REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 3102-17
SOLICITANTE: FELIX ANTONIO TERAN JUSTO Y DORIANNY ANDREINA MEJIA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.017.373, V-26.992.232, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, el primero en el Barrio las Rurales de Boconoito, la segunda en el Barrio Quinta República de Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: YAMILETH JOSEFINA MEDINA COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 11.716.460, civilmente hábil e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 197.353.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento de solicitud de divorcio recibida por este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2017, escrito de Divorcio fundamentado en las sentencias Nº 22152 de fecha 19/02/2013, y en la sentencias 446 del 15 de Mayo del año 2014 y 693 del 02 de Junio del año 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos: FELIX ANTONIO TERAN JUSTO Y DORIANNY ANDREINA MEJIA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.017.373, V-26.992.232, respectivamente, domiciliados en la siguiente dirección, el primero en el Barrio las Rurales de Boconoito, la segunda en el Barrio Quinta República de Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, quienes actúan debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, YAMILETH JOSEFINA MEDINA COLMENARES, civilmente hábil e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 197.353.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016) según consta en Acta de Matrimonio expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, llevados por ese despacho bajo el Nº 09, Folio 09, marcada con la letra “A” de fecha Cuatro (4) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016),que riela al folio 06 del presente expediente que durante el matrimonio no procrearon hijos, y así mismo expresaron que no adquirieron ni fomentaron bienes conyugales que liquidar y repartir, que han permanecido separados de hecho desde el 10 de Marzo del año 2017, viviendo en hogares diferentes y en consecuencia fueron insuficientes nuestros esfuerzos para tratar de lograr una reconciliación hasta la presente fecha de solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 19 de Julio del presente año, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Consta en autos:
1- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, Folio 09, marcada con la letra “A” de fecha Cuatro (4) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016) , expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, que corre inserta a los folios 04 del presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (04/03/2016).. Y así se establece

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial de acuerdo a lo establecido en las sentencias Nº 22152 de fecha 19/02/2013, y en la sentencias 446 del 15 de Mayo del año 2014 y 693 del 02 de Junio del año 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanad de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 189 y 190del Código Civil.
“ Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Al Analizar los hechos y en virtud de tales fundamentos de derecho y tal como se evidencia en la Solicitud de divorcio que fue realizada por ambas partes por lo que deja claro que hay un mutuo consentimiento en ponerle fin al vínculo Matrimonial existente desde el día 04 de Marzo del año 2016, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 26/09/2017, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado la cual riela a los folios (10 al 18) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: FELIX ANTONIO TERAN JUSTO Y DORIANNY ANDREINA MEJIA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.017.373, V-26.992.232, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, el primero en el Barrio las Rurales de Boconoito, la segunda en el Barrio Quinta República de Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa. Solicitud de Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185 del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil interpuesta por los ciudadanos: FELIX ANTONIO TERAN JUSTO Y DORIANNY ANDREINA MEJIA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.017.373, V-26.992.232, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, el primero en el Barrio las Rurales de Boconoito, la segunda en el Barrio Quinta República de Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa. De conformidad a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 04 de Marzo del año 2016 04/03/2016, por ante la ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Provisoria

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.

La Secretaria Accidental


Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana, conste,


La Secretaria.



Expe. 3102-17