Se inicio la presente solicitud en fecha 26/06/2017 cuando por distribución del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, quedando signada con el Nro. 10.127.
En la presente solicitud los ciudadanos JOSE RAFAEL QUINTERO MELENDEZ y ANA MARIA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.403.254 y V- 10.052.160, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.620, de este domicilio, solicitan el Divorcio 185-A a tenor de lo dispuesto al código civil 185-A y al Código Procedimiento Civil 762, 754 y 755. Así mismo los solicitantes manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha, diecisiete de junio del dos mil diez (17/06/2010), según consta en acta inserta bajo el acta Nº 44, por ante el registro civil del municipio Ospino del Estado Portuguesa, cuya copia fotostática certificada consta en autos, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Guanaguanare (Temaca) calle 2 en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo aproximadamente hasta el mes de Diciembre del año 2011, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, sin que hasta la presente fecha hubiese reconciliación entre ellos, manifestaron haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijo.
La solicitud se admitió en fecha 28/06/2017, ordenándose la notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico en Materia de Familia.
Posteriormente, en fecha 28/09/2017 se recibió escrito de los ciudadanos JOSE RAFAEL QUINTERO MELENDEZ y ANA MARIA CARMONA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.620, mediante la cual desisten de la acción, por cuanto hubo reconciliación entre ellos, y así mismo solicitan se homologue el presente desistimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso, los solicitantes ciudadanos JOSE RAFAEL QUINTERO MELENDEZ y ANA MARIA CARMONA, solicitaron el desistimiento en la presente solicitud por cuanto hubo reconciliación.
El desistimiento es aquella declaración de voluntad manifestada por escrito, mediante el cual se renuncia a la pretensión, al proceso, o a un acto procesal, es uno de los medios de autocomposición procesal, que no es más que el cambio de opinión o el no insistir en que se continúe el proceso, habiendo ya introducido el libelo y por consiguiente las partes deciden no proceder en la acción, considerándose entonces el acuerdo final.
Esta figura se encuentra establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Artículo 263:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

En el caso bajo estudio, esta Juzgadora considera que en virtud de los hechos analizados y los fundamentos legales citados, el pedimento de los solicitantes JOSE RAFAEL QUINTERO MELENDEZ y ANA MARIA CARMONA, encuadra en los supuestos de hechos y de derecho establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto llena los extremos de la Ley para homologar el respectivo desistimiento de la presente solicitud de divorcio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento requerido por los ciudadanos JOSE RAFAEL QUINTERO MELENDEZ y ANA MARIA CARMONA, en la presente solicitud de Divorcio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria,
Abg. Mayuly Martínez

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.


Exp Nº 10.075
JUM/GA