REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, veinticuatro (24) de Octubre del 2017

Exp. Nº 1525-17
PARTES:

DEMNADANTE: YULETSI KARINA BRICEÑO GRATEROL, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.992.099, domiciliada en Barrio Nuevo, por el corredor vial frente al parquecito Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: JESUS MANUEL ARROYO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.467.984, domiciliado en Barrio Nuevo frente a Wilmer Pérez, boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO).


DE LOS HECHOS
En fecha Cinco (05) de Octubre del año 2017 en horas de despacho compareció por ante la secretaria de este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien procedió a tomar petición que formulo la ciudadana, YULETSI KARINA BRICEÑO GRATEROL, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.992.099, domiciliada en Barrio Nuevo, por el corredor vial frente al parquecito Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, quien en defensa de los derechos e intereses de su hija acudió a los fines de solicitar la obligación de Manutención, manifestando que es la madre del niña (identidad omitidas según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente LOPNNA) y señala que el padre de su hija es el ciudadano JESUS MANUEL ARROYO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.467.984, domiciliado en Barrio Nuevo frente a Wilmer Pérez, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa y señala que el padre de su hija trabaja por su cuenta como ayudante de Albañil y tiene buenos ingresos económicos y es justo que ambos padres colaboren con la manutención de su hija, y en ropa y calzado, asi como con los gastos de médicos y medicinas cuando se enferme en tal sentido en protección de los derechos de su hija pide sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales en este sentido solicita al tribunal sea citado el mencionado ciudadano a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la obligación de manutención.

El Tribunal admite la demanda en fecha 09/10/2017, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil , a tal efecto ordena la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de Familia del Estado Portuguesa y la citación del ciudadano JESUS MANUEL ARROYO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.467.984, domiciliado en Barrio Nuevo frente a Wilmer Pérez, boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, Boletas que fueron entregadas al Alguacil en comisión de servicio de este Tribunal y que fueron debidamente practicadas tal como se evidencia a los folios 08 al 11 del presente expediente
En fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), Comparecen por ante este Tribunal previa citación y notificación los Ciudadanos JESUS MANUEL ARROYO INFANTE y la ciudadana YULETSI KARINA BRICEÑO GRATEROL, debidamente identificados en autos, El tribunal acuerda oír a las partes y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad con su hija. En este estado se concede el derecho de palabra al padre quien expone: “Ciudadana Jueza no estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mi hija en darle CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000) mensuales, por cuanto solo trabajo como ayudante de Albañil, pero me comprometo en darle el dinero para comprar el combo del CLAP, mensual es decir un mes lo compra ella y otro mes lo compro yo y en este mes lo compro yo, y una vez al mes compro el combo que venden donde el señor Idio que son productos de alimentos , y con respecto a los gastos de ropa, calzado y juguete en el mes de diciembre yo me comprometo a comprarle los estrenos del 24 de diciembre y ella que le compre los del 31 de diciembre, con respecto a los gastos médicos cubriré el Cincuenta por ciento (50%) es todo ”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la madre de la niña a la ciudadana YULETSI KARINA BRICEÑO GRATEROL, quien expone: “estoy de acuerdo con lo planteado por el padre de mi hija pero que cumpla con lo que ha expuesto, y me comprometo en cubrir el otro Cincuenta (50%) por ciento de los gastos de ropa y calzado, medico y medicina para mi hija es todo. Ambos padres Solicitaron al Tribunal le impartiera la homologación al acuerdo llegado.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos YULETSI KARINA BRICEÑO GRATEROL, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.992.099, domiciliada en Barrio Nuevo, por el corredor vial frente al parquecito Boconoito Municipio San Genaro del Estado y el ciudadano JESUS MANUEL ARROYO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.467.984, domiciliado en Barrio Nuevo frente a Wilmer Pérez, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
La Jueza Provisoria.

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria

Abg. Yorbelys González.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 9:30: de la mañana. Conste,