REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 20 de Octubre de 2017.
207º y 158º

SOLICITUD 00964-17

SOLICITANTE
NERIS ELENA ROBLES DE RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.680.595.
ABOGADO
ASISTENTE JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.528.016, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.149
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA. CIVIL.


DE LA INTRODUCCION
En fecha 07 de Agosto de 2017, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana: NERIS ELENA ROBLES DE RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.680.595., debidamente asistida del abogado en ejercicio JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.528.016, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.149, de este domicilio, solicita por ante el Tribunal Distribuidor la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION DE SU ESPOSO, YNSOLINO JOSE RIVERO CEBALLOS,( + fallecido) correspondiendo por distribución a este Juzgado.

DEL HECHO
Alega la solicitante en su escrito de solicitud, que su esposo YNSOLINO JOSE RIVERO CEBALLOS+, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal numero V-13.605.356, falleció ab-intestato, el día 28 de abril del 2015, y al asentar el acta de defunción fue omitida sus datos NERIS ELENA ROBLES DE RIVERO, como esposa del de cujus, por lo que solicito ordene se incluya en el acta de defunción, con fundamento en los artículos 144 y 149, de la Ley Orgánica de Registro Civil, peticionando que le sea declare con lugar la presente solicitud de rectificación de acta de defunción. Acompañando como medios de pruebas copias certificadas de los registros, de defunción marcada con la letra “B” y el acta de Matrimonio marcada con la letra “C”.

DEL PROCESO
En fecha 11 de Agosto de 2017, este Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, asimismo se ordena la publicación de un cartel, mediante el cual se emplace a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud, para que comparezca ante este Tribunal el décimo (10) día de Despacho siguiente a que conste en autos, en horas de despacho de (08:30 a.m a 3:30 p.m.), a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto de la solicitud, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (Folios 25). En fecha 14 de Agosto de 2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NERIS ELENA ROBLES DE RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.680.595., debidamente asistida del abogado en ejercicio JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.528.016, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.149 y consigna diligencia mediante la cual acompaña la publicación del cartel librado en la presente solicitud. Folios 14 y 15. En fecha 19 de Septiembre de de 2017, el Alguacil titular, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana VICTORIA VILLAMIZAR, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público. Folios 16 y 17. En fecha 29/09/2017, el Tribunal mediante auto deja constancia que venció el lapso establecido en el edicto sin que compareciera ninguna persona que tenga interés en la presente solicitud. En fecha 02/10/2017, el Tribunal mediante auto, acuerda abrir una articulación probatoria de diez días, de conformidad con lo establecido en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/10/2017, comparece ante este Tribunal la ciudadana NERIS ELENA ROBLES DE RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.680.595., debidamente asistida del abogado en ejercicio JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.528.016, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.149, y consigna escrito de prueba promoviendo las copia certificada del de acta de defunción, de fecha 29-04-2015, que corre inserta en el folio 3 y 4 de la presente solicitud, y el Registro de Matrimonio de fecha 16 de Septiembre de 2011, que corre inserta en el folio 5 y 6 de la presente solicitud.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Pasa a valorar las pruebas presentadas por la solicitante de la siguiente manera:

LAS DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática del Acta de Defunción Nº 450 de fecha 24-04-2015, del ciudadano quien en vida se llamara Ynsolino José Rivero Ceballos, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.605.356. Expedida por el Registrador Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 ,1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley de Registro Civil

2.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 16 de fecha 16-09-2011, de los ciudadanos Neris Elena Robles, y Ynsolino José Rivero Ceballos, Expedida por la Unidad Registrador de la Parroquia el Regalo, del Municipio sosa estado Barinas. Que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 ,1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVAS
Primeramente, cumplidas como fueron las formalidades de ley como la publicación del edicto, el lapso correspondiente para hacer oposición, no compareció persona alguna a efectuarla y notificada la Vindicta Pública, en fecha 18 de Septiembre de 2017; quedando abierto a prueba, por diez días la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 771, del Código de Procedimiento Civil, y promoviendo los medios de pruebas documentales, valoradas en supra de los medios probatorios de esta decisión.

Así mismo la norma adjetiva civil, dispone en su artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“ Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Ahora bien de las documentales probatoria, traída a los autos valoradas y que adminiculadas entre sí, quedo demostrado el error material alegado por la solicitante que efectivamente al momento que la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, levantó el Acta de Defunción Nº 450 de fecha 29 de Abril de 2015, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción del año 2015, del de cuyus Ynsolino José Rivero Ceballos, en el iter “E” correspondiente a los DATOS DE LA FAMILIARES: no se asentó el nombre de la cónyuges Neris Elena Robles, , venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.680.595, conforme al artículo 130 de Ley Orgánica del Registro Civil en su numeral 5º. Así se establece y en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, declarar CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del cuyus Ynsolino José Rivero Ceballos, levantada por el Registrador Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en los artículos, 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las motivas anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION, Nº 450 de fecha 29 de Abril de 2015, del cuyus Ynsolino José Rivero Ceballos, levantada por el Registrador Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa e inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción Nº 450 tomo 2, del año 2011, interpuesta por la ciudadana NERIS ELENA ROBLES DE RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.680.595.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION Nº 450 de fecha 29 de Abril de 2015, del cuyus Ynsolino José Rivero Ceballos, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad personal numero V-13.605.356, registrada en los libros Civil de defunción de fecha de 28 de Abril de 2015, acta Nº 450, llenado Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, donde se evidencia que al momento de levantar el acta no se asentó los datos familiares de la ciudadana NERIS ELENA ROBLES DE RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.680.595, en su condición esposa del De cujus YNSOLINO JOSE RIVERO CEBALLOS.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Jefe de Registro Civil, al Registrador Principal y al Consejo Electoral todos del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa a los fines que se corrija por la vía de nota marginal el Acta de defunción antes descrita, en los mismos términos establecidos en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Líbrense Oficios respectivos.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil Diecisiete. Años: 207° y 158°.-

La Jueza Cuarta de Municipio,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.

La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha se publicó siendo las dos y treinta de la tarde. Conste.-
Esmely
Solicitud Nº 00964-17.-