LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD: 4.016-17

SOLICITANTES: MARISELA GARCIA TORRES y JOSE GREGORIO BRICEÑO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.064.396 y 8.068.221, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YUDENNIS DEL VALLE SANCHEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.697, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.123, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 22 de Septiembre de 2.017, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: Marisela García Torres y José Gregorio Briceño Fernández, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.064.396 y 8.068.221, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yudennis del Valle Sánchez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.697, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.123, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dos de junio de mil novecientos ochenta y nueve (02-06-1.989), por ante el Prefectura del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero calle 2 casa Nº 25, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el 31 de diciembre del año 2.005, y que desde ese año han vivido separaros de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon una (01) hija que lleva por nombre Marysela de Jesús Briceño García, consignado al efecto copia certificada del Acta de Matrimonio, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y copia fotostática acta de nacimiento marcada con la letra “A”.

En fecha 25-09-2.017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 06-10-2.017, comparece por ante este Tribunal la alguacil suplente y mediante diligencia consigna boleta de notificación que le fue entregada para notificar al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por Carmen Delgado.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante por ante el Prefectura del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 53, Tomo 2, correspondiente a los ciudadanos: Marisela García Torres y José Gregorio Briceño Fernández; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha dos de junio de mil novecientos ochenta y nueve (02-06-1.989), por ante el Prefectura del Distrito Guanarito del estado Portuguesa.

2.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Marisela García Torres y José Gregorio Briceño Fernández, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Marysela de Jesús Briceño García, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento, emitida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 718, de fecha 28-08-2017, correspondiente a la ciudadana Marysela de Jesús Briceño García, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"


Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos Marisela García Torres y José Gregorio Briceño Fernández, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARISELA GARCIA TORRES y JOSE GREGORIO BRICEÑO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.064.396 y 8.068.221, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dos de junio de mil novecientos ochenta y nueve (02-06-1.989), por ante por ante el Prefectura del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiséis (26) días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017) . Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana. Conste.-
Srio Temp,
Sol. 4.016-17.-
Angy Valera.-