LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 4.010-17.
SOLICITANTES: RAFAEL GREGORIO CHINCHILLA CHINCHILLA y DALIA RAMONA HERNANDEZ DE CHINCHILLA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.012.696 y 12.728.174, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: MARÍA MILAGRO GRIMAN OJEDA y ELDY MARIANI IRIBARREN ORELLANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.160.263 y 23.578.279, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 235.806 y 235.502, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito mediante el cual los ciudadanos: RAFAEL GREGORIO CHINCHILLA CHINCHILLA y DALIA RAMONA HERNANDEZ DE CHINCHILLA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.012.696 y 12.728.174, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas María Milagro Griman Ojeda, quien representa al primero de los nombrados y Eldy Mariani Iribarren Orellana, a la segunda equitativamente, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.160.263 y 23.578.279, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 235.806 y 235.502, respectivamente de este domicilio. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintidós de agosto de dos mil nueve (22-08-2009) por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Villa Dorada, casa Nº 2 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo ha el 25 de agosto de 2012, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que sean objeto de partición o liquidación y que no procrearon descendencia.
En fecha 21 de septiembre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folios 10 al 11.
En fecha 04-10-2017, compareció la alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Folios 12 al 13.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia simple de poder especial otorgado por la ciudadana Dalia Ramona Hernandez a las profesionales del derecho ciudadanas María Milagro Griman Ojeda y Eldy Mariani Iribarren Orellana, respectivamente, emanado de la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 301, Tomo 2, Folio 100vto, correspondiente a los ciudadanos: RAFAEL GREGORIO CHINCHILLA CHINCHILLA y DALIA RAMONA HERNANDEZ DE CHINCHILLA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós de agosto de dos mil nueve (22-08-2009) por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
3.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: RAFAEL GREGORIO CHINCHILLA CHINCHILLA, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: RAFAEL GREGORIO CHINCHILLA CHINCHILLA y DALIA RAMONA HERNANDEZ DE CHINCHILLA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: RAFAEL GREGORIO CHINCHILLA CHINCHILLA y DALIA RAMONA HERNANDEZ DE CHINCHILLA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.012.696 y 12.728.174, respectivamente y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintidós de agosto de dos mil nueve (22-08-2009) por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (24-10-2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste.-
Srio temp.
Exp. 4.010-17
Manuel Arabia.-
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