REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 04 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158°

SOLICITUD Nº 00963-17
SOLICITANTE: YOLIS CORINA YANEZ ANDUEZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.308.423, domiciliado en Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)

ABOGADO ASISTENTE: ANDRES ABAD RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 251.276.
DE CUJUS: JAVIER ANTONIO PEREZ.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana YOLIS CORINA YANEZ ANDUEZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.308.423, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Andrés Abad Rodríguez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 251.276, mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos JAVIER ANTONIO PEREZ CAMACARO, YOBEYLI MARIELA PEREZ CAMACARO Y ALEXIS RAFAEL PEREZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.617.665, V-19337.406 y V-20.545.377 respectivamente, y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante JAVIER ANTONIO PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.011.356 y quien falleció ab intestato, el día 10 de junio del año 2017, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Paro Respiratorio, Diabetes Mellitus, según Certificado de Defunción Nº 708 de fecha 11 de junio del año 2017.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio entre el causante JAVIER ANTONIO PEREZ y la ciudadana YOLIS CORINA YANEZ ANDUEZA, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 06 del año 2011.
2. Copia certificada del Acta de Defunción del causante JAVIER ANTONIO PEREZ expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 708 del año 2017.
3. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos JAVIER ANTONIO PEREZ CAMACARO, YOBEYLI MARIELA PEREZ CAMACARO Y ALEXIS RAFAEL PEREZ CAMACARO.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 08 de agosto de 2017, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 14 y 15).
En fecha 11 de agosto de 2017, la ciudadana YOLIS CORINA YANEZ ANDUEZA, debidamente asistida por el abogado Andrés Abad Rodríguez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 16 y 17).
En fecha 29 de julio de 2017, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 18).
En fecha 04 de Octubre de 2017 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO SARABIA GUDIÑO y YEAN CARLOS ARAUJO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.956.751 y V-17.260.397 respectivamente, y domiciliados en el Barrio Monseñor Unda y la Urbanización La Nueva Jerusalén, ambos del municipio Guanare del estado Portuguesa; por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos mencionados en la solicitud, que conocieron al De cujus JAVIER ANTONIO PEREZ, que falleció ab intestato el 10 de junio del año 2017 en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, que los mencionados en la solicitud son los únicos universales herederos, y todo eso lo saben y les consta porque los conocen desde hace muchos años y el causante era su jefe.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos JAVIER ANTONIO PEREZ CAMACARO, YOBEYLI MARIELA PEREZ CAMACARO y ALEXIS RAFAEL PEREZ CAMACARO no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos YOLIS CORINA YANEZ ANDUEZA, JAVIER ANTONIO PEREZ CAMACARO, YOBEYLI MARIELA PEREZ CAMACARO Y ALEXIS RAFAEL PEREZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.308.423, V-17.617.665, V-19.337.406 y V-20.545.377 respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus JAVIER ANTONIO PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.011.356 y quien falleció ab intestato, el día 10 de junio del año 2017, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Paro Respiratorio, Diabetes Mellitus, según Certificado de Defunción Nº 708 de fecha 11 de junio del año 2017.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Juez Cuarta de Municipio Ordinario,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 22 folios útiles.

Conste,

BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00963-17.-