REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD: 14.775-2017


PARTES: GLADYS BEATRIZ SILVA y JOSÉ ALTUVE LÓPEZ CUICA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 09 de agosto de 2017, se recibió por distribución solicitud de Divorcio mediante el cual los ciudadanos: GLADYS BEATRIZ SILVA DE LÓPEZ y JOSÉ ALTUVE LÓPEZ CUICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 10.459.914 y V- 9.838.455, la primera domiciliada en la Comunidad La Cancha y el Segundo Barrio Bumbi II, Sector Valle Fresco, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL ARIZA SIMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.110, solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Alegan los solicitantes que en fecha 23 de febrero de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 16.

Así mismo alegan que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos de nombre: DANNY JOSÉ LÓPEZ, DENNY ALTUVE LÓPEZ SILVA y DIONNY EDUARDO LÓPEZ SILVA, de 34, 32 y 28 años de edad, respectivamente, según consta en Partidas de nacimientos números 146, 09 y 758. Que alegan que de la unión conyugal no fomentaron bienes que liquidar.-

Además alegan que fijaron como su último domicilio conyugal la dirección siguiente: Carrera 12 entre Calles 13 y 14 del Barrio Bumbis, de Piritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Que durante el primer año de matrimonio, todo fue armonioso, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, luego surgieron problemas que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho en junio del año 1.990, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es por lo que solicitan se disuelva el vinculo matrimonial que los mantiene unidos.

Acompañaron a la solicitud copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y partidas de nacimientos. (F 01 al 08).

En fecha 09 de agosto de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 09)

Consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación correspondiente a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.- (F 10 y 11).


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 16, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller, Estado Portuguesa, Correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ ALTUVE LÓPEZ CUICA y GLADYS BEATRIZ SILVA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de febrero de 1983, por ante la Prefectura del Distrito Esteller, Estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ALTUVE LÓPEZ CUICA, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V-9.838.455, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: GLADYS BEATRIZ SILVA DE LÓPEZ, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V- 10.459.914, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos , encuadra perfectamente con los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Así se establece y se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JOSÉ ALTUVE LÓPEZ CUICA y GLADYS BEATRIZ SILVA, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por ante el Registro Civil del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero de 1983, inserta bajo el Nº 16 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.

Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada, así mismo se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, a fin de estampar la respectiva nota marginal en el acta de Matrimonio Nº 16 del libro de registro civil de matrimonios, llevado por ante ese Registro.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017).

La Jueza Suplente Especial,

Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 09:50 am. Conste:

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Abg. GLORIA S. BURGOS E.
(Secretaria)
LYVR/GSBE/memo