REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL
Guanare; 18 de Octubre de 2017
Año 207º y 158º
SOLICITUD Nº 00979-17
SOLICITANTE: Vásquez Castillo Solmaira y Utriz Ortiz Carlos Eduardo venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.636.720 y V- 21.161.604, y de este domicilio del Municipio Guanare.
ABOGADO
ASISTENTE: Roger José Díaz Paradas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.997.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTMIENTO (JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ ARTICULO 8 NUMERAL 8).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicio la presente solicitud, en fecha 06 de Junio 2017, mediante escrito interpuesto por los cónyuges, Vásquez Castillo Solmaira y Utriz Ortiz Carlos Eduardo venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.636.720 y V- 21.161.604, y con domiciliados esta ciudad de Guanare, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Roger José Díaz Paradas , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.997; Por ante el Tribunal Distribuidor, quienes solicitaron el divorcio de conformidad con el articulo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, alegando que el día 09 de Noviembre de 2012, contrajeron Matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Guanarito del Estado Portuguesa, fijando su último domicilio en el Barrio Curazao, carrera 3 calle 12 casa S/N , del Municipio Guanare Portuguesa, que de su unión Conyugal no procrearon hijos ni bienes alguno, acompañando copia certificada del Acta de Matrimonio N° 123, de fecha 09-11-2012, Correspondiendo a éste Juzgado, donde en fecha 27 de Septiembre de 2017, le dio entrada bajo el 00979-17, fijando la audiencia única para la comparecencia de los cónyuges para el día 18 de Octubre 2017, a las 10 de mañana, advirtiéndole que su incomparecencia traía como consecuencia declarar terminada la presente solicitud. Ordenándose notificar al Fiscal IV del Ministerio de Familia de conformidad con el artículo 196 del Código Civil. En fecha 02 de Octubre de 2017, el alguacil de este Tribunal, consignada la boleta del Fiscal IV del Ministerio de Familia, debidamente firmada. El tribunal llegada la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Única para el acto de Divorcio, el alguacil anuncio el acto a la puerta del tribunal, no compareciendo los cónyuges Vásquez Castillo Solmaira y Utriz Ortiz Carlos Eduardo; se declaró desierto el acto y en consecuencia terminado el procedimiento. Pasando el Tribunal dictar la parte motiva y publicar el fallo integro de la sentencia bajo los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COMO JUEZ DE PAZ COMUNAL.
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de DIVORCIO, este Tribunal, en este caso especifico, asume la competencia de Juez de Paz comunal, por cuanto en este Municipio Guanare del estado Portuguesa no se han designado los jueces de paz comunal, en consecuencia se acoge a la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A, que expresa:
Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto este municipio no han sido designados los jueces de paz comunal, y así se declara.
Determinada la competencia, se pasa a dictar de la presente sentencia en los siguientes términos:
Transcrita como esta en supra la decisión de la Sala Constitucional, y aunado al fundamento de la solicitud en el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo de mutuo consentimiento y en presencia de la pareja, y por cuanto en el día hoy encontrándose fijada para la celebración de la audiencia para que se llevara a cabo el acto de la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges Vásquez Castillo Solmaira y Utriz Ortiz Carlos Eduardo venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.636.720 y V- 21.161.604, respectivamente, los mismos no comparecieron, conlleva a este Tribunal a dar por terminado el presente procedimiento y por consiguiente declarar SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 8 numeral 8 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal interpuesta por los ciudadanos Vásquez Castillo Solmaira y Utriz Ortiz Carlos Eduardo, ya identificados Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los motives anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: Vásquez Castillo Solmaira y Utriz Ortiz Carlos Eduardo venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.636.720 y V- 21.161.604, domiciliados en esta ciudad de Guanare Portuguesa.
SEGUNDO: En consecuencia se da por TERMINADO la presente solicitud por falta de interés conforme al artículo 8 numeral 8 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
TERCERO: Se ordena su archivo, una vez firme definitivamente el presente dictamen.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, DEJE COPIA Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Dieciocho días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (18-10-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la Diez de la mañana (10:00AM) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
Sol. Divorcio Nº 00979-17
ARTÍCULO 8 NUMERAL 8, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL” DECLARAR, SIN PROCEDIMIENTO PREVIO Y EN PRESENCIA DE LA PAREJA, EL DIVORCIO O LA DISOLUCIÓN DE LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO CUANDO SEA POR MUTUO CONSENTIMIENTO; LOS SOLICITANTES SE ENCUENTREN DOMICILIADOS EN EL ÁMBITO LOCAL TERRITORIAL DEL JUEZ O JUEZA DE PAZ COMUNAL; Y NO SE HAYAN PROCREADO HIJOS O DE HABERLOS, NO SEAN MENORES DE 18 AÑOS A LA FECHA DE LA SOLICITUD.”
|