REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158°
SOLICITUD Nº 00991-17
SOLICITANTE: GEORGINA DEL CARMEN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.243.986, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: TERESA DEL C. SILVA, inscrita en el Inpreabogado Nº 271.592.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.243.986, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio TERESA DEL C. SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.592, mediante el cual solicita que le sean declaradas suficientes para asegurar la propiedad y posesión, de unas bienhechurías construidas sobre una Parcela de Terreno Municipal, ubicada en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 19, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Copia de la cedula de identidad del solicitante.
3) Constancia de Mensura de la Alcaldía del municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas MAGDALENA DEL CARMEN PEÑA y MARIA ARCADIA ALDANA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas ambas en el Barrio El Progreso del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.241.389 y V-6.582.487 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN VILLEGAS, igualmente saben y les consta de las bienhechurias descrita en la solicitud, que las ha construido a sus solas y únicas expensas, que tienen un valor de Bolívares Ochenta Millones (Bs. 80.000.000,00), y que todo eso lo saben y les consta porque son conocidas desde hace años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala:
“…que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.”
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN VILLEGAS, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una Parcela de Terreno Municipal, con una área total de Trescientos Cincuenta y Uno con Setenta y Cinco Metros Cuadrados (351.75 Mts2), donde se encuentran unas bienhechurías consistente en una casa destinada para habitación familiar que tiene las siguientes características: estructura de concreto armado, paredes de bloques de concreto, acabadas en friso liso, pisos de concreto, techo de zinc, la cual consta de un (1) porche, una (1) sala, una (1) cocina-comedor, cuatro (4) habitaciones, tres (3) baño con paredes revestidas en cerámica y un (1) garaje techado, todo con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias. Con un anexo conformado por cuatro (4) habitaciones destinadas para alquiler, con las siguientes características: techo de platabanda, paredes de bloques de concreto, acabadas en friso liso, piso de concreto, cada uno con baño incorporado, lavamanos, sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias; ubicada en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 19, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Willian Gómez con veintitrés con cuarenta y cinco metros lineales (23,45ML). SUR Solar y casa de Cristela Manzanilla con veintitrés con cuarenta y cinco metros lineales (23,45ML). ESTE: Solar y casa de Fanny Valero con quince metros lineales (15,00ML). OESTE: Calle 19 con quince metros lineales (15,00ML). Con un valor de Bolívares Ochenta Millones (Bs. 80.000.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 09 folios útiles. Entregado y firmado bajo en el Nº 00991-17 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/John.-