REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 09 de Octubre del 2017
Año 207º y 158º
EXPEDIENTE 00069-C-16
DEMANDANTE
NELSON ALI MENDEZ BENITEZ y JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.960.566 y V- 15.349.975, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, Abogado, mayor de edad, inscrito en el inore-Abogado bajo el Nº 134.162, de este domicilio.
DEMANDADO RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.658.809.
ABOGADA ASISTENTE GENESIS MARGARITA QUINTERO MERCADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inore-Abogado bajo el Nº 261.860, ambos de este domicilio.
LOS TERCEROS
DEMANDANTES HENRY JOSE RIVAS BENITEZ y MARÍA ROSALBA RIVAS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.009.061 y V-9.256.786, respectivamente, de este domicilio; el primero mencionado, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 190.590, quien actúa en su propio nombre y en representación de la referida ciudadana.
CAUSA
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO E INTERVENCION DE TERCEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
Visto con informe.
Cumplidas las formalidades de ley, el Tribunal pasa dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.
DEL INTROITO
En la demanda de tercería, surgida en el curso de un juicio de reconocimiento de un documento privado, incoada por los ciudadanos HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ Y MARÍA ROSALBA RIVAS BENÍTEZ, en procura de sus derechos e intereses como causahabientes de su finada madre, ANA VICTORIA BENITEZ (†), contra los ciudadanos NELSON ALI MENDEZ BENITEZ, JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ, y FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.960.566 , V- 15.349.975, y V-13.960.565, debidamente asistidos del abogado en ejercicio PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, Abogado, mayor de edad, inscrito en el inpre-Abogado bajo el Nº 134.162, contra el ciudadano RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.658.809. Consignando como Instrumento Fundamental de la demanda un Documento Privado de Compra Venta marcado con la letra “B” el cual reposan en el expediente correspondiendo por distribución a este Juzgado.
DEL HECHO
El apoderado judicial abg, Pedro Pablo Duran Castellanos, actuando en representación de los ciudadanos NELSON ALI MENDEZ BENITEZ y JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.960.566 y V- 15.349.975, mediante poder otorgado ante la Notaria Publica de Guanare Portuguesa señala: “ Tal y como costa en instrumento privado, que acompaño en original marcado “B” en fecha Veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2.001), el ciudadano RICARDO ALBERTO CAMPOS, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.658.809, dio en ventas a mis poderhabientes así como al ciudadano FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.960.565, unas bienhechurias las que hubo con dinero proveniente de su propio peculio y esfuerzo personal constantes de: una casa de bloques, techada de zinc, pisos de cemento, con sus respectivas distribuciones, cercada perimetralmente de alambre de puas y estantillos de madera, enclavadas en una parcela de terreno municipal, comprendida en un área aproximada de Trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375,00 M2) ubicada en el Barrio “Guaicapuro” de esta ciudad de Guanare y esta bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar; SUR: callejón sin nombre: Este: callejón sin nombre, OESTE: Solar y casa de Joaquín Colmenares. Por lo anteriormente explanando y teniendo la certeza del derecho que asiste a mis patrocinados, es que de conformidad a lo contenido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, es que procedo en nombre de mis apoderados a demandar como en efecto lo hago al ciudadano RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.658.809., para que convenga o en su defecto sea decretado, el reconocimiento por demanda principal del instrumento privado que aquí anexo en original. ACOMPAÑANDO COMO MEDIO DE PRUEBA el Documento privado de Compra Venta ente los ciudadanos Ricardo Alberto Campos, FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, NELSON ALI MENDEZ BENITEZ y JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ ,de fecha 21 de Octubre del año 2001.marcado con la letra “B”
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 21/07/2016, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento del ciudadano RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, librándose la respectiva boleta de citación (Folio 06 y 07). En fecha 28/07/2017, el alguacil consigna la boleta de citación del ciudadano, RICARDO ALBERTO CAMPOS debidamente firmada. (Folios 08 y 09). En fecha 03/08/2016, comparece ante este Tribunal el ciudadano RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, debidamente asistida de la abogada en ejercicio GENESIS MARGARITA QUINTERO MERCADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inore-Abogado bajo el Nº 261.860, y consigna escrito de contestación a la demanda y reconociendo el documento en toda y cada una de su partes (Folios 10). En fecha 05 de agosto del año 2016 se recibió escrito de Tercería presentado por los ciudadanos HENRY JOSE RIVAS BENITEZ y MARIA ROSALBA RIVAS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.009.061 y V-9.256.786, respectivamente, de este domicilio; el primero mencionado, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.590, quien actúa en su propio nombre y en representación de la referida ciudadana, mediante la cual solicitan hacerse presente en el presente juicio como Tercero Voluntario. (Folio 10). En fecha 09 de agosto del años 2016, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 379 y 370 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, admite su intervención propuesta como tercero voluntario a la causa, advirtiéndole al interviniente voluntario que tienen que aceptar la causa en el estado que se encuentra al momento de su intervención, de conformidad con lo establecido en el articulo 380 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó formar cuaderno de tercería. En fecha 16 de septiembre del año 2016, el apoderado actor Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, se homologue el Reconocimiento de Documento Privado. (Folio 12). En fecha 20 de septiembre del año 2016, el tribunal por auto dictado de esa misma fecha negó pronunciarse sobre la homologación, en virtud del recurso de apelación interpuesto en el cuaderno de tercería. (Folio 13). En fecha 22 de septiembre del año 2016, el Tribunal de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, remite el cuaderno de tercería en original al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 15). En fecha 23 de septiembre del año 2016, Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, mediante diligencia señala las actas conducentes para remitir al Tribunal Superior. (Folio 16). En fecha 29 de septiembre del año 2016, el Tribunal deja constancia que en fecha 28-09-16, venció el lapso para contestar la demanda en la presente causa. (Folio 22). En fecha 03 de Octubre del año 2016, el Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, mediante diligencia consigna los emolumentos para la producción de las copias que serán enviadas al Tribunal Superior. (Folio 24). En fecha 03 de Octubre del año 2016, el Tribunal acuerda certificar las copias y remitirlas al Tribunal Superior para que conozca de la apelación Propuesta por la parte actora. (Folio 25 26). En fecha 17 de enero del año 2017, se da por recibido el cuaderno de Tercería procedente del Juzgado Superior Civil, el cual declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora, revocando el auto de admisión de tercería de fecha 09/08/2016, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto en la causa de reconocimiento privado, quedando confirmada pero modificada calificando de forzoso la tercería, debiendo este tribunal pronunciarse sobre su admisión o no de la tercería. (Folio 27 al 39). Y confirmada la del 20/09/2016, emitidas por este juzgado (folio 110). En fecha 20 de enero del año 2017, el Tribunal Admite la tercería de conformidad con el articulo 370 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil (folios 111 al 113). En fecha 24 de enero del año 2017, el abogado Henry José Rivas Benítez, debidamente acreditado en autos, y la ciudadana María Rosalba Rivas Benítez, consignan escrito de reforma de la tercería (folios 115 al 127). En fecha 06 de febrero del año 2017, el Tribunal admite la reforma de Tercería consignada en fecha 24/01/2017, y acuerda citar a la contraparte para la contestación de la misma, y por cuanto la causa principal esta en estado de sentencia, la misma se paralizara por un lapso que no excederá de noventas (90) días continuos de conformidad con el articulo 374 del Código de Procedimiento Civil (folio 132). En fecha 09 de febrero del año 2017, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación del ciudadano Pedro Pablo Duran Castellanos, debidamente firmada. (Folio 135 Y 36). En fecha 21 de febrero del año 2017, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación del ciudadano Ricardo Alberto Campos Prado, debidamente firmada. (Folio 137 138). En fecha 24 de febrero del año 2017, el apoderado actor Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, consigna escrito de contestación a la Tercería (folios 139 al 142). En fecha 24 de febrero del año 2017, el Abogado Ricardo Alberto Campos Prado, en su carácter de demandado, consigna escrito de contestación a la Tercería (folio 143). En fecha 21 de marzo del año 2017, el tribunal agrega a la causa el escrito de promoción de pruebas, consignados por el abogado Pedro Pablo Duran Castellanos y Ricardo Alberto Campos Prado (folio 144). En fecha 24 de marzo del año 2017, el apoderado actor Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, consigna escrito de oposición de pruebas (folios 154 al 156). En fecha 29 de marzo del año 2017, el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por las partes, y fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, las testimoniales promovidas por los terceros intervinientes (folio 158). En fecha 29 de marzo del año 2017, el tribunal admite el escrito de promoción de pruebas, consignado por los abogados Pedro Pablo Duran Castellanos y Ricardo Alberto Campos Prado (folios 144 y 145). En fecha 03 de abril del año 2017, oportunidad fijada para la comparecencia de las testimoniales promovidas por los terceros intervinientes, se anuncio el acto a las puertas del tribunal y no comparecieron, ni los testigos promocionados ni los promovente, asimismo se deja constancia de la presencia de los abogados Pedro Pablo Duran Castellanos y Ricardo Alberto Campos Prado (folios 162 al 164). En fecha 04 de abril del año 2017, el abogado Henry José Rivas Benítez, debidamente acreditado en autos, y la ciudadana María Rosalba Rivas Benítez, consignan escrito donde a este Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (folio 165). En fecha 06 de abril del año 2017, el Tribunal acuerda lo solicitado en fecha 04/04/2017 y fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente (folio 166). En fecha 18 de abril del año 2017, oportunidad fijada para la comparecencia de las testimoniales promovidas por los terceros intervinientes, se anuncio el acto a las puertas del tribunal y no comparecieron, ni los testigos promocionados ni los promovente, asimismo se deja constancia de la presencia de los abogados Pedro Pablo Duran Castellanos y Ricardo Alberto Campos Prado (folios 167 al 169). En fecha 22 de mayo del año 2017, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, el tribunal fija el decimoquinto (15to) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 170). En fecha 13 de junio del año 2017, el apoderado actor Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, consigna escrito de Informes (folios 171 al 176). En fecha 14 de junio del año 2017, el tribunal deja constancia que solamente el Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, presentó informes, y de conformidad con el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda dejar transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho, a partir del presente auto, para sus observaciones (folio 177). En fecha 27 de junio del año 2017, el tribunal deja constancia que venció el lapso para presentar observaciones a los informes presentados por la parte demandada, sin que la parte demandante hiciera uso de este derecho (folio 178). En fecha 28 de Junio del año 2017, el Tribunal mediante dicto auto de esa misma fecha, acuerdo acumular a la causa del reconocimiento de documento, el cuaderno de tercería, incoado por los ciudadanos Henry José Rivas Benítez y Maria Rosalba Rivas Benítez, de conformidad con el artículo 375 ejusdem, ya que ambos se encuentran en un mismo estado de sentencia.
DE LA CONTROVERSIA DE LAS PARTES Y SUS ALEGACIONES
LOS TERCEROS DEMANDANTES ALEGAN EN SU PRETENSION DE TERCERIA:
Los ciudadanos Henry José Rivas Benítez y María Rosalba Rivas Benítez quienes actúan en su propio nombre como terceros voluntarios, interpusieron demanda de tercería en el juicio de reconocimiento de documento privado de la siguiente manera:
“…ante usted respetuosamente ocurro para demandar con en efecto lo hago, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones llevadas ante ese despacho donde los accionantes de la causa principal solicitan ratificación de documento privado.
CAPITULO I
DEL CARÁCTER CON EL QUE ACTUAMOS EN LA DEMANDA
Esta solicitud de intervención en tercería voluntaria está fundamentada en lo previsto en el artículo 370 del Código el Procedimiento Civil en su numeral 1º estipula lo siguiente: “Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: Omissis 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. En el caso sub judice, nuestra legitimación para actuar como terceros intervinientes en el proceso, nos permite incoar pretensiones independientes y contrarias a las propuestas en la demanda principal, al respecto el autor JAIRO PARRA QUIJANO, indica que “existe legitimación en cabeza de los terceros jurídicamente tutelados en un proceso dado, o cuando por existir una relación material o disposición legal, pueden ser llamados de oficio o a petición de parte a éste” Negrillas propias. En tal sentido es pertinente dejar asentado que al llevar una situación litigiosa al proceso se constituye una relación jurídica entre dos partes: la parte demandante y la parte demandada, que pueden ser personas naturales, jurídicas, patrimonios autónomos u otros. Cada parte, por su lado, puede estar constituida por una o más personas, dando lugar a la figura procesal del litisconsorcio, pasivo o activo dependiendo del carácter con el que intervengan al proceso. La idea de parte excluye la de terceros. Se puede conceptuar que es parte aquel que, en su propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela jurisdiccional de algún derecho subjetivo, también es parte aquel contra quien se formula el pedido. En el caso de marras el instrumento que acredita nuestra condición de terceros voluntarios intervinientes se deriva de la DECLARACION DE UNICO UNIVERSALES HEREDEROS identificada con el numero 00658-16 otorgado por el tribunal que usted dignamente regenta, constituido por veinticuatro (24) pliegos útiles, asentada en el cuaderno de tercería, en los folios cuarenta y seis (46) hasta el folio sesenta y seis (66), LA CUAL OFERTO COMO MEDIO DE PRUEBA, útil, necesario y pertinente porque legitima a los accionantes como terceros voluntarios por concurrir en los derechos de las partes accionantes en la causa principal en situación de causahabientes. Suficientemente autorizados por mandato judicial para intervenir en litigios relacionados con los derechos con quienes ostentan condición de partes actoras, en la causa principal.
CAPITULO II
FUNDAMENTACION JURIDICA
Invocamos, como Fundamentación de nuestras pretensiones, la garantía constitucional del derecho de acudir a las instancias jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses que se consideren vulnerados, como en el caso sub judice de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el principio General del Derecho previsto en el Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 17 que textualmente cito: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes” Negrillas nuestras.
CAPITULO III
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadana juez, en fecha 01 de noviembre del 2015, falleció en el Municipio Guanare estado Portuguesa, la ciudadana ANA VICTORIA BENITEZ, natural de Guanare estado Portuguesa, de sesenta y siete (67) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.130.746, de estado civil soltera, muere a consecuencia de PARO CARDIACO RESPIRATORIO; CARDIOPATÍA MIXTA, según se evidencia en acta de defunción inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. A objeto de acreditar el hecho anterior anexo copia certificada del acta de defunción, marcada con la letra “A”. Ahora bien ciudadana Juez, al morir ANA VICTORIA BENITEZ deja como Únicos y Universales Herederos para concurrir a su herencia a sus descendientes hijos, los ciudadanos Henry José Rivas Benítez, (mi persona) titular de la cedula de identidad Nº V-12.009.061, Freddy Enrique Méndez Benítez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.960.565, Nelson Ali Méndez Benítez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.960.566, Jorge Ernesto Méndez Benítez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.346.975, María Rosalba Rivas Benítez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.256.786, todos (vivientes), en la cual efectivamente se reconoció todos y cada uno de los hijos allí nombrados y que están incluidos en esta Declaración de Herederos Universales. En fecha 04 de agosto del 2016, se entera que los ciudadanos Freddy Enrique Méndez Benítez, Nº V-13.960.565, Nelson Ali Méndez Benítez, cedula Nº V-13.960.566, Jorge Ernesto Méndez Benítez, cedula Nº V-15.346.975, incoan ante el Tribunal Distribuidor y que posteriormente quedó en el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito, un escrito libelar mediante la cual demandan el reconocimiento de un documento privado de compra venta, que se viene tramitando con el numero OO69-16, arguyendo a su favor que ellos compraron al ciudadano Ricardo Alberto Campos Prado, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad personal Nº V-826582809, una construcción en el Barrio Guaicaipuro, callejón 2 casa sin número, presentando como única prueba un documento de compra venta suscrito ciudadanos Freddy Enrique Méndez Benítez, Nelson Ali Méndez Benítez, Jorge Ernesto Méndez Benítez, de fecha 22 de octubre del año 2001. Es pertinente denunciar, ciudadana Juez que tanto el objeto del contrato de compra venta privado que se pretende dar por reconocido, versan sobre el derecho propiedad de un inmueble de la causante como los actores de la demanda son los mismos, confirmado el ilícito denunciado, por medio del cual pretenden defraudar la justicia en este proceso. En este mismo orden de ideas, al constatar la dirección aportada por los demandantes, llama la atención porque corresponde con la de nuestra fallecida madre y al verificar la solicitud en cuestión, constato que efectivamente estos “honestos ciudadanos “ pretenden cometer un fraude en el proceso al aportar información falsa ante este digno tribunal, para llevar a cabo su cometido actuando de forma contraria a la Ley, las buenas costumbres y el orden publico sin escatimar esfuerzos y en forma alevosa en perjuicio de quienes estamos en iguales condiciones jurídicas como causahabientes de la causante.
CAPITULO IV
PLANTEAMIENTO DEL CASO
Hacemos de conocimiento de esta operadora de justicia que nuestros hermanos biológicos, identificados como, FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, NELSON ALI MENDEZ BENITEZ, JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ, en confabulación con los ciudadanos, RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, abogado venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad personal Nº V-8.658.809, quien funge como vendedor, en un contrato de compra venta privado, presentado ante ese despacho mediante DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO por el ciudadano PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, abogado venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.404.946, inrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162 para ser reconocido y darle connotación de documento público, constante en un folio útil frente y adverso inserto en el cuaderno de tercería folio uno (01), quien funge como apoderado judicial de los tres sujetos mencionados al inicio, la ciudadana abogada GENESIS MARGARITA QUINTERO, quien funge como la supuesta apoderada del abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, todos ellos de forma organizada y orquestada pretenden alevosa y dolosamente utilizar a este digno tribunal para cometer un fraude dentro del proceso y de esta forma despojarnos del derecho que legítimamente nos corresponde como causahabientes, por haber fallecido nuestra señora madre ab intestato, con la pretensión que este tribunal avale su conducta delictual, siendo por tanto esta demanda presentada por ellos contraria a derecho, a la majestad del Poder Judicial, al orden público, y lo más grave pretendiendo burlar el buen juicio de esa juzgadora. Por las razones manifiestas es por lo que por medio del presente documento formalmente hacemos oposición a la solicitud realizada por los ciudadanos prenombrados ante ese tribunal e impugnamos por falsos los alegatos esgrimidos y el contrato privado, presentado por los demandantes.
CAPITULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES Y LOS TERCEROS VOLUNTARIOS
………..omissis…………..
CAPITULO VI
OPOSICION A LA DEMANDA DE RATIFICACION DEL DOCUMENTO PRIVADO
Por lo que procedemos a DEMANDAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS TRAMITADOS HASTA EL MOMENTO DIRIGIDOS A RATIFICAR UN DOCUMENTO PRIVADO, entendida esta nulidad, como la declaración de la carencia de valor y la falta de eficacia de un Acto Procesal, por haber sido realizado con infracción de la ley, o normas legales pertinentes, en lo atinente a lo preceptuado por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez actuar de oficio para evitar el fraude en el proceso, concebido como una manifestación engañosa para causar perjuicio a terceros y dirigida a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan, fundamentado en el artificio, falta de la verdad en el planteamiento o la pretensión, con el agravante que al ser planteada ante el Poder Jurisdiccional, pudieren a través de la cosa juzgada causar gravámenes irreparables a terceros que concurren en igualdad de derecho sobre un bien jurídico tutelado, sin mencionar el perjuicio que pudieren ocasionar al decoro del Poder Judicial, al ser utilizado como instrumento para la comisión de ilícitos en perjuicio de los justiciables, que tienen como expectativa plausible del órgano jurisdiccional la correcta administración de justicia. Que nuestros hermanos FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, NELSON ALI MENDEZ BENITEZ, JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ, pretenden falsa y dolosamente despojarnos del derecho que legítimamente nos corresponde por haber fallecido nuestra señora madre ab intestato, dejando una propiedad sin documentos, pretendiendo convalidar un documento privado falso, con el propósito de defraudar a la justicia con la colaboración de tres (3) abogados procristos. Por las razones antes expuestas es por lo que SOLICITAMOS SEA DECLARADA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que en forma maliciosa y fraudulenta solicito por ante este Tribunal.
CAPITULO VII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De los instrumentos:
Ofrezco como medio de prueba marcado con la letra “U” copia fotostática certificada de la solicitud de titulo supletorio que estos mismos demandantes intentaran ante esta instancia, con el numero 00967-16, que tiene incorporada la Declaración de Herederos Universales numero 00658-16, otorgado por este mismo digno tribunal que usted regenta, a los fines de demostrar, que estamos legitimados para realizar todo tipo de solicitudes y diligencias dirigidas a reclamar los derechos e intereses sobre los bienes de la causante Ana Victoria Benítez por haber fallecido esta ab intestato. Instrumento constituido por veinticuatro (24) hojas útiles insertos en el cuaderno de tercerías en los folios desde el cuarenta y seis (46) hasta el sesenta y nueve (69) inclusive. En este mismo instrumento están insertos las copias fotostáticas certificadas de los recibos de pago del servicio de Aguas de Portuguesa identificados con los números 130051, 130052, 130053 otorgados en fecha 24-04-2000, donde aparece como contratante la causante y se puede leer de forma inteligible la dirección de habitación ubicada en el barrio Guaicaipuro, sector 2 calle Bolívar, casa sin numero la cual se corresponde con la de la fraudulenta solicitud, incoada ante este Tribunal por los “honestos demandantes”. Así mismo ofrezco como medio de prueba la solicitud de Titulo supletorio, intentada ante ese mismo Tribunal cuarto de municipio identificada al momento de su tramitación con el numero 00697-16 constituida por dieciséis (16) folios; inserta en el libro de tercerías desde el folio treinta (30) hasta el folio cuarenta (40). Ofrezco como medio de prueba los enlaces de la pagina del Tribunal Supremo de Justicia que de forma indubitable demuestra la relación de trabajo conjunta que desde hace años llevan los “honorables abogados”, RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO y PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS.(…) Respecto a la valides probatoria de las publicaciones en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “Las cuentas tienen similar finalidad a la atribuida a los libros diarios, en el sentido de que deben reflejar las actuaciones realizadas por la Sala, cada día, en los asuntos en curso, por lo que, igualmente, hacen fe de las menciones que contienen, de tal manera que si estas reflejan una actuación, resulta licito asumir que estas ocurrieron. De la lectura del artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas puede colegirse que las cuentas de esta Sala que aparecen publicadas en el sitio www.tsj.gov.ve constituyen mensajes de datos (“información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.” Art. 2,2º ap.), y cuyo emisor es el Tribunal Supremo de Justicia, según pueden verificar los usuarios al encontrarse con la siguiente leyenda: “sitio web diseñado y desarrollado por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia”.
De los testimoniales:
Promuevo el testimonial del ciudadano, YONNY ANTONIO RIVERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.261.375, domiciliado en el Barrio Guaicaipuro sector 2, para que oportunamente rinda declaración por ante este Tribunal respecto al conocimiento que ella tiene respecto a los hechos controvertidos en el litigio. Promuevo el testimonial del ciudadano, YSIDORO RAMON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.257.985, domiciliado en el Barrio Guaicaipuro sector 2, para que oportunamente rinda declaración por ante este Tribunal respecto al conocimiento que ella tiene respecto a los hechos controvertidos en el litigio. Promuevo el testimonial de la ciudadana, NEIDY CAROLINA HERNANDEZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-22.092.702, domiciliado en el Barrio Guaicaipuro sector 2, para que oportunamente rinda declaración por ante este Tribunal respecto al conocimiento que ella tiene respecto a los hechos controvertidos en el litigio.
CAPITULO VIII
PETITUM
PRIMERO: Demandamos, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones llevadas ante ese despacho, donde los accionantes de la causa principal solicitan ratificación de documento privado. SEGGUNDO: solicitamos se declare sin lugar la Demanda De Reconocimiento De Documento Privado, intentada por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.960.565, NELSON ALI MENDEZ BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.960.566, JORGE ERNESTO MENDEZ BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.349.975, por ante ese digno tribunal. TERCERO: Solicitamos que por los medios de pruebas ofertados sean admitidos y sustanciados y valorados conforme a derecho, tanto documentales como testimoniales, las cuales son útiles pertinentes y necesarias evacuar a los fines de que los alegatos allí expuestos sirvan al juzgado en la búsqueda de la verdad, así como también aportar información sobre el FRAUDE EN EL PROCESO que se pretende llevar a cabo ante esa instancia jurisdiccional. CUARTO: Declare con lugar la impugnación por falsedad del instrumento privado que se ha pretendido convalidar ante esa digna instancia jurisdiccional. QUINTO: Solicitamos que la presente demanda sea admitida sustanciada y declarada con lugar en todas sus pretensiones.
LA PARTE DEMANDANDA FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, NELSON ALI MENDEZ BENITEZ, JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ, REPRESENTADO POR EL PEDRO PABLO DURAN CASTELLANO, EN SU OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÒN A LA TERCERIA:
Estando dentro de la oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda de tercería, intentada por los ciudadanos Henry José Rivas Benítez y María Rosalba Rivas Benítez, y ese orden, mediante el presente instrumento lo hago de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Ante todo evento, hago valer y doy por cierto el documento privado, cuyo reconocimiento se demanda en la causa principal, y cuyo contenido y firma fue expresamente reconocida y convenida por el accionado en el iter procesal de dicha acción.
I
DECLARACIÓN GENERAL DE PRINCIPIOS
Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la presente pretensión que por tercería intentan los ciudadanos Henry José Rivas Benítez y María Rosalba Rivas Benítez titulares de las cedulas de identidad números V-9.256.786 y V-12.009.061 respectivamente y ese orden. Niego, rechazo y contradigo, que los ciudadanos Henry José Rivas Benítez y María Rosalba Rivas Benítez, suficientemente identificados, se encuentren legitimados como terceros voluntarios por concurrir en los derechos de las partes accionantes en la causa principal. Niego, rechazo y contradigo, que los ciudadanos Henry José Rivas Benítez y María Rosalba Rivas Benítez, suficientemente identificados, estén autorizados por mandato judicial para intervenir en litigios relacionados con los derechos e intereses patrimoniales, de la de cujus ANA VICTORIA BENITEZ. Niego, rechazo y contradigo, que la de cujus ANA VICTORIA BENITEZ, haya sido la legítima propietaria de las bienhechurías objeto de la causa principal. Niego, rechazo y contradigo, que mis poderhabientes pretendan cometer un fraude en el proceso, aportando información falsa ante este digno tribunal. Niego, rechazo y contradigo, que mis poderhabientes, hayan actuado de forma contraria a la Ley, las buenas costumbres y el orden público sin escatimar esfuerzos y en forma alevosa en perjuicio de quienes están en iguales condiciones jurídicas como causahabientes de la causante ANA VICTORIA BENITEZ. Niego, rechazo y contradigo, que mis poderhabientes, en confabulación con los ciudadanos RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, GENESIS MARGARITA QUINTERO y mi persona PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, de forma organizada y orquestada pretendamos alevosa y dolosamente utilizar a este digno tribunal para cometer en fraude dentro del proceso, y de esa forma despojar a los ciudadanos MARÍA ROSALBA RIVAS BENÍTEZ y HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ, suficientemente identificados, del derecho que legítimamente les corresponde como causahabientes. Niego, rechazo y contradigo, que la demanda presentada por mis poderhabientes sea contraria a derecho, a la majestad del poder judicial, al orden público, y mucho menos burlar el buen juicio de esa juzgadora.
II
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES EN TERCERIA
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, hago valer como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad de los pretendidos demandantes en tercería, toda vez que conforme a sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario Y Del Transito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en fecha 12/12/2016, la acción que intentan los ciudadanos María Rosalba Rivas Benítez Y Henry José Rivas Benítez, suficientemente identificados, debe entenderse propuesta acorde con el articulo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece los siguiente:
“Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”
El artículo parcialmente transcrito consagra la posibilidad para el Tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses. BORJAS define la tercería, como la acción que puede promover el tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito. Todos los autores concuerdan en que se origina, cuando el tercero intenta una acción interviniendo en un juicio preexistente que ha sido planteado ante un tribunal donde se ventilara la tercería, esta acción tiene como fundamento la pretensión del tercero acerca del reconocimiento de su mejor derecho sobre los bienes objeto del embargo, secuestro o sujetos a prohibición de enajenar y gravar o de aquellos en razón de los cuales se trabo la litis. En sentencia de fecha 22 de junio de 1.987, la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que por Tercería debe entenderse, el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser parte. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, porque tenga derecho preferente o derecho a concernir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en juicio. La tercería de dominio o excluyente, se define como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido, y en este sentido su intervención en el proceso se produce para afirmar su dominio o derecho de propiedad sobre el bien demandado o sometido a alguna medida. Sobre la tercería comenta CALAMANDREI que la característica fundamental de esta intervención es que con ella el interviniente no se limita a mediar en la causa que versa entre las partes originarias, sino que introduce en el proceso una nueva demanda dirigida contra ellas, conexa por identidad del Petitum con la primera.
En el caso que nos ocupa, tenemos que los ciudadanos MARIA ROSALBA RIVAS BENITEZ y HENRY JOSE RIVAS BENITEZ, suficientemente identificados, se presentan como pretendidos terceros, presentando como medio que sustenta su acción de tercería, una declaración de únicos y universales herederos, instrumento este, que según alegan es pertinente que les legitima como terceros voluntarios por concurrir en los derechos de las partes en la causa principal en situación de causahabientes, suficientemente autorizados por “mandato judicial”, para intervenir en litigios relacionados con los derechos e intereses de la causante, en igualdad de derecho con quienes ostentan condición de partes actoras, en la causa principal. En este estado las cosas, perentorio es señalar que las declaraciones de únicos universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, ni mucho menos pueden ser consideradas como un mandato judicial, porque la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del estado , un derecho a los interesados, mas no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aun un conflicto de pretensiones, y que de acuerdo, pues, con el ultimo aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el articulo 898 solo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada. Es asi, como todas las declaraciones de únicos universales herederos, pertenece a la jurisdicción voluntaria, la cual difiere de la jurisdicción contenciosa, es decir, la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta por lo menos potencialmente, la posibilidad de una controversia, de un choque de pretensiones, en fin, del derecho de acción del demandante enfrentados al derecho de excepción del demandado; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, y se trata tan solo de pronunciamiento que competen a los funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia. Por otra parte, en la jurisdicción voluntaria se busca un pronunciamiento del Juez con efectos jurídicos para los interesados, en tanto que, en la contenciosa se buscan efectos obligatorios respecto de las partes, por lo que el alcance de estos instrumentos, únicamente se circunscribe a lo allí contenido, por lo que las mismas no acreditan propiedad o constituyen sentencia ejecutoria alguna. En ese mismo orden de ideas, tenemos entonces que, los efectos de la documental con la que los pretendidos terceristas, fundamentan su acción, conforme a lo anteriormente explanado no pueden entenderse más allá, de la declaración que propiamente contiene la misma. Llama la atención, la confesión calificada formulada por los demandantes en tercería tanto en su escrito primigenio, así como en el escrito de reforma al manifestar lo siguiente: “…por haber fallecido nuestra señora madre ab intestato, dejando una propiedad sin documentos, pretendiendo convalidar un documento privado…” (NEGRITAS SUBRAYADO NUESRO) De esta confesión calificada, realizada por los accionantes en tercería, se colige entonces que si la fallecida ANA VICTORIA BENITEZ, no tenía documentos de las bienhechurias descritas en el documento objeto de la demanda principal, indefectiblemente se deduce que esto es debido a que esas Bienhechurias no eran de su propiedad. Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio. Para ello es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: Cuando se pregunta ¿Quién tiene la cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se platea la cuestión practica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legitimas” Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción. En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni titulo de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…” Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)” En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, el caso que nos ocupa está referido a una demanda de tercería mediante la cual los ciudadanos MARÍA ROSALBA RIVAS BENÍTEZ y HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ titulares de las cedulas de identidad números V-9.256.786 y V-12.009.061, solicitan la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones llevadas ante este tribunal, en la acción principal que versa sobre un reconocimiento de firma y contenido de instrumento privado incoado por mis poderdantes NELSON ALI MENDEZ BENITEZ y JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ, titulares de las cedula de identidad números V-13.960.566 y V-15.349.975, en contra del ciudadano RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, titular de la cedula de identidad numero V-8.658.809; basando estos pretendidos terceros su acción y alegatos, en una declaración de únicos y universales herederos, por lo que necesario es señalar el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (Caso: Inversiones Arambalza C.A.) señalo que:
“La doctrina sostenida por la Sala, se funda además en la existencia de la institución de la tercería excluyente o de dominio, en el ordinal 1º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual funciona, entre otras hipótesis legales, cuando el tercero pretende que son suyos los bienes demandados o embargados, o sostenidos o secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. El tercero que interviene en un juicio, en base al aludido ordinal 1º, tiene que dilucidar con relación a las partes de un juicio, su propiedad o su derecho sobre el bien, por los que la tercería para ser declarada con lugar presupone que la propiedad o el derecho sobre el bien fue discutido, y que el juez, al no dudar de dichos derechos declara la tercería” (NEGRITAS Y SUBRAYADO NUESTRO). Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, y dada la naturaleza del documentó con el que los ciudadanos MARÍA ROSALBA RIVAS BENÍTEZ y HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ titulares de las cedulas de identidad números V-9.256.786 y V-12.009.061, sustentan su pretendida tercería, documento que en modo alguno demuestra que las Bienhechurias descritas en el documento cuyo reconocimiento es objeto de la causa principal, sean propiedad de los demandantes en tercería, y mucho menos tengan derecho a las mismas ya que tampoco eran propiedad de la fallecida ANA VICTORIA BENITEZ. En este punto necesario es entonces, señalar lo contenido en el Artículo 1.924 del Código Civil, que ad literam establece: “Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. (NEGRITAS Y SUBRAYADO NUESTRO). En el caso de autos, al tratarse de una acción de tercería excluyente o de dominio, conforme a lo contenido al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el medio idóneo para probar propiedad o el derecho sobre las bienhechurias, necesariamente tiene que ser titulo registrado, bien sea a nombre de los pretendidos terceros o a nombre de la fallecida.”
LA PARTE DEMANDADA RICARDO CAMPOS EN SU OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÒN A LA TERCERIA:
Estando dentro de la oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda de tercería, intentada por los ciudadanos Henry José Rivas Benítez y María Rosalba Rivas Benítez titulares de las cedulas de identidad números V-9.256.786 y V-12.009.061 respectivamente y ese orden, mediante el presente instrumento lo hago de la siguiente manera:
Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la presente pretensión que por tercería intentan los ciudadanos Henry José Rivas Benítez y María Rosalba Rivas Benítez titulares de las cedulas de identidad números V-9.256.786 y V-12.009.061, respectivamente y ese orden. Niego, rechazo y contradigo, que los ciudadanos Henry José Rivas Benítez y María Rosalba Rivas Benítez, suficientemente identificados, se encuentren legitimados como terceros voluntarios por concurrir en los derechos de las partes accionantes en la causa principal. Niego, rechazo y contradigo, que los ciudadanos Henry José Rivas Benítez y María Rosalba Rivas Benítez, suficientemente identificados, estén autorizados por mandato judicial para intervenir en litigios relacionados con los derechos e intereses patrimoniales, de la de cujus ANA VICTORIA BENITEZ. Niego, rechazo y contradigo, que la de cujus ANA VICTORIA BENITEZ, haya sido la legítima propietaria de las bienhechurias objeto de la causa principal. Niego, rechazo y contradigo, que mis poderhabientes, en confabulación con los ciudadanos Pedro Pablo Duran Castellanos, Génesis Margarita Quintero y mi persona Ricardo Alberto Campos Prado, de forma organizada y orquestada pretendamos alevosa y dolosamente utilizar a este digno tribunal, para cometer en fraude dentro del proceso, y de esa forma despojar a los ciudadanos María Rosalba Rivas Benítez Y Henry José Rivas Benítez, suficientemente identificados, del derecho que legítimamente les corresponde como causahabientes. Niego, rechazo y contradigo, que la demanda presentada por mis poderhabientes sea contraria a derecho, a la majestad del poder judicial, al orden público, y mucho menos burlar el buen juicio de esa juzgadora. En este mismo acto, ratifico que es cierto el contenido, y reconozco como mía la firma que se encuentra estampada, en documento privado extendido en fecha 22/12/2.001, mediante el que di en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Freddy Enrique Méndez Benítez, Nelson Alí Méndez Benítez Y Jorge Ernesto Méndez Benítez, titulares de las cedula de identidad números V-13.960.565, V-13.960.566 y V-15.349.975 respectivamente y en ese orden; unas bienhechurias constantes de: Una casa de bloques, techada de zinc, pisos de cemento, con sus respectivas distribuciones, cercada perimetralmente de alambre de púa y estantillos de madera, enclavadas en una parcela de terreno municipal, comprendida en un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375,00 M2), ubicada en el Barrio “Guaicaipuro” de esta ciudad de Guanare, y esta bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Callejón Sin Nombre; ESTE: Callejón Sin Nombre; OESTE: Solar y casa de Joaquín Colmenares. Finalmente pido, que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y la hacino de tercería propuesta sea declarada sin lugar y sea desechada.
DE LA ENUNCIACIÓN, ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DE LOS DEMANDANTE DE TERCEROS OFRECEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Documentales
1.- Copia Fotostática Certificada de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, que estos mismos demandantes intentaran ante esta instancia, Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito, con el numero 00967-16, que asimismo tiene inserto una Declaración de Herederos Universales signada con el numero 00658-16, otorgado por este mismo tribunal a los fines de demostrar que están legitimados para realizar todo tipo de solicitudes y diligencias dirigidas a reclamar los derechos e intereses sobre los bienes de la causante Ana Victoria Benítez por haber fallecido esta ab intestato. En este mismo instrumento están insertos las copias fotostáticas certificadas de los recibos de pago del servicio de Aguas de Portuguesa identificados con los números 130051, 130052, 130053 otorgados en fecha 24-04-2000, donde aparece como contratante la causante y se puede leer de forma inteligible la dirección de habitación ubicada en el barrio Guaicaipuro, sector 2 calle Bolívar, casa sin numero la cual se corresponde con la de la fraudulenta solicitud, incoada ante el Tribunal por los deshonestos demandantes.
Este tribunal la aprecia por ser un documento público conforme al artículo 1357 del código civil y al no ser impugnado. Demostrándose con ellos la impugnación realizadas por los terceros demandantes en ocasión al levantamiento del título supletorio, solicitado por los demandados Freddy Enrique Méndez Benítez, Nelson Ali Méndez Benítez, Jorge Ernesto Méndez Benítez, sobre las bienhechurías del inmueble cuestionado y declarándosele el sobreseimiento conforme al artículo901 del código de procedimiento civil. Si se establece.
LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
1. YONNY ANTONIO RIVERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.261.375, de este domicilio.
2. YSIDORO RAMÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.257.985, de este domicilio.
3. HEIDY CAROLINA HERNÁNDEZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.092.702, de este domicilio. (Folio 145 al 152).
Declaraciones estas que no se valoran, por cuanto no fueron presentados ante el Tribunal.
DE LOS DEMANDANDO PEDRO PABLO OFRECEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
1.- Documento Privado de Compra Venta, efectuado entre los ciudadanos RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, y FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ NELSON ALI MENDEZ BENITEZ y JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ Consignando como Instrumento Fundamental de la demanda marcado con la letra “B” inserta en el Folio 04.
Documento este que surte efecto entre las partes.
2.- Documento de compra venta del terreno por la Alcaldía del Municipio Guanare. constante de seis (06) folios útiles, el cual comprende original del documento inscrito ante el Registro Publico del Municipio Guanare Estado portuguesa, bajo el Numero 2016.1513, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.1494 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, mediante la cual la alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, da en venta a los ciudadanos Nelson Ali Méndez Benítez, Jorge Ernesto Méndez Benítez y Freddy Enrique Méndez Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrsº V- 13.960.566, V-15.349.975 y V-13.960.565, una parcela de terreno ubicada en el Barrio “Guacaipuro”, calle bolívar con callejón prado Municipio Guanare del Estado Portuguesa, signado con el Nro catastral 18-04-01-21-12-34, con un área de: Seiscientos dieciséis metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (616,78 M2), cuyos linderos son los que se señalan a continuación NORTE: Calle Bolívar con (17,00+6,00+5,40+2,20); SUR: callejón prado (34,60 ML); ESTE: Callejón prado con (6,50+2,00+9,30+2,30+1,50 ML). OESTE: Solar y casa de Juaquin Colmenarez con (17,00 ML). De fecha 11-10-2016, acta ordinaria Nº 24-2016.
Documento público que se aprecia conforme el artículo 1357 del código civil y al no ser impugnado, tachada, donde queda demostrada la compra-venta del inmueble cuestionado realizada por los demandados Nelson Ali Méndez Benítez, Jorge Ernesto Méndez Benítez y Freddy Enrique Méndez Benítez, en fecha 11- 10 2016, con la alcaldía de del Municipio Guanare portuguesa, adquiriendo la propiedad del terreno.
CONSTACIA DE MENSURA: Expedida por la Dirección de catastro de la alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. 19-08-2016. (Folio 145 al 152).
Documento Administrativo emanado de la dirección de catastro, que se aprecia, por cual demuestra la ubicación geográfica de la parcela con sus medidas superficiales, característica física de la parcela, y datos de los ocupantes, expediente 096-16, pero ella no otorga ningún derecho al interesado contrario a los intereses municipales. Así se establece.
DEL DEMANDANDO RICARDO CAMPOS OFRECEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
No ofreció prueba, invocando al principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal, promueva y da por reproducidas en este acto, todas y cada una de las pruebas aportadas por la el apoderado de la parte actora, de conformidad a lo contenido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 153).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
COMO PUNTO PREVIO
El Tribunal pasa a resolver la defensa perentoria invocada por la representación judicial de los demandados de auto, referida a la falta de cualidad de los terceros demandantes, para sostener el presente juicio. Bajo las siguientes consideraciones:
El Apoderado Judicial, Pedro Pablo Duran Castellanos, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, hago valer como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad de los pretendidos demandantes en tercería, toda vez que conforme a sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/12/2016, la acción que intentan los ciudadanos MARÍA ROSALBA RIVAS BENÍTEZ y HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ, suficientemente identificados, donde realiza a su entender una explicación al artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, Señalando doctrina y jurisprudencia como la del autor Borjas, lo que él define la tercería, a la sentencia de fecha 22 de junio de 1.987, la extinta Corte Suprema de Justicia donde expresa que por Tercería debe entenderse, el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser parte. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, porque tenga derecho preferente o derecho a concernir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en juicio; al autor CALAMANDREI en su interpretación de tercería. Igualmente señala que los ciudadanos MARIA ROSALBA RIVAS BENITEZ y HENRY JOSE RIVAS BENITEZ, suficientemente identificados, se presentan como pretendidos terceros, presentando como medio que sustenta su acción de tercería, una declaración de únicos y universales herederos, instrumento este, que según alegan es pertinente que les legitima como terceros voluntarios por concurrir en los derechos de las partes en la causa principal en situación de causahabientes, suficientemente autorizados por “mandato judicial”, para intervenir en litigios relacionados con los derechos e intereses de la causante, en igualdad de derecho con quienes ostentan condición de partes actoras, en la causa principal. En este estado las cosas, perentorio es señalar que las declaraciones de únicos universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, ni mucho menos pueden ser consideradas como un mandato judicial, porque la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del estado , un derecho a los interesados, mas no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aun un conflicto de pretensiones, y que de acuerdo, pues, con el ultimo aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el articulo 898 solo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada. … Llama la atención, la confesión calificada formulada por los demandantes en tercería tanto en su escrito primigenio, así como en el escrito de reforma al manifestar lo siguiente: “…por haber fallecido nuestra señora madre ab intestato, dejando una propiedad sin documentos, pretendiendo convalidar un documento privado…” (NEGRITAS SUBRAYADO NUESRO). De esta confesión calificada, realizada por los accionantes en tercería, se colige entonces que si la fallecida ANA VICTORIA BENITEZ, no tenía documentos de las bienhechurias descritas en el documento objeto de la demanda principal, indefectiblemente se deduce que esto es debido a que esas Bienhechurias no eran de su propiedad. Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio. Señalando a los autores LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: Cuando se pregunta ¿Quién tiene la cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se platea la cuestión practica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legitimas”. VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción. En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni titulo de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…” Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expreso una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, el caso que nos ocupa está referido a una demanda de tercería mediante la cual los ciudadanos MARÍA ROSALBA RIVAS BENÍTEZ y HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ titulares de las cedulas de identidad números V-9.256.786 y V-12.009.061, solicitan la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones llevadas ante este tribunal, en la acción principal que versa sobre un reconocimiento de firma y contenido de instrumento privado incoado por mis poderdantes NELSON ALI MENDEZ BENITEZ y JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ, titulares de las cedula de identidad números V-13.960.566 y V-15.349.975, en contra del ciudadano RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, titular de la cedula de identidad numero V-8.658.809; basando estos pretendidos terceros su acción y alegatos, en una declaración de únicos y universales herederos, por lo que necesario es señalar el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (Caso: Inversiones Arambalza C.A.) señalo que:
“La doctrina sostenida por la Sala, se funda además en la existencia de la institución de la tercería excluyente o de dominio, en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual funciona, entre otras hipótesis legales, cuando el tercero pretende que son suyos los bienes demandados o embargados, o sostenidos o secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. El tercero que interviene en un juicio, en base al aludido ordinal 1º, tiene que dilucidar con relación a las partes de un juicio, su propiedad o su derecho sobre el bien, por los que la tercería para ser declarada con lugar presupone que la propiedad o el derecho sobre el bien fue discutido, y que el juez, al no dudar de dichos derechos declara la tercería” (NEGRITAS Y SUBRAYADO NUESTRO). Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, y dada la naturaleza del documentó con el que los ciudadanos MARÍA ROSALBA RIVAS BENÍTEZ y HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ titulares de las cedulas de identidad números V-9.256.786 y V-12.009.061, sustentan su pretendida tercería, documento que en modo alguno demuestra que las Bienhechurias descritas en el documento cuyo reconocimiento es objeto de la causa principal, sean propiedad de los demandantes en tercería, y mucho menos tengan derecho a las mismas ya que tampoco eran propiedad de la fallecida ANA VICTORIA BENITEZ. En este punto necesario es entonces, señalar lo contenido en el Artículo 1.924 del Código Civil, que ad literam establece: “Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. (NEGRITAS Y SUBRAYADO NUESTRO). En el caso de autos, al tratarse de una acción de tercería excluyente o de dominio, conforme a lo contenido al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el medio idóneo para probar propiedad o el derecho sobre las bienhechurías, necesariamente tiene que ser titulo registrado, bien sea a nombre de los pretendidos terceros o a nombre de la fallecida Ana Victoria Benítez. Conforme a lo anterior, parcialmente se evidencia la falta de cualidad de terceros de los ciudadanos María Rosalba Rivas Benítez Y Henry José Rivas Benítez.
Este Tribunal observa que se desprende, del hecho alegado por el apoderado judicial de los demandados abogado Pedro Pablo Duran Castellano, en la que formula la defensa perentoria de la falta de cualidad de los terceros demandantes MARIA ROSALBA RIVAS BENITEZ y HENRY JOSE RIVAS BENITEZ, “es que ellos presentan, como medio para sustentar su acción de tercería, es la declaración de únicos y universales herederos, instrumento este, que según alegan es pertinente que les legitima como terceros voluntarios por concurrir en los derechos de las partes en la causa principal en situación de causahabientes, suficientemente autorizados por “mandato judicial”, para intervenir en litigios relacionados con los derechos e intereses de la causante, en igualdad de derecho con quienes ostentan condición de partes actoras, en la causa principal, y en la solicitan la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones llevadas ante este tribunal, en la acción principal que versa sobre un reconocimiento de firma y contenido de instrumento privado incoado por mis poderdantes NELSON ALI MENDEZ BENITEZ y JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ, titulares de las cedula de identidad números V-13.960.566 y V-15.349.975, en contra del ciudadano RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, titular de la cedula de identidad numero V-8.658.809; basando estos pretendidos terceros su acción y alegatos, en una declaración de únicos y universales herederos. Documento que en modo alguno demuestra que las Bienhechurías descritas en el documento cuyo reconocimiento es objeto de la causa principal, sean propiedad de los demandantes en tercería, y mucho menos tengan derecho a las mismas ya que tampoco eran propiedad de la fallecida ANA VICTORIA BENITEZ. Asimismo señalar que las declaraciones de únicos universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, realizando exposiciones de doctrinales y jurisprudencias de la definición de tercería.”
El tribunal para decir, estima planteada como quedo por el apoderado judicial de la parte demandada, el límite de la excepción defensa perentoria de la falta de cualidad de los demandantes en tercería, ciudadanos MARÍA ROSALBA RIVAS BENÍTEZ y HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ, que legitiman sus derechos para demandar, en el Titulo Único Universales Herederos, donde los declaran como causahabiente de la cuyus (madre) ANA VICTORIA BENITEZ, decretado por este mismo tribunal en su oportunidad legal; en tal sentido, expresa el autor Luis Loreto, en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”, donde Precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, expresando que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el extensivo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación, donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm).
En tal sentido, tenemos que si bien es cierto, que de las declaraciones Únicos y Universales Herederos, son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, de condiciones ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus ANA VICTORIA BENITEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.746, y quien falleció ab intestato, el día 01 de noviembre del año 2015, en Guanare estado Portuguesa, a causa de Paro Cardio respiratoria, a sus hijos los ciudadanos , FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, NELSON ALI MENDEZ BENITEZ, JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ, HENRY JOSE RIVAS BENITEZ Y MARIA ROSALBA RIVAS BENITEZ , al no haberse formulado ninguna oposición , tal Justificativo de perpetua memoria establecido en el dispositivo legal del Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, aseguran la condición de hijos del causante, y para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil.
Significando que con ellos que las declaraciones ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, legitima a su prole a tener derechos sobre terceros, en defensa de los derechos de ellos, quedando probado en auto de fecha 29 de junio d 2017, se le declararon con lugar diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, NELSON ALI MENDEZ BENITEZ, JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ, HENRY JOSE RIVAS BENITEZ,Y MARIA ROSALBA RIVAS BENITEZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.009.061, V-13.960.565, V-13.960.566, V-15.346.975 y V-9.256.786 respectivamente, la existencia de sus condiciones de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus ANA VICTORIA BENITEZ, y al considerarse documento público, ya que proviene de un funcionario público, que le dio fe a las declaraciones de los testigos y las cuales no fue impugnado, ni haberse formulado oposición contra ellas, ni desvirtuada por ningún medio de prueba, por lo que Concluye este Juzgadora que los terceros demandantes HENRY JOSE RIVAS BENITEZ,Y MARIA ROSALBA RIVAS BENITEZ, está procesalmente legitimado y tiene cualidad, por encontrarse inserto dentro del supuesto de hecho que consagran las normas que de manera expresa le otorgan tal cualidad activa e interés, en consecuencia se Declara Sin Lugar la defensa perentoria de la falta de cualidad de los terceros demandantes, ciudadanos MARÍA ROSALBA RIVAS BENÍTEZ y HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ, invocada por el Apoderado Judicial, abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, de los demandados demandados Freddy Enrique Méndez Benítez, Nelson Ali Méndez Benítez, Jorge Ernesto Méndez Benítez, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EN CUANTO AL FRAUDE PROCESAL
El Tribunal pasa resolver sobre la denuncia de fraude procesal formulada por las parte demandantes MARÍA ROSALBA RIVAS BENÍTEZ y HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ, en razón de la conducta de sus hermanos FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, NELSON ALI MENDEZ BENITEZ, JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ, y el vendedor RICARDO CAMPOS, pretendiendo reconocer en el contenido y firma del instrumento privado falso, con el fin de despojarlos del derecho que legítimamente les corresponden por haber fallecido su señora madre ab intestato, dejando una propiedad sin documentos. con el propósito de defraudar a la justicia con la colaboración de tres (3) abogados proscritos”, violentando así los artículos y 17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 7, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA PARTE DEMANDADA REPRESENTADA POR EL ABOGADO PEDRO PABLO DURAN CASTELLANO, EN SU OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÒN A RESPECTO AL FRAUDE PROCESAL:
“Niego, rechazo y contradigo, que mis poderhabientes pretendan cometer un fraude en el proceso, aportando información falsa ante este digno tribunal. Niego, rechazo y contradigo, que mis poderhabientes, hayan actuado de forma contraria a la Ley, las buenas costumbres y el orden público sin escatimar esfuerzos y en forma alevosa en perjuicio de quienes están en iguales condiciones jurídicas como causahabientes de la causante ANA VICTORIA BENITEZ. Niego, rechazo y contradigo, que mis poderhabientes, en confabulación con los ciudadanos RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, GENESIS MARGARITA QUINTERO y mi persona PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, de forma organizada y orquestada pretendamos alevosa y dolosamente utilizar a este digno tribunal para cometer en fraude dentro del proceso, y de esa forma despojar a los ciudadanos MARÍA ROSALBA RIVAS BENÍTEZ y HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ, suficientemente identificados, del derecho que legítimamente les corresponde como causahabientes. Niego, rechazo y contradigo, que la demanda presentada por mis poderhabientes sea contraria a derecho, a la majestad del poder judicial, al orden público, y mucho menos burlar el buen juicio de esa juzgadora.”
POR OTRO LADO LA PARTE DEMANDADA RICARDO CAMPOS EN SU OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÒN:
“Niego, rechazo y contradigo, que mis poderhabientes, en confabulación con los ciudadanos Pedro Pablo Duran Castellanos, Genesis Margarita Quintero y mi persona Ricardo Alberto Campos Prado, de forma organizada y orquestada pretendamos alevosa y dolosamente utilizar a este digno tribunal, para cometer en fraude dentro del proceso, y de esa forma despojar a los ciudadanos María Rosalba Rivas Benítez Y Henry José Rivas Benítez, suficientemente identificados, del derecho que legítimamente les corresponde como causahabientes. Niego, rechazo y contradigo, que la demanda presentada por mis poderhabientes sea contraria a derecho, a la majestad del poder judicial, al orden público, y mucho menos burlar el buen juicio de esa juzgadora. En este mismo acto, ratifico que es cierto el contenido, y reconozco como mía la firma……”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La Sentencia Nº 757 de fecha 08-05-2008), de la Sala Constitucional del expediente Nº 08-0227, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, desarrolla la pretensión autónoma de Fraude Procesal, lo cual lo define en esa misma sentencia con fundamento en los Artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional.
El jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General del Proceso, en concordancia con la definición del fraude procesal, desarrollado por la Sala Constitucional lo define:
…“Se entiende por fraude procesal todas aquellas conductas realizadas con dolo consistente en artimañas, maquinaciones, subterfugios y manipulaciones con la finalidad de aparentar un proceso judicial y, en concierto entre las partes en perjuicio de un tercero o en concierto entre una parte y un tercero en perjuicio de una de las partes, con la finalidad de aparentar un proceso judicial”…
En este sentido, al desarrollarse la génesis del fraude procesal, por la Sala Constitucional, aunque ésta ya existía en los textos legales, sin embargo había cierta timidez por los operadores de justicia en aplicarla y ponerla en vigencia, en aquellos casos o procesos judiciales donde habían maquinaciones y artificios realizados en forma unilateral o plurilateral por los litigantes, para perjudicar o defraudar a una de las partes o, a un tercero, fue que surgió la necesidad de aplicar las correcciones a esas conductas dolosas; Ahora bien el tercero demandantes, alega en razón de la conducta de sus hermanos FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, NELSON ALI MENDEZ BENITEZ, JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ, representado por el abogado Pedro Pablo Duran Castellano, con el vendedor abogado RICARDO CAMPOS, asistido por el abogado Génesis Margarita Quintero Mercado, pretenden reconocer en su contenido y firma el instrumento privado falso, la venta del inmueble que era su fallecida madre, con el fin de despojarlos del derecho que legítimamente les corresponden, al dejar la propiedad sin documentos, con el propósito de defraudar a la justicia con la colaboración de tres (3) abogados proscritos”, violentando así los artículos y 17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 7, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada nula de todas las actuaciones llevadas por ante este despacho, donde los accionantes d la causa principal solicitan ratificación de documento privado.
De tal manera los terceros demandantes, para probar lo alegado del supuesto fraude procesal, promovieron la solicitud Nº 00658-16, consistente en la Declaración Única y Universales Herederos, la solicitud Nº 00697-16, consistente a la solicitud de titulo supletorio, en la cual se declaro sobreseído por la oposición realizada por los terceros demandantes, señalando las copias fotostáticas certificadas de los recibos de pago del servicio de Agua de portuguesa con los números 130051, 130052, 130053, donde aparece la causante y la dirección del inmueble, y el enlaces de la pagina del tribunal supremo de justicia, que de forma indubitable demuestra la relación de trabajo conjunta que desde hace años llevan los abogados Ricardo Alberto campos prado y Pedro Pablo Duran Castellano y las testimoniales de Yonny Antonio Rivero Rivas, Ysidoro Ramón Delgado, Neidy Carolina Hernández Barazarte.
De las pruebas presentadas por los terceros demandantes, se desprende:
PRIMERO: La solicitud 00658-16, consistente en la Declaración Única y Universales Herederos, dictada por este tribunal.
Apreciando este tribunal la condición de único y universales herederos a los ciudadanos HENRY JOSE RIVAS BENITEZ, MARIA ROSALBA RIVAS BENITEZ FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, NELSON ALI MENDEZ BENITEZ, y JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ, en su carácter de hijos de la fallecida Ana Victoria Benítez. (madre).(subrayado y negrilla del tribunal, terceros demandantes). Pero nada prueba sobre el derecho de posesión, ocupante y propiedad del inmueble de la fallecida Ana Victorio Benítez.
SEGUNDA: Solicitud Nº 00697-16, consistente a la solicitud de titulo supletorio, interpuesta por los demandados FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, NELSON ALI MENDEZ BENITEZ, JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ, donde se declaro sobreseído por la oposición por los terceros demandantes ciudadanos HENRY JOSE RIVAS BENITEZ,Y MARIA ROSALBA RIVAS BENITEZ.
Prueba esta que a pesar de declarase el sobreseimiento del título supletorio solicitado, y por ser de jurisdicción voluntaria conforme a lo pautado en el artículo 901 del código de procesamiento civil, los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, es importante señalar, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Pudiéndose apreciar por este tribunal que el inmueble, se encuentra en controversia, entre los hermanos HENRY JOSE RIVAS BENITEZ, Y MARIA ROSALBA RIVAS BENITEZ con FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, NELSON ALI MENDEZ BENITEZ, JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ. Pero el titulo supletorio no acredita propiedad, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia patria, que los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real. Así se decide.
TERCERO: las copias fotostáticas certificadas de los recibos de pago del servicio de Agua de portuguesa con los números 130051, 130052, 130053, donde aparece a nombre la causante Ana victoria Benítez y la dirección del inmueble, de los años 96,97,98,99,2000.
Pruebas estas que no fueron ratificadas ni informadas, razón por la cual, no se puede apreciar. Así se Establece.
CUARTO: el enlaces de la pagina del tribunal supremo de justicia, que de forma indubitable demuestra la relación de trabajo conjunta que desde hace años llevan los abogados Ricardo Alberto campos prado y Pedro Pablo Duran Castellano.
Apreciándola el tribunal como documento público y donde queda demostrado la relación de trabajo que llevan los abogados Ricardo Alberto campos prado y Pedro Pablo Duran Castellano.
QUINTA: las testimoniales de Yonny Antonio Rivero Rivas, Ysidoro Ramón Delgado, Neidy Carolina Hernández Barazarte.
Declaraciones estas que no fueron evacuadas por la incompetencia del promovente y los testigos, a pesar de solicitadas en dos oportunidades, por lo tanto no hay nada, que valorar.
De estos medios probatorios traídos por los terceros demandantes, HENRY JOSE RIVAS BENITEZ, MARIA ROSALBA RIVAS, no demuestra la condición que poseedora o ocupantes legitima del inmueble, la causante Ana Victoria Benítez, tal como lo fue alegado en su defensa que sustenta que los demandados sus hermanos FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, NELSON ALI MENDEZ BENITEZ, JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ, representado por el Abogado Pedro Pablo Duran Castellano y con el vendedor RICARDO CAMPOS, asistido por la abogada Génesis Margarita Quintero Mercado, pretende reconocer en su contenido y firma, el instrumento privado falso, con el fin de despojarlos del derecho que legítimamente les corresponden por haber fallecido su señora madre ab intestato, dejando la propiedad sin documentos.
Desprendiéndose igualmente, del título supletorio solicitado y declarado sobreseído por este tribunal, acompañaban al mismo la Cédula Catastral del inmueble emitido por la Oficina Municipal de catastro de la alcaldía del Municipio Guanare, a nombre de Méndez Jorge, de fecha 15/01/2005, documento administrativo, mediante el cual queda identificado un inmueble de propiedad privada en su aspecto físico, Jurídico y Económico, el cual no fue atacado, ni tachado ni impugnado de falsedad.
Así mismo los demandados FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, NELSON ALI MENDEZ BENITEZ, JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ, en fecha 11/10/2016, compra el terreno a la Municipalidad, debidamente registrado bajo el número 2016.1513 del Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa. Documento que fue ofrecido en el lapso de prueba por los demandados, el cual no fue atacado, ni tachado ni impugnado de falsedad, y al hacer un documento público, se aprecia conforme al artículo 1357 del código civil.
Donde concluye este tribunal, que al no haber probado los terceros demandantes que su madre fallecida ANA VICTORIA BENITEZ, era la verdadera poseedora o ocupante del inmueble de autos, dejo de cumplir con la norma contenida en los artículos 1354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el hecho extintivo de la afirmación del actor, Conllevando a este Tribunal declarar sin lugar fraude en el proceso, y en consecuencia se declara sin lugar la tercería interpuesta por los ciudadanos HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ Y MARÍA ROSALBA RIVAS BENÍTEZ, en procura de sus derechos e intereses como causahabientes de su finada madre, ANA VICTORIA BENITEZ (†), contra los ciudadanos NELSON ALI MENDEZ BENITEZ, JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ, y FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.960.566 , V- 15.349.975, y V-13.960.565, debidamente asistidos del abogado en ejercicio PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, Abogado, mayor de edad, inscrito en el inpre-Abogado bajo el Nº 134.162, y en contra del ciudadano RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.658.809.
EL TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DEL DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO.
En fecha 21/07/2016, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento del ciudadano RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, librándose la respectiva boleta de citación (Folio 06 y 07). En fecha 28/07/2017, el alguacil consigna la boleta de citación del ciudadano, RICARDO ALBERTO CAMPOS debidamente firmada. (Folios 08 y 09). En fecha 03/08/2016, comparece ante este Tribunal el ciudadano RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, debidamente asistida de la abogada en ejercicio GENESIS MARGARITA QUINTERO MERCADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inore-Abogado bajo el Nº 261.860, y consigna escrito de contestación a la demanda Y RECONOCIENDO EL DOCUMENTO EN TODA Y CADA UNA DE SU PARTES (Folios 10). En fecha 20 de septiembre del año 2016, el tribunal por auto dictado de esa misma fecha negó pronunciarse sobre la homologación, en virtud del recurso de apelación interpuesto en el cuaderno de tercería. (folio 13). En fecha 29 de septiembre del año 2016, el Tribunal deja constancia que en fecha 28-09-16, venció el lapso para contestar la demanda en la presente causa. (Folio 22).
Analizado el escrito presentada por el ciudadano Ricardo Alberto Campos Prado titular de la Cedula de Identidad N° V.- 8.568.809, asistido por la abogada Génesis Margarita Quintero Mercado inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 261.860, mediante el lapso para contestar la demanda, conviene en todas y cada una de sus partes la presente acción, reconoce el contenido y la firma del documento objeto del presente juicio, solicitando que se proceda a la homologación, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este tribunal le imparte su homologación de conformidad con el artículo 263 del código de procedimiento civil, Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la Defensa Perentoria de la Falta de Cualidad de los terceros demandantes, ciudadanos MARÍA ROSALBA RIVAS BENÍTEZ y HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ, invocada por el Apoderado Judicial, abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, de los demandados Freddy Enrique Méndez Benítez, Nelson Ali Méndez Benítez, Jorge Ernesto Méndez Benítez, todos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Sin Lugar Fraude Procesal y en consecuencia la Tercería interpuesta por los ciudadanos HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ Y MARÍA ROSALBA RIVAS BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.009.061 y V-9.256.786, respectivamente, de este domicilio; el primero mencionado, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 190.590, quien actúa en su propio nombre y en representación de la referida ciudadana. en procura de sus derechos e intereses como causahabientes de su finada madre, ANA VICTORIA BENITEZ (†),venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.130.746, de estado civil soltera, contra los ciudadanos NELSON ALI MENDEZ BENITEZ, JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ, y FREDDY ENRIQUE MENDEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.960.566 , V- 15.349.975, y V-13.960.565, debidamente asistidos del abogado en ejercicio PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, Abogado, mayor de edad, inscrito en el inpre-Abogado bajo el Nº 134.162, y en contra del ciudadano RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.658.809.
CUARTO: Imparte la Homologación el convenimiento realizado por el ciudadano Ricardo Alberto Campos Prado titular de la Cedula de Identidad N° V.- 8.568.809, asistido por la abogada Génesis Margarita Quintero Mercad, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 261.860, toda vez que en el acto de la contestación de la demanda, convino en todas y cada una de sus partes la demandada y reconoce el contenido reconoció el documento, conforme al artículo 263 del Código De Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los terceros demandantes por haber resultado perdidoso.
En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del quien aquí suscribe estaba de suplente en el tribunal de primea instancia penal en función de control Nº 3 desde el 10 de julio al 19 de septiembre del presente año, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Nueve días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete (09-10-2017). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg, BEATRIZ DE JESÚS ORTIZ
La secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Stria.
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