REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, Treinta (30) de Octubre del 2017.
Exp. Nº 1526-17
PARTES:
DEMNADANTE: MAYERLIS MILAGRO ROBERTIZ ARRIETA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.888.947, domiciliada en San Nicolás, Urbanización el Samán calle B, casa Nº 31, Jurisdicción Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: HECTOR ENRIQUE LEON OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.258.197, domiciliado en San Nicolás , calle2 en toda en la esquina al frente de una verdurera Jurisdicción Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO).
DE LOS HECHOS
En fecha Nueve (09) de Octubre del año 2017 en horas de despacho compareció por ante la secretaria de este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien procedió a tomar petición que formulo la ciudadana, MAYERLIS MILAGRO ROBERTIZ ARRIETA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.888.947, domiciliada en San Nicolás, Urbanización el Samán calle B, casa Nº 31, Jurisdicción Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, quien en defensa de los derechos e intereses de su hija acudió a los fines de solicitar la obligación de Manutención, manifestando que es la madre del niña (identidad omitidas según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente LOPNNA) y señala que el padre de su hija es el ciudadano HECTOR ENRIQUE LEON OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.258.197, domiciliado en San Nicolás , calle2 en toda en la esquina al frente de una verdurera Jurisdicción Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, y señala que el padre de su hija trabaja desde hacen varios años en el Concejo Municipal de Boconoito, y tiene buenos ingresos económicos y es justo que ambos padres colaboren con la manutención de su hija, y en ropa y calzado, así como con los gastos de médicos y medicinas cuando se enferme en tal sentido en protección de los derechos de su hija pide sea revisada la sentencia que se dicto en fecha 03/08/2016, por ante este Tribunal donde se fijo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00) por concepto de la obligación de manutención y por cuanto ya ha pasado más de un año sin que el padre aumente voluntariamente esa cantidad que ya es insuficiente , solicita en defensa de los derechos e intereses de su hija sea revisada y aumentada la obligación de manutención en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000.00), en este sentido solicita al tribunal sea citado el mencionado ciudadano a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la obligación de manutención.
El Tribunal admite la demanda en fecha 13/10/2017, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil , a tal efecto ordena la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de Familia del Estado Portuguesa y la citación del ciudadano HECTOR ENRIQUE LEON OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.258.197, domiciliado en San Nicolás , calle2 en toda en la esquina al frente de una verdurera Jurisdicción Municipio San Genaro del Estado Portuguesa , Boletas que fueron entregadas al Alguacil en comisión de servicio de este Tribunal y que fueron debidamente practicadas tal como se evidencia a los folios 10 al 13 del presente expediente.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), Comparecen por ante este Tribunal previa citación y notificación los Ciudadanos HECTOR ENRIQUE LEON OCHOA, y la ciudadana MAYERLIS MILAGRO ROBERTIZ ARRIETA, debidamente identificados en autos, El tribunal acuerda oír a las partes y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad con su hija. En este estado se concede el derecho de palabra al padre quien expone: “Ciudadana Jueza estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mi hija en darle TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) mensuales, que serán descontados de mi salario, tal como lo establece la medida de retención que existe , igualmente me comprometo a cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre y con respecto a los gastos en el mes de diciembre cubriré el Cincuenta por ciento (50%) , y a los gastos de ropa, calzado en el mes de diciembre yo me serán compartidos es decir el cincuenta por ciento cada uno , con respecto a los gastos médicos cubriré el Cincuenta por ciento (50%) es todo ”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la madre de la niña a la ciudadana MAYERLIS MILAGRO ROBERTIZ ARRIETA, quien expone: “estoy de acuerdo con la cantidad de dinero ofrecido por el padre de mi hija es todo. Ambos padres Solicitaron al Tribunal le impartiera la homologación al acuerdo llegado.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos MAYERLIS MILAGRO ROBERTIZ ARRIETA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.888.947, domiciliada en San Nicolás, Urbanización el Samán calle B, casa Nº 31, Jurisdicción Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, y el ciudadano HECTOR ENRIQUE LEON OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.258.197, domiciliado en San Nicolás , calle2 en toda en la esquina al frente de una verdurera Jurisdicción Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
La Jueza Provisoria.
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria
Abg. Yorbelys González.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 9:30 de la mañana. Conste,
Exp. 1526-17
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