LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 04 de octubre de 2017
Años: 207° y 158°
Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por la ciudadana NEIDA DEL CARMEN VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.405.164, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Danny Miller Hernández Quintero, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.336, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a ella se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos: MARYORI ARROYO y JHOEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.261.103 y 16.072.712, respectivamente, consta que la solicitante ocupa un lote de terreno Municipal, que mide aproximadamente MIL NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (1096,00 Mts2), ubicado en el Caserío Desembocadero, vía Biscucuy, signado con el numero catastral 18-04-01-R, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera vía Biscucuy con 34,40 ML; SUR: Solar y casa de Eduardo Aldana con 39,90 ML; ESTE: Solar y casa de Eduardo Aldana con 36,90 ML; y OESTE: Solar y casa de José Vargas con 24,30 ML.
Que las referidas bienhechurías consisten en: Una vivienda familiar construida con paredes de bloque de cemento, piso de cemento pulido, terracota, techo de acerolit, puertas de hierro, ventanas de hierro, distribuida en una cocina empotrada, un (01) comedor, cuatro (04) cuartos, cuatro (04) baños, un (01) closet, un (01) área de lavandería, un (01) tanque de concreto empotrado de cerámicas, un (01) galpón con techo de acerolit, tubos 2x1,3x1, y tubos petroleros de dos (02) pulgadas, cercado de rejas de tubos 1x1, un (01) área de oficina, un (01) caney de impermeabilizado con manto, un (01) parque de recreación, un (01) embaulamiento construido con bloques de cemento, placa de concreto y malla trucson que totaliza trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con veintitrés centímetros (388,23 M2).
Que invirtió en las mejoras y bienhechurías la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400. 000.00000)
Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana NEIDA DEL CARMEN VELAZQUEZ, antes identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa para que la solicitante se provea del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de doce (12) folios útiles.- Conste.-
Srio Temp.
Solicitud N° 4.023-17
Manuel Arabia.-
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