REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 02 de Octubre de 2017.
207º y 158º
EXPEDIENTE 00082-C-17
SOLICITANTE ANNA ROSA LIPPA PREZIOSI, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.598.019.
APODERADOS
JUDICIALS
GRISELDA RODRIGUEZ DE PISANO Y MARIA SOLEDAD FORTE RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-4.916.646 y 8.069.364 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrsº 18.781 y 32.362.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA Y VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO).
MATERIA. CIVIL.

Vista la diligencia de la apoderada judicial abg GRISELDA RODRIGUEZ DE PISANO de la ciudadana ANNA ROSA LIPPA PREZIOSI, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.598.019, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.781, mediante el cual expone: “Solicito el desistimiento del presente procedimiento de la demanda interpuesta en fecha 11/08/2017, de conformidad con el artículo 263 del CPC; Igualmente solicito se le devuelvan los originales y que en su lugar se deje copias certificadas.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, el tribunal pasa a decir sobre el desistimiento solicitado e impartir su homologación previa las consideraciones siguientes:
La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte el artículo 263 establece del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

igualmente, establecen los artículos 264, 265:

“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Así tenemos que este acto jurídico, esta sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En atención a tales requisitos, este tribunal observa: al folio 31 del expediente que la apoderada Judicial de la parte actora abogada GRISELDA RODRIGUEZ DE PISANO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.916.646 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nrsº 18.781, desiste del procedimiento de la demanda interpuesta en contra del ciudadano CESAR RAFAEL KARONI BENCOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.675.067 y habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente y ajustado a derecho, impartir la correspondiente homologación del desistimiento realizado por la parte solicitante. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se imparte la Homologación del desistimiento del procedimiento de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA Y VENTA, interpuesta por las abogadas GRISELDA RODRIGUEZ DE PISANO Y MARIA SOLEDAD FORTE RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-4.916.646 y 8.069.364 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrsº 18.781 y 32.362., en su carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana ANNA ROSA LIPPA PREZIOSI, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.598.019, en contra del ciudadano CESAR RAFAEL KARONI BENCOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.675.067, desiste de la demanda Conforme a lo previsto en los artículos 263, 265, y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales, marcado “A” del Poder Original, folios (3 al 6), marcado “B” Documento de Opción a compra y venta folios 7, marcado “C” Documento de Adjudicación, Folios (8 y 16), marcados “D” Documento de Propiedad Folios (17 y 26), previa su certificación en autos por secretaría, conforme lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Dos días (02) del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg, Beatriz de Jesús Ortiz
La SECRETARIA

Abg, Beatriz Mendoza,
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 pm.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.

La STRIA.
BJO.
Exp 00082-C-17