LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 02 de Octubre de 2.017
Años 207º y 158º
Revisada minuciosamente la presente solicitud de rectificación de acta de Nacimiento el Tribunal observa que la referida acta se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, anotado bajo el número 113, folio 57, correspondiente al año 1.954; interpuesta por la ciudadana CARLA NEFERTITI CHAPON RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.266, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.550, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ESTHER MILIANI CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.738, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, el Tribunal para decidir observa:
En la presente causa, es pertinente transcribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las Actas del registro del estado civil, corresponde al Tribunal a cuya jurisdicción corresponda.
No obstante, este juzgador considera significativo citar la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Tribunales para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso y de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Tribunales de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
En este mismo sentido, respecto a la competencia por el territorio para conocer de las solicitudes de rectificación de Actas del registro civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos, estableció lo siguiente:
“…Ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución y en la mencionada sentencia quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de Acta de nacimiento, es un Tribunal de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que en el caso bajo examen, dicha partida de nacimiento fue expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es el Tribunal de municipio correspondiente a dicha prefectura el competente para conocerla y decidirla, en consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declina la competencia al Tribunal correspondiente. Por tales razones se ordena remitir la presente Rectificación de Acta de Nacimiento al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca del mismo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana CARLA NEFERTITI CHAPON RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.266, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.550, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ESTHER MILIANI CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.738, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, y declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito del de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca el mismo, una vez quede firme la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama
En esta misma fecha se publicó, siendo la 12:00 del mediodía. Conste.
Srio.
Solicitud Nº 4.009-17
Angy V.-
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