Este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de Julio del 2015, admitió solicitud de Título Supletorio suscrita por la ciudadana: BERLIS BEATRIZ GUEDEZ MARIN, mediante el cual solicita se le declare a su favor Titulo Supletorio suficiente para asegurar el derecho que tiene sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Villas del Llano, manzana 45, casa Nº 511, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, consistentes en una: Habitación , una cocina, un baño, y cuenta con dos ventanas de hierro, dos puertas de hierro, con servicios de luz, aguas blancas, pozo séptico, el piso es de cemento y el techo de zinc, con futuras construcciones; alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Nancy Hernández; Sur: Casa de Orlando Rojas; Este: Calle Nº 02 y Oeste: Casa de Greisnely Ruiz, habiendo invertido la cantidad de: Trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 300.000,oo); fundamenta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez admitida la solicitud en ese mismo acto se ordenó la comparecencia al tercer (3º) día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos que debe presentar la parte solicitante.
Posteriormente en fecha 13/07/2015, siendo la oportunidad para oír la declaración de los testigos, los mismos no comparecieron, de lo cual el Tribunal dejó constancia mediante auto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Procesalista Venezolano Rafael Ortiz Ortiz, con la intensión de que se tenga clara la identificación de los intereses jurídicos, escribió una obra que se denomina Teoría General del Proceso, en la cual nos señala que el interés define quienes son partes en el proceso; precisa quien puede ejercer la pretensión procesal (interés sustancial) y determinan el ejercicio de la acción (interés procesal). No cabe duda de que sobre tal concepto puede y debe elaborarse una teoría general que aborde con mejores herramientas de éxito la multiplicidad de aspectos que tienen que ver con la teoría general del proceso.
El verdadero objeto del proceso, es siempre la satisfacción de los intereses jurídicos, porque, en definitiva, toda decisión del juez apuntará a la satisfacción de tales intereses, ya que al dictar la sentencia definitiva ordenará la actuación del derecho sobre una de las pretensiones planteadas; y, en la jurisdicción voluntaria, el juez intervine en la satisfacción de necesidades comunes elevadas a su conocimiento.
Por su parte, la acción procesal la define este autor, como la posibilidad jurídica constitucional que tiene todo ciudadano o persona natural o jurídica de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que mediante los procedimientos le tutelen un determinado interés individual, colectivo o difuso.
En este mismo orden de ideas, se entiende por interés procesal; la necesidad que tienen los justiciables de requerir de los órganos jurisdiccionales las providencias de trámite o definitivas en orden a la realización del derecho de accionar y en procura de la satisfacción de la pretensión jurídica que se postula en el proceso. El interés procesal es la necesidad de hacer uso del proceso y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
El interés procesal nunca pudiera dilucidarse in limine litis con la presentación de la pretensión pues, tal interés, sólo decaería en el transcurso del proceso cuando el interesado deje de cumplir sus respectivas cargas de impulso. De tal manera que la falta o decaimiento del interés procesal atañe exclusivamente a la perención de la instancia y nunca resolvería sobre el mérito de la causa o el interés sustancial cuyo pronunciamiento afecta a la pretensión jurídica.
Pero, puede ocurrir que, durante la tramitación procedimental, ocurran algunos eventos que traigan como consecuencia una pérdida del interés o un decaimiento del interés. Sin embargo, es necesario tener presente que la pérdida del interés es causa de extinción del proceso sin que se afecte la pretensión jurídica, mientras que el decaimiento del interés afecta fundamentalmente al interés sustancial que determina la improcedencia de la pretensión. Para tener una visión más clara: la pérdida del interés solo es predicable con respecto del interés procesal, mientras que el decaimiento del interés se conecta, inmediatamente, con el interés sustancial.
No puede hablarse nunca de falta de interés procesal si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputen como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña LIEBMAN, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera, entonces ocurrirá necesariamente la “perención de la instancia”, que no es otra cosa que una pérdida del interés procesal; una segunda posibilidad de pérdida del interés procesal ocurre cuando la falta de actividad e impulso procesal comporta un abandono del trámite.
En lo que respecta al abandono del trámite; la Sala Constitucional, en la Sentencia Nº 956 de 1º de junio de 2001 (Fran Valero González y otra vs Juzgado Superior Segundo del estado Táchira, exp. 00-1491), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expone: No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyen una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
En cuanto al interés sustancial y el interés procesal, se pone en evidencia la grave confusión terminológica y entitativa que tiene la Sala con respecto de ambos institutos. Tal confusión se vuelve a evidenciar en el párrafo anterior, por una parte señala que la perención no constituye un supuesto de la falta de interés procesal, mas, sin embargo, a renglón seguido, dispone que el desinterés procesal tiene otros efectos que, como se verá, se bautiza con el nombre de abandono del trámite.
En el siguiente análisis la misma Sala abona razonamientos por los cuales sí considera que la perención denota una falta de interés procesal como efectivamente es lo que corresponde:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en la oportunidad procesal de cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
En cambio, la pretensión procesal no es la demanda, ni tampoco es la acción, viene a ser un conjunto de intereses sustanciales que se hacen valer en el proceso y cuya tutela se le exige al órgano jurisdiccional. Ese interés procesal permite el desenvolvimiento del proceso, ya que se insta al órgano jurisdiccional a resolver la controversia.
Es importante destacar la diferencia que hay entre la pretensión procesal y el interés en el proceso, ya que es posible que si se pierde el interés no se resuelve la pretensión procesal por falta de interés procesal, tal como sucede en el caso de marras, donde el postulante de la pretensión la ciudadana: BERLIS BEATRIZ GUEDEZ MARIN, desde el día 07 de julio de 2015, fecha en que se admitió la presente solicitud, no realizo algún impulso procesal sobre esta solicitud, lo que evidencia la falta de interés procesal que es una condición de derecho, para que el juez pueda examinar la pretensión procesal incoada por la parte actora, lo que conlleva a la extinción de esta causa por pérdida del interés procesal por esa larga inactividad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley DECLARA: 1) EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA por falta de interés procesal de la ciudadana: BERLIS BEATRIZ GUEDEZ MARIN, ya que han transcurrido dos 02) año y tres (3) meses sin que éste haya realizado algún acto procesal, para que este órgano jurisdiccional resolviera la pretensión procesal, puesto que la última actuación que consta en autos es del día 13/07/2015, permaneciendo desde esa fecha sin haber efectuado ningún acto que revele el ánimo de la parte interesada de impulsar el proceso.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (23/10/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria,
Abg. Mayuly Martínez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9:00 de la mañana (09:00 a.m.).
Conste.
|