensión contenida en la demanda, anunciada en la audiencia preliminar de la fijación de los hechos y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, es de vital importancia para la resolución de la controversia puesto que el demandado se había excepcionado que había pagado o cumplido la obligación, y para demostrar esos hechos solicitó que se oficiara mediante la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acerca de los depósitos Nros.: 241888785 y 241888784, de fecha 09-06-2001, realizados en el Banco Occidental de Descuento, Oficina Sambil Barquisimeto, asimismo, en relación a los Cheques Nros.: 48464328, 23464329 y 37464330, del Banco Banesco, sede Araure estado Portuguesa, donde había efectuado depósitos y pagos a través de instrumentos cambiarios, a favor del demandante por la cantidad de Bs. 20.000, 00 , 380.000,00, 100.000,00, 500.000, 00 y 500.000, 00, respectivamente, a favor de las cuentas Nros.: 01160045030009853804 y 0134-0352-06-3523030407, pertenecientes al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, todos estos medios probatorios fueron admitidos por el Órgano Jurisdiccional y se ordenó la evacuación mediante el exhorto que se dirigió al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, con oficio Nº 86-17 de fecha 17-02-2017, requiriendo que se trasladara y practicara la entrega de los oficios dirigidos a la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pero no se obtuvo ninguna resulta en cuanto si se había entregado los oficios o no se había enviado, pues en los autos no consta ninguna información sobre las resultas de este medio probatorio promovido tempestivamente y evacuado sin resulta dentro del lapso correspondiente, pues el Tribunal de la causa no solicitó ni requirió las resultas sobre la evacuación de este medio probatorio, a pesar que la parte demandada lo había solicitado y ratificado, pero el Tribunal de la causa mediante auto de sustanciación señaló que el lapso de evacuación de pruebas a que se contrae el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario había precluido, y la parte demandada no solicitó la ampliación del lapso de evacuación de pruebas, lo cual es contrario a derecho en virtud que el medio probatorio había sido promovido dentro del lapso establecido por la Ley, además también fue admitido por el órgano jurisdiccional ordenándose su evacuación, por lo tanto lo que faltaba eran las resultas del medio probatorio, es decir que debió esperar que el mismo constara en autos para proceder a fijar la audiencia probatoria, que fijó a pesar de que la parte demandada le había solicitado con anterioridad la ratificación de las resultas de esta prueba de informes, pues no todas las pruebas deben evacuarse dentro del lapso establecido en el citado artículo 221 eiusdem, porque lo importante es que el medio probatorio sea promovido, admitido conforme a derecho y que se evacue dentro del lapso previamente establecido, pero si ese lapso vence o precluye sin haber llegado las resultas del medio probatorio, el Órgano Jurisdiccional debe esperar a que éste llegue y diferir la audiencia previa notificación de las partes, siendo lo más sano y conveniente para la recta administración de justicia, en virtud que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece el deber que tiene el juez de analizar todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas, admitidas y evacuadas por las partes en el proceso, porque está obligado de acuerdo al artículo 12 eiusdem de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y en el presente caso este medio probatorio resulta determinante para el dispositivo del fallo porque la parte actora aducía en el texto de la demanda falta de pago en el precio de la venta, y el demandado había alegado en la contestación de la pretensión contenida en la demanda que había cancelado la totalidad del precio que se estableció en el contrato de venta y al no esperar las resultas de este medio probatorio nos encontramos ante un silencio de prueba, que era capaz de modificar el fallo si se hubiese esperado el resultado de la prueba y al estar infectada la sentencia de este vicio la misma debe ser declarada nula de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Tribunal de la causa con tal actuación vulneró, violó y desaplicó la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-03-2005, caso: Banco Industrial en acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión del 23 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sentencia Nº 175, expediente Nº 2001-1860, que bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que habían medios probatorios que pueden evacuarse fuera del lapso de evacuación como ocurre con las experticias, las inspecciones judiciales y otras cuya naturaleza sea semejante, como el caso de la prueba de informe contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se solicita o se requiere información a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, se puede solicitar la información a todos los sujetos a que se contrae dicha norma y en concreto la Sala estableció lo siguiente: Que se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prorroga del medio probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con las experticias o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Lo importante es que el medio probatorio sea promovido dentro del lapso establecido por la Ley, que el Juez de la causa lo haya admitido y una vez que se ordene la evacuación puedan recibirse las resultas de la prueba promovida, fuera del lapso de evacuación y más cuando hay comisiones con exhorto o rogatorias éstas pueden ser recibidas fuera del lapso de evacuación de pruebas establecido por la Ley, en consecuencia, el Tribunal A quo vulneró la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
ULTRAPETITA
Aduce la parte demandada – recurrente que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria está impregnada del vicio de ultrapetita por incongruencia positiva al otorgar al demandante más de lo pedido, desbordando en su dispositivo el tema controvertido, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que quebrantó las normas de los artículos 12 y 243 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y el Juez ordenó en el dispositivo del fallo lo siguiente:
…Omissis…
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por Resolución de Contrato de venta pura y simple por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-570.686, en contra del ciudadano RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-12.433.496.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA al ciudadano RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-12.433.496. Hacer la entrega material del objeto de la venta al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-570.686.

El denunciante de este vicio de incongruencia positiva al momento de fundamentar el recurso de apelación, adujo que el Juez otorgó más de lo pedido, puesto que en ningún momento el demandante pidió que se le hiciera la entrega material, sino que su petitorio se limitó a los puntos expresamente señalados en el escrito libelar y que el fallo ordena la entrega material de la parcela no solicitada por el actor, si no que ha sido el Juez bajo su actuación que ordenó dicha entrega sin que fuera solicitada por el demandante, patentizando el vicio de incongruencia positiva, al no atenerse conforme a lo alegado y probado en autos incurriendo en el vicio de nulidad de la sentencia establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil violentando el artículo 12 y 243 Ordinal 5º del citado Código.
Esta Superioridad a los fines de resolver la denuncia delatada lo hace previa a las siguientes consideraciones:
El vicio de ultrapetita, consiste en que la sentencia concede a la parte vencedora más de lo que ésta ha reclamado de la vencida, así pues que según criterios doctrinarios y jurisprudenciales afirman que debe existir un exceso de los términos del problema judicial y que el mismo es verificable tanto en el dispositivo como en el razonamiento que incluye una condena, decidiendo el juzgador sobre cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo o de la defensa planteada en la contestación.
Considerando lo anterior, para reconocer cuando el legislador ha incurrido en dicho vicio, se debe tener en cuenta el significado del Principio de Congruencia, el cual hace alusión a que el juez al momento de decidir la controversia judicial está limitado a pronunciarse sobre todo lo alegado como fundamento de la pretensión y a todos los hechos alegados como defensa en la contestación; en tal sentido, cuando el Juzgador se extiende más allá de lo alegado por las partes o por una de ellas, se está en presencia del vicio de Incongruencia Positiva, vale decir que el Juez da más de lo peticionado dentro de los límites de la litis.
En el caso de marras la litis queda trabada en virtud que la parte demandante expone en el texto de la demanda la resolución del contrato de compra venta, que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito estado Portuguesa, el cual quedó anotado bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del 03-03-2011, donde el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, le vende al ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos del municipio Guanarito, constante de SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON VEINTE ÁREAS (666, 20 has), íntegramente aptas para la producción agropecuaria, perfectamente identificadas en documento público que fue protocolizado, por el precio convenido en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, 00), los cuales fueron pagados por el comprador en ese mismo acto, con un cheque determinado con el Nº 00001614, girado contra el Banco Provincial, sin fecha de emisión el cual fue acompañado marcado con la letra “C”, aduciendo que este cheque nunca fue entregado a su representado y aunque lo hubiera recibido no lo podía hacer efectivo, porque no era cheque, por no tener fecha de emisión, lo cual traía como consecuencia que el banco no lo podía pagar porque no cumplía con los requisitos que establece el Código de Comercio, y le había exigido al comprador que le pague en forma amistosa, como lo había convenido, pero no ha logrado obtener una respuesta satisfactoria para obtener su prestación de pago, traduciéndose la conducta del comprador en un incumplimiento de contrato de venta por falta de pago, por lo cual está legitimado para incoar la acción resolutoria del contrato de venta, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, y en el petitorio pidió primero que se declare la resolución de la susomencionada venta, quedando el contrato sin ningún efecto ni Ex Tunc, ni Ex Nunc y segundo pide la condenatoria en costas.
La parte demandada en el ejercicio al derecho a la defensa negó y rechazó la pretensión de resolución de contrato interpuesta en su contra aduciendo que era falso que el cheque librado para el pago de la negociación, tal como aparece en el contrato que sirve como instrumento fundamental de la demanda, no hubiere podido ser cobrado por cuanto no se especificó la fecha en el cheque, que no incumplió con su obligación como comprador de pagar el precio de la venta, porque en realidad es que al momento de realizar la compra venta de las bienhechurías que se detalla en el documento anteriormente mencionado, a la vez se pactó que el cheque emitido, signado Nº 00001614, de la entidad Banco Provincial, sería librado sólo y únicamente a los fines de protocolizar el documento de venta, ya que era exigido como requisito de la Oficina Registral, presentar un instrumento mediante el cual se realizare el pago; pero dicho cheque no sería cobrado por el vendedor, sino que el pago del precio de la venta se realizaría mediante otras operaciones posteriores, bien fuera transferencias electrónicas, depósitos o cheques girados a nombre del vendedor, sin que se fijara un lapso para realizar el pago y que ese cheque fue presentado ante el registro en copias fotostáticas, que el mismo no fue presentado al banco para su cobro, ya que no tiene sello de devuelto y ningún comprobante como si se hubiere presentado ante la taquilla de cualquier banco para ser cobrado o depositado en alguna cuenta, esto obedece a que la modalidad del pago, que se había pactado para dar cumplimiento a la compra venta, no fue mediante la emisión del cheque que acompañó al contrato, sino que se estableció de manera verbal, fuera de las estipulaciones escritas del contrato, y con tal aceptación del vendedor, que se pagaría posteriormente mediante otras operaciones y formas de pago, siendo que mi mandante cumplió con pagar el saldo de la negociación mediante depósitos bancarios y cheques librados a favor del demandante.
Éste fue el problema judicial que fue objeto de debate, y el Órgano Jurisdiccional ha debido someterse al establecimiento de estos hechos, es decir circunscribir al debate planteado por las partes, tanto en la demanda y en la contestación en cumplimiento del principio de exhaustividad y el thema decidendum, que se refiere al deber del juez de resolver todas y cada una de las alegaciones que expusieran las partes en dos actos procesales, que está ligada al problema judicial discutido y cuando se habla de incongruencia positiva se refiere a aquellos casos cuando la decisión se extiende más allá del problema planteado o sometido a su consideración, por lo que se debe examinar es el planteamiento o el petitum que postuló el demandante en el texto de la demanda, es decir aquello que pretende como es la resolución del contrato que significa según el Profesor José Mélich – Orsini, en su obra la Resolución del Contrato por Incumplimiento, dejar las cosas como están; pero si pretende recuperar lo que el mismo a dado o si pretende liberarse de su recíproca obligación de cumplir lo prometido como no le quedará más alternativa que intentar la acción de resolución de contrato. Lo que significa según el profesor Up supra citado, que el acreedor busca poner fin al contrato y recuperar, en lo posible, la posición en que él se hallaría si el contrato no se hubiere celebrado.
En este tipo de pretensión de resolución de contrato, se aplica en los contratos bilaterales cuando el deudor haya incumplido sus obligaciones en este caso el acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligación, cuyos efectos para el caso de que sea una compra venta es el pago, y para el caso de que se pretenda dejar sin efecto el contrato debe pedir la resolución del mismo, tal como sucede en el presente caso, donde el problema que se presenta es que la parte actora en el texto de la demanda en ningún momento solicitó al órgano jurisdiccional la recuperación de las bienhechurías que fueron objeto del contrato de compra venta y éste hecho la parte demandada – recurrente lo denuncia como ultrapetita, pues el Tribunal A quo en la parte dispositiva del fallo ordenó al demandado ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, hacer la entrega material del objeto de la venta al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, parte demandante, que pudiera ser uno de los efectos de la sentencia a que se contrae el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la parte actora al momento de ejercer la pretensión de resolución de contrato no solicitó la entrega material del inmueble vendido y al no hacerlo le esta vedado condenar sobre un hecho que no había solicitado en la pretensión, más en éste caso que la parte demandada consignó en original a efectum videndi el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, y se le colocó la nota o apostillamiento del Tribunal de la causa y el Secretario tuvo a la vista el original del documento dejando constancia que la copia es traslado fiel y exacto del original, en ese instrumento el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión de fecha 13-01-2017, aprobó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.496, sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA SAN RAFAEL, ubicado en el sector Calceta Arriba, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Guanarito municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (653 ha con 8.875 M2), alinderada con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Guillermo Toloso y Raquel Niño; SUR: Terreno ocupado por Apolo González; ESTE: Carretera vía a Guanare Viejo y terreno ocupado por Coromoto Cárdenas y OESTE: Vía de penetración y terreno ocupado por Ana de Medina; quedando afectado el uso del terreno y se procedió a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el beneficiario deberá cumplir con la actividad agroproductiva y con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo con el Plan Nacional Simón Bolívar, quedando obligado en consecuencia, a establecer una Unidad de Producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos de Estado, a comercializar la producción a través de los Entes del Estado y a proteger el medio ambiente de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, y el Estado garantiza al beneficiario del presente instrumento la protección de su ocupación. Este instrumento quedó anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 18, folios 36, 37, Tomo 4185, de fecha 14-03-2017. En Caracas, Distrito Capital a la fecha de su emisión.
Al habérsele otorgado al demandado RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, el Instituto Nacional de Tierras y el Estado le está garantizando la protección de su ocupación en el citado lote de terreno en el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías que fue objeto de compra venta entre el demandante JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA y el demandado RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, coincidiendo la ubicación del predio como también sus linderos. Este Título de Garantía de Permanencia está tutelado por el ordenamiento jurídico en el artículo 17 de la Ley que rige la materia, que dispone:
Artículo 17
Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando. (Negritas de este Tribunal).
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años. (Negritas de este Tribunal).
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto. (Negritas de este Tribunal).

Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas. (Negritas de este Tribunal).

Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. (Negritas de este Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03-02-2012, en el caso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, expediente Nº 09-14-17, define la Institución del Derecho de Permanencia de la siguiente manera:

…Omissis…
Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierras que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

La Sala considera que el acto definitivo que declare el derecho de permanencia, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial debiendo el Juez o Jueza de la causa, abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre la procedencia, en el caso de marras el Tribunal A quo ordena en el dispositivo del fallo que el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ debía hacer entrega material del objeto de la venta al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, es decir, que si el fallo quedaba definitivamente firme la parte demandada debía entregar las bienhechurías objeto de la venta que están enclavadas en el lote de terreno sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras había dictado acto administrativo de Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA SAN RAFAEL, ubicado en el sector Calceta Arriba, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Guanarito municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (653 ha con 8.875 M2), alinderada con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Guillermo Toloso y Raquel Niño; SUR: Terreno ocupado por Apolo González; ESTE: Carretera vía a Guanare Viejo y terreno ocupado por Coromoto Cárdenas y OESTE: Vía de penetración y terreno ocupado por Ana de Medina.
Ese fallo dictado por el Tribunal A quo sin lugar a dudas había extendido su decisión más allá de los límites del problema judicial que había sido sometido a su consideración por las partes, que era objeto de sentencia como es el thema decidendum que se circunscribe a la controversia planteada en la pretensión contenida en la demanda y en la contestación como ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues la parte actora no solicitó entrega del inmueble, y para el caso que lo hubiese solicitado tampoco era procedente porque la parte demandada había consignado antes de la audiencia de pruebas el Título de Garantía de Permanencia a su favor, que según la Ley puede ser consignado en cualquier estado y grado del proceso judicial, y al tener ese derecho limitaba el dispositivo del fallo, porque el Tribunal de la causa no podía ordenar ningún desalojo sobre el beneficiario del Título y sobre el lote de terreno sobre el cual recayó la Garantía de Permanencia, y al hacerlo se extendió más de los limites de la controversia y vulneró el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, y al haber violación de éstas garantías el fallo dictado es nulo, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al vicio de Ultrapetita. Así se decide.
Por otro lado, establece el artículo 209 eiusdem, lo siguiente:
La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

Esta norma adjetiva impone al Tribunal de Alzada el deber de revisar la sentencia dictada por el Tribunal A quo, cuando el recurrente denuncia los vicios o incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, en este caso el Juez no ordenará la reposición de la causa sino que decidirá sobre el fondo de la controversia, para asegurar el principio de la economía procesal, así lo ha venido sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26-11-1987, la Sala de Casación Civil, sostuvo lo siguiente:

“…Esta disposición del nuevo ordenamiento procesal resuelve íntegramente todos los inconvenientes que envolvía la antigua “querela nullitatis”, pues al imponer al Juez de alzada el deber de resolver el fondo del litigio, asegura una apropiada actuación del principio de la economía procesal, y realiza la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelada.”

Por cuanto se está decretando la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, queda obligado este Órgano Jurisdiccional a reexaminar la controversia y dictar una nueva sentencia, así lo estableció la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-07-2006, en el juicio de Gustavo J. Ruíz G. y otros, contra Carlos J. Rojas, expediente Nº 06-0118, sentencia Nº 0540, al sostener:

“…es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma lo que, por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, esta viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias y que están establecidos a tenor del Art. 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia…”.

En cumplimiento al mandato legal y a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada entra a dictar nueva sentencia en cumplimiento a los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Este Tribunal de Alzada entra en conocimiento de la causa que mediante el recurso ordinario de apelación subió a este Despacho Judicial y como primer punto se va a dirimir la impugnación de la cuantía interpuesta por la parte demandada, al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda. En este sentido, la parte demandada adujo lo siguiente: Impugnó la cuantía establecida de la demanda, por ser a todas luces exagerada, desproporcionada e infundada, porque el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil establece que para determinar el valor de la demanda se sumaran los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, y aduce igualmente que en el presente caso se discute la resolución de un contrato de compra venta de una parcela de terreno con vocación agraria, siendo que en el contrato celebrado se estableció el precio de la venta en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, 00) y no obstante el demandante fija la cuantía en MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.250.000.000, 00), equivalente a 7.062.146, 82 U.T., a pesar de que sólo a demandado la resolución del contrato sin ningún otro concepto, es decir, que no reclama daños y perjuicios, gastos de cobranzas, intereses vencidos y menos aún pide la corrección o indexación monetaria, que ésta estimación de la cuantía carece de sustento y fundamentación fáctica, fijada al mero capricho del demandante, siendo que esta debió haberse establecido en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, 00), que corresponde al precio determinado en el contrato, cuya resolución persigue el demandante, por lo tanto impugna por exagerada la elevada cuantía de la demanda, y pide que se declare con lugar.
El Tribunal de primer grado al momento de dictar el fallo resolvió sobre la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada, fundamentándola en varias sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el año 1985, reiterada en el año 1990, 1997 y 2000, con la ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, en el juicio seguido por Claudia Ramírez contra María de los Ángeles Hernández de Wohler, expediente Nº 99-0417, sentencia Nº 0012, y que la parte demandada tenía la carga de probar que la cuantía era exagerada porque no promovió algún medio probatorio de esa circunstancia debe declarase forzosamente que la cuantía en el presente caso es la fijada por la parte accionante en su libelo de demanda, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.250.000.000, 00).
Éste fue el fallo y la motivación que dio el Juez de la primera instancia para resolver la impugnación de la cuantía tomando en cuenta la distribución de la carga de la prueba que se estableció en el fallo que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 17-02-2000, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, y la declaró improcedente; por su parte, la recurrente fundamentó la apelación esgrimiendo lo siguiente:
II
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En el fallo recurrido, se resuelve el punto de la impugnación de la cuantía realizada en la contestación de la demanda por esta representación judicial, argumentando que el demandado no promovió pruebas para demostrar sus alegatos…
Para resolver esta impugnación, ciertamente, el juzgador debe hacerlo bajo las premisas del principio dispositivo que rige el proceso judicial venezolano, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1354 del Código Civil…
En el presente caso, se alegó en cuanto a la impugnación de la cuantía, que la misma era exagerada por no tener sustento probatorio y sustentación fáctica de la cual derive estimación realizada…
…En el caso que nos ocupa, se aprecia con meridiana claridad, que el fallo objeto del presente recurso ordinario de apelación, no se cumplió ni se tomó en cuenta el principio de comunidad probatoria, como tampoco el principio de exhaustividad, ya que estableció tajantemente que, la parte demandada no promovió pruebas para demostrar que el precio de la venta fijada es la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000, 00)…
…el juez, para resolver la defensa de impugnación de la cuantía, obvió valorar la prueba fundamental de la pretensión, como lo es el contrato de compra venta…consignado por la parte actora adjunto al escrito libelar, y que necesariamente debió ser valorado, ya que el mismo dimana directamente que el precio de la venta fue alegado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, y que en base a dicho precio se ha debido estimar la demanda…
…en el capítulo de valoración probatoria, el juzgador, le otorga pleno valor probatorio al documento contentivo de la venta cuya resolución pretende el demandado…
Aquí se observa una seria contradicción entre el resultado probatorio que arrojó el documento fundamental de la demanda, y la decisión tomada por el juzgador en torno a la impugnación de la cuantía, ya que por un lado, argumenta que no se logró demostrar que el precio de la venta fuera de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, 00) como lo alega mi poderdante al momento de impugnar la cuantía; y por otro lado, le otorga pleno valor probatorio al instrumento fundamental de la demanda, contrato de compra venta sobre el cual recae la pretensión…observándose que el juez no decidió conforme a lo alegado y probado en autos…por lo que la presente denuncia debe prosperar en derecho…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-06-2008, en el caso seguido por F.A. Pirone y otro, contra A. de J. Zambrano, expediente Nº AA20-C-2008-000159, sentencia Nº 00417, reiteró el criterio sobre la contradicción que haga el demandado en cuanto a la cuantía, la cual debía estar fundamentada o motivada, a tal efecto estableció:

…Sobre el particular, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo como es que sea exigua o exagerada, esta Sala, entre otras, en sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó el criterio de la Sala, conforme a lo que a continuación se transcribe:
“…: `… De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de…(Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”(...).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.

Esta Superioridad para resolver estos puntos de hecho postulados por el recurrente, observa que efectivamente el impugnante de la cuantía cumplió con la motivación que exige la sentencia de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrita, en cuanto a que alegó hechos nuevos y necesariamente debe examinar este Órgano Jurisdiccional las reglas que establece el legislador en los artículos 30 al 39 del Código de Procedimiento Civil, la misma están consagradas para determinar cuales de los varios o múltiples tribunales son competentes para conocer de la pretensión, pues en materia agraria se aplica supletoriamente estas reglas para saber cual de los tribunales es competente, en este caso el Código establece 7 reglas para estimar el valor de la pretensión, la primera regla general establecida en el artículo 30 del Código Adjetivo, se refiere aquellos casos del valor de la pretensión o el valor del objeto pretendido, o también del interés jurídico que se postula en la pretensión, en este sentido el procesalista Rengel Romberg señala que como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante, en este caso se aplicaría esta regla para la estimación del valor de la pretensión por tratarse de una resolución de contrato, donde se acompañó el instrumento fundamental de la pretensión como es el contrato de compra venta que más adelante será analizado y apreciado; en relación a la segunda regla, establecida en el artículo 31 del citado Código, relacionada con aquellas pretensiones donde se demanda capital, intereses y gastos de cobranzas, la regla para estimar el valor de la demanda es que deben sumarse todas estas pretensiones, que en el presente caso no se aplica porque no nos encontramos en una pretensión de cumplimiento de contrato, es decir no se le está exigiendo al demandado que cumpla con el pago de la obligación sino la resolución del contrato, tampoco se aplica la tercera regla establecida en el artículo 32 eiusdem, referida al saldo de la obligación que ocurre cuando el demandante exige el pago de una parte de la obligación, en este caso el valor lo determinará la obligación que estuviere discutida, lo cual no aplica en el caso de marras porque la parte actora no está pretendiendo el pago o el saldo de la obligación sino la resolución de ésta; y la cuarta regla establecida en el artículo 33 ibidem, se refiere a la acumulación objetiva de pretensiones que derivan de un mismo título, en este caso se sumaran el valor de cada una y el resultado será el monto a tomar en cuenta para determinar la competencia por el valor, esta regla tampoco se aplica en el caso de marras porque no hay acumulación objetiva de pretensión, sino que el petitum del accionante es la resolución del contrato, que es la pretensión principal; la quinta regla establecida en el artículo 34 del mismo Código, se refiere a la acumulación subjetiva de pretensiones, es decir cuando varias personas demandan de una o más en un mismo juicio el pago de la parte que la demandante tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes, ésta tampoco se aplica en el caso de marras porque no nos encontramos ante un litis consorcio ni activo ni pasivo; la sexta regla establecida en el artículo 35, se refiere a las pretensiones periódicas el valor se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas, pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades, y para aquellos casos que se demande el pago de la renta de alquiler, el valor de la pretensión se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido el valor se determinará acumulando diez anualidades, éste supuesto de hecho tampoco aplica en el caso de marras porque no nos encontramos en pretensiones periódicas reclamadas como tampoco se está discutiendo pago de canon de arrendamiento; y en cuanto a la séptima regla, contenida en el artículo 38 del mismo Código, se refiere a la que se conoce como apreciación subjetiva cuando el valor no consta, pero sea apreciable en dinero, el demandante hará la respectiva estimación y según la doctrina ésta estimación no puede ser caprichosa, sino que el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa como por ejemplo la productividad, su situación, estado, naturaleza, incremento, mejoras que haya padecido y así sucesivamente, y el demandante debe probar en el proceso estas circunstancias.
Así nuestro legislador estableció las reglas para determinar el valor de la pretensión y por ende el Tribunal competente para conocer de la causa aunque en materia agraria la ley regula dos categorías de tribunales, categoría B los Juzgados de Primera Instancia Agraria y categoría A los Juzgados Superiores Agrarios y la Sala de Casación Social, que constituyó una Sala Especial Agraria de Tribunal Supremo de Justicia, que estará integrada por dos Magistrados o Magistrados de la Sala Social y un Conjuez o Conjueza de la citada Sala de Casación Social.
Ahora bien el ordenamiento jurídico le otorga a la parte demandada el derecho de impugnar o rechazar el valor económico o cuantía de la pretensión que haya establecido el demandante en el texto de la demanda, y como hemos señalado la parte demandada ejerció ese derecho motivando y razonando los motivos por los cuales la pretensión estimó el actor no era congruente con las normas adjetivas del artículo 31, que se refiere a la forma de determinar el valor de la pretensión cuando se demanden prestaciones dinerarias, el actor debe sumar al capital, los intereses vencidos, los gastos de cobranzas y daños y perjuicios, en el presente caso este supuesto de hecho no encaja en la pretensión de resolución de contrato, donde el actor lo que pretende es resolver o rescindir el contrato que celebró con la parte demandada, el cual es el documento fundamental de la pretensión y el mismo fue consignado con la demanda (Folio 17 al 22), donde se evidencia que el contrato de compra venta estableció un precio en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, 00), lo cual equivale que la pretensión postulada por el accionante sí se podía apreciar en valor económico pues el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda…”, es decir, en base al objeto de la pretensión y en el caso de marras el demandante pretende es la resolución de un contrato de compra venta, que tuvo por objeto bienhechurías enclavadas en un lote de terreno municipal por lo tanto es perfectamente individualizable e identificable el objeto de la pretensión, que según el procesalista Rafael Ortiz – Ortiz, en la obra Teoría General del Proceso, está constituido por lo que se persigue en el proceso, es decir, por el petitum, el cual debe individualizarse, sea con respecto del tipo de providencia que se aspira (condena, mero declaración, constitución) o bien por la referencia al bien jurídico al que la providencia debe referirse, y la parte demandante lo que persigue es la resolución del contrato de compra venta que está `perfectamente cuantificada en el documento fundamental de la pretensión, como lo es el contrato de compra venta protocolizado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, el cual quedó registrado bajo el Nº 33, Folios 1 al 04, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 2011, donde se estableció el precio de la venta, todo lo cual se infiere que el actor no podía estimar, cuantificar económicamente a su libre albedrío el valor de la pretensión, pues existen reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil que son de orden público, y guían al accionante para determinar cual de los tribunales competentes por la materia, territorio lo es también por la cuantía, y al excederse en ésta la parte demandada fundamentó la impugnación porque fue exagerada explicando razonadamente los motivos por los cuales consideró esa arbitrariedad, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la impugnación de la cuantía y la misma queda establecida al valor económico de la compra venta, que fue convenida por las partes contratantes en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, 00), que es el documento fundamental de la pretensión y así lo ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04-08-2005, en el juicio seguido por Tomas Contreras Vivas contra INOS, expediente Nº 01-0475, sentencia Nº 5375, al establecer:
“...en circunstancias similares, esta Sala Político-Administrativa había venido acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, la cual estableció, con base en lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el supuesto en que sea estimada la demanda por el accionante, debe quedar firme tal estimación si nada hubiese probado la parte demandada, aun cuando mediara su rechazo por considerarla exagerada o insuficiente.
Sin embargo, esta Sala estima necesario revisar esta interpretación, a los fines de determinar si el análisis de los casos subsiguientes, en los que se verifique el rechazo puro y simple de una parte a la estimación de la demanda propuesta por la otra, debe efectuarse a la luz del citado artículo 38 eiusdem.
El referido dispositivo establece que:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Así, de la transcripción del artículo in commento, se colige que el legislador ha previsto la posibilidad de que la parte actora estime la demanda “(omissis) ... cuando el valor de la misma no conste, pero sea apreciable en dinero”. De manera que su aplicación queda circunscrita a los supuestos en que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión, siempre que el mismo sea cuantificable en dinero. (Lo subrayado por el Tribunal).
Por tanto, la consecuencia jurídica que dispone el artículo 38, no es aplicable a casos como el de autos, en los cuales conste el valor de la cosa discutida, pues el accionante basó su demanda en cantidades dinerarias que a su juicio, aun le adeuda el INOS.
Expuesto lo anterior, no obstante que la parte accionada formuló su rechazo en forma pura y simple a la estimación planteada por el actor, este proceder en nada afecta la actuación del último. Por consiguiente, la Sala declara firme la estimación de la demanda efectuada por el demandante. Así se decide.”

Del contenido de esta sentencia se desprende clara y perfectamente que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sólo es aplicable cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, porque el valor de la pretensión podía establecerse en la demanda del título o documento en que se fundamenta la pretensión, siempre y cuando sea cuantificable en dinero, tal como ocurrió en el caso sub iudice, el demandante estimó el valor de la pretensión de resolución de contrato extremadamente exagerada, que fue impugnada por la parte demandada aduciendo que era desproporcionada e infundada, porque el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla para determinar el valor de la demanda cuando se demanda capital, intereses, gastos de cobranzas así como daños y perjuicios, y en el presente caso no se demandó ninguna de estas pretensiones, sino una resolución de contrato y la cuantía debió fijarse en base al documento fundamental, que estableció el precio de la compra venta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, 00); y conforme al artículo 31 anteriormente citado, lo cual no es aplicable porque no se está demandando cobro de bolívares como tampoco se está exigiendo cumplimiento de contrato, y el valor económicamente de la pretensión de resolución de contrato, era perfectamente estimable del documento fundamental de la pretensión, que contenía el precio de la venta en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, 00), que es el valor establecido en el contrato de compra venta y en la impugnación de la cuantía de la pretensión que ejerció la parte demandada, por lo tanto la norma aplicable para estimar el valor de la pretensión es el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, y queda establecida la cuantía de la pretensión en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, 00). Así se decide.
La parte demandada al momento de fundamentar el recurso ordinario de apelación, adujo lo siguiente:
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR LA INDEBIDA CONSTITUCIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
…es insoslayablemente denunciar que existe una indebida conformación de la relación jurídico procesal, ya que al haber sido obtenido el inmueble sobre el cual recae la demanda de resolución de compra venta, dentro de la comunidad conyugal existente entre RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ y NIASALANDY BURGUERA DE SAAVEDRA…se ha debida demandar a ambos cónyuges…De esta manera que al no haberse demandado, y continuado el procedimiento sin su participación, se le está vulnerando el derecho a la defensa, ya que prácticamente, no se le está permitiendo ejercer ninguna defensa en contra de la demanda instaurada en contra de sus bienes, pudiendo verse gravemente afectado su patrimonio…se vislumbra por tanto, una falta de cualidad o legitimación ad causam, la cual, ha debido ser advertida de manera oficiosa por el juzgador de primera instancia, en virtud de los criterios jurisprudenciales imperantes en la actualidad, que tienden a garantizar el derecho a la defensa de todos los justiciables…

Como primer punto este Órgano Jurisdiccional observa que ésta defensa alegada por la parte demandada en la fundamentación del recurso ordinario de apelación, no fue postulada en la contestación de la pretensión contenida en la demanda como defensa de fondo, pues el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala las posiciones que puede tomar la parte demandada al momento de ejercer este derecho a la defensa, imponiéndole el deber de expresar con claridad si contradice todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, también puede ejercer las defensas perentorias a que se contrae el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a que puede alegar la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, también puede alegar como defensa de fondo la cosa juzgada, la caducidad de la pretensión establecida en la Ley, y la prohibición de la ley de admitir la pretensión propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
La sentencia dictada por el Tribunal A quo no hubo pronunciamiento en cuanto a la falta de cualidad, por cuanto éste hecho no fue alegado en la contestación ni en la audiencia de pruebas, sin embargo, la parte demandada – recurrente lo postula ante esta Alzada aduciendo que la falta de cualidad es de orden público y puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional, acogiendo a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2011, expediente Nº 2010-000400, en la cual abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual la falta de cualidad no puede ser declara de oficio por el Juez.
Lo que significa que el Juez si puede declarar de oficio la falta de cualidad y así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 06-12-2005, donde estableció: Que la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues está relacionada con el aspecto formal, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y, de ese modo hace valer una pretensión o derecho subjetivo.
La parte demandada aduce este nuevo hecho en la Alzada, en referencia a que no fue demandada su cónyuge ciudadana NIASALANDY BURGUERA DE SAAVEDRA, es decir, no integró la relación jurídica – procesal en la pretensión de resolución de contrato de compra venta, pues el Juez de la instancia ha debido advertir que existe un litis consorcio pasivo necesario, debido a que la legitimación ad causam constituye un requisito necesario para la validez del juicio, por constituir un presupuesto procesal, de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la cónyuge del demandado y afectando bienes de la comunidad de gananciales.
En este orden de ideas, el Tribunal considera que efectivamente existen sentencias vinculantes, en cuanto a la institución de la falta de cualidad, que puede ser alegada de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando dicte la sentencia o que resuelva el mérito de la pretensión, pero con respecto a las partes integrantes de la relación jurídica – procesal, porque el problema de la legitimación no se vincula con el derecho de accionar, si no con la pretensión postulada tanto por el demandante como por el demandado, pues la acción procesal va dirigida al órgano jurisdiccional que representa al Estado, y pone en movimiento a la jurisdicción quien está obligado a dar respuesta como tutela judicial efectiva, aún en aquellos casos cuando sea para señalar que quién acciona carece de titularidad sobre la relación jurídico – sustancial que se debate en el proceso judicial, y en el presente caso este Tribunal de Alzada no comparte los postulados expuestos por la parte demandada, en cuanto a la integración del litis consorcio pasivo necesario que debió integrar en este proceso, porque una de las partes tiene la condición de casado, y al tener este vinculo jurídico, nace de inmediato la comunidad de gananciales, porque ésta comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, pero en el presente caso no se está en discusión la afectación o no de bienes gananciales, porque el proceso judicial donde pudiera haberse afectado no ha concluido, a pesar que la parte demandada aparece adquiriendo mejoras y bienhechurías de un lote de terreno que pertenecía a la municipalidad y que se encuentra afectado por una garantía de derecho de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y al tener esta condición el Estado garantiza al beneficiario la protección de su ocupación, donde no puede ser desalojado por ningún particular ni por los Órganos del Estado, al menos que el Instituto Nacional de Tierras revoque la permanencia o garantía agraria ó mediante una sentencia definitivamente firme, que revoque el acto administrativo que otorgó el ente Rector de las Tierras, todo lo cual concluye este sentenciador que no nos encontramos ante un litis consorcio pasivo necesario, a que se contraen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, tampoco nos encontramos ante una falta de cualidad de la parte demandada que tiene la condición de casado, porque éste sí tiene cualidad para sostener en juicio por estar unido a una relación jurídica contractual con la parte demandante, y el hecho de que no se haya demandado a su cónyuge, no implica que se esté afectando la comunidad de gananciales, porque la pretensión postulada va ejercida contra el sujeto que compró el inmueble o bienhechurías quien como hemos señalado tiene legitimación o cualidad para sostener el juicio, por estar relacionado con la identidad lógica con la persona del actor a quien la ley le concede tutela judicial efectiva para accionar, para el caso que se encuentre afectado en la relación de compra y venta, y lógicamente que la identidad lógica del demandado deviene de esa relación, que es contra quien se está ejerciendo la pretensión de resolución de contrato. Al existir esa relación lógica entre el demandante - vendedor y el demandado – comprador, ambos tienen legitimación o cualidad, y el alegato expuesto por la parte demandada en referencia a que no se constituyó el litis consorcio pasivo necesario por no haberse llamado a juicio y al contradictorio a su cónyuge, éste hecho no vicia este proceso judicial, por ésta cuanto no formó parte de la relación contractual. Así se decide.
La parte demandada recurrente al momento de fundamentar el recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, alegó:
VI
FALTA DE NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
…Omissis…
…al ser las tierras sobre la cual recae la demanda, de dominio público, y por lo tanto, patrimonio del Estado, debe intervenir en el presente juicio el Procurador General de la República, tal como lo prevé el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…
La norma in comento es de orden público, es decir, que debe ser cumplida estrictamente, y su inobservancia o incumplimiento sería causal de reposición de la causa, tal como lo preceptúa el artículo 96 eiusdem…
En el caso que nos ocupa, se ve claramente que las tierras sobre la cual versa la demanda de resolución de contrato, son tierras de dominio público cuya administración es asumida por el Instituto Nacional de Tierras , por lo tanto, se ven afectados intereses de la República, motivo por el cual es estrictamente necesario notificar al Procurador General de la República, ya que esta demanda interpuesta puede que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, motivo por el cual, le solicito…declare LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que sea notificado el Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…

En este sentido, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 extraordinaria, de fecha 15-03-2016, estableció que la Procuraduría tiene competencia para actuar en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República a nivel Nacional e Internacional, y ejerce la representación judicial y extrajudicial de la República, y asesora jurídicamente a los Órganos del Poder Público Nacional, entendiéndose por éstos los cinco poderes, los cuales se dividen en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral y a la vez el Poder Público, se distribuye entre Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional, y cada una de estas ramas tiene sus funciones propias, pero los Órganos a los cuales incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado, así lo establece el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por otro lado, todos estos poderes están sometidos y sujetos a la Constitución supra, porque esta es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, así lo estipula el artículo 7 eiusdem.
Se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 9 numerales 1, 2, 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone:
Es competencia de la Procuraduría General de la República:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente la afectación directa o indirecta de los derechos e intereses patrimoniales de la República, tanto nacional como internacionalmente.
2. Representar y defender a la República, en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; así como todo lo atinente al régimen de tierras baldías y contratos en materia minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo Nacional.
3. Representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional.

Los artículos 108, 109 y 110 de la citada Ley, regulan todo lo referente a la notificación sobre las demandas que obren directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y la obligación de los Órganos Jurisdiccionales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, siendo motivo de reposición de la causa la falta de notificación o notificaciones defectuosas, ésta reposición puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República, pero también de parte.
El problema siempre se presenta es para determinar cuando nos encontramos en pretensiones que afecten indirectamente los intereses de la República, y la mayoría de las veces están referidas a empresas privadas, relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, que hayan pasado a ser propiedad del Estado, o en el cual éste tenga una participación decisiva, es una obligación notificar al Procurador o Procuradora General de la República, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-02-2011, en el caso de H.F. Gil y otros, en conflicto de competencia, la Sala estableció con carácter vinculante la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada, relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado y éste tenga el control decisivo o permanente en cuanto a su dirección o administración, en este caso hay que notificar al Procurador o Procuradora de la República, de no cumplir con este mandato judicial vinculante será causal de reposición, ya sea decretada de oficio o a solicitud de parte.
En el caso sub iudice no nos encontramos en los supuestos establecidos en el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la pretensión ejercida por el demandante es de resolución de contrato de venta de unas bienhechurías y una serie de bienes muebles, utilizados en la actividad agrícola, las cuales se encuentran enclavadas en un lote de terreno ejidal, es decir que pertenece al municipio Guanarito y cuando el Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgó el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del demandado RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, en un lote de terreno que no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, pero al momento de otorgar ésta garantía de permanencia ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativo del tracto documental que acredite el carácter de privado, y al no estar bajo éstos supuestos la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario presume salvo prueba en contrario, que es de dominio público, sólo existe esa presunción y no hay plena prueba, por lo tanto no nos encontramos frente a pretensiones jurídicas o procesales, que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, porque el lote de terreno donde están construidas las bienhechurías, no son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y tampoco se están afectando directa o indirectamente bienes y derechos patrimoniales de dominio público y al no estar en este supuesto de hecho debe declararse improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Así se decide.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
(OPUESTA EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS PRIMERA INSTANCIA)

La parte demandada en la celebración de la audiencia de pruebas solicitó al Tribunal de la causa, que de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil revisara la acción a los efectos de determinar si está prescrita o no.
El Tribunal A quo, al momento de dictar la sentencia advirtió al demandado que esta defensa no fue opuesta en la contestación de la demanda, consistiendo su interposición y que estaba alegando un nuevo hecho extemporáneo, a tenor a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que sin embargo, extremando sus deberes jurisdiccionales le dio respuesta como tutela judicial efectiva, en resolver éste pedimento, tomando como base los artículos 1.977 y 1.982 del Código Civil, que se refieren a las pretensiones reales las cuales prescriben a los 20 años y las personales a los 10 años y hay prescripciones breves.
Efectivamente, ésta defensa resulta a todas luces extemporánea en virtud que en el procedimiento agrario existe el principio de legalidad de las formas procesales, dentro del cual la ley establece a las partes las formas, tiempo, modo y demás circunstancias dentro de las cuales pueden realizar actos procesales para el ejercicio del derecho a la defensa, así tenemos que el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece expresamente cuales son las defensas que puede oponer la parte demandada al momento de contestar la pretensión contenida en la demanda, y entre éstas tenemos la prescripción, la cual debe ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito que habrá de dictarse.
Por otro lado, en este proceso judicial no es aplicable el artículo 1.346 del Código Civil, traído a colación por la parte demandada, puesto que éste se refiere a las pretensiones de nulidad de los contratos y los motivos establecidos en el Código Sustantivo, en el caso de marras nos encontramos en una pretensión de resolución de contrato, estipulada en el artículo 1.167 eiusdem, interpuesta por la parte actora y en ningún momento se refiere a la nulidad de contrato, califica la pretensión en resolución y éste tipo de pretensión es personal y se le aplica el artículo 1.977 del Código Civil, que establece el lapso de prescripción de 10 años, contados a partir de la fecha del incumplimiento de la obligación y no se aplica el artículo 1.346 ibidem, que se refiere a la nulidad de las convenciones contractuales. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS CUALES QUEDÓ TRABADA
LA LITIS

La presente litis viene dada en que el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, postula pretensión de resolución de contrato en contra del ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, por haber incurrido en el incumplimiento de la obligación de pagar el precio convenido en el contrato de compra venta de una serie de bienhechurías que están fomentadas en un lote de terreno ejidal, constante de SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON VEINTE ÁREAS (666,20 HAS), aptas para la producción agrícola, en la cual se obligó a cancelar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000, 00), pago éste que se haría mediante un cheque determinado con el Nº 00001614, girado contra el Banco Provincial, sin fecha de emisión, el cual fue acompañado con el texto de la demanda en copia certificada, aduciendo el demandante, que éste cheque nunca fue entregado a su persona, y aunque lo hubiera recibido no podía hacer efectivo, porque no era cheque, por no tener fecha de emisión lo cual traía como consecuencia, que el banco no lo podía pagar porque no cumplía con los requisitos que establece el artículo 490 del Código de Comercio, y que a pesar que le había exigido al comprador, que le pague en forma amistosa como lo habían convenido, pero no ha logrado obtener una respuesta satisfactoria, para obtener su prestación de pago traduciéndose la conducta del comprador, en un incumplimiento del contrato de venta por falta de pago del precio, por estos motivos ejerce la acción resolutoria de contrato de venta de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, y trae a colación las obligaciones que tiene el vendedor y el comprador conforme a los artículos 1.474, 1.485 y 1.527 eiusdem, acompañó como documento fundamental el contrato de compra venta que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 03-03-2011, el cual quedó registrado bajo el Nº 33, Folios del 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo IV, que por duplicado llevó esa Oficina durante el primer trimestre del año 2011.
La parte demandada una vez que fue citada, compareció ejerciendo el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda, alegando que el precio de la venta se fijó en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, 00), que aparece pagado en el documento mediante cheque Nº 0001614, de la entidad Banco Provincial a entera y cabal satisfacción del vendedor, y que sí cumplió con pagar el precio de la venta porque en realidad al momento de realizar la compra venta de las bienhechurías que se detallan en el documento mencionado, a la vez se pactó que el cheque emitido, sería librado sólo y únicamente a los fines de protocolizar el documento de venta, ya que era exigido como requisito de la Oficina Registral presentar un instrumento mediante el cual se realizare el pago; pero dicho cheque no sería cobrado por el vendedor si no que el pago del precio de la venta se realizaría mediante otras operaciones posteriores, bien fuera transferencias electrónicas, depósitos o cheques girados a nombre del vendedor, sin que se fijara un lapso para realizar el pago y que sí se puede observar de la revisión del cheque consignado adjunto a la demanda, el cual también fue presentado ante el registro en copia fotostática, que el mismo no fue presentado al banco para su cobro, ya que no tenía sello de devuelto ni ningún comprobante como si se hubiera presentado ante la taquilla de cualquier banco para ser cobrado o depositado en alguna cuenta, esto obedece que la modalidad de pago, que se había pactado para dar cumplimiento a la compra venta, no fue mediante la emisión del cheque que acompañó al contrato, sino que estableció de manera verbal fuera de las estipulaciones escritas del contrato y con tal aceptación del vendedor, que se pagaría posteriormente mediante otras operaciones y formas de pago y que si cumplió con pagar el saldo de la negociación mediante depósito bancario y cheque librado a favor del demandante, de la siguiente manera:
1) Depósito Nº 241888784, en fecha 09/06/2011, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), depositado por el ciudadano Raúl Saavedra, C.I: V-12.433.496, a favor del ciudadano José R. González, titular de la cuenta Nº 01160045030009853804, por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00) depositados mediante Cheque Nº 00002123 en contra de la cuenta bancaria 01080908850100032429 del Banco Provincial, perteneciente a mi representado.

2) Depósito Nº 241888785, en fecha 09/06/2011, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), depositado por el ciudadano Raúl Saavedra, C.I: V-12.433.496, a favor del ciudadano José R. González, titular de la cuenta Nº 01160045030009853804, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) depositados mediante Cheque Nº 48409257 en contra de la cuenta bancaria 01340352063523030407 del Banco Banesco, perteneciente a mi representado.

3) Emisión de Cheque Nº 23464329, emitido en contra de la cuenta Nº 0134-0352-06-3523030407, perteneciente al ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, del Banco Banesco, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) girado a favor de José Rafael González Guevara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecinueve (19) de agosto del 2011, el cual fue cobrado por el demandante.

4) Emisión de Cheque Nº 37464330, emitido en contra de la cuenta Nº 0134-0352-06-3523030407, perteneciente al ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, del Banco Banesco, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) girado a favor de José Rafael González Guevara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecinueve (19) de agosto del 2011, el cual fue cobrado por el demandante.

5) Cheque Nº 48464328, emitido en contra de la cuenta Nº 0134-0352-06-3523030407, perteneciente al ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, del Banco Banesco, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) girado a favor de José Rafael González Guevara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecinueve (19) de agosto del 2011, el cual fue cobrado por el demandante.

Aduciendo la parte demandada que se pagó íntegramente el precio de la venta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, 00), y se constata con pruebas documentales que presenta con el escrito de contestación donde expone que dichos pagos fueron plenamente aceptados por el vendedor, quien recibió conforme los depósitos bancarios realizados por el comprador en su cuenta bancaria, que también fueron aceptados con completo consentimiento los cheques girados a favor del demandante por parte del demandado, ya que el mismo cobró los cheques con los cuales se pagó el precio, y se consuma con ellos el pago íntegro de la deuda, no pudiendo prosperar en derecho la pretensión del demandante de la resolución del contrato, si ya se le ha pagado el precio de la venta.
Por otro lado, alega que es ilógico que si no se hubiere cumplido con el pago del precio a través del cheque, manifestando que el mismo no pudo ser cobrado por falta de especificación de la fecha, por lo que el cheque no fue presentado a la oficina de un banco para su cobro o depósito, y porque el demandante tardó más de cinco años para intentar la acción, esto se debe a que el precio ha sido pagado, sólo que fue por medio de una operación distinta al cobro del cheque que se señaló en el contrato, esto es, a través de los pagos detallados anteriormente, de acuerdo con lo que habían establecido de manera verbal ambas partes contratantes.
La parte demandada con la contestación de la pretensión promovió una serie de medios probatorios que serán analizados en la parte motiva de este fallo.
Como primer punto debemos resolver el medio de pago que se estableció en el contrato de compra y venta que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 03-03-2011, en el mismo se estableció que el precio de la venta es por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, 00), los cuales fueron pagados por el comprador en este mismo acto, mediante un instrumento cambiario Cheque Nº 00001614, de la entidad Banco Provincial, a mi entera y cabal satisfacción. La parte actora aduce en el texto de la demanda, que ese cheque nunca le fue entregado, y aunque lo hubiera recibido no lo podía hacer efectivo, porque no era cheque, por no tener fecha de emisión, o cual trae como consecuencias que el banco no lo podía pagar, porque no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio.
Este hecho es muy importante analizarlo por cuanto del texto del documento de compra venta, se desprende que en cuanto al medio de pago del precio de la venta, las partes convinieron que se haría mediante éste instrumento cambiario denominado cheque, la cual es legal en virtud que el pago puede ser realizado mediante dinero en efectivo, cheque o letras de cambio, pero también puede ser realizado mediante transferencias electrónicas bancarias, depósitos u otros medios legales que las partes convengan en su negociación, pues en los contratos rige la autonomía de la voluntad, que significa que pueden constituir normas destinadas a regular las relaciones y operaciones jurídicas entre ellos, siempre y cuando no vulneren el orden público a que se contrae el artículo 6 del Código Civil, que dispone: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
El cheque es un título de crédito que según el Profesor Máximo Mendoza Alemán, en su obra la Banca Comercial Operaciones e Instrumentos, nos enseña que es un instrumento probatorio de una operación de crédito, y que atribuye al legítimo tenedor el derecho de obtener la prestación ordenada en el título; ese título contiene una orden de pago; y esa orden de pago es dada por el librador al librado, en virtud de que dispone dinero que actualmente está en poder del librado.
Así lo desarrolla el artículo 489 del Código de Comercio, al establecer: “La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques”, es decir, que el cheque es un instrumento de pago, y una de las características es que es un título de crédito abstracto, en el sentido que el derecho representado en el título se separa o desprende de la causa que dio origen a la emisión, así lo desarrolla el artículo 121 eiusdem, que dispone:
Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.

Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.

Del contenido de esta norma se desprende que la característica de la abstracción, no puede confundirse con el principio de literalidad, porque pueden existir títulos de crédito o cambiario que estén causados, es decir, que exista una relación causal, que significa que el título está unido o vinculado a un negocio jurídico, que es causa de su emisión, tal como sucedió en el caso de marras, donde las partes convinieron mutuamente en forma consciente, espontánea y voluntaria, que el precio de las bienhechurías dadas en venta, se cancelaría mediante un cheque, pero que ambas partes sabían de antemano que éste título de crédito carecía de los requisitos formales para su existencia, que están establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que se aplican supletoriamente por mandato expreso del artículo 490 ibidem y éste título cambiario la parte actora reconoce en el texto de la demanda, que no podía cobrarlo o hacerlo efectivo, porque no era cheque, por no tener fecha de emisión, que es uno de los requisitos que debe contener según el artículo 410 Ordinal 7º de dicho Código, que preceptúa: “La letra de cambio contiene…7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida”; éste es uno de los requisitos formales de validez y de existencia de los títulos cambiarios o de crédito como lo es el cheque, porque si no se le coloca la fecha en cuanto al día el mes y el año de su expedición el título no existe, porque su omisión no es suplida por el artículo 411 del mismo Código.
La fecha del cheque debe ser única, es decir debe contener una sola data para darle certeza, y en el caso de autos el cheque carece de éste requisito y las partes de antemano sabían que el título cambiario que se había librado como instrumento de pago no era valido para hacerlo efectivo, sólo fue emitido para cumplir las formalidades exigidas en la Oficina de Registro Público Inmobiliario, pero no como instrumento de pago, porque las partes recíprocamente así lo aceptaron, hubo asentimiento o consentimiento unánime, en referencia a que si bien se había librado el título cambiario como instrumento de pago, éste no reunía los requisitos formales para su existencia y validez, porque carecía del requisito de la fecha de emisión exigido en el artículo 410 Ordinal 7º del citado Código, por lo tanto ese cheque no es el medio de pago para el cumplimiento de la obligación, en cuanto al pago del precio de las bienhechurías vendidas, sino que existió otras formas de pagos, que éste Órgano Jurisdiccional someterá a estudio y valoración al examinar los medios probatorios que aportaron las partes integrantes de este proceso judicial. Así se decide.
La parte actora en el texto de la demanda expone que celebró un contrato bilateral sinalagmático perfecto (venta) con el ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, quien incumplió su obligación como comprador vale decir, no pago el precio convenido y por estos motivos está legitimado para pedir la resolución del susodicho contrato, por ante este Tribunal conforme al artículo 1.167 del Código Civil.
La parte demandada rechaza y contradice este hecho aduciendo que cumplió con pagar el precio fijado en el documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito estado Portuguesa, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre, de fecha 03-03-2011, y que ese pago lo realizó mediante otras operaciones posteriores, por transferencias electrónicas, depósitos o cheques girados a nombre del vendedor, sin que se fijara el lapso para realizar el pago, y que realizó los siguientes depósitos bancarios y cheques librados a favor del demandante, tales como son:
1) Depósito Nº 241888784, en fecha 09/06/2011, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), depositado por el ciudadano Raúl Saavedra, C.I: V-12.433.496, a favor del ciudadano José R. González, titular de la cuenta Nº 01160045030009853804, por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00) depositados mediante Cheque Nº 00002123 en contra de la cuenta bancaria 01080908850100032429 del Banco Provincial, perteneciente a mi representado.

2) Depósito Nº 241888785, en fecha 09/06/2011, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), depositado por el ciudadano Raúl Saavedra, C.I: V-12.433.496, a favor del ciudadano José R. González, titular de la cuenta Nº 01160045030009853804, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) depositados mediante Cheque Nº 48409257 en contra de la cuenta bancaria 01340352063523030407 del Banco Banesco, perteneciente a mi representado.

3) Emisión de Cheque Nº 23464329, emitido en contra de la cuenta Nº 0134-0352-06-3523030407, perteneciente al ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, del Banco Banesco, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) girado a favor de José Rafael González Guevara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecinueve (19) de agosto del 2011, el cual fue cobrado por el demandante.

4) Emisión de Cheque Nº 37464330, emitido en contra de la cuenta Nº 0134-0352-06-3523030407, perteneciente al ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, del Banco Banesco, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) girado a favor de José Rafael González Guevara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecinueve (19) de agosto del 2011, el cual fue cobrado por el demandante.

5) Cheque Nº 48464328, emitido en contra de la cuenta Nº 0134-0352-06-3523030407, perteneciente al ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, del Banco Banesco, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) girado a favor de José Rafael González Guevara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecinueve (19) de agosto del 2011, el cual fue cobrado por el demandante.

De lo expuesto se desprende que la parte actora aduce que no le fue cancelado el precio de la venta por el título cambiario porque éste carecía de uno de los requisitos necesarios para la validez del mismo, y que cumplió con su obligación como lo es la tradición de la cosa y el saneamiento de ésta, y otorgó el instrumento público, en cambio, el comprador aduce que el título cambiario denominado cheque se libró sólo y únicamente para cumplir requisitos y formalidades legales exigidas en la Oficina de Registro Público Inmobiliario con funciones notariales.
La parte actora en la demanda trajo a colación las normas sustantivas que regulan el contrato de venta, como lo es que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa, como ocurrió con el otorgamiento de ese contrato y el comprador se obliga a pagar el precio, en el día y en el lugar determinado del contrato según se desprende de los artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil, y en el instrumento público de la venta las partes habían convenido que ese pago se haría mediante el libramiento de un título de crédito denominado cheque sobre el cual ya este Órgano Jurisdiccional realizó la apreciación y valoración de este hecho, y además la parte actora en el texto de la demanda afirma que ese instrumento cambiario carecía de fecha de emisión, conforme al artículo 490 del Código de Comercio, que tampoco le fue entregado ni otro modo de pago, y a tratado de lograr que se le pague, pero la conducta del comprador siempre ha sido negativa, en el sentido de cancelarle el precio pautado en la venta anteriormente descrita, de este último hecho se desprende que el vendedor con antelación sabía que el medio de pago a que se contrae el instrumento público referido a la protocolización de la venta no iba a ser cancelado mediante ese cheque que estaba causado, y que se haría de otro modo o forma así lo expresó en el libelo de la demanda.
La parte demandada al excepcionarse de que cumplió con la obligación de pagar el precio de la venta, está aduciendo un hecho controvertido y extintivo los cuales según nos enseña el Profesor Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, son aquellos hechos que tienen por objeto destruir o aniquilar los efectos percibidos por el hecho constitutivo alegado por el actor, como fundamento de la reclamación judicial, el cual produce la extinción de la obligación, como podría ser el pago, la prescripción, la compensación, la remisión de la deuda y en definitiva, todo hecho que fulmine los efectos que puedan producir los hechos constitutivos y el derecho reclamado por el accionante, pero éstos hechos extintivos no son patrimonios exclusivos del demandado, quien generalmente los excepciona como fundamento de su excepción, si no que eventualmente el accionante también puede basar su pretensión en el hecho de carácter extintivos como pudiera suceder cuando se reclama la prescripción adquisitiva, la liberación de la garantía hipotecaria al haberse cancelado la obligación principal garantizada con hipoteca.
El Órgano Jurisdiccional agregara también que la parte actora o accionante puede perseguir hechos extintivos cuando ejerce la pretensión de resolución de contrato, porque persigue la terminación de éste y según el Profesor José Mélich Orsini, se pretende dejar las cosas como están o recuperar lo que él mismo a dado, tal como lo ha manifestado la parte actora en su pretensión contenida en la demanda.
Al haber alegado la parte demandada que pagó la obligación se le distribuye la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La parte demandada al momento de contestar la pretensión contenida en la demanda, consignó originales de comprobantes de depósitos Nros.: 241888785 y 241888784, marcados 01, que rielan a los folios 70 y 71, ambos de fecha 09-06-2011, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), mediante los cuales el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, efectuó depósitos mediante cheques Nros.: 48409257 y 00002123, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, por las cantidades de 20.000,00 y 380.000,00 bolívares exactos, contra las cuentas bancarias 01340352063523030407 (BANESCO) y 01080908850100032429 (PROVINCIAL), pertenecientes al ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, éstos instrumentos no fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad establecida en la Ley, y al no haberse atacado éstos depósitos bancarios adquieren todo el valor probatorio, que dimanan de ellos y que se relacionan con el pago de la obligación porque fueron realizados a favor de la parte actora, uno por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y el otro por Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00), ambos de fecha 09-06-2011, éstos depósitos bancarios han venido siendo definidos en la doctrina Nacional por el Dr. Balmore Acevedo Amaya, en su obra Los Depósitos Bancarios, señalando que se entiende por depósito bancario como: “El acto por el cual una persona entrega en un Banco una suma de dinero con la obligación para el Banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”; y en nuestra legislación los depósitos bancarios se equiparan a las tarjas, que se encuentran definidas en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual preceptúa: “Las tarjas que corresponden en sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hace o reciben en detal”. Esta definición aunque es primitiva, sin embargo la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, en un trabajo que realizó en la Revista de Derecho Probatorio, la cual era dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Tomo 9, página 355 y siguientes, sostuvo que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, en tal sentido expuso lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omissis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).

Las tarjas según la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-12-2005, expediente Nº AA20-C-2005-000418, en el caso seguido por el ciudadano Manuel Alberto Grateron contra la Sociedad Mercantil Envases Occidente C.A., definió las características de éstas de la siguiente manera:
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

En el caso de autos los dos comprobantes o recibos de depósitos, cursantes a los folios 70 y 71 del expediente, evidencian que el ciudadano Raúl Saavedra, efectuó depósito a favor del ciudadano José Rafael González, en la cuenta Nº 011600 45030009853804, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000, 00), depositado mediante cheque Nº 48409257, en contra de la cuenta bancaria Nº 01340352063523030407, del banco Banesco, el cual es titular el ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez y otro depósito que se realizó en el mismo banco a favor del ciudadano José Rafael González, por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000, 00), depositado mediante cheque Nº 0002123, en contra de la cuenta bancaria Nº 01080908850100032429, del banco Provincial, el cual es titular el ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez.
Éstos depósitos fueron realizados en fecha 09-06-2011, el primero de los depósitos contiene sello húmedo de recibido por caja 2371007, aparece Banco Occidental de Descuento, oficina Barquisimeto, los cuales fueron depositados en hora 02:12:36 p.m., sec. 0086, por el monto de Bs. 20.000,00, Ref. 0241888785, Cta. 0116-0045-03-0009853804, González Guevara José Rafael, monto total Bs. 20.000,00, en cuanto al segundo de los depósitos fue realizado por la caja 2371007, en hora 02:12: 14 p.m., sec. 0085, por el monto de Bs. 380.000,00, Ref. 0241888784, Cta. 0116-0045-03-0009853804, González Guevara José Rafael, monto total Bs. 380.000,00, depósitos bancarios o tarjas que cumplen con todos los requisitos de la doctrina y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-12-2005, anteriormente citada, en cuanto aparece el sello húmedo y el nombre del banco, también aparece en forma electrónica la caja que recibió el depósito, la fecha, la hora, el monto, el número de referencia, el número de cuenta y el titular de la cuenta, por lo cual las aprecia y valora, en cuanto al hecho que pretende probar la parte demandada, que es en referencia al pago o cancelación del precio de la venta, pues la parte demandada aduce en la contestación de la pretensión contenida en la demanda que pagó a la parte actora, el precio de la venta y éstos recibos demuestran que efectivamente se realizaron dos depósitos unos por la cantidad de Bs. 20.000, 00 y el otro por la cantidad de Bs. 380.000,00, que el Tribunal aprecia para demostrar ese hecho, en referencia al abono de la deuda. Así se decide.
Estas pruebas denominadas depósitos bancarios que aportó la parte demandada , al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda, promovió la prueba de informes y solicitó que se oficiara a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, así como al Banco Occidental de Descuento, oficina Sambil Barquisimeto estado Lara, para que informe a este Tribunal si en sus archivos reposa información acerca de los depósitos Nros.: 241888785 y 241888784, ambos de fecha 09-06-11, donde constan depósitos realizados por su representado a favor del hoy demandante, por la cantidad de Bs. 20.000, 00 y Bs. 380.000,00, respectivamente a favor de la cuenta Nº 01160045030009853804, perteneciente al ciudadano José Rafael González, y el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió esta prueba de informe, solicitando al Órgano Jurisdiccional que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 78 del Decreto Ley de las Instituciones del Sector Bancario, solicitó que oficiara a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y a la Institución Financiera Banesco Banco Universal, para que tenga ha bien a informar sobre lo siguiente:
a-) Informe a este tribunal a quien pertenece la cuenta Nº 01340352-06-3523030407, indicando para ello nombre y cédula del Titular de la misma.

b.) Informe a este Tribunal si dicho banco en los sistemas, libros, archivos u oficinas existe documentación o información que acredite el pago del cheque signado con el Nº 48409257 por un monto de Veinte mil Bolívares contra la cuenta Nº 01340352-06-3523030407.

c.) Informe a este Tribunal si dicho banco en los sistemas, libros, archivos u oficinas existe documentación o información que acredite el pago del cheque signado con el Nº 48464328 por un monto de Cien mil Bolívares contra la cuenta Nº 01340352-06-3523030407.

d.) Informe a este Tribunal si dicho banco en los sistemas, libros, archivos u oficinas existe documentación o información que acredite el pago del cheque signado con el Nº 48464329 por un monto de Quinientos mil Bolívares contra la cuenta Nº 01340352-06-3523030407.

e.) Informe a este Tribunal si dicho banco en los sistemas, libros, archivos u oficinas existe documentación o información que acredite el pago del cheque signado con el Nº 48464329 por un monto de Quinientos mil Bolívares contra la cuenta Nº 01340352-06-3523030407.

f.) Informe a este Tribunal si dicho banco en los sistemas, libros, archivos u oficinas existe documentación o información que acredite a nombre de quien estaban emitidos dichos cheques.

g.) Informe a este Tribunal si dicho banco en los sistemas, libros, archivos u oficinas existe documentación o información que acredite a que cuenta y a que banco fueron acreditados dichos cheques.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 78 del decreto Ley de las Instituciones del Sector Bancario solicito a este tribunal oficie a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y a la Institución Financiera Banco Provincial BBVA para que tengan bien a informar sobre lo siguiente:

a-) Informe a este tribunal a quien pertenece la cuenta Nº 01080908-85-0100032429, indicando para ello nombre y cédula del Titular de la misma.

b.) Informe a este Tribunal si dicho banco en los sistemas, libros, archivos u oficinas existe documentación o información que acredite el pago del cheque signado con el Nº 00002183 por un monto de Trescientos Ochenta mil Bolívares contra la cuenta Nº 01080908-85-0100032429.

c.) Informe a este Tribunal si dicho banco en los sistemas, libros, archivos u oficinas existe documentación o información que acredite a nombre de quien estaban emitidos dichos cheques.

d.) Informe a este Tribunal si dicho banco en los sistemas, libros, archivos u oficinas existe documentación o información que acredite a que cuenta y a que banco fueron acreditados dichos cheques.

El Objeto de esta prueba es demostrar el pago como extinción de la obligación reclamada y la emisión de los cheques y depósitos promovido como medios probatorios que acreditan el cumplimiento de la misma.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 78 del decreto Ley de las Instituciones del Sector Bancario solicito a este tribunal oficie a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y a la Institución Financiera Banco Occidental de Descuento para que tengan bien a informar sobre lo siguiente.

a.) Informe a este tribunal a quien pertenece la cuenta Nº 01160045030009853804, indicando para ello nombre y cédula del Titular de la misma.

b.) Informe a este Tribunal si dicho banco en los sistemas, libros, archivos u oficinas existe documentación o información que acredite si existe un depósito Nº 241888785 de fecha 09 de junio del año 2011 por un monto de Veinte mil Bolívares.

c.) Informe a este Tribunal si dicho banco en los sistemas, libros, archivos u oficinas existe documentación o información que acredite si existe un depósito Nº 241888784 de fecha 09 de junio del año 2011 por un monto de Trescientos Ochenta mil Bolívares.

Este medio probatorio fue admitido por el Tribunal de la causa el 17-02-2017 (Folio 136), librándose a tal efecto Oficio Nº 84-17, dirigido al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), oficina Sambil Barquisimeto estado Lara, solicitando información relacionada con los depósitos Nros.: 241888785 y 241888784, ambos de fecha 09-06-11, donde constan depósitos realizados por el demandado, por las cantidades de Bs. 20.000, 00 y Bs. 380.000,00, respectivamente a favor de la cuenta Nº 01160045030009853804, perteneciente al ciudadano José Rafael González, cuyas resultas rielan a los folios 286 y 287, emanadas de la referida entidad bancaria, de fecha 04-04-2017, y recibido por el Tribunal de la causa el día 25-04-2017, de la cual se desprende que el depositante de los referidos montos es el ciudadano Raúl Saavedra y cuyo beneficiario es el ciudadano José Rafael González, por la cantidad de Bs. 20.000, 00 y Bs. 380.000,00, lo que significa que mediante esta prueba queda demostrado que el ciudadano Raúl Saavedra, depósito estas dos cantidades de dinero, a favor del ciudadano José Rafael González, y este conjunto de hechos demuestran mediante este medio probatorio, que las planillas de depósitos cursantes a los folios 70 y 71 del expediente, son autenticas, es decir, que efectivamente el ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, realizó esos dos depósitos por las mencionadas cantidades, a favor del demandante José Rafael González, lo cual demuestra uno de los hechos litigiosos, en referencia al pago del precio de la venta, que pagó parcialmente con estos depósitos bancarios parte de la cantidad adeudada, es decir, de la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, 00, quedando un saldo pendiente de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs 1.100.000. 00,). Así se decide.
La parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda, alegó el hecho extintivo de la obligación como es el pago y acompañó los siguientes medios probatorios: Copias fotostáticas simples de Cheques Nros.: 48464328, 23464329 y 37464330, marcados 02, 03 y 04, cursante a los folios 72 al 74, todos de fecha 19-08-2011, de la entidad bancaria BANESCO, girados por SAAVEDRA VÁSQUEZ RAÚL ARMANDO, a favor de JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, por las cantidades de Bs. 100.000, 00, Bs. 500.000, 00 y Bs. 500.000, 00, respectivamente, igualmente, solicitó y promovió la prueba de informes, en los siguientes términos:
…Omissis…

2) Le solicito al Tribunal se sirva Oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y al Banco Banesco, sede Araure , Estado Portuguesa, si el cheque Nº 48464328, girado contra la cuenta Nº 0134-0352-06-3523030407, del ciudadano Saavedra Vásquez Raúl Armando, girado por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) a favor del ciudadano José Rafael González Guevara, en fecha 19/08/2011, fue cobrado por su beneficiario.

3) Le solicito al Tribunal se sirva Oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y al Banco Banesco, sede Araure, Estado Portuguesa, si el cheque Nº 23464329, girado contra la cuenta Nº 0134-0352-06-3523030407, del ciudadano Saavedra Vásquez Raúl Armando, girado por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a favor del ciudadano José Rafael González Guevara, en fecha 19/08/2011, fue cobrado por su beneficiario.

4) Le solicito al Tribunal se sirva Oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y al Banco Banesco, sede Araure, Estado Portuguesa, si el cheque Nº 37464330, girado contra la cuenta Nº 0134-0352-06-3523030407, del ciudadano Saavedra Vásquez Raúl Armando, girado por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a favor del ciudadano José Rafael González Guevara, en fecha 19/08/2011, fue cobrado por su beneficiario.

Pruebas éstas que fueron ratificadas en el lapso legal para promover pruebas (Folios 125 al 130), y admitidas en la primera instancia, mediante auto de sustanciación, de fecha 17-02-2017 (que riela a los folios 136 y 137), a cuyo efecto fue librado oficio Nº 85-17, de esa misma fecha (cuyas resultas rielan al folio 299), recibidas por el Tribunal A quo 16-05-2017, informando que los cheques Nros.: 48464328, 23464329 y 37464330, por monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, 00), Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000, 00) y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000, 00), aparecen como pagados en fecha 24-08-2011, y en cuanto a los beneficiarios de los cheques la entidad bancaria informa que: “En nuestro sistema no se evidencian los datos, por lo que se solicitó copia de los mismos a nuestros archivos físicos y una vez localizados remitiremos la información faltante”.
Sobre este hecho litigioso se deduce lo siguiente: En primer lugar consta fehacientemente que los tres cheques por las citadas cantidades fueron girados contra la cuenta Nº 0134-0352-06-3523030407, cuyo titular es el ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.496, que es la parte demandada y que está alegando que canceló el precio de la venta, en segundo lugar se evidencia que esos cheques fueron pagados el 24-08-2011, es decir, que se hicieron efectivos o cobrados, en tercer lugar el banco no dio la información de los beneficiarios de los cheques, en este caso hay que realizar el siguiente análisis de las copias de los cheques que cursan a los folios 72 al 74 del expediente, donde el cheque distinguido con el Nº 48464328, 23464329 y 37464330, por las cantidades de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, 00), Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000, 00) y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000, 00), se ordenó pagar a la orden de José Rafael González Guevara, en la ciudad de Barquisimeto el 19-08-2011 y fueron librados contra el Banco Banesco y el titular de esa cuenta es el ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez y aparece en dos de los tres títulos cambiarios la cláusula No Endosable.
En referencia al endoso el mismo se encuentra regulado en el Código de Comercio, concretamente en el artículo 419, que preceptúa lo siguiente:
Toda letra de cambio, aunque sea girada expresamente a la orden, es trasmisible por medio de endoso.
Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el título no es trasmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Los endosos pueden hacerse a favor de librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.

Es decir que mediante el endoso permite la circulación de los títulos cambiarios tales como son el cheque y la letra de cambio, y que según el Profesor Maximo Mendoza Aleman en su obra anteriormente citada lo define que es el acto por el cual el tenedor legítimo de la letra de cambio ordena que el pago sea hecho a favor de una persona diferente del beneficiario de ella. El efecto del endoso es que se perfecciona con la entrega del titulo, porque el ejercicio del derecho contenido en éste que tiene el portador o tenedor, está subordinado a la posesión del documento cambiario, con el endoso se transmite la posesión del título, y facilita la circulación de éste, este puede ser hecho puro y simple según lo ordena el artículo 420 eiusdem, y este no puede realizarse en forma parcial, debe escribirse sobre la letra de cambio o una hoja adicional, y el endosante queda obligado a transferir al endosatario la facultad, sin embargo a los títulos cambiarios para evitar la circulación de este, se le puede colocar la cláusula no endosable, la cual se encuentra contenida en el artículo 423 ibidem, que dispone: “El endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada”; por lo cual el tenedor del título se le prohíbe terminantemente transmitirlo o endosarlo, y la finalidad de esta prohibición es que el beneficiario sea la única persona que presente el título para su cobro, sin nueva transferencia tal como sucedió en el caso sub iudice, donde los dos títulos o cheques que fueron emitidos por el ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, titular de la cuenta corriente Nº 0134-0352-06-3523030407, al momento de emitir la orden de pago a favor del ciudadano José Rafael González Guevara, le colocó la cláusula no endosable, es decir, le prohibió mediante esta figura la circulación de estos dos títulos cambiarios, lo que significa que sólo el ciudadano José Rafael González Guevara, era la única persona autorizada para presentar estos títulos ante la entidad bancaria para hacerlo efectivo, es decir para cobrar esa cantidad de dinero, y el hecho que en el oficio que remitió el Banco Occidental de Descuento al Tribunal de la causa (Folio 299), aparezca que fueron presentados y cobrados, pero que en su sistema no se evidencian los datos de los beneficiarios de los cheques, sin embargo se puede deducir quien fue el beneficiario del cheque porque en los autos aparecen los dos títulos perfectamente identificados en cuanto al titular de la cuenta corriente es el ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez quien emitió para el cobro, tres cheques a favor del ciudadano José Rafael González Guevara y de estos tres cheques aparecen dos no endosable, los cuales no podían ser cobrador por otra persona diferente al beneficiario de esos dos títulos, que es el ciudadano José Rafael González Guevara, todo lo cual se concluye que estos dos títulos cambiarios denominados cheques, a los cuales se le colocó la cláusula no endosable, fueron cobrados por el ciudadano José Rafael González Guevara. Así se decide.
En referencia al tercer cheque o titulo cambiario distinguido con el Nº 37464330, de fecha 19-08-2011, que fue librado e contra del Banco Banesco, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), de la cuenta corriente distinguida con el Nº 0134-0352-06-3523030407, cuyo titular es el ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, quien ordenó pagar ese titulo cambiario a la orden de José Rafael González Guevara (Folio 74), de la información remitida por la entidad bancaria Banesco el 06-04-2017, nos informa que este cheque si fue cobrado, pero que en su sistema no se evidencian los datos en referencia a los beneficiarios y que habían solicitados copias de los mismos a sus archivo físico y una vez localizados remitirían la información faltante, en este sentido observa el Tribunal que ese cheque que se libró si fue cobrado y estaba como beneficiario de ese título el ciudadano José Rafael González Guevara, y al estar a su nombre no le queda la menor duda a este sentenciador que fue el mismo quien cobro e hizo efectivo este titulo cambiario porque de haber sido otra persona que hubiese cobrado ese cheque hubiesen aportado una contra prueba y en los autos no existe, lo importante es que el ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez emitió y libró ese cheque por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, a favor del ciudadano José Rafael González Guevara y al haberlo hecho estaba cumpliendo con el pago de la obligación; en este sentido, es importante destacar la opinión del Jurista Juan V. Vadell G., en su obra La Perdida de las Acciones Derivadas del Cheque, en la cual expone:
Si bien el cheque puede ser al portador, a lo cual nos referiremos luego, en principio este es un instrumento a la orden, en tal sentido debe ser girado a favor de una persona determinada quien podrá transferirlo mediante endoso.
…Omissis…
Al librar el cheque a la orden, el librador debe indicar el nombre y apellido del beneficiario o primer tomador si éste es una persona natural, y si se trata de un ente moral, la denominación del mismo.

Del comentario del jurista se desprende que el título cambiario denominado cheque puede ser emitido a la orden o al portador y al emitirse a la orden se debe identificar el nombre y apellido del beneficiario como persona natural y para el caso de que sea una persona jurídica colectiva, se debe identificar la denominación social de la misma, resulta muy importante estos datos en virtud que el cheque que libró el ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, fue a la orden del ciudadano José Rafael González Guevara, quien era el tenedor originario y legítimo para efectuar el cobro, tal como fue señalado en la información que remitió la entidad bancaria, al establecer que los cheques si fueron cobrados y que no podría aportar que persona lo había hecho efectivo, de éste hecho se deduce la consecuencia y la presunción de que lo cobró el beneficiario del cheque, es decir, el ciudadano José Rafael González Guevara, tal presunción se hace más veraz con la opinión del Profesor Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, Cuarta Edición, año 1999, en la cual expone lo siguiente: “Sin embargo, no puede ignorarse que en la práctica venezolana los bancos rechazan los cheques que no contengan indicación de beneficiario o cláusula al portador”.
Con este comentario queda perfectamente evidenciado que las instituciones bancarias al momento de pagar o hacer efectivo el cobro del cheque éste debe cumplir con los requisito exigidos entre éstos está el beneficiario del cheque, cuando se libra a la orden de determinada persona natural o jurídica o al portador, en este caso, si cumple con todos los requisitos el banco los paga y en nuestro caso, el cheque fue librado a la orden del ciudadano José Rafael González Guevara, como beneficiario y fue quien hizo efectivo el cheque emitido por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000, 00). Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada había alegado un hecho nuevo al momento de contestar la pretensión contenida en la demanda, es decir que había pagado el precio de la venta, pero que éste pago había sido hecho de la manera y forma sobre las cuales hemos hecho la apreciación, es decir que había pagado Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, 00); en primer lugar en fecha 09-06-11, realizó dos depósitos, el primero de ellos distinguido con el Nº 241888785, por la cantidad de Bs. 20.000, 00 en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a favor del ciudadano José Rafael González, quien es titular de la cuenta Nº 01160045030009853804, el mismo fue realizado mediante cheque signado bajo el Nº 48409257, en contra de la cuenta bancaria Nº 01340352063523030407, del banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, y el segundo depósito distinguido con el Nº 241888784, fue realizado por la cantidad de Bs. 380.000,00, mediante cheque Nº 00002123, en contra de la cuenta bancaria Nº 01080908850100032429 del banco Provincial, perteneciente al ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, lo que equivale con ambos depósitos la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, 00); posteriormente, en fecha 19-08-11, se libran tres cheques, a la orden del ciudadano José Rafael González Guevara, el primero distinguido con el Nº 23464329, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000, 00), emitido en contra de la cuenta Nº 01340352-06-3523030407, perteneciente al ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, del banco Banesco, el segundo cheque distinguido con el Nº 3746433, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000, 00), emitido en contra de la cuenta Nº 01340352-06-3523030407, perteneciente al ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, del banco Banesco, y el tercero de los cheques distinguido con el Nº 48464328, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, 00), emitido en contra de la cuenta Nº 01340352-06-3523030407, perteneciente al ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, del banco Banesco, lo que equivale que el ciudadano José Rafael González Guevara, cobró e hizo efectivo los tres títulos cambiarios, que suman la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000, 00) y la venta se había pactado o fijado en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, 00), según se desprende de instrumento público que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 03-03-2011, verificando éste Juzgador de las documentales aportadas y valoradas, así como de las pruebas de informes apreciadas, que por una parte el ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, realizó dos depósitos detallados anteriormente, y del mismo modo giró tres cheques, de los cuales dos contienen la cláusula de no endosables, y que fueron librados a la orden del ciudadano José Rafael González Guevara, ahora bien, tal y como se desprende de la prueba de informes emanada de la entidad bancaria Banesco, los mismos aparecen como pagados y siendo que al tratarse de cheques de carácter no endosables, no podían ser cobrados por otra persona que no fuera el titular de ese beneficio, y aún cuando uno de los cheques no poseía tal carácter, se desprende de dicha instrumental que el mismo fue emitido a la orden del demandante de autos, en consecuencia, por presunción de este sentenciador, se concluye que el mismo fue pagado a favor del actor, al aparecer como pagados en la referida prueba de informes, en efecto, este Juzgador tomando en consideración los dos primeros depósitos efectuados por el demandado y que suman la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, 00) así como los tres cheques que equivalen a la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000, 00), girados por el mismo a favor del demandante, y cuya sumatoria genera la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, 00), cantidad ésta que fue la pactada como precio de la venta por ambos contratantes, en cumplimiento al artículo 1.479 del Código Civil, con lo cual queda concluido el pago de la misma, en virtud que ese era el precio de la venta estipulado en el mencionado contrato y la obligación del comprador es pagar el precio fijado, conforme a los supuestos de hecho del artículo 1.527 eiusdem. Así se decide.
La parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa, mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda promovió y consignó las siguientes instrumentales:
Copias fotostáticas simples de Estados de Cuenta Nros.: 0134-0352- 06-3523030407 y 0108-0908-85-0100032429, que corren a los folios 75 al 81, correspondientes a los períodos 05/2011, 08/2011 y 06/2011, de los Bancos Banesco y Provincial, pertenecientes al ciudadano SAAVEDRA VÁSQUEZ RAÚL ARMANDO, de los cuales se desprende el descuento correspondiente a las cantidades de Bs. 20.000,00, Bs. 100.000,00, Bs. 500.000, 00, Bs. 500.000, 00 y Bs. 380.000,00, por motivo de depósito de cheques a favor del demandante. Los cuales carecen de valor probatorio por haberlas producido o consignado en copias fotostáticas simples, y para que éstas tengan valor probatorio deben ser consignadas en original, en copias fotostáticas certificadas o mediante la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de autos, fueron consignadas en copias fotostáticas simples y en consecuencia, carecen de valor probatorio. Así se decide.
La parte demandada al momento de contestar la pretensión contenida en la demanda, consignó el siguiente instrumento:
Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento que riela a los folios 82 al 85, de fecha 23-05-2012, celebrado entre el Síndico Procurador Municipal de Guanarito estado Portuguesa y Raúl Armando Saavedra Vásquez, por un término de cinco (05) años (Prorrogables), sobre el lote de terreno con una extensión de (656, 20 Has), ubicado en el sector comúnmente denominado Caserío Calceta Arriba; el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito estado Portuguesa, bajo el Nº 22, folios 1 al 4, del Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre del año 2012.
Sobre éste instrumento, el Tribunal observa que este instrumento público fue consignado en copia fotostática simple y que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que estos pueden ser producidos en juicio en original o en copia certificada expedida por funcionario competente, pero también puede ser consignada en copias fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, y estos instrumentos se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producida con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Lo primero que debe examinar el Órgano Jurisdiccional, es sí este instrumento público es inteligible; es decir, si el contenido del mismo puede ser leído e interpretado en su contenido, por cuanto fue consignado en copia simple, sin embargo, en el instrumento referido al contrato de arrendamiento que celebró el municipio Guanarito del estado Portuguesa con el demandado, se establecieron las cláusulas que regirían ese contrato donde se estableció que recaería sobre un lote de terreno 656, 20 Has, que esta ubicado en el Caserío Calceta Arriba del municipio Guanarito del estado Portuguesa, se identificaron los linderos, se estableció el canon de arrendamiento, el lapso de duración y otra serie de modalidades, el cual no fue impugnado por la parte demandante, adquiriendo todo el valor probatorio que dimane del mismo, por cuanto se trata del lote de terreno ejidal a que se contrae el instrumento de venta que celebraron las partes integrantes de éste proceso judicial, donde el ciudadano José Rafael González Guevara le vende al ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 03-03-2011 (Folios 17 al 33), una serie de bienhechurías de su propiedad, que están enclavas o construidas en lote de terreno de 666,20 Has ejidal, por lo que el Tribunal lo aprecia para demostrar que la parte demandada celebró ese contrato arrendamiento con la Municipalidad, adquiriendo una serie de derechos como es servirse y valerse del terreno para el uso determinado del contrato, usarlo como un buen padre de familia y cumplir con las demás obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, significando que la parte demandada reguló legalmente la tenencia de ese lote de terreno. Así se decide.
La parte demandada en fecha 28-03-2017, consignó en original a efectum videndi:
Copias fotostáticas certificadas de Contrato de Modificación de Línea Crédito Agrario y autorización para hipotecar (Folios 195 al 213), celebrado entre el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, mediante el cual la entidad Bancaria, le otorgó Préstamos con fines Agropecuarios, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 26-01-2017, quedando anotado bajo el Nº 27, folios 101 al 108, Tomo 17; referidos a la aprobación de una línea de crédito a su favor por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal C.A., préstamos agropecuarios garantizados con Anticresis e Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre un inmueble constituido sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Guanarito, denominado “Hacienda San Rafael”, anteriormente llamado “Fundo San Joaquín”, ubicado en el sector comúnmente denominado Calceta Arriba municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Observando el Tribunal, que estos instrumentos públicos no fueron promovidos con la contestación de la demanda, que es la oportunidad procesal que tiene el demandado para promoverlos, según el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que preceptúa que la prueba documental deberá ser promovida en el acto de la contestación de la demanda, y ninguna de estas pruebas serán admitidas con posterioridad a este acto, señalando excepciones en referencia a que se trate de documentos públicos y que se hayan indicado la oficina o el lugar donde se encuentran, que no es el caso en común, por cuanto estos instrumentos se están presentando fuera de la fase de la contestación de la demanda y del lapso de promoción de pruebas, lo que conlleva a éste sentenciador de desechar estos instrumentos por no haberse producido ni promovidos dentro del lapso legal que establece el artículo 205 de la citada Ley. Así se decide.
En ésta Superioridad o Alzada la parte demandada, ratificó los medios probatorios promovidos y evacuados en el Tribunal A quo, sobre los cuales éste órgano efectuó la valoración de Ley y consignó las siguientes documentales:
Copia fotostática certificada de acta de matrimonio Nº 56, que corre a los folios 464 al 466, de fecha 08-07-2005, emanada del Registro Civil Juan Rodríguez Suárez, Mérida estado Mérida, cuyos contrayentes son los ciudadanos Raúl Armando Saavedra Vásquez y Niasalandy Burguera González. Sobre éste instrumento público éste Órgano Jurisdiccional realizó la valoración y apreciación cuando dirimió un hecho que la parte demandada adujo al momento de formalizar el recurso ordinario de apelación, donde solicitaba la nulidad de éste proceso judicial bajo el fundamento que no se había constituido el litis consorcio pasivo necesario, pues cuando adquirió el inmueble o predio rustico agrícola se encontraba casado con la ciudadana Niasalandy Burguera González, según se evidenciaba del acta de matrimonio consignada, apreciación que se da por reproducida en ésta sentencia, pues resulta inoficioso pronunciase sobre este hecho o medio de prueba a la cual se ha hecho referencia. Así se decide.
La parte demandada, ratificó los medios probatorios promovidos y evacuados en el Tribunal A quo y consignó por ante este Tribunal de alzada el siguiente instrumento:
Copia fotostática simple de instrumento público, cursante a los folios 467 al 470, de fecha 03-03-2011, suscrito por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA (vendedor) y RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ (comprador), del cual se desprende la venta de unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno pertenecientes a los ejidos del municipio Guanarito del estado Portuguesa, asimismo, se desprende de la nota de fe que fue presentada autorización expedida por la Sindicatura del municipio Guanarito, para la venta del mencionado bien; el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito estado Portuguesa, bajo el N° 33, Folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 2011. Esta documental fue promovida por la parte demandante en copia certificada (Folios 17 al 23), sobre el contenido de este instrumento éste Órgano jurisdiccional efectuó el pronunciamiento de Ley, en referencia a que es un instrumento público que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del Estado Portuguesa, donde intervino un funcionario público con capacidad y competencia que le da certeza al acto documentado, cumpliendo con todas solemnidades establecidas en la Ley para darle fe pública de ese acto que a efectuado, visto y oído de los hechos contenidos en el instrumento, en la cual demuestra que se trata de una venta que realiza la parte demandante a la parte demandada, que recae sobre una serie de bienhechurías que se encuentran identificadas en el instrumento, que están enclavadas en un lote de terreno o parcela que tiene una extensión de 666,20 Has, que están aptas para la producción agropecuarias, donde se estableció un precio de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, 00), que sería pagado mediante un título cambiario denominado cheque, sobre ese punto de hecho controvertido este Órgano Jurisdiccional realizó un extenso análisis sobre éste hecho, pues la parte demandada alegó extinción de la obligación mediante el pago por otros medios permitidos por la Ley, sobre el cual el Tribunal realizó análisis y valoración, lo importante es que en cuanto a ésta documental referida a la compra y venta de las bienhechurías, ya el Órgano Jurisdiccional realizó apreciación determinando que es un instrumento fundamental de la pretensión de resolución de contrato y hace plena fe entre la parte contratante y frente a terceros, que el Tribunal aprecia de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil . Así se decide.
La parte demandada, consignó por ante este Tribunal de Alzada:
Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18243121617RAT1002810, que corre a los folios 471 y 472, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 13-01-2017, mediante el cual aprobó otorgar dicho título, a favor del ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria San Rafael, ubicado en el sector Calceta Arriba, asentamiento campesino sin información parroquia capital Guanarito del estado Portuguesa, constante de una superficie de Seiscientas Cincuenta y Tres Hectáreas con Ochocientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (653 has con 8865 M2).
Sobre ésta documental la cual se encuentra consignada en el folio 305, y este Órgano Jurisdiccional Administrador de Justicia, realizó la apreciación de Ley, en cuanto a la eficacia y fuerza probatoria de éste instrumento público, en cuanto a que el Instituto Nacional de Tierras al otorgar este título de garantía de permanencia, está protegiendo y garantizando la ocupación sobre el lote de terreno que tiene el demandado, en la cual se encuentran enclavadas las bienhechurías que fueron objeto del contrato de compra - venta, que es tutelado por el ordenamiento jurídico, en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sobre la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-02-2012, Expediente 09-14-17, realizó interpretación en referencia a los efectos que produce esta garantía de permanencia agraria, cuyo fin primordial es garantizar a los productores agrarios la continuidad en la posesión de las tierras que ocupan con fines productivos, donde al sujeto que se le haya otorgado esta garantía no puede ser perturbado o desalojado, y ésta instrumental puede ser producida en cualquier estado y grado de la causa o del proceso y el órgano jurisdiccional debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo que vaya en contra del beneficiario, en este caso la parte demandada ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, presentó ésta instrumental pública antes de la celebración de la Audiencia de Prueba en el Tribunal de causa, la cual resulta válida y conforme a derecho, en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional la aprecia y valora como instrumento público que produce los efectos anteriormente señalados y da por reproducidas las valoraciones y apreciaciones que se efectuaron en la parte motiva de este fallo, cuando se analizó el punto de hecho si la resolución del contrato conllevaba o no la entrega del inmueble o predio rústico que fue objeto del contrato de compra - venta. Así se decide.
La parte demandada, promovió por ante éste Tribunal de Alzada el siguiente medio probatorio:
Copia fotostática simple de decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios 473 al 490, de fecha 28-06-2017; la misma se refiere sobre una pretensión de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano José Rafael González Guevara, contra una decisión interlocutoria dictada por este Despacho Judicial, la cual fue declarada Inadmisible por dicha Sala y en la presente causa esa sentencia que dictó la misma, no resuelve la controversia del juicio principal, pues esa decisión resolvió una pretensión de Amparo Constitucional sobre la decisión que recayó sobre Medidas Preventivas, que había solicitado la parte demandante en el Tribunal de la causa o Tribunal A quo y que conoció esta alzada en virtud a la interposición del recurso ordinario de apelación que interpuso la parte demandada contra esa decisión, en este sentido, el Tribunal desecha esta instrumental por cuanto no es relevante para resolver la presente litis. Así se decide.
La parte demandante al momento de interponer la pretensión de resolución de contrato, incoada contra el ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, alegó que había celebrado un contrato de compra venta sobre una serie de bienhechurías que identifica en el texto de la demanda, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, el cual quedó anotado bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre, de fecha 03-03-2011, instrumento éste que lo consignó en copias certificadas marcadas con la letra “B” (Folios 17 al 23), exponiendo que el precio de la venta fue por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, 00) y que aparece pagado en el documento de venta con un cheque determinado con el Nº 00001614, girado contra el Banco Provincial, sin fecha de emisión, cheque que se anexó en copias certificadas, marcado con la letra “C” (Folio 25) y que este cheque nunca fue entregado a su persona y aunque lo hubiera recibido no lo podía hacer efectivo, porque no era cheque, por no tener fecha de emisión, lo cual trae como consecuencia, que el Banco no lo podía pagar, porque no cumplía con los requisitos que establece el artículo 490 del Código de Comercio, y ante ésta situación le ha exigido al comprador que le pague en forma amistosa, como lo habían convenido pero no ha logrado obtener una respuesta satisfactoria, para obtener su prestación de pago, traduciéndose la conducta del comprador, en un incumplimiento de contrato de venta por falta de pago, y por esos motivos ejerce la acción resolutoria del contrato, y pide al Tribunal que lo deje sin efecto alguno.
La parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa, mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda, aceptó la existencia del contrato de compra venta referido a las bienhechurías, también aceptó que se estableció un precio, fijado en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, 00) y que éste aparece pagado mediante el cheque anteriormente identificado, pero rechazó el hecho alegado por la parte demandante en referencia al pago de la obligación, señalando que esa obligación fue extinguida mediante una serie de operaciones, referidas a depósitos y a la emisión de cheques que están identificados en el texto de la contestación de la demanda.
Del contenido de la pretensión postulada por el demandante, se deben hacer las consideraciones pertinentes en cuanto a la modalidad de pago que se efectuó y estableció en el documento de contrato de compra venta (Folios 17 al 23), del mismo se desprende perfectamente que la obligación de pago o precio de la venta era por Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, 00), pagados mediante un instrumento cambiario identificado anteriormente, pero la parte demandante conviene consiente y voluntariamente en el texto de la demanda que ese cheque que se había librado contra el Banco Provincial y que se encuentra consignado, marcado con la letra “C” (Folio 25), no podía hacerse efectivo, es decir, cobrado o pagado por la entidad bancaria, por cuanto carecía de uno de los requisitos indispensables para el cobro, como es la fecha de emisión, a que se contrae el artículo 490 del Código de Comercio, el cual establece que el cheque debe expresar la cantidad que deba pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador, y el cheque que consignó la parte demandante no cumple con el requisito de la fecha de emisión, el cual es indispensable según el artículo 410 Ordinal 7º del citado Código, referido a la fecha y lugar donde la letra sea emitida, que se aplica por mandato expreso del artículo 491 eiusdem, todo lo cual nos indica que ese cheque no tiene validez como título cambiario, hecho este que es admitido por la parte demandante, y también convenido por la parte demandada, lo que significa que el precio de la venta puede ser cancelado mediante otros medios de pago, que fue aducido en la contestación de la demanda por el demandado, quien adujo que había cancelado la obligación, observando este Tribunal que ya los medios probatorios promovidos y evacuados dentro de los lapsos legales correspondientes, demostraron que había cancelado el pago de la obligación, mediante cheques y depósitos, los cuales fueron apreciados y valorados conforme a derecho, razón por la cual resulta inoficioso volver hacer un análisis y valoración sobre tales medios probatorios promovidos por la parte demandada. Así se decide.
La parte demandante acompañó con la demanda copia fotostática certificada de instrumento poder, que corre a los folios 15 y 16, otorgado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, al profesional del derecho ciudadano RAFAEL BLANCO ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.252; debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 22-07-2016, quedando inserto bajo el Nº 601, Tomos VII, de los Libros de Autenticaciones llevados por el mismo. Asimismo, riela a los folios 93 al 95, documento original contentivo de la revocatoria del referido poder, la cual tiene efectos legales correspondientes en cuanto a que el profesional del derecho RAFAEL BLANCO ROCHE, su mandante revocó mediante documento público ese instrumento poder, y en la actualidad quienes ejercen la representación judicial de la parte demandante, son los profesionales del derecho ciudadanos MATILDE PAIVA MOTTA, JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ y GABRIEL RAMÓN ACHEÉ ACHEÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 16.149, 17.744 y 24.570, respectivamente; tal como se desprende de la copia fotostática certificada del instrumento poder, que corre a los folios 88 al 90, otorgado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, a los referidos abogados, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Mérida, de fecha 01-12-2016, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 134, Folios 110 al 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma, respectivamente. Se aprecian estas instrumentales para demostrar que la parte demandante se encuentra representada judicialmente por los preidentificados apoderados judiciales. Así se decide.
Asimismo, acompañó la parte demandante a su escrito libelar, copia fotostática certificada de instrumento público, que riela a los folios 17 al 23, de fecha 03-03-2011, suscrito por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA (vendedor) y RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ (comprador), del cual se desprende la venta de unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno pertenecientes a los ejidos del municipio Guanarito del estado Portuguesa, igualmente, se desprende de la nota de fe que fue presentada autorización expedida por la Sindicatura del municipio Guanarito, para la venta del mencionado bien; el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito estado Portuguesa, bajo el Nº 33, Folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 2011, el cual se aprecia y valora por ser el instrumento fundamental presentado por la parte actora, en la cual demuestra que efectivamente se celebró el contrato de compra venta de las bienhechurías a que se contrae el mismo, asimismo, acompañó copia fotostática certificada de instrumento cambiario “Cheque” Nº 00001614, cursante a los folios 24 al 26, de la entidad bancaria Banco Provincial, girado por RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, a favor de JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, para sufragar el monto de la referida venta, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000, 00), el cual fue apreciado y valorado en la parte motiva de este fallo, cuando se dirimió que este medio cambiario carecía de los requisitos exigidos por el Código de Comercio, para que tenga validez como instrumento cambiario y resolviéndose que el pago de dicha venta, fue realizada por la parte demandada mediante otras modalidades, como son los depósitos y el libramiento de cheques a favor del demandante, las cuales fueron consentidas y voluntariamente aceptadas por las partes integrantes de esta relación jurídico procesal, demostrándose el pago del precio de la venta que se estableció en el contrato de compra venta, que fue debidamente protocolizado o registrado. Este Tribunal observa, que sobre estos instrumentos ya realizó previamente el análisis y apreciación respectivo por lo tanto resulta inoficioso volver a transcribir lo analizado y valorado en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.
Por otra parte, consignó el actor copias fotostáticas certificadas de Contrato de Préstamo Agrario (Folios 27 al 40), celebrado entre el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, mediante el cual la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. le otorgó Préstamo Agrario, con garantía de anticresis e hipoteca convencional de primer grado, el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 11-08-2011, registrado bajo el Nº 41, folios 01 al 10, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2011. El Tribunal lo aprecia para demostrar que a la parte demandada la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., le ha otorgado créditos o prestamos agrícolas, para ser utilizados en operaciones de carácter agrario, específicamente para infraestructura agropecuaria, y adquisición de semovientes, de conformidad con la solicitud de crédito y su actividad económica, lo cual demuestra que la parte demandada ha venido solicitando créditos bancarios con fines agrícolas, para el desarrollo del predio que es objeto de resolución de contrato y el cual se encuentra hipotecado a favor de esa entidad bancaria. Así se decide.
En la oportunidad para promover pruebas sobre el Mérito de la causa el demandante promovió la prueba de tarjas, consistentes en legajo de copias fotostáticas simples de comprobantes de depósitos, originales de los estados de cuenta del actor, cheque original y recibo de depósito efectuado a través de cajero automático (Folios 116 al 124), depósitos y cheque emitidos por RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, asimismo, promovió prueba de informe.
En relación a estos medios probatorios la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 17-02-2017 (Folio 135), admitió las pruebas documentales promovidas en el escrito libelar, sobre las cuales este órgano jurisdiccional ya efectuó la apreciación de Ley, y en ese mismo auto declaró inadmisibles las documentales determinadas como tarjas y la prueba de informe promovidas por el actor, mediante escrito cursante a los folios 107 al 115, por no haber sido promovidas en el escrito libelar, resultando extemporáneas, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Por su parte, el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 06-03-2017 (Folio 173), mediante el cual ordenó de oficio una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Hacienda San Rafael”, ubicado en el sector comúnmente denominado caserío Calceta Arriba, municipio Guanarito del estado Portuguesa, identificando los linderos particulares, esa inspección la iba a realizar para determinar el tipo de actividad agraria desarrollada en el lote de terreno, con determinación a la clase de producción agraria, así como las mejoras y bienhechurías existentes. La cual fue evacuada por el Juzgado A quo, en fecha 30-03-2017, que corre a los folios 233 al 237, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
…Omissis…
…se encuentra constituido en un terreno denominado “Hacienda San Rafael”, ubicado en el sector comúnmente denominado caserío Calceta Arriba, municipio Guanarito estado Portuguesa, alinderado Norte: Carretera que conduce de Guanarito a Morrones y parcelas de Guillermo Toloza y Raquel Niño; Sur: Parcela de Apolo González y Caño Madre Vieja; Este: Carretera que conduce de Guanarito al Palmar de Morrones; y Oeste: Sucesión de Nelido Medina y carretera vía Guanare Viejo; asimismo se toma como punto referencial según coordenadas UTM: N:961331 y E:472847…PARTICULAR SEGUNDO:…deja constancia que la actividad en el predio objeto a la inspección judicial es de orden agropecuario observándose un rebaño de ordeño, pastando libremente, asimismo se observó pastos introducidos, división de potreros, en estantillos de madera, con alambres de púas convencional de 5 pelos de alambre de púas, así como división de cercas eléctricas, comederos de madera, una perforación de 4 pulgadas con un motor Diesel Lobardini, asimismo se observó una vía de acceso engranzonada y levantada, drenaje interno con alcantarilla. Igualmente se observó silos de plastico “Choriso” con una cantidad de 12, con un largo de 60 mts por 2,5 de forraje y un cultivo de sorgo en malas condiciones por mala germinación…deja constancia de un punto de coordenadas referencial UTM: N: 958670 y E:470253. Asimismo, se observó un pozo de 16 pulgadas de 68 mts de profundidad aproximadamente con una camisa PVC, una porqueriza en estructura de hierro y cemento, con 4 jaulas de parición y una piara de cerdos comprendida con un padre, 12 madres, 7 destetados, 5 de reemplazo, 12 lechones, con luz eléctrica la porqueriza; se observó un tanque elevado a 2 mts, en estructura de hierro cilíndrico para depósito de combustible, un tanque de agua en laminas de acero o hierro cuadrado con hidroneumático de aproximadamente 20 mil litros, una perforación de 18 mts de 2 pulgadas, con equipo de extracción de agua. Igualmente…deja constancia que observó una casa en estructura de madera con paredes de madera, recubierto en laminas de zinc perfil acanalado, piso de cemento pulido, un banco de transformación de 15 kwa de aluminio, un corral de aparte de ganado en estructura de hierro con 2 partes, con botalones de viga IPM de 8 cm y cintas de cabilla de una pulgada en Nº 5, una manga con un brete y una romana de capacidad de 2 mil kilos aproximadamente con un embarcadero, asimismo, se observó un atajo de caballos pastando libremente. PARTICULAR TERCERO: En cuanto a la producción…deja constancia que es doble propósito con un sistema de ganadería bovina de leche y de carne y explotación agrícola de cultivos de ciclo corto (maíz y sorgo). PARTICULAR CUARTO:…deja constancia de las mejoras y bienhechurías constantes de deforestación, adecuación y mecanización en una proporción de 90% aproximadamente del área de la finca, divididas en potreros con cercas convencionales eléctrica de uno y dos pelos de alambre liso, igualmente se observó la siembra en los potreros de pastos introducidos como estrella, brachiaria, y bermuda y cultivo de sorgo en malas condiciones; como bienhechurías se observa una casa de habitación principal construida en dos plantas con el sistema convencional de estructura de concreto, techo en machihembrado y corredores con estructura de maderas, machihembrado cubierto de laminas asfálticas. Frente a edificación una estructura techada abierta que sirve de depósito de maquinaria con techo de acerolit a 2 aguas. Un galpón depósito para insumos cubierta perimetralmente con cerca de alfajol (perrera) con paredes de bloque y techo de acerolit a 2 aguas. Una casa para obreros anexo al galpón de insumo y maquinarias con paredes de bloque que cierran un depósito de insumos y dos apartes abiertos; un área cerrada con alfajol que sirve para aves de corral, un área de resguardo para gallos de pelea con estructura de madera y techo de acerolit abierta. Toda las instalaciones descritas se encuentran cercada con mallas tipo alfajol con sus brocales de apoyo. Un corral de trabajo de ganado con estructura de hierro, con estantillos de vigas IPN de 8, y 5 cintas de una y media pulgada, posee una manga techada, un brete, una romana, techada, 3 apartes y un embudo para separar ganado; comederos y bebedero; un área representada por el ordeño mecánico en estructura de hierro con tubos redondos con 8 puestos, techado y piso de concreto presenta también un equipo de ordeño al vacío. Área total techada a 2 aguas. Igualmente se deja constancia que se observó un tren de maquinarias y equipos constante de: Un jumbo marca: Massey Ferguson de oruga, modelo: 450 J, serial: 5020101086; un patrol marca Caterpillar, modelo: 12 f, serial:13K3539; un tractor agrícola marca: Ford, modelo: 5000 4x2 DEG5HP; un tractor marca Pauny, modelo: 230ª serial carrocería: 9844, serial motor: 36391312; un tractor marca Massey Ferguson, modelo 650DT, serial N: 6504224161; un equipo de ordeño mecánico de 8 puestos marca: Laval; una pala de acople trasero al tractor modelo: TPI, marca tanapo, serial: PT183606; una embutidora de forraje marca: Yomel, modelo: Esf-6, serial Nº 01AA38387; un cañon para fumigar de 400 litros, marca Jacto, serial Nº 398930; un cañón para fumigar de 400 litros, serial Nº: 298975, marca Jacto; 2 asperjadoras tipo condorito de 400 litros marca Jacto, serial Nº 489566 y serial Nº 817811; una sembradora mínima Labranza marca: Vencetudo, modelo PA7000, serial Nº : 010099; una cosechadora de pasto marca Menta, modelo FM2, serial Nº 12025; cuatro vagones forrajeros marca Menta modelo: VFM13 de acero inoxidable seriales Nros : 11007, 13022,13021, 13045; una rotativa con cauchos de 2 metros de diámetro sin serial visible; una abonadora marca Jumil, modelo JM3013SH4LSC3, serial Nº 7920-E-121.162-55; una para tractor marca Tanapo PT-183; un rolo argentino; un brete para manejo de ganado, un subsolador de 5 puntos de acople al hidráulico al tractor; una plataforma para cortar pasto marca Menta, modelo PMGD-14; una carreta o gandola de un eje; una pluma para tractor tipo Grúa; una maquina de soldar Diesel marca Domosa con trailer de un eje, modelo 46115D240, serial Nº 0807-000-59; un compresor de aire marca Cermac, serial Nº 1101TSD2HP; un mezclador de concreto tipo trompo con motor a gasolina; una planta eléctrica Diesel motor Pesquis, 4 cilindros, serial Nº ld33674*U308557T planta Stanford serial Nº B11Y366780; equipo de bombeo constante de cabezal US motors Bomba de 3 tazones y tubos de 3 mts x 10 tubos y una jaula ganadera sin instalar; dos tanques de combustible de 10 mil litros cada uno, dos tanques de metal para almacenamiento de melaza de 8 mil kilogramos de capacidad, un tanque de plástico de 2 mililitros de cap. Con hidroneumático; un tractor marca New Holland, modelo 7630, Nº serial 73402689, serial L4S10725 dos tractores marca Pauny, modelo 230ª serial carrocería 9474 y serial motor 36333348 y el otro Pauny modelo 230 A serial carrocería 10216, serial motor 36401799…

El Tribunal observa de la referida inspección judicial, que el predio rústico o unidad de producción agrícola, se encuentra en plena producción, con un sistema de ganadería bovina de leche y de carne y explotación agrícola de cultivos de ciclo corto (maíz y sorgo), así como la existencia de un cúmulo de maquinarias e implementos agrícolas, además de las mejoras y bienhechurías que se observaron, lo cual indica que la parte demandada ha venido desarrollando una serie de actividades agrícolas y ganaderas en ese predio rústico, y que el Tribunal aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil y en relación al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El Tribunal A quo, también ordenó de oficio la prueba de informe dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD), oficina Barquisimeto estado Lara, para que este informara al Tribunal si en sus archivos reposa información de depósitos Nros.: 241888800, 230644149, 275868813, 275847913 y 292110746, respectivamente, realizados por el ciudadano Raúl Armando Saavedra Vásquez, a favor del ciudadano José Rafael González Guevara, quien es titular de la cuenta Nº 01160045030009 853804, por las cantidades de Bs. 20.000, 00, Bs. 20.000, 00, Bs. 15.000,00, Bs. 40.000,00 y Bs. 200.000, 00, en su orden, cuyas resultan fueron recibidas el día 25-04-2017, que rielan a los folios 280 al 285, de las cuales se desprende que el depositante de dichos montos, es el ciudadano Raúl Saavedra y cuyo beneficiario es el ciudadano José Rafael González, los cuales datan de fechas 28-03-2011, 01-07-2011, 06-07-2011, 07-06-2011 y 17-05-2011, correlativamente y la entidad bancaria remitió las copias de esos depósitos, que el Tribunal valora y aprecia única y exclusivamente a los efectos de que con los mismos quede demostrado que efectivamente la parte demandada, realizó depósitos de dinero, a favor del demandante, y que suman la cantidad de Bs. 295.000,00, sin embargo, ésta cantidad de dinero no incide en cuanto al valor del inmueble vendido, pues las partes fijaron un precio de venta por Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, 00), la cual aparece cancelada según los siguientes depósitos Nros.: 241888785 y 241888784, ambos de fecha 09-06-11, donde constan depósitos realizados por el demandado, por las cantidades de Bs. 20.000, 00 y Bs. 380.000,00, respectivamente a favor de la cuenta Nº 01160045030009853804, perteneciente al ciudadano José Rafael González, de los cuales se desprende que el depositante de los referidos montos es el ciudadano Raúl Saavedra y cuyo beneficiario es el ciudadano José Rafael González, asimismo, se desprende de la copias fotostáticas simples de Cheques Nros.: 48464328, 23464329 y 37464330, marcados 02, 03 y 04, cursante a los folios 72 al 74, todos de fecha 19-08-2011, de la entidad bancaria BANESCO, que fueron girados por SAAVEDRA VÁSQUEZ RAÚL ARMANDO, a favor de JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, por las cantidades de Bs. 100.000, 00, Bs. 500.000, 00 y Bs. 500.000, 00, los cuales mediante la prueba de informes aparecían como pagados, cuya sumatoria tanto de los depósitos como de los tres cheques anteriormente descritos, generan la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, 00), cantidad ésta que fue la pactada como precio de la venta por ambos contratantes, y todos estos instrumentos o medios probatorios ya fueron valorados y analizados previamente al momento de apreciar las pruebas que aportó la parte demandada, para demostrar el cumplimiento de la obligación, es decir, demostrar que pagó la cantidad convenida en el contrato de venta, conforme al artículo 1.479 del Código Civil, con lo cual quedó concluido el pago de la misma, en virtud que ese era el precio de la venta estipulado en el mencionado contrato y la obligación del comprador es pagar el precio fijado, conforme a los supuestos de hecho del artículo 1.527 eiusdem, razón por la cual aprecia este Juzgador que las resultas de la prueba de informes solicitada de manera oficiosa por el Tribunal de la causa, que requirió al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), no influyen ni inciden para la resolución de esta controversia. Así se decide.
Por otra parte, la parte actora promovió en esta alzada los siguientes instrumentos:

• Original del Registro de Hierros y Señales que riela al folio 444, de fecha 13-11-1978, correspondiente al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, debidamente protocolizado por ante el Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Colón del estado Zulia, quedando inscrito en el libro 22, folios 255 y 256, bajo el Nº 4.323.

El Tribunal observa que esta instrumental demuestra que la parte demandante José Rafael González Guevara, utiliza una señal de hierro para herrar sus animales, pero esta instrumental no resuelve la controversia referida a la resolución de contrato de compra venta que postuló la parte actora en el texto de la demanda, donde denuncia incumplimiento del demandado, por no pagar el precio establecido en el contrato de compra venta. Así se establece.

• Copia fotostática certificada de instrumento público, cursante a los folios 445 al 451, de fecha 28-03-2005, suscrito por los ciudadanos JOSÉ MANUEL PERERA LÓPEZ (vendedor) y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA (comprador), del cual se desprende la venta de una unidad de producción agropecuaria denominada y conocida como “FUNDO SAN JOAQUÍN”, propiedad de la Sociedad de Comercio “Agropecuaria AGROPEL C.A.”, constituidas por las mejoras y bienhechurías que se encuentran constituidas sobre un lote de terreno propiedad del municipio autónomo Guanarito del estado Portuguesa, el cual consta de seiscientas sesenta y seis hectáreas con veinte áreas (666,20 Has), ubicadas en el caserío comúnmente conocido Calceta Arriba, jurisdicción del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en la posesión San Joaquín, comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera que conduce a Guanarito a Morrones y parcelas de Guillermo Toloza y Raquel Niños; SUR: Parcela de Apolo González y Caño Madre Vieja; ESTE: Carretera que conduce de Guanarito al Palmar de Morrones; y OESTE: Parcela que fue de Nelido Medina, hoy de Sucesores y carretera vía a Guanare Viejo; el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito estado Portuguesa, bajo el N° 19, Folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre del año 2005.

El Tribunal a los fines de apreciar y valorar esta instrumental, observa que la misma demuestra es que para la fecha 28-03-2005, el ciudadano José Rafael González Guevara compró bienhechurías a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria AGROPEL C.A.”, las cuales están ubicadas en el caserío comúnmente conocido Calceta Arriba, jurisdicción del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en la posesión de San Joaquín, y esto no constituye hecho controvertido en la presente causa, porque no existe duda que el ciudadano José Rafael González Guevara, era el propietario del predio rústico y bienhechurías que le vendió al demandado Raúl Armando Saavedra Vásquez, y al no incidir sobre la controversia se desecha esta instrumental. Así se establece.
En consecuencia, al haberse realizado todo el análisis sobre los medios probatorios promovidos por las partes ha quedado demostrado que la parte demandada Raúl Armando Saavedra Vásquez, pagó el precio de la venta de las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno ejidal perteneciente al municipio Guanarito del estado Portuguesa, al ciudadano demandante José Rafael González Guevara, pago que se realizó mediante depósitos y cheques que se hicieron a su favor, y al haberse pagado el precio convenido no da lugar a la pretensión de resolución de contrato de compra venta a que se contrae la presente controversia. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO ORAL:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ANULA LA SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha 20-06-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma adolece de vicios, de conformidad con los artículos 243 Ordinales 4º y 5º así como el 244 eiusdem.

SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el profesional del derecho ciudadano JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.308, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada – apelante ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.496, contra la sentencia de fecha 20-06-2017, dictada por el Tribunal A quo.

TERCERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-570.686, contra el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.496.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Seis días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (06-10-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Accidental,

Abg. Roybell Yanela Malvacía Jiménez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:55 p.m. Conste.