REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, cuatro (04) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE N°: 2964-16

SOLICITANTES: BLESDY DARLENYS VARGAS ROJAS,y YOEL RAMON ARELLANO ROA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 19,280,833 y 15.350.418, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL GARCIA REQUENA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.434. MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LOS HECHOS Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 188 y189 del Código Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos BLESDY DARLENYS VARGAS ROJAS ,y YOEL RAMON ARELLANO ROA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 19,280,833 y 15.350.418, respectivamente., asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL GARCIA REQUENA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.434, recibida en este tribunal en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil Doce, (18/05/2012) , ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas , que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en el San Nicolás Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal. La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha quince (15) de febrero del año 2016, por este mismo Despacho Judicial, la Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 188 y 189 del Código Civil.
Consta en autos: Copia certificada del acta de matrimonio Nº 044, de fecha 18-05-2012, emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas (folio 05), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dieciocho (18) de mayo de Dos Mil Doce (2012) Documento que se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece: “Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante escrito de fecha veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), comparecieron los ciudadanos BLESDY DARLENYS VARGAS ROJAS ,y YOEL RAMON ARELLANO ROA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 19,280,833 y 15.350.418, respectivamente., asistidos por la abogada en ejercicio NORELYS MARYORIS DAZA DE MORO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.434, y solicitaron la conversión en divorcio de conformidad a lo establecido en el articulo 185 primer aparte del Código Civil , que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, en visto que ya ha transcurrido más de un (01) año sin que en dicho lapso haya habido entre ellos reconciliación alguna , solicitando se dictara la sentencia definitiva que disuelva el vínculo conyugal.
Por otra parte se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como consta en autos las resultas del exhorto que consta desde el folio 10 al 19 del presente expediente y recibido en este tribunal en fecha 11-03-2017. Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece. DISPOSITIVA Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos BLESDY DARLENYS VARGAS ROJAS ,y YOEL RAMON ARELLANO ROA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 19,280,833 y 15.350.418, respectivamente, decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 15/02/2016, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciocho (18) de mayo de Dos Mil Doce (2012), tal como se evidencia del Acta Nº 044, de fecha 18 de Mayo del año 2012, emanada del registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra. La Secretaria Accidental


Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde, conste,

La secretaria accidental
Exp- 2964-16
E/CH