REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, Diez (10) de Octubre del 2017.
Exp. 1522-17
PARTES:
DEMANDANTE; ADRIANA ELIZABETH MORA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.957.874, domiciliada en el cementerio carrera 4, con calle 1 casa sin numero al lado de Cable –Com, Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: ANTONIO JOSE AZUAJE ALBARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.004.259 con domicilio en el Barrio 19 de Abril sector II Avenida Avenida 5, con calle 17 Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
MOTIVO: CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO) CELEBRADO ANTE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El presente procedimiento se inicia en fecha 25 de Septiembre del año 2017, mediante petición que en forma escrita fuera formulada por ante este Tribunal, por el ciudadano Abg. FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 135.613, quien actúan en su carácter de miembros de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, el cual remite a este Tribunal Acta de Acuerdo Conciliatorio celebrado en fecha 25 de Septiembre del 2.017, por ante la LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Primer Circuito del Estado Portuguesa por concepto de de Obligación de Manutención y quien la remite a los fines de la Homologación respectiva.
En fecha Dos (02) de octubre el Tribunal fue recibida por ante este Tribunal y el día 05/10/2017, dicta un auto en la cual acuerda darle entrada a dicha solicitud en el libro respectivo y se ordena darle el curso de Ley.
Estando dentro del lapso de Ley, para proceder a la Homologación, el Tribunal antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones de Derecho en cuanto a la competencia del tribunal:
Establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Lograda la Conciliación total o parcial el Conciliador enviara al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación…” el citado acuerdo conciliatorio por tener competencia en asunto alimentario, procede a realizar la Homologación del mismo en los siguientes términos:
Los Ciudadanos ADRIANA ELIZABETH MORA VILLEGAS , ANTONIO JOSE AZUAJE ALBARES , antes identificados , Se presentaron ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, los mismos son los padres del niño (identidad omitidas según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente LOPNNA), el cual vive con la madre, en la dirección antes suministrada, el padre hace en el acto celebrado con el Padre y la Madre del Niño ambos de mutuo acuerdo establecieron en beneficio de sus hijos lo siguiente .
PRIMERO: El Padre aportara la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) mensuales los cuales depositara en Dos (2) cuotas de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) quincenales en la cuenta corriente del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora.
SEGUNDO: En el mes de septiembre el padre aportara la mitad de los gastos que se generen por la compra de útiles y uniformes escolares debiendo entregaros los primeros 15 días del referido mes.
TRECERO: En el Mes de Diciembre el padre cubrirá la mitad de los gastos de ropa y calzado para estrenos en el referido mes y ambos compraran el presente de la navidad.
CUARTO: Los demás gastos que aquí no estén estipulados así como los gastos de consultas médicas, medicina, ropa y calzado en el transcurso del año serán cubiertos por mitad por ambos padres. Ambos dejan sin efecto el expediente 1395-15.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración que ambos padres tienen obligación comunes y reciprocas con respecto a los hijos en igualdad de Responsabilidades, tal como lo establece el articulo 5 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al cuidado, atención y Alimentación de sus hijos, y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, a través de los medios de auto composición procesal, entre ellos la conciliación, y por cuanto observa que los padres llegaron a un convenio, en forma voluntaria, libre de todo apremio por ante el Concejo de protección, y estos a su vez solicitan al tribunal la Homologación del citado acuerdo, Homologación esta que una vez impartida a dicho Acuerdo Conciliatorio por un Órgano Jurisdiccional le daría los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada y en consecuencia exigible por vía Judicial , además de ello, por tratarse esta una materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, ni ser contrario derecho lo acordado por las partes, ni viola o menoscaba derechos de niños o adolescentes, es por lo que se declara procedente la solicitud de homologación del Acuerdo Conciliatorio realizado por las partes, en los términos por ellos convenidos.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa entre los Ciudadanos, ADRIANA ELIZABETH MORA VILLEGAS , ANTONIO JOSE AZUAJE ALBARES, en los términos por ellos convenidos.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
La Jueza Provisoria.
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria
Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 1:00 de la Tarde. Conste,
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