Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por los ciudadanos JESUS ALBERTO CASEREZ HERRERA y SUNDI ZARAY y GIL MENDEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.067.117 y V- 14.610.279, respectivamente debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE VALDERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.446, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar la Propiedad y Posesión, de unas bienhechurías construidas sobre una Parcela de Terreno Municipal, ubicada en el Barrio Curacao, carrera 01, según constancia de mensura quedando con la ficha castaral Nº 18-04-01-U01-22-04-13, expedida por ante la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 07 de Agosto del 2017, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
02) Constancia de Mensura de la Alcaldía del Municipio Guanare.
03) Copia simple de las cedula de identidad de los solicitantes
07) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.

Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos JUAN RAMON DAVI PEREZ y MAURO HERMENELGILDO BUSTILLOS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-8.056.508 y V- 4.202.321, respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos JESUS ALBERTO CASEREZ HERRERA Y SUNDI ZARA y GIL MENDEZ , igualmente saben y les consta que las bienhechurías descritas en la solicitud, las ha venido ocupando por varios años, que tienen un valor de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,oo), que todo eso lo saben y les consta porque son conocidos de hace quince años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”

Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a los ciudadanos JESUS ALBERTO CASEREZ HERRERA Y SUNDI ZARAY GIL MENDEZ, ya identificados, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una Parcela de Terreno Municipal, con una área total Doscientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Centímetros ( 269.69 m2), y un área de construcción de Ciento Treinta y Dos (132.00 m2) ubicada en el Barrio Curacao, carrera 01, según constancia de mensura quedando con la ficha castaral Nº 18-04-01-U01-22-04-13, expedida por ante la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 07 de Agosto del 2017, de esta ciudad Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Jesús Caserez con 18.20 ml; SUR: Carrera 01 con 18.00 ml; ESTE: Solar y casa de Marisol Montilla con 14.90 ml OESTE: Solar y casa de Francisco Pérez con 14.90 ml; donde se encuentra unas bienhechurías consistente: en una casa de habitación familiar, construida toda de paredes de bloques, bases de concreto y de hierro, techo de zinc y estructura de metal, un porche con machimbrado, cercado parte frontal con enrrejillado con puerta y portón de hierro de dos hojas, puerta principal de hierro, una sala de recibo con piso de cerámicas, un comedor y cocina empotrada con cerámica y porcelanato, cuatro cuartos dos con puertas de madera y dos hojas puerta de hierro cada uno con un baño interno con puerta de hierro, una puerta trasera de hierro, un área de servicios, un garaje de tierra y en las mismas he invertido la cantidad de Cuarenta Millones Mil Bolívares (Bs. 40.000). Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Es Justicia, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Jakelin Urquiola Medina.
La Secretaria,
Abg. Mayuly Martínez.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 2 folios útiles. Entregado y firmado bajo en el Nº 10.153-2017, del libro de solicitud. Conste.
mariale.- La Stria,